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Herederos Aseguradora CostasJURISPRUDENCIA Herederos. Aseguradora. Costas
Se resuelve revocar la sentencia de primera instancia, ya que el plazo de quince días corridos que establece la norma reglamentaria estaba vencido. Entonces, si el término estaba vencido al tiempo de la presentación de la demanda, no cabe duda que esta no fue intempestiva. Luego, la demandada se encontraba en mora, por lo que no hay motivo para eximirla del pago de las costas del juicio.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días del mes de Octubre del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López,Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Roxana Mambelli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “DE YONG, Jesús Bautista c/ LA SEGUNDA ART s/ DEMANDA LABORAL - PRONTO PAGO” (Expte. Nº 273/2016),venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola,López yMambelli. Por sentencia Nº 399 (fs. 29), del 29/03/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide declarar procedente el pedido de Pronto Pago Laboral y condena a la demandada al pago de la suma de $ 4.352.742,31 y sus intereses; mientras que distribuye las costas en el orden causado. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora a fs. 32, interponiendo recursos de reposición y de nulidad y apelación parcial en subsidio. A fs. 35 el a quo rechaza la reposicion y franquea la instancia de alzada. Ya en la alzada, el tribunal debe ser integrado a raíz del retiro de uno de sus vocales, paso procesal que se cumple a fs. 78 y que es notificado a todas las partes (fs. 80/81), no mereciendo objeción de las partes. La actora expresa agravios a fs. 83, los que son respondidos por la demandada a fs. 88. Se llaman autos a fs. 94, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 96) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo. El recurso de nulidad no es sostenido en esta instancia y no se advierten vicios procesales que ameriten una declaración oficiosa de invalidez, por lo que el remedio debe ser declarado desierto y desestimado. Así voto. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo. Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicación de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia. Porque se siente disconforme con la distribución de costas en el orden causado. Expresa que el a quo se equivoca al contar el plazo para el pago de la condena según el art.2 de la Resolución 104/98, sino que el caso queda atrapado por la disposición del art. 3 de la Resolución Nº 27.308/00 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostiene que la disposición mencionada indica que el plazo de quince días debe contarse a partir de la recepción de la documentación y no a partir de la respuesta de la aseguradora. Argumenta que si así fuere, bastaría que la aseguradora permaneciera en silencio para que nunca se hiciera exigible el pago. En consecuencia, el vencimiento del plazo provoca la mora de la demandada, circunstancia que justifica la demanda. Pide el acogimiento de la pretensión recursiva y la modificación de la sentencia de baja instancia en lo que es materia del recurso. Llegada su oportunidad de responder los agravios de su oponente la aseguradora señala que solicitó dentro del plazo de cinco días la presentación de la documentación necesaria para el pago de la indemnización a los actores. Refiere que en fecha 17/03/2016 inició un proceso por consignación judicial (Expte. Nº 358/2016) a fin de materializar el pago correspondiente. Apunta que la distinción normativa entre una y otra de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación citadas por la recurrente es irrelevante, dado que el plazo es el mismo. Le resta valor probatorio a las fotocopias de fs. 21 para acreditar el cumplimiento por los actores de la entrega de la documentación que establece el art. 3 de la reglamentación. Señala que nunca recibió la carta documento por la cual se hace saber de la entrega de dicha documentación. Termina pidiendo el rechazo de los agravios. Oídas las partes la sala queda en condiciones de ingresar en su tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Se hace lugar al recurso. Desde mi punto de vista le asiste el derecho a la actora recurrente. Los motivos que me llevan a opinar así son los siguientes. El argumento por el cual el a quo distribuye las costas se centra en que la demanda estaría iniciada antes del vencimiento del plazo de quince días que establece la ley para el depósito. Para así decidir, contó quince días corridos desde que la aseguradora despachó la carta documento fechada en Rosario el día 4 de Marzo de 2016 en el Correo Argentino esta carta se encuentra reservada en secretaría bajo sobre cargo Nº 3010 del 21/03/2016, esto es, según el matasellos de este último, el día 7 de marzo de 2016. Contado desde tal fecha, el plazo de quince días vencía el 22 de marzo; si la demanda fue iniciada el 21 de marzo de 2016, según cargo Nº 3010, forzoso el concluir la demanda fue promovida antes del vencimiento del plazo. Sin embargo, tengo para mí que el plazo no debe empezar a contarse desde la fecha del despacho epistolar de la aseguradora, sino desde la fecha en que fue redactada la carta, esto es, el 4 de marzo de 2017. Esta fecha, vale destacar, fue puesta por la propia demandada, ya que es ella la remitente de la pieza postal. Además ésta, como anticipamos, se encuentra reservada en secretaría, pues se trata de uno de los documentos fundantes de la pretensión, es decir, integra la demanda. Ahora bien, a fs. 42 obra el allanamiento de la aseguradora a la demanda, allanarse significa sin demasiadas pretensiones académicas reconocer la justicia del reclamo del actor. Al allanarse a la demanda, por lo tanto, la aseguradora reconoció la validez y legitimidad de los instrumentos fundantes de la pretensión, entre ellos, la mentada carta documento. Por lo tanto, no podemos negarle a ésta autenticidad y valor probatorio. ¿Qué prueba esta carta? Pues bien, prueba que el día 4 de marzo de 2016 la aseguradora tenía conocimiento de los vínculos de los solicitantes respecto del causante. Más aún, la propia demandada les atribuye en dicho instrumento “la calidad de derechohabientes acreditados”. El subrayado me pertenece, y pretende dar cuenta del cumplimiento de la acción requerida por la ley: la acreditación. Acreditar significa demostrar con documentación la calidad de heredero de la persona del causante, ya que así demuestran ser acreedores de la aseguradora por el fallecimiento de su pariente. En consecuencia, si para poder cumplir con su obligación la aseguradora debe depositarle a los derechohabientes acreditados, tal acreditación fue pensada por el legislador en beneficio del obligado al pago, es decir, la aseguradora. Es que una vez acreditada la calidad de heredero, la ART no tendrá dudas que está pagando correctamente. Siguiendo con este razonamiento, quiero señalar que no estoy de acuerdo con la demandada en que da lo mismo cualquier ordenamiento la Resolución Nº 104/98 o la Resolución Nº 27.308/00, porque tanto uno como otro otorgan el plazo de quince días. En primer lugar, no estoy de acuerdo porque el supuesto que previsto en la Resolución 104/98 incapacidad laboral permanente definitiva no se presenta en la especie, ya que quienes accionan son herederos del trabajador y el motivo no es una incapacidad laboral sino la muerte, que es la situación prevista por la Resolución Nº 27.308/00. Por lo tanto, es esta norma la que se aplica en nuestro caso. Pero además, tampoco son equiparables las normas, desde que en la primera 104/98 el plazo se empieza a contar desde la notificación a la aseguradora de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad (art.2), que aquí no hubo; en tanto que en la norma del art. 3º de la Resolución 27.308/00, el plazo para que el responsable realice el depósito que indica la ley es de quince días de acreditada documentación detallada en el Artículo 4º del presente anexo. Así: “El responsable deberá efectuar el Depósito Convenido dentro de los 15 días de acreditada documentación detallada en el Artículo 4º del presente anexo.” Es decir que la norma requiere de la acreditación de la documentación, no de la noticia de la homologación con el caso anterior. Por lo tanto, si en un documento emanado de la propia aseguradora, ésta le da la calidad de “derechohabientes acreditados” y lo fecha el 4 de marzo de 2016, es porque a esa fecha no tenía dudas que los actores habían probado su calidad de herederos en los términos del art. 1º, inc. c) de la Resolución 27.308/00. Luego, lo razonable es contar el plazo de quince días, a partir de la fecha en que la demandada tuvo la certeza que la acreditación pedida por la ley estaba satisfecha. Esta fecha no es la del día en que se remitió la carta, sino la del día en que ésta se redactó, es decir, el 04/03/2016, ya que del texto no cabe la menor duda que los actores a esa fecha ya habían acreditado su vínculo y la aseguradora los tenía por tales. En consecuencia, el plazo de quince días corridos que establece la norma reglamentaria se venció el 19/03/2016. Entonces, si el término estaba vencido al tiempo de la presentación de la demanda 21/03/2016, no cabe duda que ésta no fue intempestiva. Luego, la demandada se encontraba en mora, por lo que no hay motivo para eximirla del pago de las costas del juicio. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 101, CPL). A la misma cuestión el Dr.López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Haciendo lugar al recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, revocando la sentencia de primera instancia en lo que fue materia del recurso y condenando a la demandada al pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia de grado; 3) Costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra.Mambelli, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II: Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia del recurso y condenar a la demandada al pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia de grado; III. Costas de alzada a la demandada vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dra. Roxana Mambelli art.26 LOPJ Dra. Andrea Verrone 027459E |
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