|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 14:22:46 2026 / +0000 GMT |
Homicidio Agravado Nulidad De La Sentencia Recurso De Inconstitucionalidad Denegado Recurso De Queja Fuero FederalJURISPRUDENCIA Homicidio agravado. Nulidad de la sentencia. Recurso de inconstitucionalidad denegado. Recurso de queja. Fuero federal
Se desestima la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la condena impuesta a los imputados como autores del delito de homicidio agravado, al no advertirse irregularidades, vicios o motivos de arbitrariedad que habilitasen la tramitación de la vía intentada. Es que la nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que, de ser así, el instituto de la nulidad misma carecería de sentido, debido a que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase aquella garantía, razonamiento que resulta inaceptable.
Salta, 23 de octubre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C N., L. A., POR HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y DAÑOS CALIFICADOS – J., V. L.; M., M. G. Y; A. G., E. F. POR HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA, EN PERJUICIO DE C., R. I. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.658/18), y CONSIDERANDO: Los Dres. Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano, la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, los Dres. Guillermo Alberto Posadas y Ernesto R. Samsón, dijeron: 1º) Que a fs. 125/131 la Defensora Oficial Penal, Dra. Sandra Ortíz, en representación de L. A. N. y E. F. A. G., interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, que en copia fue agregada a fs. 122/123 vta. Señala que el fallo cuestionado resulta arbitrario por tratarse de una defensa a ultranza del propio decisorio y les ocasiona un gravamen irreparable a sus asistidos, vulnerando de esta forma el derecho de una revisión y el acceso a la justicia. Afirma que el recurso interpuesto no sólo cumple con los requisitos de forma previstos por la ley adjetiva, sino que también tiene adecuado basamento en la causal prevista para su procedencia, cual es la afectación de garantías constitucionales por parte de la sentencia del Tribunal de Impugnación a tenor de su ostensible arbitrariedad. Cuestiona que el “a quo”, al resolver el recurso de casación (v. copias de fs. 99/104 vta.), optó por declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Vocalía I de la Sala II del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial de Orán, que condenó, entre otros, a A. G. a la pena de 15 años de prisión efectiva por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma, y a N., a la pena de 12 años de prisión efectiva por considerarlo partícipe necesario del mismo delito (v. copias del veredicto de fs. 31/32 y fundamentos de fs. 33/63 vta.); ello sin tener presente que con dicha resolución se causa una afectación aún mayor a las garantías constitucionales de los imputados que el Tribunal dice resguardar, puesto que -justamente- por la falta de consideración de ese aspecto se ha producido la afectación al “ne bis in idem”. Agrega que la sustanciación de un nuevo juicio produce más demoras en un caso que no se caracterizó precisamente por haber sido expedito, pues los imputados llevan privados de su libertad alrededor de tres años sin que se haya definido su situación. Ello se traduce claramente en una violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Refiere que el fallo produce un agravio concreto e inmediato, que amerita la instancia recursiva impetrada y que la afectación es actual y de imposible reparación ulterior, puesto que no existe posibilidad alguna de sanear el agravio en otra oportunidad. Entiende que erróneamente considera el “a quo” que al declararse la nulidad de la sentencia se mejoró la situación de sus asistidos, en tanto el fallo derribado era condenatorio. 2º) Que la queja ha sido presentada en tiempo y forma (art. 557 del C.P.P., Ley 7690 y modificatorias), conforme las constancias de fs. 124 y 131. 3º) Que a fs. 132 se requirió el informe previsto por el art. 557 del Código Procesal Penal, incorporándoselo a fs. 134 y vta, y a fs. 135 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 4º) Que como tal, la queja constituye un remedio por el que, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria(esta Corte, Tomo 213:17; 216:155; 218:671, entre otros). En efecto, en su concepto estricto no es propiamente un recurso; es un medio impugnativo accesorio a los recursos más importantes, por el cual se autoriza a las partes a instar la apertura de la vía de alzada ante el tribunal “ad quem” cuando el “a quo” proveyó negativamente la instancia del recurso (esta Corte, Tomo 148:113; 216:217; 218:125, entre muchos otros). 5º) Que en virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial) en materia penal, a este Tribunal le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad, regulado por los arts. 554 y cctes. del Código Procesal Penal (Ley 7690 y modificatorias), así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo este último el supuesto invocado por la impugnante. 6º) Que la doctrina de la arbitrariedad invocada es el medio para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, requisitos que reúne la resolución cuestionada y que aventan cualquier supuesto de irrazonabilidad (Tomo 203:609; 212:729, entre otros). La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento evidente de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pronunciamiento impugnado (CSJN, Fallos, 276:132; 297:558; 302: 175, entre otros), en tanto no basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, sostener la vulneración de derechos constitucionales si no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados (esta Corte, 203:655; 212:729, entre otros). En tal sentido se ha señalado que el recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, ya que sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto jurisdiccional válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso (Tomo 199:713; 210:485, entre otros). 7º) Que a tenor de ello, constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de que no señala, razonando en relación con el auto que no concede el recurso, cuál es o cuáles son las disposiciones legales que inobservadas por el “a quo” privan de sustento a la resolución denegatoria (esta Corte, Tomo 205:1073; 212:729, entre otros); como tampoco llega a exponer un agravio serio y contundente que desautorice, por ilógico, el análisis de la norma y de las constancias de la causa que se efectuó para emitir el pronunciamiento (Tomo 210:485, 551; 212:729, entre otros), ni se alcanza a exponer de forma fundada una cuestión constitucional tal como lo exige la ley (Tomo 198:437; 212:729, entre otros). Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación (Tomo 200:1005; 208:513; 210:485, entre otros). Ello máxime cuando el “a quo” ha actuado en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala que constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional, el control, aún de oficio, del desarrollo del proceso cuando están comprometidos aspectos que atañen al orden público, siendo que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional, no podría convalidarse (CSJN, Fallos, 320:854; 329:4248; esta Corte, Tomo 142:37; 195:447, entre otros). Ello es así toda vez que los vicios en que incurre la sentencia de primera instancia la afectan “in totum” e irrefragablemente conducen a su nulidad, lo que trae como resultado privar de todo efecto procesal a la mentada sentencia, conduce a calificarla como acto nulo y cuya derivación importa que carezca de toda posibilidad de producir consecuencias jurídicas (cfr. esta Corte, Tomo 183:689; 186:619; 195:447; 196:289, entre otros). 8º) Que como lo tiene dicho con claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las garantías que en materia criminal aseguran y consagran el art. 18 de la Carta Fundamental, consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, 125:10; 127:36; 272:188). Al respecto Eduardo Jauchen sostiene que “Los defectos absolutos pueden identificarse con los concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, teniendo en cuenta que las reglas de garantías establecidas a su favor no pueden ser utilizadas en su perjuicio, y los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los tratados internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial. Cuando se trata de defectos absolutos en principio no se tendrá en cuenta la responsabilidad del imputado en la provocación del defecto, no será necesaria la protesta previa y pueden ser declarados aún de oficio en cualquier grado y estado del proceso” (“Tratado de derecho procesal penal”, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2012, 1ª ed., Tomo II, pág. 91; esta Corte, Tomo 195:447, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Castillo Petruzzi y otro vs. Perú”, sentencia del 30/5/1999, ha precisado en el párrafo 218 que “Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada”. 9º) Que corresponde recordar que la declaración de nulidad de la sentencia por parte de la Sala I del Tribunal de Impugnación tiene como antecedente el recurso de casación interpuesto por la defensa (v. copias de fs. 69/77) y el dictamen de la Fiscal de Impugnación (v. copias de fs. 87/91 vta). En tal contexto, mal puede sostener la quejosa la sorpresa en la decisión de la alzada, toda vez que los cuestionamientos efectuados perseguían indubitablemente la anulación del fallo en razón de los vicios verificados y que fueran claramente expuestos al momento de resolver el recurso de casación (cfr. esta Corte, Tomo 206:689). 10) Que la nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase aquella garantía, razonamiento que resulta inaceptable; dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido (CSJN, Fallos, 272:188; 299:19; 312:597; 326:1149; esta Corte, Tomo 173:655; 206:689, entre otros). 11) Que así las cosas, no se advierten en el “sub judice” irregularidades, vicios o motivos de arbitrariedad que habiliten la tramitación de la vía intentada a fs. 125/131, razón por la cual cabe concluir que el recurso ha sido bien denegado, y en consecuencia, no corresponde admitir la queja articulada. El Dr. Abel Cornejo, dijo: Por razones de brevedad doy por reproducidos los considerandos 1), 2) y 3) efectuados por los distinguidos señores jueces preopinantes; ocurre, empero, que no comparto la solución jurídica a la que se arriba, por los fundamentos que se exponen a continuación. 1º) Que en primer lugar y antes de ingresar en la cuestión puntual sobre la que debe emitirse pronunciamiento, es dable poner de resalto que tal como lo señaló la doctrina de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: para resolver los conflictos de competencia se debe atender, principalmente, a los hechos relatados en la demanda (caso “Steifensand, Egbert Friederich Kaspar c/Cable visión S.A. s/amparo”, del 19 de diciembre de 1995, en El Derecho, 160:247). En ese sentido, es menester recordar que el más Alto Tribunal sostuvo en el caso Orfeo Maggio -entre otros- que la determinación del conocimiento de un caso a la justicia federal por razón de las personas procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. Asimismo, ha dicho que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva. (CSJN, octubre 29-993, in re “Televisora Belgrano S.A. c/Municipalidad de Quilmes s/amparo”, en Repertorio El Derecho, 28:95). A su vez, no puede perderse de vista que las características de la justicia federal -afirma Francisco J. D'Albora- tienen notas esenciales que resultan insoslayables. En efecto, la condición de suprema de la justicia federal hace que sus decisiones no pueden ser revisables por tribunal alguno, como no sea otro federal de mayor jerarquía, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales locales, cuyas sentencias definitivas pueden ser llevadas ante la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 (“La Justicia Federal”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, págs. 35 y ss.). Tiene carácter, además, excepcional -específico de la justicia federal- porque comúnmente las provincias son las que ejercitan la jurisdicción judicial en su órbita territorial, mientras que la Nación lo hace en casos de excepción. Por lo tanto, la regla es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y sólo en casos excepcionales y enumerados lo haga la justicia federal. Por otra parte, al no poder ejercerse la competencia federal más allá de las disposiciones fijadas por la Constitución Nacional y explicitadas en la ley, se dice que debe ser expresa. Además, y como consecuencia de estas dos últimas notas -añade el autor- se afirma que es limitativa o restrictiva, entendiéndose por ello que no pueden extenderse los supuestos legales que le asignen competencia. Es privativa, lo cual significa que los tribunales provinciales se encuentran impedidos de conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, excepto que ésta resulte prorrogable, en cuyo caso puede hablarse jurisdicción concurrente. Finalmente, es inalterable porque las modificaciones que puedan ocurrir en los elementos que determinan su establecimiento no inciden para modificar la decisión que haya emitido. Ahora bien, el fundamento práctico del aspecto distributivo funcional de la competencia penal radica en acercar al juez del hecho delictivo al lugar de su comisión donde deben recogerse con mayor facilidad las pruebas de cargo y de descargo que, por lo general, se encuentran en el lugar de la perpetración del delito, y donde la sentencia debe producir sus efectos. En efecto, la competencia federal penal por razón del lugar -señala Silvia Palacio de Caeiro- constituye una figura jurídica cuyo análisis debe abordarse desde dos ejes fundamentales, que obedecen a causas diversas y de los que se derivan distintos efectos y consecuencias jurídicas, pero que concurren en la misma finalidad de establecer la procedencia del fuero federal para el juzgamiento de los hechos delictuosos. El primero de estos ejes -señala la autora- atiende al territorio en el que se produce el delito como base de la determinación de la jurisdicción federal y se enmarca en los preceptos constitucionales de los arts. 75 incs. 12 y 30, 116 y 117 de la Constitución Nacional. Estas cláusulas tienen la propiedad de modificar el curso normal de la competencia jurisdiccional punitiva, sacando al delito de la competencia ordinaria de los tribunales de igual carácter, para llevarlos hacia el fuero federal (“Competencia federal: civil - penal”, La Ley, Bs. As., 1999. págs. 339 y ss.). Este principio de territorialidad en el juzgamiento de los hechos criminales surgió del antiguo art. 102 de la Constitución Nacional (actual art. 108), cuyo párrafo segundo prescribe que debe practicarse en la provincia en que se cometió el delito y se encuentra estrechamente ligado con el principio del juez natural que consagra el art. 18, como garantía para el ciudadano de ser juzgado por el juez que al momento del hecho y en el lugar de la comisión sea competente para entender en el asunto litigioso de que se trate. En ese marco se inscribe el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de la organización y distribución del sistema judicial, a fin de permitir una mejor actuación de la justicia, para posibilitar que la investigación y el proceso se practiquen con inmediatez, en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el que se encuentren las pruebas y se facilite la defensa del imputado. (Fallos, 271:396; 310:2265; 310:2156). Dentro de esa inteligencia, el Máximo Tribunal sostuvo que a los fines de establecer cuál es el juez competente para investigar el hecho presuntamente delictuoso debía determinarse el lugar de su comisión, pues la competencia penal por razones territoriales se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado (Fallos, 265:323; 253:432; 229:853; 310:2124). Esto es así por cuanto la distribución de la competencia de los órganos jurisdiccionales se informa en el interés de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias y el “strepito fori” que ello depararía o que la situación en sí conlleva. Si bien es cierto que en sus anteriores integraciones la Corte Suprema sostuvo que los perjuicios indirectos que puedan afectar a las entidades nacionales como consecuencia de acciones penalmente típicas no surten el fuero federal (Fallos, 310:368; 311:2520; 312:1216), no lo es menos que la circunstancia de hallarse en juego la soberanía y los intereses de la Nación, justifica el desplazamiento que se opera desde la jurisdicción ordinaria a la federal en el caso de delitos no federales ni por la materia ni por la investidura de las personas. Tanto es así que el Alto Tribunal en el caso “García, José A.”, sostuvo que la competencia atribuida a la Corte Suprema para la decisión de las contiendas que puedan trabarse entre jurisdicciones de distinta naturaleza (art. 24 inc. 7º del Decreto Ley 1285/58) no incluye la facultad de arrogarse la interpretación del alcance de las normas de derecho común que se encuentran involucradas en el caso, sino en la medida en que fuere estrictamente necesario para la decisión del conflicto. Corresponde que entienda el juez federal en el proceso incoado con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta nacional entre una camioneta particular y la víctima fatal (Fallos, 307:650, en La Ley 1985 - E, 145). Tal es lo que surge, por otra parte, de la aplicación armónica de los arts. 8° de la Ley 48 y 24, apartado 7°, del Decreto Ley 1285/58. Por si esto no bastase, cabe recordar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 771/2003 del 15 de septiembre de 2003, extendió la jurisdicción de la Gendarmería Nacional a todo el territorio de la Provincia de Salta, lo cual ya antes había hecho mediante el Decreto 975 del 20 de octubre de 2000, al ámbito territorial de la Provincia de Tucumán. También le encomendó idéntico cometido por Decreto 396/2002, extendiéndole la jurisdicción al complejo vial conexión física Rosario - Victoria y por Decreto 3/2001 se le había encomendado la custodia de los accesos a la ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, en uno de los considerandos del Decreto 771/2003 se sostuvo que se observa que en la citada región -refiriéndose a todo el territorio de la Provincia de Salta- se produjo un sensible aumento del tránsito de personas, vehículos y un mayor desarrollo del turismo, comercio y otras actividades, provocando un fenómeno no deseado, como es el aumento de ilícitos de distinta naturaleza, con serias incidencias en el ámbito social, algunas de las cuales se organizarían en centros poblados que se encuentran fuera de la zona de frontera, en donde Gendarmería Nacional tiene su responsabilidad primaria en el ejercicio del servicio de policía en el orden federal. Quiere decir, entonces, que la competencia de Gendarmería Nacional sobre el control de las rutas nacionales en el territorio de la Provincia de Salta resulta diáfana, como también la orden emanada al respecto por el Poder Ejecutivo Nacional, que es quien tiene a su cargo la dirección de la seguridad del Estado. Igualmente, aparece como irrefutable la competencia de la Policía Federal Argentina en este ámbito, y la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sobre el particular. Los decretos antes aludidos, emanan de la atribución que la ley de Seguridad Interior 24059 le confiere a la Administración Central. 2º) Que en el caso “sub examine”, sugestivamente, nunca se le corrió vista al fiscal sobre la competencia, quien sin hacer alusión alguno formuló requerimiento, pese a que el hecho ocurrió sobre la Ruta Nacional Nº 50, lo cual invalida todo lo actuado, debido a que el juez que intervino no tenía competencia sobre el lugar en que ocurrieron los hechos, y, por lo demás, la competencia federal es improrrogable e inalterable. Y tal razonamiento, lejos de ir en contra de la jurisdicción provincial, lo que establece claramente es la inconveniencia absoluta de que existan colisiones o superposiciones jurisdiccionales dentro del ámbito federal o provincial. Así como no cabe duda alguna que todo el derecho común lo aplica la justicia de las Provincias, por ser lo ordinario, el fuero federal es taxativo, limitativo, restrictivo y extraordinario, porque los lugares afectados a la jurisdicción nacional son de su exclusiva competencia. Máxime cuando existe normativa concreta vigente que le ordena a una fuerza nacional a controlar estas vías de comunicación, con exclusión de las fuerzas provinciales, cuya discutida jurisdicción sólo parecería posible en los límites provinciales, o bien cuando actuasen de consuno bajo la supervisión o en auxilio de una fuerza nacional en las hipótesis previstas por la ley de seguridad interior. Así es que existe un sinnúmero de casos en la justicia federal donde, aún cuando no intervinieron en las colisiones automotores o bienes del patrimonio del Estado Nacional, se enervó la jurisdicción por ser un lugar de aquellos a los que se refieren los arts. 75 incs. 16, en cuanto a la seguridad de las áreas de frontera, y 30 de la Constitución Nacional. Así planteadas las cosas, y tal como lo enseñara Couture (“Fundamentos del derecho procesal civil”, Desalma, Bs. As., 1993, pág. 41, tercera edición, reimpresión póstuma), la jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. De donde surge que la competencia es una medida de la jurisdicción, por lo cual en todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez sigue teniendo jurisdicción, pero resulta incompetente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia deben remitirse las actuaciones al juez federal competente, invitándolo a dirimir la contienda, en caso de discrepar con este criterio a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24 apartado séptimo del Decreto 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional). Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DESESTIMAR la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta a fs. 125/131. II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Abel Cornejo, Teresa Ovejero Cornejo, Guillermo Alberto Posadas y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte y Jueza de Corte-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-).
Argencuer SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado - Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 09/04/2014 - Cita digital IUSJU218027D 033414E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |