This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 9:12:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Funcionario Policial Acusacion Fiscal Arma De Fuego Abuso De Autoridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio agravado. Funcionario policial. Acusación fiscal. Arma de fuego. Abuso de autoridad    Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia que condenó al encartado por resultar autor del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por haber abusado de su función o cargo como miembro de la fuerza policial, al disparar su arma de fuego contra la víctima durante una persecución.     San Miguel de Tucumán, 05 de Setiembre de 2017.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. Á. Q., contra la sentencia dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara Penal, el 10/8/2016 (fs. 620/653), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 21/9/2016 (cfr. fs. 687/688). En esta sede, las partes no presentaron memorias sobre el recurso de casación (fs. 696), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide en el sentido que corresponde no hacer lugar a la impugnación casatoria (cfr. fs. 697/700). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado L. Á. Q. (fs. 661/685) contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 (fs. 620/653) dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el referido recurso de casación, se destaca que, en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 191/194), se imputa que “el día 01 de febrero de 2009, antes de las horas 16.00, el Sgto. 1° Moreno Miguel Nicolás, con prestación de servicio en la Comisaría de Los Nogales y quien se encontraba de franco, se apersonó por ante la Comisaría de El Colmenar, dependencia en la cual L. Á. Q. cumplía en ese momento tareas administrativas, y solicitó colaboración para procurar la detención de Ramón Aníbal Lezana, quien había estado detenido en la segunda de las comisarías mencionadas y se había evadido el día 31/01/2009. Como consecuencia, y al tener conocimiento el Sgto. 1° Moreno de que el evadido se encontraba, junto a otros sujetos, en las inmediaciones del Pje. Catamarca y Canal Norte de esta ciudad, L. Á. Q. salió junto a éste en su automóvil particular marca Renault 12, dominio: ... y se dirigió a la zona descrita. Una vez allí, el Sgto. 1° Moreno visualizó al evadido y L. Á. Q. le dio la voz de alto; pero éste comenzó a correr hacia el sector del Canal Norte. Mientras huía, el evadido cruzó dicho canal y comenzó a ingresar a la vivienda donde reside el Sr. Armando Eduardo Valdez, ubicada sobre el margen norte del canal, en un pasaje sin nombre. En dicha oportunidad y cuando el evadido se encontraba ingresando a dicha vivienda y le daba la espalda, L. Á. Q. efectuó con su arma reglamentaria marca Taurus, calibre 9 mm., varios disparos hacia la humanidad de éste hasta que lo hirió en la zona sub.-escapular derecha; herida ésta que le causó la muerte a los pocos minutos”. Realizadas las audiencias de debate (fs. 590/592 y fs. 606/608), la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió “CONDENAR a L. Á. Q., DNI ... y Prontuario Policial nº ..., de las demás condiciones personales que constan en autos, por ser AUTOR VOLUNTARIO y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA, inciso 2º del art. 80 del Código Penal, y POR HABER ABUSADO DE SU FUNCIÓN O CARGO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA FUERZA POLICIAL, inciso 9º del art. 80 del Código Penal en perjuicio de RAMÓN ANÍBAL LEZANA, por el hecho ocurrido en fecha 01/02/2009, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES. (Arts. 40, 41, 12, 19, 29 inc. 3ro. del Cód. Penal y Arts. 421, 559 y 560 del Cód. Proc. Penal Tucumán).-”. Por sentencia del 10 de agosto de 2016 (fs. 620/653) se funda la decisión adoptada. Allí el Tribunal a-quo aseveró que “...partiendo de la hipótesis fáctica sostenida en la acusación según fuera transcripta en las resultas de la presente resolución y mantenida en sus grandes líneas por el Ministerio Público Fiscal en sus conclusiones finales, anticipo mi voto en sentido positivo, es decir, que se probó dicha hipótesis, en cuanto a la existencia material del hecho y autoría por el acusado L. Á. Q., con las precisiones que se realizarán durante el análisis probatorio y al fijar el hecho que el tribunal estima acreditado, al tratar la segunda cuestión.-”. Asimismo, expresó que estimaba “...probado el siguiente hecho: 'El día 01/02/2009, a horas 15:00 aproximadamente, en circunstancias en que el oficial sub-ayudante L. Á. Q. de la comisaría El Colmenar se encontraba en dicha repartición policial, luego de haber concluido su turno de guardia, permaneciendo en la dependencia para 'concluir tareas administrativas', por razones que se desconocen, se dirigió a la intersección del Pje. Catamarca y Canal Norte de ésta ciudad capital, movilizándose en su automóvil 'Renault 12', dominio ..., en compañía del Sargento Miguel Nicolás Moreno de la comisaría de Los Nogales. Una vez que arribaron a la intersección mencionada, detuvieron el automóvil a una distancia aproximada de cuatro (4) o (5) metros de la víctima Ramón Aníbal Lezana y, por razones que se desconocen, comenzaron a perseguirlo, efectuándole el imputado L. Á. Q., apenas descendió de su automóvil y luego de darle la voz de 'ALTO POLICIA', un disparo con su pistola reglamentaria calibre 9 mm, marca 'Taurus', matrícula ... La víctima Ramón Aníbal Lezana, ante tal situación, huyó del lugar corriendo, dirigiéndose por el borde del Canal Norte hacia el punto cardinal Oeste, mientras era perseguido por Moreno y por Q., siendo que éste último, cuando advirtió que Lezana cruzaba el Canal Norte con dirección hacia el Norte, le realizó tres (3) disparos con su arma de fuego, pudiendo finalmente Ramón Aníbal Lezana cruzar airoso el canal mencionado. Una vez que estuvo del otro lado del Canal Norte, Lezana se introdujo en la inmueble del Sr. Armando Edmundo Valdéz -ingresando por el portón del frente del terreno- ubicado sobre el margen norte del canal, en un pasaje sin nombre, en el Sector II del Canal Norte, lugar en el que le pidió auxilio a Graciela Raquel Valdéz, pero, ante su negativa, se fue corriendo hacia el fondo de la propiedad y mientras escalaba la pared de la propiedad que da hacia el Norte para escapar de la persecución del encausado, el imputado L. Á. Q., quien ya se encontraba en el interior de la propiedad de la familia Valdéz, abusando de su condición de empleado policial provincial y mientras Lezana le daba la espalda, en forma artera, actuando sobre seguro y sin riesgo, le efectuó un disparo con su arma de fuego, impactando el proyectil en el tórax posterior derecho, región paradorsal media de la víctima Ramón Aníbal Lezana, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico'.-”. Todavía más, manifestó que consideraba “...que el hecho que se estimó probado, conforme se fijase al tratar la cuestión precedente, debe calificarse como 'HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSIA Y POR HABER ABUSADO DE SU FUNCIÓN O CARGO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA FUERZA POLICIAL', ilícito previsto y penado por los incisos 2° y 9° del art. 80 del Código Penal.- En efecto, conforme al hecho acreditado, el acusado L. Á. Q., en ejercicio de su acción funcional y excediendo los límites que la ley le acuerda, violando los deberes propios de su función, utilizando en forma indebida su arma de fuego provista, luego de haberlo 'perseguido a los tiros' a Ramón Aníbal Lezana, en forma artera, sobre seguro, sin riesgos para sí, aprovechándose que la víctima intentaba escalar una pared y se encontraba dándole la espalda, totalmente indefenso y asustado, el imputado de autos le realizó el disparo que le quitó la vida.-”. Por último, sostuvo que encontraba “...justo imponer al imputado L. Á. Q. la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES por resultar autor voluntario y responsable del delito de Homicidio doblemente agravado por alevosía y por abuso de su función o cargo como miembro de la fuerza policial, en perjuicio de Ramón Aníbal Lezana (artículos 80, incisos 2° y 9°; 5; 12; 19 y 29, inciso 3º del Código Penal y 421, 559, 560 y ccs. del Código Procesal Penal de Tucumán).-”. III.- Contra el pronunciamiento de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal del 10 de agosto de 2016 (fs. 620/653), la defensa del imputado L. Á. Q. dedujo recurso de casación (fs. 661/685), alegando que “...adolece de vicios que la afectan medularmente tornándola ilegítima por estar desajustada de las pautas que rigen la valoración de la prueba, el debido proceso y las garantías mínimas de origen constitucional y convencional”. A su vez, explicitó los fundamentos por los cuales considera admisible la impugnación tentada. En cuanto al contenido concreto de los agravios, advirtió que “es de particular relevancia el momento procesal (para nada oportuno) en que se llevó a cabo el procedimiento mediante el cual se realizó la ampliación del requerimiento de acusación, esto es el correspondiente al de los alegatos. Lo grave del caso es que por presidencia se exhortó de oficio a que se cumpliese el mecanismo previsto en el artículo 397 del CPPT, sin que nadie formulase un pedido en ese sentido. Es notorio como se estaba corrigiendo la actividad fiscal con dos irregularidades que lo hacen ilegítimo al acto: 1) ya había una evidente preclusión que había operado por no haber ejercido el Ministerio Público dicha prerrogativa antes de los alegatos y 2) esta acción no le correspondía ejecutarla al Tribunal, ya que normativamente no es el habilitado para realizar funciones acusatorias debido a su rol de tercero imparcial del proceso acusatorio”. Además, puso de relieve que “el a quo solo esgrime fundamentos aparentes producto de su mera subjetividad en torno a la creencia de que nos encontramos frente a un accionar de 'gatillo fácil'. Pues bien, la actuación del Sr. Q. no contiene vicios o irregularidades que puedan afectar su proceder en torno a la captura del Sr. Lezana. Si bien nos queda analizar lo relativo a la autoría propiamente dicha, cuestión que se desarrollará Infra, hasta acá el fallo carece de sustento fáctico, mostrándose débil, incapaz de sostener la acusación en contra del imputado. Sus numerosas irregularidades y la incorrecta aplicación de la sana crítica como pauta de valoración no hacen más que desacreditarlo. Existe un notable apartamiento de las constancias de la causa”. Finalmente, resaltó “...la selección arbitraria de la prueba, omitiéndose y descartándose aquella que favorecía al imputado para ensayar una mecánica del hecho que se contrapone a los dichos de los principales testigos de la causa. Un margen muy evidente de duda -que llega al sitial de la certeza negativa- surge al contraponerse el razonamiento de la Sala con las descripciones y otras alternativas que dijeron de la persona que efectuó el disparo mortal (v. fs. 53 a 62 de la sentencia)”. De esa forma, coligió “...que en la ampliación del requerimiento de acusación, en el análisis del procedimiento y de la autoría atribuida al imputado, la sentencia no contiene fundamentos suficientes para dar sustento a la certeza alegada, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una transgresión al deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia, y valoración de la prueba conforme los principios hermenéuticos de la sana crítica racional, según los arts. 194 y 422 inc. 4° y cc.del CPPT”. Sobre esa plataforma, previo proponer doctrina legal y formular reserva del caso federal, requirió que “oportunamente se haga lugar al presente recurso y se revoque por ser nulo la ampliación del requerimiento fiscal...”. Igualmente, solicitó que “se revoque la sentencia dictándose su nulidad...”. IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del imputado L. Á. Q. (fs. 661/685) fue concedido por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal en virtud de resolución del 21 de septiembre de 2016 (fs. 687/688), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. V.- En orden a la admisibilidad del recurso planteado, se verifica que ha sido interpuesto en término (art. 485 del C.P.P.T.) y contra una sentencia definitiva (primer párrafo del art. 480 del C.P.P.T.) apta del recurso sub exámine (pronunciamiento condenatorio, mencionado en el inc. 1 del art. 483 del C.P.P.T.). Los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan, son desarrollados con adecuada fundamentación y satisfacen los demás recaudos impuestos por los arts. 479 y 485 del C.P.P.T. En consecuencia, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, debe analizarse su procedencia. VI.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la improcedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. 1.- Liminarmente, y en lo relativo a la crítica que realiza la defensa del imputado, referida a la supuesta errónea interpretación y valoración de los hechos, que atribuye al pronunciamiento impugnado, corresponde aclarar que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Casal, Matías Eugenio y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”, este órgano jurisdiccional -como tribunal de casación- “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable... el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. 2.- Esclarecido ello, es propicio tratar la impugnación que gira en torno a la ampliación del requerimiento fiscal. En ese orden, cabe reiterar que la defensa del imputado L. Á. Q. advirtió que “es de particular relevancia el momento procesal (para nada oportuno) en que se llevó a cabo el procedimiento mediante el cual se realizó la ampliación del requerimiento de acusación, esto es el correspondiente al de los alegatos. Lo grave del caso es que por presidencia se exhortó de oficio a que se cumpliese el mecanismo previsto en el artículo 397 del CPPT, sin que nadie formulase un pedido en ese sentido. Es notorio como se estaba corrigiendo la actividad fiscal con dos irregularidades que lo hacen ilegítimo al acto: 1) ya había una evidente preclusión que había operado por no haber ejercido el Ministerio Público dicha prerrogativa antes de los alegatos y 2) esta acción no le correspondía ejecutarla al Tribunal, ya que normativamente no es el habilitado para realizar funciones acusatorias debido a su rol de tercero imparcial del proceso acusatorio” (fs. 661/685). El tenor del agravio obliga a detallar algunos antecedentes de la causa, como el requerimiento de elevación a juicio, el debate oral y la resolución del Tribunal a-quo. A tal efecto, debe hacerse notar que en el mencionado requerimiento (fs. 191/194) se imputó que “el día 01 de febrero de 2009, antes de las horas 16.00, el Sgto. 1° Moreno Miguel Nicolás, con prestación de servicio en la Comisaría de Los Nogales y quien se encontraba de franco, se apersonó por ante la Comisaría de El Colmenar, dependencia en la cual L. Á. Q. cumplía en ese momento tareas administrativas, y solicitó colaboración para procurar la detención de Ramón Aníbal Lezana, quien había estado detenido en la segunda de las comisarías mencionadas y se había evadido el día 31/01/2009. Como consecuencia, y al tener conocimiento el Sgto. 1° Moreno de que el evadido se encontraba, junto a otros sujetos, en las inmediaciones del Pje. Catamarca y Canal Norte de esta ciudad, L. Á. Q. salió junto a éste en su automóvil particular marca Renault 12, dominio: ... y se dirigió a la zona descrita. Una vez allí, el Sgto. 1° Moreno visualizó al evadido y L. Á. Q. le dio la voz de alto; pero éste comenzó a correr hacia el sector del Canal Norte. Mientras huía, el evadido cruzó dicho canal y comenzó a ingresar a la vivienda donde reside el Sr. Armando Eduardo Valdez, ubicada sobre el margen norte del canal, en un pasaje sin nombre. En dicha oportunidad y cuando el evadido se encontraba ingresando a dicha vivienda y le daba la espalda, L. Á. Q. efectuó con su arma reglamentaria marca Taurus, calibre 9 mm., varios disparos hacia la humanidad de éste hasta que lo hirió en la zona sub.-escapular derecha; herida ésta que le causó la muerte a los pocos minutos”. A partir de allí, se estimó “...que el imputado L. A. Q., deberá responder oportunamente como autor del delito de Homicidio, previsto y penado por el Art. 79 del CP., en perjuicio de Ramón Aníbal Lezana”. Ahora bien, en el marco del debate oral (fs. 590/592 y fs. 606/608), “...el Sr. Presidente concede la palabra a la Fiscal de Cámara para los alegatos, quien en sus conclusiones finales manifiesta que acusa a L. À. Q. como autor voluntario y responsable del delito de Homicidio Agravado por Alevosía y por haberse abusado de su función de policía, previsto por el artículo 80 incisos 2 y 9 del C.P. Por ello, solicita la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas procesales, en perjuicio de Ramon Anibal Lezana. Hace la aclaración que no cambia la plataforma fáctica, solo la calificación legal. Ante ello, Presidencia manifiesta que corresponde el trámite establecido por el Código Procesal en el artículo 397 sobre Ampliación del Requerimiento Fiscal para garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar el proceso. Ante ello, la Representante de Fiscalía de Cámara plantea Recurso de Reposición. Argumenta que en el caso, existe la variación de la calificación jurídica sin alterar la plataforma fáctica. Refiere que Fiscalía de Instrucción, en el momento de calificar en el Requerimiento de Elevación a Juicio, no ha advertido que el hecho ha encuadrado en el agravante y lo ha requerido como Homicidio Simple. Refiere fraguación o falsificación de las actas labradas. El Tribunal tiene la facultad de calificar y condenar por un delito más grave cuando no varíe la plataforma fáctica. Se corre vista a la Querella por el Recurso de Reposición y apoya lo argumentado por Fiscalía de Cámara, ya que las características de los hechos están intactas, se trata de una persona en su función de Policía con su arma reglamentaria. A posterior, la Defensa manifiesta que le resulta sorpresivo lo manifestado por Fiscalía, ya que considera que hay variación en la plataforma fáctica, si bien la Fiscal hizo planteo muy similar a lo requerido por Fiscalía de Instrucción, hay un agregado que tiene que ver con la falsificación de un procedimiento, porque no estaba así expuesto en el Requerimiento de Elevación a Juicio. Si resulta necesario la oportunidad de avanzar con un descargo en ese sentido. Solicita la suspensión del debate establecida por el artículo 397 CPPT. Luego de ello, la Querella pide la palabra y manifiesta que la Defensa esta alegando, en vez de contestar la vista. El Tribunal pasa a deliberar respecto al planteo fiscal a hs. 10:40. reanuda a hs. 10:50. El Tribunal resuelve: por unanimidad respecto de planteo de Reposición, corresponde SE HAGA LUGAR al trámite establecido por el Código Procesal en el artículo 397 sobre Ampliación del Requerimiento Fiscal”. En consecuencia, “el Sr. Presidente explica a las partes, se ofrecerá prueba a ese efecto y le da la posibilidad al imputado de conversar con su Defensa técnica. Asimismo, el Sr. Presidente explica al imputado que el hecho sigue siendo el mismo y que venía acusado por el delito de homicidio simple, el hecho de matar a otro sin ninguna otra circunstancia, encuadrado en el artículo 79 del C.P. y que en este momento, Fiscalía de Cámara lo acusa con dos circunstancias agravantes de calificación que surge de su alegato, lo que agravarían la pena. Explica la figura de la alevosía, haber disparado por la espalda y haber actuado abusando de su condición de policía. En este estado, el imputado Q. conversa con su defensor técnico con respecto a esas circunstancias agravantes de calificación jurídica. El Sr. Presidente menciona las pruebas en su contra respecto a estas circunstancias agravantes, las siguientes: autopsia de fs. 37/38 y las propias actas de donde surge sus condición de policía y demás constancias a las cuales tuvo acceso y conocimiento. Acto seguido, el imputado L. Á. Q. decide declarar al respecto de las circunstancias agravantes respecto a la alevosía y al abuso en su condición de policía. Manifiesta que si va a contestar preguntas de las partes. En esta oportunidad, Fiscalía de Cámara no hace preguntas; la Querella si lo interroga y ante ello, la Defensa se opone a una pregunta de la Querella porque ya contestó al respecto. El Ministerio Público considera que ya ha contestado, salvo que el imputado quiera agregar algo más. Acto seguido, la Querella aclara su pregunta y el imputado responde en referencia a ello. La defensa no interroga. Seguidamente, el Sr. Presidente pregunta a las partes si sobre estas circunstancias que hagan a estos dos agravantes, tienen pruebas para ofrecer, pertinentes a esta cuestion. La Defensa manifiesta que con respecto a los dos puntos agravantes, planteado como lo planteó Presidencia con respecto a las circunstancias que requirió la Fiscal, no tendría pruebas para ofrecer. En cambio, si eso implica plantear el hecho de la falsificación de actuaciones poniendo en duda la evasión de Ramón Lezana, si consideraría necesario recabar nuevas pruebas. Fiscalía de Cámara refiere que los hechos descriptos no necesitan nuevas pruebas. La representante de la Querella expone que no necesita ofrecer nuevas pruebas”. Para terminar, “...el Sr. Presidente concede la palabra a la Querella Dra. Pastor para su alegato, ante lo cual solicita el cambio de calificación y adhiere a lo manifestado por la representante del Ministerio Público y pide la misma pena de prisión perpetua. A su turno, el Sr. Defensor, Dr. Garmendia, toma la palabra para los alegatos, quien en sus conclusiones finales solicita la absolución para su defendido, según lo establecido por el artículo 34, incisos 4to y 6to del C.P. su comportamiento y accionar se encuadra en la legítima defensa y en cumplimiento de un deber en sus funciones. Cita jurisprudencia que desea incorporar a su alegato: causa Pineda Alfredo Antonio s/Homicidio y lesiones, de la Cámara Penal II de Concepción. Seguidamente, Fiscalía de Cámara hace uso de su derecho a réplica, con respecto a la falsificación de instrumento público refiere no se hizo cargo alguno sobre ello, solo se hace mención. También expone respecto al operativo que se llevó a cabo. Ante ello, la Defensa hace uso de su derecho a contrarréplica con respecto a las actas. A continuación, el Sr. Presidente dirigiéndose al imputado Q. le pregunta si después de lo que ha visto y oído a lo largo del debate tiene algo que manifestar, y respondiendo afirmativamente, toma la palabra y así lo hace...”. Satisfecho el trámite pertinente, la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió “CONDENAR a L. Á. Q., DNI ... y Prontuario Policial nº ..., de las demás condiciones personales que constan en autos, por ser AUTOR VOLUNTARIO y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA, inciso 2º del art. 80 del Código Penal, y POR HABER ABUSADO DE SU FUNCIÓN O CARGO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA FUERZA POLICIAL, inciso 9º del art. 80 del Código Penal en perjuicio de RAMÓN ANÍBAL LEZANA, por el hecho ocurrido en fecha 01/02/2009, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES. (Arts. 40, 41, 12, 19, 29 inc. 3ro. del Cód. Penal y Arts. 421, 559 y 560 del Cód. Proc. Penal Tucumán).-” (fs. 620/653). Para sostener su decisión, expresó que estimaba “...probado el siguiente hecho: 'El día 01/02/2009, a horas 15:00 aproximadamente, en circunstancias en que el oficial sub-ayudante L. Á. Q. de la comisaría El Colmenar se encontraba en dicha repartición policial, luego de haber concluido su turno de guardia, permaneciendo en la dependencia para 'concluir tareas administrativas', por razones que se desconocen, se dirigió a la intersección del Pje. Catamarca y Canal Norte de ésta ciudad capital, movilizándose en su automóvil 'Renault 12', dominio ..., en compañía del Sargento Miguel Nicolás Moreno de la comisaría de Los Nogales. Una vez que arribaron a la intersección mencionada, detuvieron el automóvil a una distancia aproximada de cuatro (4) o (5) metros de la víctima Ramón Aníbal Lezana y, por razones que se desconocen, comenzaron a perseguirlo, efectuándole el imputado L. Á. Q., apenas descendió de su automóvil y luego de darle la voz de 'ALTO POLICIA', un disparo con su pistola reglamentaria calibre 9 mm, marca 'Taurus', matrícula .... La víctima Ramón Aníbal Lezana, ante tal situación, huyó del lugar corriendo, dirigiéndose por el borde del Canal Norte hacia el punto cardinal Oeste, mientras era perseguido por Moreno y por Q., siendo que éste último, cuando advirtió que Lezana cruzaba el Canal Norte con dirección hacia el Norte, le realizó tres (3) disparos con su arma de fuego, pudiendo finalmente Ramón Aníbal Lezana cruzar airoso el canal mencionado. Una vez que estuvo del otro lado del Canal Norte, Lezana se introdujo en la inmueble del Sr. Armando Edmundo Valdéz -ingresando por el portón del frente del terreno- ubicado sobre el margen norte del canal, en un pasaje sin nombre, en el Sector II del Canal Norte, lugar en el que le pidió auxilio a Graciela Raquel Valdéz, pero, ante su negativa, se fue corriendo hacia el fondo de la propiedad y mientras escalaba la pared de la propiedad que da hacia el Norte para escapar de la persecución del encausado, el imputado L. Á. Q., quien ya se encontraba en el interior de la propiedad de la familia Valdéz, abusando de su condición de empleado policial provincial y mientras Lezana le daba la espalda, en forma artera, actuando sobre seguro y sin riesgo, le efectuó un disparo con su arma de fuego, impactando el proyectil en el tórax posterior derecho, región paradorsal media de la víctima Ramón Aníbal Lezana, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico'.-”. De igual manera, manifestó que consideraba “...que el hecho que se estimó probado, conforme se fijase al tratar la cuestión precedente, debe calificarse como 'HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSIA Y POR HABER ABUSADO DE SU FUNCIÓN O CARGO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA FUERZA POLICIAL', ilícito previsto y penado por los incisos 2° y 9° del art. 80 del Código Penal.-”. En apretada síntesis, L. Á. Q. fue conducido a juicio oral imputado como autor del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.). Sin embargo, la Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIª Nominación no mantuvo esa calificación legal en el debate, ya que a la hora de alegar concluyó que el acusado era autor voluntario y responsable del delito de homicidio agravado por alevosía y haber abusado de su función de policía (art. 80, incs. 2 y 9, del C.P.). Ante ello, el Presidente del Tribunal determinó que correspondía continuar el proceso de conformidad con lo prescripto en el art. 397 del C.P.P.T. Disconforme con esa interpretación, la representante del Ministerio Público Fiscal planteó recurso de reposición, argumentando que únicamente variaba la calificación jurídica, sin alterar la plataforma fáctica. Corridas las vistas necesarias, la parte querellante apoyó los fundamentos de la Fiscal interviniente, mientras que la defensa solicitó la suspensión del debate en orden a lo dispuesto en el art. 397 del C.P.P.T. Así las cosas, el a-quo resolvió hacer lugar al trámite establecido en el art. 397 del C.P.P.T., no formalizándose ninguna reserva de casación al respecto. En esas circunstancias, el Presidente del órgano jurisdiccional explicó al imputado que se lo acusaba por el mismo hecho pero con dos agravantes, mencionando las probanzas que obraban en su contra; con posterioridad, el encartado declaró sobre el punto y contestó preguntas y, por último, se dio la oportunidad de ofrecer pruebas, lo que nadie hizo. Concluido el procedimiento, la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal condenó a L. Á. Q. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas procesales por ser autor voluntario y responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y haber abusado de su función o cargo como miembro integrante de la fuerza policial (art. 80, incs. 2 y 9, del C.P.). De los párrafos precedentes surge que en el marco de la discusión suscitada por el trámite que correspondía seguir ante la calificación legal propuesta por la Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIª Nominación, la defensa del imputado requirió la suspensión del debate conforme lo preceptuado en el art. 397 del C.P.P.T. A la vez, se desprende que frente a la decisión del Tribunal de hacer lugar al procedimiento normado en el art. 397 del C.P.P.T. nadie formuló reserva de recurrir en casación. Incluso más, emerge que el imputado conoció a la perfección la nueva calificación jurídica del hecho que se le atribuía y las probanzas que existían en su contra; manifestó su postura en relación al asunto y tuvo posibilidad de ofrecer pruebas. Por fin, se deduce que la condena es conteste con la calificación legal dada por la representante del Ministerio Público Fiscal. Partiendo de esa base, resulta evidente que no operó la preclusión de la posibilidad de ampliar el requerimiento fiscal, toda vez que se concretó cuando aún no había finalizado el debate. Asimismo, queda claro que no se produjo ninguna afectación al principio acusatorio, ya que la propia defensa del imputado solicitó que se suspendiera el proceso en orden a la manda contenida en el art. 397 del C.P.P.T., siendo preciso indicar que posteriormente consintió que se diera ese trámite, no obstante que fue dispuesto por razones distintas a las que invocase para peticionarlo. Por otra parte, es fácil advertir que no existió vulneración al derecho de defensa, pues el imputado conoció las circunstancias agravantes y las probanzas en su contra, pudo expresarse al respecto y tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas. Finalmente, se alcanza la certeza de que no se violó el principio de congruencia, por cuanto la resolución condenatoria guarda conformidad con la acusación de la Fiscal de Cámara en lo Penal de la IIª Nominación. En esa inteligencia, el agravió relativo a la ampliación del requerimiento fiscal no es susceptible de ser receptado favorablemente. 3.- A continuación, resulta imperioso atender el cuestionamiento referido a la valoración del procedimiento policial. En esa orientación, debe repetirse que la defensa del imputado L. Á. Q. puso de relieve que “el a quo solo esgrime fundamentos aparentes producto de su mera subjetividad en torno a la creencia de que nos encontramos frente a un accionar de 'gatillo fácil'. Pues bien, la actuación del Sr. Q. no contiene vicios o irregularidades que puedan afectar su proceder en torno a la captura del Sr. Lezana. Si bien nos queda analizar lo relativo a la autoría propiamente dicha, cuestión que se desarrollará Infra, hasta acá el fallo carece de sustento fáctico, mostrándose débil, incapaz de sostener la acusación en contra del imputado. Sus numerosas irregularidades y la incorrecta aplicación de la sana crítica como pauta de valoración no hacen más que desacreditarlo. Existe un notable apartamiento de las constancias de la causa” (fs. 661/685). Ante ese agravio, cabe sobresaltar que el Tribunal a-quo ponderó especialmente el acta para documentar intervención obrante a fs. 1/2, el parte comunicativo de fs. 6, el croquis ilustrativo a mano alzada del lugar escenario de los hechos glosado a fs. 3, el relevamiento planimétrico de fs. 95, el informe balístico N° ... ubicado a fs. 166/170, el acta de fs. 18, el careo entre el imputado L. Á. Q. y el testigo Miguel Nicolás Moreno incorporado a fs. 590/592, el dosaje de alcohol en sangre de fs. 62 y los informes del Cuerpo Médico Forense N° 2.736 y N° 2.737 adjuntados a fs. 196/197 (fs. 620/653). En particular, detalló el contenido del acta para documentar intervención obrante a fs. 1/2. Al respecto, destacó que “...la División Homicidios labró el acta en cuestión a las 23:05 horas del día del hecho y (b) fueron anoticiados del homicidio de la víctima Lezana a horas 17:20 por un empleado policial de la 'Privada de la Jefatura de la Policía', lo que, por lógica inferencia, permite aseverar que no fueron informados de lo sucedido por la Comisaría de Los Nogales, ni por la Comisaría de El Colmenar, ni por la Unidad Regional Norte, ni por personal de la Fiscalía de Instrucción en lo Penal de turno.-”. A la vez, coligió “...que la víctima Ramón Aníbal Lezana no falleció en el Hospital Avellaneda sino que llegó a ese nosocomio sin vida, más precisamente a las 16:15 horas del día 01/02/2009”. Para finalizar, dejó en evidencia que “...no se consignó en forma precisa el horario en que el personal de la División de Homicidios se hizo presente en la comisaría de El Colmenar y a la propiedad de la familia Valdez...”, que “...el acta cabeza de sumario no fue suscripta por ninguno de los cuatro (4) testigos de actuación que supuestamente intervinieron en el procedimiento -Roberto Esteban Nieto, Victoria Jesús Guerrero, Graciela Raquel Valdéz y Miguel Ángel Costilla-...” y que “...no suscribió el acta la cabo primero María Cortez, C/4158, de la Dirección General de Criminalística, quien encontró el revólver calibre 22 corto, supuestamente utilizado por la víctima Lezana...”. Asimismo, se detuvo en el parte comunicativo de fs. 6. De allí dedujo que “...el Sargento Ayudante Soto, empleado policial del destacamento policial de dicho nosocomio, registró que el cuerpo sin vida de Ramón Aníbal Lezana había sido trasladado por el Sargento Jesús Medina de la comisaría de El Colmenar, en el patrullero móvil Tuc-3297, quien, al ser consultado respecto de lo sucedido, el Sargento Medina -compañero del imputado L. Á. Q.- señaló que, por un llamado de unos vecinos, acudieron a las inmediaciones del Pje. Catamarca y Canal de El Colmenar, en donde Lezana estaba tirado en el piso y que de forma inmediata lo llevaron a dicho nosocomio; y (b) posteriormente, Soto le comunicó el ingreso sin vida de Lezana, en forma telefónica, al Sargento Ayudante Iñigo de la Comisaría de El Colmenar.- Si según los dichos exculpatorios de L. Á. Q., el móvil de la comisaría de El Colmenar había sido comisionado al operativo que se encontraba abocado a la captura del supuesto evadido Ramón Aníbal Lezana, habiendo incluso asegurado que su compañero Medina había formado parte de tal operativo, ¿por qué éste último dijo que había ido al lugar del hecho en respuesta a un llamado de vecinos?”. Luego, centró su atención en el croquis ilustrativo a mano alzada del lugar escenario de los hechos glosado a fs. 3, el relevamiento planimétrico de fs. 95 y el informe balístico N° ... ubicado a fs. 166/170. En relación a esas probanzas, expresó que “si unimos los dichos exculpatorios del imputado L. Á. Q. quien reconoció haber disparado su pistola reglamentaria -calibre 9 mm- y haber detenido su automóvil en el Pje. Catamarca y casi Canal Norte, a escasos 4 o 5 metros del lugar donde se encontraba la víctima Lezana; con el resultado indiciario/indicativo/relativo del dermotest positivo del imputado, con la declaración de Moreno que manifestó que en ningún momento disparó -extremo abalado por el resultado indiciario del dermotest negativo que se le practicó-, comienza aquí precisamente a desbaratarse la versión exculpatoria de Q. porque, apenas se bajó del auto, éste comenzó a efectuarle disparos a la víctima Lezana.- Q. había dicho que realizó dos 'doble taps', el primero en respuesta a un disparo de la víctima Lezana cuando intentaba bajar el canal y, el segundo, cuando ya había cruzado Lezana y éste le apuntaba con su arma. Sin embargo, a escasos metros de donde dijo haber frenado su automóvil y donde empezó la persecución del supuesto evadido, se produjo el secuestro de una vaina servida correspondiente al calibre 9 mm de su pistola. Ahora bien, del análisis de todos los efectos secuestrados en autos -las armas de fuego, los proyectiles y las vainas servidas- se dictaminó que las vainas servidas calibre 9 mm habían sido disparadas por el arma reglamentaria del imputado L. Á. Q., conforme da cuenta el Informe Balístico n° ... de fs.166/170.- ¿Por qué no fue habida, próxima a la vaina servida que se encontró a un metro y medio sobre el sector Norte del pasillo donde se encontraba Lezana, la otra vaina servida que se correspondería con la realización del primer 'doble tap', o 'doble disparo' que manifestó haber efectuado el encausado Q.? ¿Por qué se secuestró a orillas del Canal Norte -del lado sur del canal-, casi en el mismo lugar, tres (3) vainas servidas del calibre 9 mm y dos (2) cartuchos del mismo calibre, si el imputado Q. manifestó haber hecho, en ese lugar, un 'doble tap', en el momento en que Lezana supuestamente se encontraba del otro lado del canal y le apunto con el arma que portaba?”. Por otra parte, examinó el acta de fs. 18. Sobre el particular, adujo que “...si hubiese sido verdad, como lo señaló el imputado durante su declaración en la audiencia de debate, que el 2° Jefe de la Unidad Regional había dado la orden de prestarle colaboración al sargento Moreno para recapturar a Lezana, ¿por qué Víctor Roque Pacheco se enteró recién en ese momento, al labrar el acta de fs. 18, a las 18:20 del 01/02/2009, que se había escapado un presunto 'aprehendido o detenido o infractor de una contravención' de la comisaría de El Colmenar, Ramón Aníbal Lezana (a) 'El Torito'? ¿Acaso no había dado la orden a la Comisaría de El Colmenar de colaborar con Moreno para recapturar a Lezana? Esa pieza procesal -el acta de fs. 18- es la prueba cabal de que tal orden nunca existió.-”. Todavía más, hizo un alto en el careo entre el imputado L. Á. Q. y el testigo Miguel Nicolás Moreno incorporado a fs. 590/592. En tal marco, recalcó que “ese intento desesperado por procurar brindarle cierta credibilidad a su estrategia defensiva demuestra y desnuda la falsedad de la supuesta diagramación y planificación del operativo. Más aún si tenemos en cuenta que Q. dijo que Moreno había ido varias veces a pedir ayuda para recapturar a Lezana, situación que no fue confirmada al momento del careo por parte del testigo”. Por último, valoró el dosaje de alcohol en sangre de fs. 62 y los informes del Cuerpo Médico Forense N° ... y N° ... adjuntados a fs. 196/197. Vinculado al resultado que arrojaron tales pruebas, sostuvo que “...no hace más que debilitar aún más la endeble postura defensiva del imputado L. Á. Q., como así también, desacredita aún más los controvertidos dichos del testigo Miguel Nicolás Moreno, cuya credibilidad comienza a ceder frente a tantas contradicciones e inconvenientes.-”. De esa manera, concluyó “...que la versión que brinda de los hechos el imputado L. Á. Q. no se ajusta a lo que realmente aconteció esa siesta del primer día del mes de Febrero del año 2009.- Me encuentro profundamente convencido de que éste se trata de un típico caso de 'gatillo fácil', de un ejemplo claro del abuso funcional de los empleados policiales que lejos de adecuar su accionar a las normas y al deber ser de una conducta que se adecue al lema 'servir y proteger', enarbolan la bandera de la corrupción y de la violencia.-”. Desde esa perspectiva, se observa que el a-quo puntualizó detalladamente los elementos probatorios incorporados a la causa. Con posterioridad, analizó tales probanzas, exponiendo en forma clara y concisa las inferencias que de allí se desprendían. Finalmente, coligió que la versión ofrecida por L. Á. Q. no era conteste con lo que verdaderamente ocurrió la siesta del 1 de febrero de 2.009 y que lo sucedido constituía un típico caso de “gatillo fácil” y un claro ejemplo del abuso funcional de los empleados policiales. En ese sentido, examinó las cuestiones fácticas y jurídicas adecuada y profundamente, realizando una operación intelectual lógica y coherente, producto de una reflexión basada en la sana crítica. Dichas condiciones impiden acoger la impugnación sustentada en que el fallo sólo esgrime fundamentos aparentes, carece de sustento fáctico y se aparta de las constancias de la causa. Es que el cuestionamiento no es más que un intento de justificar las deficiencias del procedimiento policial, el cual no logra conmover la solvencia argumental de la sentencia, ni evidenciar que padezca una falencia que la descalifique como acto jurisdiccional válido. En relación al asunto, interesa resaltar que Eduardo Ferrer Mac-Gregor apuntó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado específicamente de las ejecuciones extrajudiciales (cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2.014). Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal [en línea]. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r32981.pdf [consultado el 30 de junio de 2.017]). Con la mirada puesta en ese tópico, aclaró que “las ejecuciones extrajudiciales se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida, a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza. Dos elementos fundamentales determinan la constitución de esta violación a derechos humanos: primero, debe ser imputable a servidores públicos; segundo, debe atentar de forma ilegítima contra la vida, el cual es un derecho que goza de un régimen especial de protección en la Convención Americana, pues de éste se derivan los demás derechos del ser humano”. Adicionalmente, explicó que “...la Corte IDH ha establecido la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, y que permita iniciar investigaciones serias, independientes, imparciales y efectivas ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales. Estos elementos son fundamentales y condicionantes para la protección del derecho a la vida, el cual se ve anulado en situaciones de uso excesivo de la fuerza. En concreto, el deber de investigación requiere que los Estados cumplan con las siguientes obligaciones: - Investigar efectivamente los hechos. En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos los responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. - Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que en casos de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho”. Por fin, sostuvo que “la Corte IDH ha establecido ciertos Principios Rectores, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, para las investigaciones cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. De esta forma el Tribunal Interamericano ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación deben: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones con relación a la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen; se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”. Justamente, el Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias de Naciones Unidas (Nueva York, 1.991) advierte que “en muchos países del orbe hay casos de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias que no constan ni se descubren. Entre ellos figuran: a) asesinatos políticos; b) muertes resultantes de torturas o malos tratos infligidos en los centros de prisión o detención; c) muertes debidas a 'desapariciones' forzadas; d) muertes ocasionadas por uso excesivo de fuerza por los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley; e) ejecuciones sin previo juicio; y f) actos de genocidio. La falta de detección y de publicidad de esas ejecuciones ante la comunidad internacional es el principal obstáculo para juzgar ejecuciones pasadas y prevenir ejecuciones futuras”. En esa línea, recalca que “en muchos países hay un sistema para investigar las causas de la muerte en casos de circunstancias inusitadas o sospechosas. Tal procedimiento da cierta seguridad de que las muertes inexplicadas se aclaren y de que enjuicie al autor un tribunal competente establecido por la ley. Sin embargo, en algunos países esos procedimientos han perdido rigurosidad o se desnaturalizan, particularmente cuando la muerte puede haber sido causada por la policía, el ejército u otros agentes gubernamentales. En esos casos, es rara una investigación minuciosa e independiente. Las pruebas utilizables para enjuiciar a los autores se pasan por alto u ocultan, y los comprometidos en las ejecuciones quedan impunes”. Finalmente, instruye que “...el objeto general de una indagación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima. Para cumplir este objetivo, quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: a. Identificar a la víctima; b. Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables; c. Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte; d. Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; e. Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; f. Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; g. Someter al perpetrador o perpetradores o sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por ley”. Con ese enfoque, es sencillo ver que el análisis probatorio materializado por el a-quo desnudó una serie de deficiencias del procedimiento policial que no se condicen con la obligación del Estado de iniciar investigaciones serias, independientes, imparciales y efectivas ante el conocimiento de que agentes de seguridad hicieron uso de armas de fuego con consecuencias letales. Siguiendo ese rumbo, no resulta errada la lógica que subyace a la resolución en crisis cuando determina que lo sucedido constituye un típico caso de “gatillo fácil” y un claro ejemplo del abuso funcional de los empleados policiales, ya que es acorde con ese examen que luce perfectamente ajustado a las constancias de la causa. Por lo demás, la tesis defensista no tiene ninguna entidad para inquietar la contundencia del juicio de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal. Mucho menos cuando sus fundamentos son incapaces de validar el modo en que la fuerza policial llevó adelante la captura de Ramón Aníbal Lezana y la investigación de su muerte. Sucede que carecen de rigor a fin de crear una certeza distinta a la que tuvo el a-quo sobre la orden de perseguir a la víctima, el operativo montado a tal efecto y el desenlace que tuvo. Al mismo tiempo, no son suficientes para justificar la imprecisa consignación de los horarios y la ausencia de las firmas de los testigos de actuación, siendo llamativo por cuanto la investigación de lo acontecido fue realizada por el mismo organismo involucrado. Incluso más, resultan inhábiles para respaldar la versión exculpatoria, en la medida que no brindan una explicación coherente respecto del lugar donde fueron encontradas las vainas servidas y el resultado negativo que arrojaron los estudios de alcoholemia. En esa comprensión, el cuestionamiento referido a la valoración del procedimiento policial no puede ser acogido de manera positiva. 4.- Para concluir, resta abordar el agravio vinculado con el juzgamiento de la autoría material. En ese sentido, corresponde indicar nuevamente que la defensa del imputado L. Á. Q. resaltó “...la selección arbitraria de la prueba, omitiéndose y descartándose aquella que favorecía al imputado para ensayar una mecánica del hecho que se contrapone a los dichos de los principales testigos de la causa. Un margen muy evidente de duda -que llega al sitial de la certeza negativa- surge al contraponerse el razonamiento de la Sala con las descripciones y otras alternativas que dijeron de la persona que efectuó el disparo mortal (v. fs. 53 a 62 de la sentencia)” (fs. 661/685). Semejante crítica amerita hacer especial hincapié en que el Tribunal a-quo concluyó “...que fue el imputado L. Á. Q. el autor del disparo que ocasionó la muerte de la víctima Ramón Aníbal Lezana.-” (fs. 620/653). En extenso, relató que “el día del hecho, el primer día del mes de febrero del año 2009, el imputado de autos, oficial sub-ayudante L. Á. Q., se encontraba en horas de la siesta en la comisaría El Colmenar, finalizando cierto trabajo que le había quedado pendiente de la guardia del día anterior que había realizado.- Por circunstancias que no fueron debidamente acreditadas, se dirigió a la intersección del Pje. Catamarca y Canal Norte de ésta ciudad capital, movilizándose en su automóvil 'Renault 12', dominio ..., en compañía del Sargento Miguel Nicolás Moreno de la comisaría de Los Nogales con el objetivo de encontrar a la víctima de autos, Ramón Aníbal Lezana.- Una vez que arribaron a la intersección mencionada, detuvieron el automóvil a una distancia aproximada de cuatro (4) o (5) metros de la víctima Ramón Aníbal Lezana y, por razones que se desconocen, comenzaron a perseguirlo, efectuándole el imputado L. Á. Q., apenas descendió de su automóvil y luego de darle la voz de 'ALTO POLICIA', un disparo con su pistola reglamentaria calibre 9 mm, marca 'Taurus', matrícula ...'. Tal extremo es corroborado, como lo aseveré ut-supra por el acta de procedimiento de fs. 01/02, por el croquis de fs. 03, por el resultado del informe balístico de fs. 167/171, por el relevamiento planimétrico de fs. 95, por el relevamiento fotográfico de fs. 578/582, elementos probatorios de cargo legalmente introducidos al Debate y ensayados ut-supra, a cuyos análisis me remito brevitatis causae.- La víctima Ramón Aníbal Lezana, ante tal situación de peligro, totalmente asustado, huyó del lugar corriendo, dirigiéndose por el borde del Canal Norte hacia el cardinal Oeste, mientras era perseguido por Sargento Moreno y por el oficial Sub ayudante Q., siendo que éste último, cuando advirtió que Lezana cruzaba el Canal Norte con dirección hacia el Norte, le realizó tres (3) disparos con su arma de fuego, pudiendo finalmente Ramón Aníbal Lezana cruzar airoso el canal mencionado. Nuevamente éste extremo es acreditado por los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, a los que me remito en honor a la brevedad.- Una vez que estuvo del otro lado del Canal Norte -del lado Norte-, la víctima Ramón Aníbal Lezana se introdujo en la inmueble del Sr. Armando Edmundo Valdéz -ingresando por el portón del frente del terreno- ubicado sobre el margen norte del canal, en un pasaje sin nombre, en el Sector II del Canal Norte, lugar en el que le pidió auxilio a Graciela Raquel Valdéz, pero, ante su negativa, se fue corriendo hacia el fondo de la propiedad y mientras escalaba la pared de la propiedad que da hacia el Norte, el imputado L. Á. Q., quien ya se encontraba en el interior de la propiedad, abusando de su condición de empleado policial provincial y mientras Lezana le daba la espalda, en forma artera, actuando sobre seguro y sin riesgo, le efectuó un disparo con su arma de fuego, impactando el proyectil en el tórax posterior derecho, región paradorsal media de la víctima Ramón Aníbal Lezana, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico'.-”. A fin de fundar su postura, se detuvo “...en la declaración del imputado L. Á. Q., específicamente en torno a los disparos que reconoció haber efectuado con su arma provista -pistola marca 'Taurus', n° ..., calibre 9 mm-, como así también en las condiciones y en los lugares en que los realizó.-”. Al respecto, aseveró que “si analizamos la trayectoria del proyectil del informe autópsico, -que indicó que fue de 'abajo hacia arriba y de atrás para adelante'-, es posible señalar que, de acuerdo a la posición en que se encontraban la víctima y el acusado, es muy poco probable, casi imposible, que uno de los proyectiles disparados por Q. en esa oportunidad hayan impactado en el cuerpo de Lezana; máxime si tenemos en cuenta que estaban a la misma altura y que estaban de frente, enfrentados. Más aún, si hubiese recibido el disparo en ese lugar, a orillas del canal, del lado sur, por los órganos vitales que afectó el proyectil que le causó la muerte, difícilmente haya podido sortear el obstáculo de cruzar el canal y llegar hasta el fondo de la propiedad de la familia Graciela Raquel Valdéz.-”. Igualmente, expresó que “...analizando la trayectoria del proyectil, la posición de Lezana y Q. -enfrentados, sobre los bordes opuestos del canal- resulta clara mente imposible que el proyectil haya ingresado por la espalda de Lezana ('atrás hacia delante') y haya sido de abajo hacia arriba, máxime si se tiene en cuenta que Q. afirmó haberle disparado en el momento en que Lezana lo apuntaba con su arma.-”. En último lugar, refirió que “...el acta cabeza de sumario de fs. 01/02 también contradice la versión aportada por L. Á. Q. con respecto al lugar donde fueron halladas y secuestradas las vainas servidas calibre 9 mm, que el informe balístico n° ... de fs. 166/170 posteriormente ratifica que habían sido percutidas por la pistola del imputado.-”. Del mismo modo, valoró las declaraciones de Graciela Raquel Valdéz. En relación a su testimonio, destacó que “...manifestó con claridad y coherencia que Lezana se fue al fondo donde estaba el alambrado y que entró un policía y le disparó al chico cuando éste quería pasar por una tela, todo eso delante de ella.-”. A su vez, remarcó que cuando se le preguntó “...que si ese empleado policial que le había disparado a Lezana se encontraba presente en la Sala de Juicio, contestó que no casi sin mirar hacia el lado donde se encontraba sentado el encausado de autos, en compañía de su letrado defensor.- Ahora bien, el temor reverencial que mostró la testigo Graciela Raquel Valdéz hacia la persona del imputado L. Á. Q., a quién ni siquiera pudo mirar por el miedo que ésta persona le genera, sin olvidarnos que se trata de una persona que pertenece a las fuerzas policiales de la provincia, operó negativamente en el ánimo de la testigo, quien, considero, no se animó a señalarlo por terror a futuras represalias de ésta persona que cuenta con los medios y recursos para amedrentarla”. Incluso más, apuntó que “corroboran la mecánica del suceso anteriormente ensayada los relevamientos planimétrico y fotográfico agregados en autos. Las fotografías n° 11 y 12 (fs. 580 vta. y 581) ilustran con claridad la pared que quiso escalar la víctima Ramón Aníbal Lezana mientras huía de la encarnizada y violenta persecución del imputado L. Á. Q., observándose en las fotografías una mancha pardo rojiza que, conforme a los resultados de la Pericia n° ... del Laboratorio Toxicológico (fs. 86/87), se trata de la sangre de la víctima Lezana, fruto de la herida que le causó el disparo homicida de Q.- Así también, de las fotografías n° 8 y 10 (fs. 580 y vta.) se realiza una toma con aproximación a las manchas de sangre que corresponden a la herida de Lezana, producto del disparo que recibió por la espalda, ubicadas en las proximidades del 'gomón' (sic), lugar donde cayó rendido como consecuencia de la grave afectación de los órganos vitales dictaminadas en el informe autópsico. Otra vez, los resultados de la Pericia n° ... (fs. 86/87), también corroboran que esa sangre era de la víctima Ramón Aníbal Lezana.-”. Por último, examinó los dichos de Victoria Jesús Guerrero. Sobre el particular, manifestó que hizo “...referencia a que su cuñada Graciela Raquel Valdéz le dijo que uno de los policías que estaba en el interior de la propiedad, cuando sucedió el hecho, era el autor del homicidio de Lezana, incluso le contó que lo había señalado y que lo acusó de haber sido 'el que le había pegado el tiro', pero que éste oficial se fue”. De la reseña que antecede emerge que la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal arribó a la conclusión de que L. Á. Q. fue el autor del disparo que terminó con la vida de Ramón Aníbal Lezana, dando a su convicción el marco de un prolijo relato de los hechos que se apoya en una minuciosa valoración de las pruebas añadidas al expediente. En efecto, el a-quo sostuvo la autoría de L. Á. Q. narrando que el 1 de febrero de 2.009 se condujo hacia la intersección del Pje. Catamarca y Canal Norte con el objetivo de encontrar a Ramón Aníbal Lezana, procediendo a perseguirlo una vez que arribó al lugar, practicándole un disparo apenas descendió de su automóvil y tras darle la voz de “alto policía”, realizándole tres disparos más cuando cruzaba el Canal Norte tratando de huir del sitio y efectuándole un último disparo que le produjo la muerte en ocasión que estaba de espalda escalando la pared del inmueble de Armando Edmundo Valdéz. Tal diégesis descansa en una reflexión meticulosa sobre el acta para documentar intervención obrante a fs. 1/2, el croquis ilustrativo a mano alzada del lugar escenario de los hechos de fs. 3, el informe balístico N° ... glosado a fs. 166/170, el relevamiento planimétrico de fs. 95, el informe fotográfico N° ... ubicado a fs. 578/582, la declaración del imputado L. Á. Q., la trayectoria del proyectil del informe autópsico, el testimonio de Graciela Raquel Valdéz, la Pericia N° ... del Laboratorio Toxicológico de fs. 86/87 y los dichos de Victoria Jesús Guerrero. En ese orden, el Ministro Fiscal adujo que “de la lectura de los fundamentos sentenciales, se infiere que el tribunal a quo luego de examinar en su totalidad el plexo probatorio incorporado al proceso y minuciosamente descriptos en la sentencia, con sujeción a las reglas de la sana crítica racional, concluye que resultó acreditada con el grado de certeza jurídica suficiente (necesaria en esta etapa del proceso) la ocurrencia del hecho que se le atribuye a L. Á. Q. como así también su autoría y que el mismo se condice tanto en su aspecto objetivo como subjetivo con los tipos legales contenidos en el artículo 80 incisos 2° y 9° del C.P., aportando razones suficientes de su conclusión por lo que debe rechazarse la denuncia por falta de motivación formulada por el recurrente. No se advierte inobservancia de normas adjetivas, arbitrariedad en la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, ni déficit motivacional que invaliden la resolución recurrida tal como lo pretende el casacionista, resultando sus criticas consecuencia de su disconformidad con el resultado de un fallo adverso a los intereses de su representado. El cuadro probatorio analizado se corresponde con los antecedentes de la causa y la prueba instrumental agregada al expediente; y en lo restante, es sabido que en el marco de la inmediación propia del juicio oral, el tribunal se encuentra en mejores condiciones de apreciar los dichos del imputado -cuya versión rechaza- y las exposiciones de los testigos. En definitiva, el decisorio en crisis exhibe una válida reconstrucción del hecho a partir de elementos existentes en la causa, los cuales como se dijo fueron valorados con apego a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional. Dentro de los límites naturales impuestos por la inmediación, no se advierte de argumentos eficaces para poner en tela de juicio el cuadro probatorio valorado por el tribunal de grado” (fs. 697/700). Sobre esa plataforma, sólo es factible descartar que el Tribunal a-quo haya materializado una arbitraria selección de la prueba. Concordantemente, el agravio vinculado con el juzgamiento de la autoría material no es pasible de ser recibido en forma favorable. 5.- En línea con lo hasta aquí apuntado, es viable afirmar que los fundamentos en los que se sustenta la decisión del a-quo constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa; no advirtiéndose la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de los hechos y de las pruebas del proceso. Así las cosas, sólo cabe concluir que los argumentos desarrollados por la defensa del imputado no son más que una expresión del desacuerdo del recurrente con las conclusiones del a-quo, que no logra evidenciar la falta de sustento racional y objetivo de la decisión condenatoria; ni la invocada infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la fijación de los hechos del proceso; ni un déficit de fundamentación del pronunciamiento cuestionado. Al mismo tiempo, debe resaltarse que la sentencia contiene un relato objetivo y subjetivo del suceso y posee fundamentos suficientes para sustentar a la solución que adopta, la que no aparece como irrazonable o arbitraria. No se aprecia transgresión a la garantía de la defensa en juicio, ni la inobservancia de las normas que el C.P.P.T. establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia (art. 422 del C.P.P.T.), dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 422, inc. 4, del C.P.P.T.). En definitiva, de una lectura de la sentencia de la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Penal se observa que se analizaron los hechos y el derecho de manera adecuada y profunda, realizando una operación intelectual lógica y coherente, producto de una reflexión basada en la sana crítica en la valoración de la prueba. Consecuentemente, el carril de arbitrariedad no se da en la especie por haberse aplicado estrictamente los principios de inocencia y de la sana crítica racional, por lo que el fallo sujeto a embate no es un acto arbitrario del poder, por lo contrario al ser la sana crítica, reglas de criterio racional, no es la apreciación de la prueba realizada y la interpretación del derecho un acto de pura conciencia, sino producto de una evaluación racionalmente efectuada. En el sublite, el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes, no verificándose el quebrantamiento de las reglas de la lógica y la sana crítica racional, toda vez que no se consuma el vicio de arbitrariedad por la preferencia de un medio probatorio sobre otro, en tanto se den razones suficientes que determinen el criterio adoptado. 6.- En consonancia con los argumentos expuestos, corresponde no hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa del imputado L. Á. Q. (fs. 661/685) contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 (fs. 620/653) dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal. VII.- Atento al principio general en la materia (art. 560 y cc. del C.P.P.T.), las costas se imponen a la parte recurrente. A las cuestiones propuestas los señores Vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa del imputado L. Á. Q. (fs. 661/685) contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 (fs. 620/653) dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Penal, conforme lo considerado. II.- COSTAS, según se consideran. III.- DIFERIR el pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.   ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ     Correlaciones: M., J. A. p/homicidio agravado, mediando abuso de función o cargo - Sup. Trib. Just. Corrientes -06/02/2017 - Cita digital IUSJU018171E   030168E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:23:48 Post date GMT: 2021-03-21 19:23:48 Post modified date: 2021-03-21 19:23:48 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:23:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com