JURISPRUDENCIA

    Hechos nuevos. Segunda instancia. Plazo. Interpretación restrictiva. Principio de congruencia. Examen de idoneidad. Testimonio. Improcedencia

     

    Se resuelve que no constituye un “hecho nuevo” la declaración testimonial brindada por un testigo en otro expediente, que resulta contradictoria con la brindada por el mismo declarante en el expediente a estudio. Para decidir así, el tribunal explicó que la recepción de prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y, asimismo, dijo que la oportunidad para impugnar la idoneidad del testigo es la establecida en el art. 456 del CPCCN.

     

     

    Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. 1. En el marco de la expresión de agravios la parte actora alegó un hecho nuevo -punto IV, fs. 572-, que consistió en poner en conocimiento la existencia de los autos “Solanas Pacheco Héctor c/Robbio Nicolás Horacio y otros s/despido” (Expte. nro. 22459/2012) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 71 y ofreció dicha causa como prueba.

    2. Corrido el traslado de ley la contraria no contestó.

    3. La articulación del hecho nuevo en la Alzada requiere que se plantee dentro del plazo fijado por el art. 260 del Cód. Procesal y que concurran los supuestos contemplados en el inc. 2 apartado a) de dicha norma, es decir, que sea posterior a la oportunidad prevista por el art. 365 del Cód. de rito y que tenga relación directa con la cuestión que se ventila.

    Este tipo de peticiones debe ser ponderado con criterio restrictivo en lo que hace a su configuración procesal, habida cuenta de que de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a trasgredir el principio contenido en el Cr. 277.

    4. Analizado el caso de autos, se advierte que la prueba que se intenta incorporar a la litis no constituye un hecho nuevo respecto a las cuestiones que deben debatirse; ello, por cuanto la accionante pretende incorporar actos procesales desarrollados en el marco de una causa laboral a efectos de rebatir el testimonio del Sr. José Luis Ordoñe z brindado a fs. 427/9.

    De allí que no constituyen en sí mismos hechos conducentes para la resolución del litigio, sino que se intenta cuestionar la idoneidad de un testigo.

    En este sentido, esta Sala tiene dicho que quien no hizo uso del derecho que le confiere el Cpr. 456 en la instancia correspondiente no puede cuestionar la idoneidad del testigo en la alzada (CNCom., Sala B, in re "Pitagoras SRL c/Manentti Raúl", del 22/08/88; idem idem "Banco Florencia SA c/Sirti SA s/ordinario", del 16/08/02).

    Por otro lado, si se pretendiera determinar una eventual responsabilidad del testigo por delito de falso testimonio, correspondería la vía penal.

    En tales condiciones y toda vez que la recepción de la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva, se impone rechazar la solicitud formulada; máxime cuando dijo haber tomado conocimiento del juicio “en el mes de setiembre de 2016” (fs. 572) y en su alegato obrante a fs. 529/34 -presentado el 23 de mayo de 2017- nada dijo al respecto.

    5. Por lo expuesto -y sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el art. 36 cpr.-, se resuelve: Rechazar el hecho nuevo invocado y la apertura a prueba pretendida.

    Sin costas por no mediar contradictorio.

    II. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    III. Sigan los autos según su estado.

    IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

    V. Requiérase mediante oficio de estilo, a la anterior instancia la remisión de los expedientes caratulados: (1) "Peralta Claudio c/Nicolás Robbio s/despido", (2) “Rivadero José Luis c/Nicolás H. Robbio SA s/despido”, (3) “Martinez Duilio Raúl c/Consultora Videco SRL y otro s/despido”, (4) “Castellanos José Manuel c/Consultora Videco SA s/despido”, (5) “Nicolás H. Robbio S.A. c/Villalva Jorge s/consignación y (6) la documentación original perteneciente a estas actuaciones.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

    031953E