|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 11:30:14 2026 / +0000 GMT |
Habilitacion De Feria Judicial Hijo Menor Establecimiento Educativo Matriculacion Medida Cautelar InnovativaJURISPRUDENCIA Habilitación de feria judicial. Hijo menor. Establecimiento educativo. Matriculación. Medida cautelar innovativa
Se admite el pedido introducido por el Club Atlético River Plate y se habilita la feria judicial al efecto de abordar el recurso de queja deducido contra una medida cautelar innovativa a través de la cual se le ordenó que le otorgue a un niño una vacante para el ciclo lectivo del año 2019 en el nivel inicial del “Instituto River Plate”. Ello así, al considerarse que estaba en juego la necesidad de arrojar certidumbre a la situación vinculada a la matriculación del menor, cuestión que resultaba dirimente ya que la postergación del asunto podía derivar en una afectación en sus derechos.
Buenos Aires, 8 de enero de 2019.- Por recibidos. AUTOS Y VISTOS: I. Sobre el pedido de habilitación de feria. a. Solicita el Club Atlético River Plate la habilitación de la feria judicial en curso a efectos de que se resuelva el presente recurso de queja ingresado el día 28 de diciembre de 2018 (conf. cargo de fs. 37vta.) y radicado ante la sala “M” de este tribunal. Expone que en el expediente principal la magistrada interviniente admitió el día 4 de diciembre de 2018 una medida cautelar innovativa a través de la cual ordenó al club que le otorgue de forma provisional e inmediata una vacante para el ciclo lectivo del año 2019 al niño B. G. I. (10/6/2015) en el nivel inicial del “Instituto River Plate”, a la vez que imprimió trámite sumarísimo al amparo, corrió traslado de la demanda y convocó a las partes y al defensor de menores para una audiencia de conciliación el día 19 de febrero próximo. Así, señala que una vez que tomó conocimiento de la decisión interpuso un recurso de apelación, el cual fue desestimado el día 27 de diciembre de 2018 y derivó en este recurso directo presentado el último día hábil del año. En este contexto, apunta que resulta de suma urgencia decidir en torno a la procedencia de esta queja ya que la inscripción para los establecimientos educativos públicos se encuentra abierta hasta el día 1° de febrero, a la vez que en aquellas instituciones de gestión privada posiblemente será muy difícil obtener una vacante a mediados de ese mes. Además, alega que la totalidad del cupo disponible para la sala de 4 años donde debe concurrir B. se encuentra completa, lo que deriva en que la decisión que se tome -cualquiera sea- pueda afectar también los derechos de otros alumnos que se encuentran en la etapa de matriculación y de allí la necesidad de comunicar en el menor tiempo posible a sus padres cualquier modificación al respecto. b. Es criterio reiterado de este tribunal -y de hecho así lo demuestra la jurisprudencia transcripta en la propia presentación- que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. esta Cámara, Sala de Feria, “Farrace, Gladys Mirta y otro c. Kahan, Alberto y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. - Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Areán, Beatriz A. en Highton, Elena I y la autora citada [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 3, págs. 304 y ss.). Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153. c. Existen razones suficientes a criterio de esta sala de feria para admitir la habilitación postulada. En primer lugar, porque ciertamente que no hubo tiempo material para decidir la presente queja durante la actividad ordinaria de los tribunales. Téngase en cuenta que el recurso directo fue ingresado ante la mesa de entradas de segunda instancia el 28 de diciembre de 2018 -último día hábil del año- a las 12,32 horas (fs. 37vta.) y la apelación deducida contra la medida cautelar había sido desestimada el día anterior (fs. 34vta.). Entonces, con estos antecedentes, no es posible argüir que la peticionante omitió actuar con la premura que la situación exigía. Luego, y aquí la explicación central que justifica esta decisión, ya que está en juego la necesidad de arrojar certidumbre a la situación vinculada a la matriculación en el nivel inicial del niño B. G. I. de poco más de tres años de edad. El club alega distintas razones para fundar su petición, y entre ellas varias que hacen a la organización interna de su establecimiento educativo; parece claro que estas últimas no bastan para justificar la intervención excepcional que cabe a los tribunales de feria. Pero sí es dirimente que la postergación del asunto hasta la reanudación de la actividad ordinaria podría derivar -tan solo por la normal prosecución del trámite procesal- en una afectación en los derechos del menor. En este sentido, es definitorio tener en cuenta que se trata de una decisión que otorgó cautelarmente la matriculación para el ciclo lectivo próximo a comenzar y que el recurso pendiente se vincula específicamente con ese punto de la resolución. Entonces, parece claro que la intervención excepcional de este tribunal de feria está justificada en la necesidad de abordar su tratamiento y con ello otorgar algún tipo de certeza -siquiera con la provisoriedad propia de toda medida cautelar- sobre esta delicada situación. De modo que, por las razones expuestas, se admitirá el pedido introducido por el Club Atlético River Plate y será habilitada la feria judicial al solo y único efecto de decidir el presente recurso de queja por apelación denegada. II. Sobre la cuestión de fondo. a. En la decisión agregada en copia a fs. 34 la magistrada de grado desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 21 de diciembre de 2018 contra lo resuelto el día 4 de ese mes (fs. 15/17). Para decidir de esta manera, tuvo en cuenta que el oficio que notificó la medida cautelar fue diligenciado en la sede del club el día 11 de diciembre de 2018. Según sostiene la recurrente, la juez omitió considerar que en la pieza diligenciada solo se transcribió la parte dispositiva y que, en cambio, no se adjuntó copia de la demanda que dio origen a la pretensión cautelar ni de la prueba documental aportada junto con ella, que por lo demás tampoco se encontraban digitalizadas en el sistema informático. A partir de estas razones, afirma que su presentación debe juzgarse como una notificación espontánea y junto con ello que su apelación fue deducida en tiempo propio. b. La queja por apelación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso y su finalidad tiende a que el tribunal de alzada examine la procedencia de la apelación, siendo ésta la materia de su pronunciamiento y no la cuestión decidida en la sentencia apelada. Por ello, en atención a la naturaleza de este remedio, doctrina y jurisprudencia son unánimes en considerar que el escrito de queja debe ser fundado, debiendo exponer el recurrente las razones que a su juicio hacen admisible la apelación y formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo para denegarla o el error en que hubiere incurrido al así decidirlo. c. No está controvertido a partir de los antecedentes incorporados a este recurso directo que (i) la magistrada dispuso específicamente que la medida cautelar otorgada se notificara “mediante oficio a diligenciarse con habilitación de días y horas inhábiles dirigido a la demandada” (textual de fs. 16vta.); (ii) en el oficio judicial suscripto por el señor secretario del juzgado se transcribió la parte dispositiva de la resolución -lo que incluyó también la cita anterior en cuanto a la forma de notificación- y su efectiva recepción en el domicilio del Club Atlético River Plate tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2018 (fs. 35vta.); (iii) al proceso se le imprimió trámite sumarísimo (fs. 15); y (iv) el recurso de apelación denegado se interpuso el día 21 de diciembre de 2018. Frente a los elementos enumerados, es claro que no bastan los cuestionamientos alegados por el club en torno a la supuesta falta de copias en el oficio judicial a través del cual fue notificado de la medida cautelar -cuya adjunción además no se dispuso- para sortear la holgada extemporaneidad de su recurso de apelación sobre la base de lo dispuesto por el art. 498 inc. 3 del Código Procesal. Téngase en cuenta que, como se anticipó, no medió ningún tipo de objeción en lo que refiere a la recepción de la diligencia en la sede de la entidad el día 11 de diciembre de 2018. A partir de lo anterior, aun en el mejor escenario posible para la recurrente, que es que efectivamente no se hayan adjuntado copias y que la magistrada interviniente considerara que ello era necesario, no cabe duda que la comunicación fue absolutamente eficaz y cumplió sin inconvenientes con la finalidad a la que estaba destinada. Entonces, cualquier irregularidad en ese acto procesal no debió hacer suponer a la dirección letrada de la asociación civil que el plazo recursivo no estaba en curso -puesto que no había razones para sostener ello- sino en todo caso a ocurrir por la vía de los arts. 169 y ss. del código adjetivo o de cualquier otra petición que permitiera canalizar su argumentación defensiva. Por lo demás, siempre en la hipótesis más favorable a la recurrente y solo en pos de agotar el tema en debate, no escapa a esta sala de feria que la jurisprudencia tiene dicho de manera reiterada que la falta de remisión de copias simplemente autoriza -en caso de que su adjunción efectivamente correspondiese- a requerir la suspensión del plazo correspondiente y no una nueva notificación (conf. esta Cámara, Sala I, “Velásquez, Adolfo Manuel c. Los Toldos S.A.I.C.A. y otro s. daños y perjuicios”, expte. n° 92565/2014 del 3/10/2017. En igual sentido, Areán, Beatriz, A. en Highton, Elena I. y la autora citada [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, v. 2, pág. 813). En definitiva, la apelación fue correctamente desestimada por la magistrada de grado y por esa razón el presente recurso de queja será rechazado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Admitir el pedido introducido por el Club Atlético River Plate y habilitar la feria judicial al solo y único efecto de decidir este recurso de queja; y 2) Desestimar la queja deducida a fs. 35/37 contra la apelación denegada en el proveído agregado a fs. 34. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase a la Sala “M” de esta Excma. Cámara.
VÍCTOR F. LIBERMAN LILIANA E. ABREUT DE BEGHER PAOLA M. GUISADO 034514E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |