This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:11:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Por El Vinculo Uso De Arma De Fuego Violencia Relacion De Pareja Alevosia Principio De Congruencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio. Agravado por el vínculo. Uso de arma de fuego. Violencia. Relación de pareja. Alevosía. Principio de congruencia   Se condena a la pena de prisión perpetua a la imputada, Nahír Galarza, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por ser la víctima del delito de homicidio una persona con la cual mantenía o había mantenido relación de pareja, al acreditarse que le efectuó a la víctima dos disparos de arma de fuego con una pistola 9 mm, que le produjo la muerte. Ello así, al meritarse las serias contradicciones incurridas por aquella, que pusieron en seria crisis su credibilidad y la vinculación existente entre ambos, fue considerada una relación de pareja en el sentido jurídico del término (artículo 80, inciso 1, de Código Penal), y al valorarse como un factor especialmente agravante el haber empleado un arma de fuego como medio para provocar la muerte de la víctima, como así también el haber efectuado el primer disparo por la espalda del fallecido, truncando de esa forma cualquier posibilidad defensiva, para luego y una vez caído sobre el piso, y sin ninguna aptitud física para defenderse dada la gravedad de la lesión provocada por el primer disparo, efectuar un segundo tiro a modo de ejecución para asegurar la tarea iniciada.     Gualeguaychú, 24 de julio de 2018. VISTO: La causa registrada bajo el Nº J/408 - "GALARZA NAHIR MARIANA S/HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO", remitida por el Juzgado de Garantías y Transición Nº 1 de esta ciudad, seguida contra la ciudadana NAHIR MARIANA GALARZA, DNI Nº ..., de nacionalidad argentina, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin hijos, de profesión, ocupación u oficio estudiante, con instrucción secundaria completa, estudiante de primer año de la carrera de Abogacía de la Facultad de Concepción del Uruguay, domiciliada en calle Pronunciamiento Nº ... de esta ciudad, nacida en Gualeguaychú el día 11/09/1998, hija de Marcelo Mariano Galarza y de Yamina Fabiana Kroh, sin antecedentes penales computables, en orden al delito de Homicidio Doblemente Agravado por el Uso de Arma de Fuego y por el Vínculo por haber sido contra una persona con la cual ha mantenido relación de pareja -arts. 41 bis y 80 inc. 1º CPN-, conforme auto de remisión a juicio y alegato de apertura formalizado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, siendo menester añadir que para los acusadores privados se trataría de un delito de Homicidio Triplemente Agravado por iguales circunstancias a las consideradas por la acusación pública y por ser con Alevosía -art. 80, inc. 2° CPN-, conforme alegatos de apertura llevados a cabo por las partes querellantes. A fin de dictar sentencia en la causa referenciada se constituye el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, integrado por los Dres. Mauricio Daniel Derudi, Arturo Exequiel Dumón y Alicia Cristina Vivian, de acuerdo al orden de votación establecido por la Directora de la Oficina de Gestión de Audiencias. En la audiencia plenaria intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal los Dres. Lisandro Beherán y Sergio Rondoni Caffa, Fiscal de Cámara Coordinador y Agente Fiscal Nº 2, respectivamente, el Dr. Rubén María Virué ejerciendo la representación de la querellante particular Silvia Mabel Mantegazza, los Dres. Sebastián Arrechea y Juan Carlos Peragallo representando al querellante particular Gustavo Fernando Pastorizzo, y los Dres. José Esteban Ostolaza y Horacio José Dargainz en el ejercicio de la Defensa Técnica de la imputada. CONSIDERANDO: Surge del auto de apertura de juicio dictado por el Sr. Juez de Garantías y Transición Nº 1 y del alegato de apertura formulado por el Ministerio Público Fiscal y por los Querellantes Particulares, que a la incursa se le imputa la comisión del siguiente hecho: "que el día 29 de diciembre del año 2017, en un horario indeterminado pero antes de las 05:18 hs, al encontrarse circulando en el ciclomotor marca brava color gris Dominio ..., el cual era conducida por el Sr. Pastorizzo Fernando Gabriel, siendo su acompañante en la parte trasera Nahir Galarza, es cuando al llegar Calle General Paz alrededor del Numeral ... de esta ciudad, la encartada, procede a extraer de entre sus prendas un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y dispararle contra la humanidad de su pareja con quien ha mantenido una relación por más de 4 años no conviviente, más concretamente desde la espalda, generando con este accionar que la víctima caiga al piso y en esta posición y de frente la encartada le efectúe un segundo disparo contra el mismo, denotando con dicho accionar claras intenciones de menoscabar la vida de Pastorizzo, porque dichas balas, conforme informe autópsico preliminar tuvieron orificio de entrada y salida produciendo una lesión bronco-pulmonar derecha, produciéndole el deceso momentos después de los disparos mortales”. Al momento de concretar su alegato de clausura acusatorio en el debate, los representantes del Ministerio Público Fiscal repartieron la exposición iniciando el Dr. Sergio Rondoni Caffa, dando cuenta de las circunstancias en que es anoticiado en razón de su función del fallecimiento de Fernando Pastorizzo, como así también de las distintas medidas investigativas que se llevaron a cabo desde el mismo inicio de la investigación. Explicó que la muerte de Pastorizzo se encuentra confirmada con el testimonio de defunción y la autopsia, indicando que luego de una primer declaración en la cual la imputada reconoce el hecho, presta una segunda y una tercera declaración a partir de lo relatado por una testigo falsa que es la Sra. Correa, respecto de la cual se debe evaluar si no incurrió en el delito de falso testimonio, explicando los motivos por los cuales considera que la nombrada faltó a la verdad. Indicó que en la declaración Nahir Galarza efectuó citas que fueron desvirtuadas, señalando que se ha probado que el arma no la llevaba Fernando Pastorizzo, que la imputada no fue arrojada por aquél por la escalera, como así también que no es cierto lo expresado por la encausada en relación a que cuando habría salido de su casa Osorio la habría visto, puesto que éste declaró que la ve cuando regresa para la vivienda, con una sonrisa y un bulto en su mano. En la misma línea refirió que está comprobado con las fotografías tomadas de toda la escena, que la moto no zigzagueó como dijo la imputada, como así también que con el informe accidentológico de Zabala se demuestra que al caerse la moto estaba parada, que cae despacio sin derrape, frenada ni arrastre, lo que también pone en crisis los dichos de la encausada. Se pronunció en relación a los disparos destacando que la propia imputada reconoce que el primero fue de espalda, destacando que los Oficiales Leonhardt y Azcué dejaron en claro que el primer tiro recibido por Pastorizzo es de espalda, y el segundo de adelante cuando ya estaba en el piso. Indicó también que los peritos Barros y Azcué han sido claro en orden a la posible accidentalidad de los disparos, pronunciándose en contra de tal eventualidad, haciendo mención a que el arma tenía una celosidad normal para efectuar tiros, como así también a la distancia a la cual se efectuaron respecto del cuerpo de la víctima, al igual que se trató de disparos direccionados, y a otras circunstancias con las cuales concluyen que los disparos fueron voluntarios. En ese sentido el Dr. Rondoni Caffa también valoró la actitud posterior de Nahir Galarza, al no pedir ayuda al remisero que pasó por el lugar, irse caminando para su casa, evidenciando un accionar doloso que incluso se refleja en los mensajes que le mandó con posterioridad a Fernando Pastorizzo. Continuó con la alegación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal Coordinador Dr. Lisandro Beherán, calificando el hecho en la figura contenida en el art. 80, inc. 1º CPN, exponiendo detenidamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales entiende debe aplicarse calificante en cuestión, cuya razón de ser -sostuvo- es el menosprecio del respeto que se deben las personas en esa situación, enfatizando que en el caso se halla comprobada la presencia del vínculo, que se mantuvo hasta el final de la relación. Refirió que los dichos de la imputada rendidos en el debate son inverosímiles, lo válido es lo expuesto en la primera declaración rendida donde manifestó que hacía un par de años que estaban juntos con Fernando, oportunidad en la cual señalara que el día del hecho sacó el arma de arriba de la heladera, enseñando cómo se accionaba la misma. Indicó que está probado que la madre de Fernando y los padres de Nahir conocían de la relación, dando razones de ello, agregando además que era una relación que llevaba varios años, haciendo referencia a los diversos testigos que declararon en relación al término que duró el vínculo, que sumado a otros elementos que tuvo en consideración, dan la pauta de la estabilidad. Explicó además que hay una prueba documental concreta de la relación, en el mensaje de Twitter del 29 de diciembre en el cual Nahir Galarza expresa que nunca lo va a dejar de querer y que siempre fue el amor de su vida, como así también la fotografía junto a Pastorizzo publicada en Instagram, que alude a cinco años juntos. Señaló además que todos los mensajes de Twitter y de WhatsApp dan cuenta de la relación, surgiendo incluso un proyecto en común cuando al perder Nahir un embarazo, Fernando le decía de tener otro hijo, como surge de los mensajes de WhatsApp de los días 12 al 17 de octubre de 2017. Consideró pues cabalmente acreditada la penalidad del art. 80, inc. 1º CPN, como así también la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del mismo código, al haberse empleado un arma de fuego. Se pronunció luego sobre la responsabilidad de la acusada, considerando acreditada su libertad de autodeterminación con el informe y explicaciones del Médico Psiquiatra Dr. Ghiglione, considerando insostenibles los dichos de la Lic. Paday, perito de la Defensa, que han contrariado las conclusiones de aquél, entendiendo que debía ser investigada por el delito de falso testimonio. Añadió asimismo que la libertad de autodeterminación se afirma con las constancias de la causa, y con el comportamiento y declaraciones posteriores de la propia imputada. Finalmente entendió que Nahir Galarza debe ser condenada a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas. Seguidamente le fue concedida la palabra al Dr. Rubén María Virué en representación de la querellante particular Silvia Mabel Mantegazza, indicando que solamente tiene discrepancia con el Ministerio Público en relación a la calificación legal, que considera además debe hacerse por alevosía en función del art. 80, inc. 2º CPN, la que entiende se encuentra probada con certeza. Explicó que la relación de pareja entre Nahir y Fernando está por demás comprobada, dado que a las testimoniales referidas por el MPF se agrega el viaje a Brasil del fallecido con la familia Galarza, cuestionando las razones dadas por los padres de la imputada al respecto, aunque entendibles en la difícil situación en que se encuentran. Refirió que se incorporaron al debate mensajes y fotos de la pareja en el desarrollo de toda la relación, no sólo en el viaje a Brasil, destacando que la extracción que hace el perito Ferrari de 104.000 mensajes entre ellos en el último año, sólo es compatible en una relación afectiva y de pareja, añadiendo que en las fotos de redes sociales y en el mail de Fernando la única persona que esta con éste es Nahir, a la vez que no hay fotos de ésta con otro joven que no sea Fernando. Argumentó que la promiscuidad alegada por la Defensa no altera la relación, y las relaciones ocasionales carecen de entidad para discutir el vínculo, cuya presencia aparece rematada con el mensaje de Instagram. Aludió que el hecho disruptivo que enfrió o cortó la relación es el incidente del día 25/12 en horas de la mañana, indicando que las únicas referencias a la violencia de género planteada por la Defensa, están dadas por la testigo Correa, por la abuela de la encartada, y por lo que dice ésta, no existiendo evidencias concretas y directas que den cuenta de un episodio de violencia de Fernando sobre Nahir, a la vez que, postuló, resulta contradictoria la invocación efectuada con la hipótesis defensiva, puesto que si hay disparos involuntarios no hay relación con la violencia de género. Argumentó que cuando la acusada concurrió a la casa del fallecido la noche del 28 de diciembre, no fue a buscar el cargador como lo expresara en su declaración, sino que lo hizo en el marco del plan criminal que empezó a elaborar desde que Fernando le dijo que no seguía más con la relación. Señaló que luego que la imputada lograra, mediante ardid, que Pastorizzo la lleve a la casa, y de permanecer en la vivienda, a la madrugada se produce la salida de ambos y el traslado en la moto, y como parte del plan llevaba escondida el arma homicida, considerando que los dichos de la testigo Correa al señalar que vio que Fernando tenía el arma en su poder, resultan inconsistentes debiendo ser investigada por falso testimonio. Expresó igualmente que Galarza escogió el escenario ideal para ultimar a Fernando, en un lugar apropiado y luego de haber restaurado la confianza con éste, extrayendo el arma cuando el occiso frena la moto, y disparando a quemarropa sin sospechar la víctima que algo así podía ocurrir; entendió que ello fue parte de un plan preordenado, rematando al fallecido en el piso, y destacando que los dos disparos que se efectuaron fueron certeros y directos al corazón. Afirmó que además de las agravantes del art. 80 inc. 1º y 41 bis CPN, se da la alevosía, citando doctrina que entiende aplicable, y explicando los presupuestos exigidos por la figura en ciernes. Destacó igualmente que no hay posibilidad de dos disparos accidentales de tamaña puntería, valorando a tal fin lo actuado por el perito Azcué, remarcando además la reprobable conducta de la imputada, puesto que cuando lo natural es auxiliar al herido, se va del lugar, deja el arma donde se hallaba en la vivienda, y se acuesta a dormir, para luego simular que se entera de lo acontecido por la llamada de Mantegazza. Al concluir, el Dr. Virué solicitó que se declare a la encausada autora responsable de homicidio triplemente agravado por el vínculo, por alevosía, y por el uso de arma de fuego, y se la condene a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, peticionando, por último, la regulación de sus honorarios profesionales. A su turno formularon su alegación de clausura los representantes del querellante particular Gustavo Fernando Pastorizzo, principiando el Dr. Juan Carlos Peragallo haciendo propias las conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de la querella representada por el Dr. Virué, aunque al igual que éste, difiere de la calificación legal efectuada por el acusador público. Señaló que del análisis de la prueba realizado por los anteriores exponentes, se omitió dejar en claro que Fernando Pastorizzo tenía proyectos, familia y amigos, tratándose de una persona tranquila, compañera, solidaria, alegre, que jamás reaccionaba ante la violencia, que nunca manejó armas e incluso les tenía pánico. Expresó que la relación de éste con Nahir existía desde hacía cuatro años o más para atrás, probado con los mensajes, llamados, fotografías, el viaje a Brasil, los videos, todo lo cual demuestra que no era algo ocasional como se quiso mostrar, destacando la existencia de 104.000 mensajes en dos años. Indicó que quedó demostrado que Pastorizzo no era cocainómano ni violento, poniendo de resalto que el día 25 de diciembre sufrió una golpiza y lo hizo saber a sus amigos, lo cual fue confirmado por Sol Martínez. Alegó que está presente la alevosía, dado que hubo un plan preordenado de la imputada, quien planificó el delito, recreándose el recorrido efectuado en moto por Fernando con el GPS de su teléfono, aludiendo que en las cámaras de seguridad no se observan zigzagueos ni exceso de velocidad por parte de Pastorizzo, advirtiendo además que resulta imposible discutir con el casco puesto arriba de la moto como lo declarara la imputada. Añadió que el lugar del hecho da cuenta de la planificación, siendo descampado, con poca visibilidad, calle de tierra, y con escasas viviendas y circulación vehicular; explicó también que no se verificaron huellas de frenada ni de derrape en el lugar, como tampoco zigzagueo como surge de la planimetría. Indicó que analizada la pericia balística, su Consultor Técnico con claridad señaló que el primer disparo fue por la espalda, lo cual es reconocido por la propia encartada, con el operador detrás de la víctima y de pie, no sentado, direccionado y por contacto débil, a quemarropa; en tanto para el segundo disparo el operador da un paso hacia el costado, apunta y realiza el accionamiento del arma a no más de 50 centímetros, al corazón, no accidentalmente. Se refirió a la celosidad del arma, estimando que ha quedado establecida que era normal, como lo explicara el perito, al no haber sido modificada y no presentar anomalías. Expresó asimismo que se han tratado de modificar los hechos anteriores, sin embargo no hay rastros de denuncias, de mensajes, de fotos, ni relatos de los testigos sobre violencia por parte de Fernando Pastorizzo. El Dr. Sebastián Arrechea prosiguió con la alegación iniciada por su colega Peragallo, avocándose a la valoración jurídica de los hechos que han considerado comprobados, enfocándose en la doctrina judicial sobre la agravante de alevosía, enfatizando que se verifica certeramente un actuar alevoso y patente por parte de la imputada. Entendió acreditados los tres componentes de la calificante, esto es, el ocultamiento de la intención por parte de la autora, el estado de indefensión de la víctima, y el aprovechamiento de ese estado como componente subjetivo, todo ello con expresa indicación de los elementos de prueba que entendió permitían comprobar tales elementos, citando jurisprudencia en la cual, a su criterio, se ve reflejada la situación de autos. Se pronunció igualmente en relación a la posibilidad de un actuar imprudente por parte de la acusada, expresando que la testigo Giuliana Viera en una visita a la cárcel le preguntó a Nahir Galarza por qué lo había hecho, respondiéndole ésta “porque no me iba a dejar en paz”, preguntándose el letrado a partir de esa respuesta, “¿dónde está la accidentalidad?”. Al finalizar interesó se le aplique a la encausada la pena de prisión perpetua, como autora del delito de homicidio triplemente agravado. Finalmente concretó su alegato de clausura la Defensa Técnica de la imputada, tomando la palabra el Dr. José Esteban Ostolaza y planteando, en primer lugar, una violación al debido proceso adjetivo, que entiende afectó el derecho a defensa de su asistida procesal desde el primer momento, señalando que había indicios que se estaba ante un hecho de violencia de género, y para tal fin se interesó la realización de una autopsia psicológica del fallecido que le fuera denegada, señalando además que le fueron negadas sistemáticamente las medidas de prueba interesadas por la Defensa, como la pericia peticionada sobre el humor vítreo y las vísceras de la víctima extraídas durante la autopsia, para determinar el consumo de estupefacientes. Alegó que hubo un ocultamiento de la prueba dado que se citó a testigos de identidad reservada cuando no estaban dadas las circunstancias para ello, y en ese contexto se tuvo que probar la teoría del caso de la Defensa, en el cual se denegaron sistemáticamente las pruebas ofrecidas, lo que provocó una afectación del derecho de defensa. En relación a los hechos consideró necesario fijar los motivos que fueron desencadenantes del suceso, refiriendo que Nahir Galarza desde noviembre o diciembre empieza a enfrentarlo a Pastorizzo, a decirle “amigo” o “chau amigo”, como se aprecia de los mensajes de WhatsApp, surgiendo del informe telefónico que en 18 días el fallecido le hizo 250 llamadas a Nahir Galarza, siendo evidente que lo que hacía era constantemente acosarla y agredirla. Refirió que no es posible que Nahir Galarza hubiera tenido el arma el día del hecho, ya que estaba vestida con un top y un jeans cortito, preguntándose ¿dónde escondió el arma?, ¿en qué parte escondió el arma?, agregando que ese día hacía un calor inhumano, sin embargo Pastorizzo usaba buzo, preguntándose también ¿por qué lo usa? Hizo alusión a los mensajes de WhatsApp del mes de diciembre de 2017, dando lectura a muchos de ellos, fundamentalmente los que revelaban cierta agresividad o pretensiones de imposición por parte de Pastorizzo, concluyendo que éste reaccionaba de esa manera y Nahir lo empieza a enfrentar, a dejar de admitir el vínculo exclusivamente sexual que tenían para empezar a ser amigos, por eso ella le dice “amigo”. Consideró que Pastorizzo, cuando siente que la va perdiendo, recrudece no solamente el ataque violento psicológico, sino también la violencia física sobre Galarza, que aparecen manifiestos en tres hechos que se constataron en el debate, comenzando a ser más vistas las lesiones de su asistida, tan es así que fueron advertidas hasta por un ginecólogo. Enfatizó que el señor Pastorizzo vio que estaba perdiendo a Nahir Galarza, y empezó poco a poco a incrementar violentamente su conducta en contra de la misma, conforme -considera- lo demuestran los chats de WhatsApp donde ella lo empieza a tratar de amigo, dando lectura a numerosos mensajes con los que intenta sustentar su afirmación, para luego referir y dar lectura a una carta secuestrada que es del 11/12/2017, que no solamente demuestra de que la relación estaba cortada, de que Pastorizzo la estaba perdiendo y él iba incrementando la violencia, sino también lo violento que era. Enunció que quien tenía motivos para matar a Nahir Galarza era Pastorizzo, explicando cómo era la personalidad de cada uno de ellos, considerando que el fallecido consumía estupefacientes, era violento y con una personalidad compleja, dado que mostraba una cara a los amigos pero en la intimidad era distinto, tan es así que los amigos de Pastorizzo se sorprendieron cuando escucharon los audios que le mandaba a Nahir Galarza, que fueron reproducidos en la audiencia. Explicó que existieron tres hechos de violencia física graves que fueron narrados por Nahir Galarza, el primero de ellos acreditado por el testimonio de una masajista a la cual concurría la imputada porque la llevaba la madre, identificando el golpe como una pelota en la espalda, aunque Nahir tanto a su madre como a la masajistas les dijo que no pasó nada, que se relaciona con el hecho narrado por su asistida, que habría acontecido en la madrugada cuando Pastorizzo la esperó escondido entre los autos. El segundo hecho -indicó- habría ocurrido entre el 15 y el 18 de diciembre, aunque la lesión recién se constató el 13 de enero por el Dr. Benetti, sin embargo el Dr. García, ginecólogo de la acusada, explicó que había constatado un raspón en la pierna y moretones en los brazos, señalando el Dr. Ostolaza que eso coincide con lo relatado por Nahir Galarza en cuanto a que Pastorizzo la agarró de los brazos y la arrastró por los cordones, lesión que era conocida por las amigas de Nahir. Computó como tercer y último hecho el acontecido el día 25 de diciembre, en el cual en el boliche Pastorizzo agarra del cuello a Nahir, aparece Sol Martínez y le pega, y más tarde Galarza se va para su casa, Fernando la llama y pelean dentro de la vivienda de Nahir Galarza en un plano de desigualdad, habiendo narrado ésta que Fernando la mordió y le rompió el anillo, como así también que mandó un mensaje expresando “me rompió la cabeza”. Consideró también probada la violencia psicológica, la que empezó en el año 2016, verificándose 13 llamadas de Pastorizzo a Galarza en un minuto, indicando que en esa época Nahir tenía relación con otras personas diferentes Fernando, lo cual no ocurría a la inversa, haciendo hincapié en la enorme cantidad de mensajes y llamadas que le cursaba Pastorizzo a la acusada. Luego de leer un tramo del informe elaborado por la Lic. Paday que entiende abona la situación de violencia de género, argumentó que el mismo no fue atacado sino la forma de hacerlo, ya que se hizo en una hora y media, aunque también participó de la pericia la Dra. Tobar. Cuestionó la credibilidad del Dr. Ghiglione, dado que incurrió en contradicciones cuando respondió en relación a posibles eventos traumáticos vivenciados por Nahir Galarza, puesto que inicialmente dijo que se daban en más de un episodio, aunque cuando fue interrogado por el Dr. Beherán aludió solamente a un hecho traumático. Refirió que de los mensajes de Twitter se aprecia que Fernando Pastorizzo la acosaba a Nahir Galarza cuando sistemáticamente lo bloqueaba, le pedía que no la llame más, y sistemáticamente le decía que quería cortar, considerando que ello es violencia de género. Aludió al valor probatorio de la víctima de violencia de género, señalando que se ha minimizado la declaración rendida por su asistida técnica, refiriendo además que el testimonio de una víctima de esa clase debe analizarse con perspectiva de género, reiterando que considera probada la violencia psicológica y física en un contexto de género respecto de Nahir Galarza. A continuación sostuvo que en el caso estaríamos ante un homicidio culposo, refiriendo que la declaración de imputada que tiene valor en términos probatorios es la rendida en el debate, agregando, ya en el análisis de los hechos, que con la ropa que vestía su defendida el día de los hechos, no es posible que pueda haber escondido el arma, aunque sí Pastorizzo que estaba vestido con un buzo cangurito. Valoró a ese fin los dichos de la testigo Correa que relató haber visto a Pastorizzo sacar la moto y manotear a Galarza de un brazo, como así también que aquél tenía algo entre las manos, dichos que entiende no se han desvirtuado; igualmente valoró, a los fines de abonar su postura, los testimonios de los distintos policías que dieron versiones de casos en que se han escapado tiros. Cuestionó asimismo los dichos de los peritos Azcué, Barros y Godoy, al igual que el informe elaborado por el primero de los nombrados, e incluso también lo declarado por Leonhardt, refiriendo que las conclusiones a las que arriban en relación a que los disparos no resultarían involuntarios o accidentales, se contradicen con los elementos de prueba, no habiendo aplicado las reglas de su arte y de su ciencia, agregando que arribaron a esos resultados a través de una deducción, lo que le resta valor para afirmar que los disparos fueron voluntarios. Indicó que el arma, de acuerdo a lo relatado por Marcelo Galarza, estaba con bala en recámara presta a ser disparada, no habiéndose practicado una pericia para determinar la sensibilidad de la misma, extremo éste que no puede ser abonado por el perito Azcué. Se refirió luego a la calificante de relación de pareja, señalando que los caracteres exigidos se deben completar con las normas del Código Civil, alegando que no se daban los presupuestos de pública, permanente y estable de la relación, enumerando las razones fácticas en que fundaba su postura, y citando doctrina y jurisprudencia que consideraba aplicables. Seguidamente aludió a la agravante de alevosía postulada por las partes querellantes, señalando que no se encuentra comprendida en el hecho imputado, desde que no se le hizo conocer a su asistida que ocultó el motivo moral o material que requiere tal calificante, entendiendo que no hay congruencia y, por ende, no se la puede condenar a su defendida por circunstancias que no se le imputaron. En subsidio, para el caso de considerar este Tribunal que el hecho probado debe calificarse a tenor del art. 80, inc. 1º CPN, planteó la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación, en razón de la particular situación de violencia de género por la cual atravesaba su defendida, interesando que, en cualquiera de los casos, se le aplique el mínimo de la pena correspondiente. A continuación tomó la palabra el Dr. Horacio José Dargainz, reiterando algunos de los argumentos ya vertidos por su codefensor, cuestionando el obrar del MPF, para luego hacer referencia a normas legales regulatorias de la violencia de género, considerando que se da en el caso una situación de esa clase como lo ha relatado su defendida, a quien se le debe creer, puesto que las mujeres en situación de violencia de género no denuncian lo que les ocurre por miedo, vergüenza, culpabilidad, tal como ocurrió con Nahir Galarza, a quien la Fiscalía no le creyó. Consideró que ésta se encuentra en un estado de vulnerabilidad, y desde el MPF no cumplieron con la Convención para Erradicar la Violencia contra la Mujer, para ayudar a Nahir a sobrepasar esta angustia, como así también con la manda del art. 56 CPP que indica cómo deben llevar adelante la investigación. Explicó que la experiencia del maltrato provoca un alto nivel de ansiedad, alteraciones psicosomáticas, sentimientos depresivos, disfunciones sexuales, conductas adictivas, dificultades en sus relaciones personales, todas las cuales han quedado demostradas con las pericias de las Psicólogas Paday y Tobar, que fueron complementarias y no contradictorias con el Dr. Ghiglione, agregando que el maltrato y el hostigamiento se aprecia en los mensajes de texto y en la prueba. Agregó que prima sobre su defendida el principio de inocencia, aunque los efectos de la violencia siguen vigentes, habiendo sido revictimizada y destruida su imagen, habiéndose violado la Convención para Erradicar la Violencia para la Mujer por parte de la Fiscalía, concretamente sus artículos 4º, incs. b) y e), y 7. Invocó la Ley 26.485 que refiere evitar la revictimización, y alude a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollaron los hechos de violencia, para luego citar jurisprudencia. A su turno ejercieron el derecho de réplica los representantes de las partes acusadoras, para, seguidamente, formular la dúplica el Dr. Ostolaza en representación de la Defensa Técnica, sin haberse introducido en ninguna de estas respuestas consideraciones que merezcan ser aquí resaltadas, desde que guardaron estrecha relación con lo ya alegado por las partes. En el curso de la deliberación, en función de lo normado por el art. 453 del CPPER, los Sres. Vocales plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera Cuestión: ¿es procedente el planteo formulado por la Defensa respecto de la afectación al debido proceso? y, ¿se encuentra acreditada la materialidad del hecho tal y como fuera imputado y es la acusada su autora? Segunda Cuestión: en caso afirmativo a la primera cuestión, ¿configura tal conducta algún tipo penal?; ¿concurre alguna eximente?; y ¿es penalmente responsable la acusada? Tercera Cuestión: en caso afirmativo ¿qué pena corresponde aplicarle?; ¿qué corresponde resolver respecto de las costas y de los efectos incorporados?; ¿y de la solicitud de honorarios interesada? En respuesta a la primera cuestión el Dr. Derudi dijo: I.- Corresponde inicialmente de manera obligada, dar tratamiento al planteo formulado por la Defensa Técnica en su alegato final, en relación a la afectación a la garantía del debido proceso, ya que, de verificarse un perjuicio como el invocado, se generarían consecuencias invalidantes sobre el trámite del proceso, que tornaría inoficioso el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas. Previo a su abordaje, no he de pasar por alto que la introducción de esta cuestión, recién en la etapa de la discusión final, importa una ampliación relevante de la hipótesis del caso de la Defensa Técnica -expuesto en el alegato de apertura-, que deviene inconciliable con las reglas de juego que inspiran el proceso adversarial, al haberse impedido a las contrapartes su contradicción, a través de la confrontación de las pruebas rendidas e incorporadas en el debate. Lo cual sería justificable, si las irregularidades denunciadas hubieran tenido lugar en el curso del debate, situación que no se da en el presente ya que ha quedado claramente evidenciado en las alegaciones defensivas, que el presunto ataque al debido proceso legal, se habría producido durante el trámite investigativo, de manera que la introducción del tema en el momento de la discusión final, como ya se expuso, importa despreciar elementales reglas que rigen la disputa dialéctica y argumental entre las partes, al haberse restringido la posibilidad de refutación y contradicción de la prueba producida, lo cual impediría su tratamiento en la presente instancia. Sin embargo, en razón de la gravedad que el tema conlleva, y en pos de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa de la acusada, tendré en cuenta la alegación a modo de “denuncia”, ya que la mentada violación a la garantía del debido proceso se ha cimentado en la presunta imposibilidad que habría tenido la Defensa, para producir prueba considerada determinante para probar su teoría del caso. Sin ánimo de ahondar en cuestiones por demás conocidas, bien sabido es que de acuerdo a inveterada doctrina impartida por nuestro máximo órgano jurisdiccional federal, la defensa en juicio es, junto a la acusación, prueba y sentencia, una de las formas sustanciales del debido proceso -CSJN, Fallos, 116:23; 119:284; 125:10; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308:1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, 325:1530, entre muchos otros-, de modo tal que una afectación sensible de la misma podría acarrear un perjuicio a la garantía del debido proceso, que acarrea su tratamiento en cualquier etapa del proceso. Por lo tanto, corresponde analizar si se verifican actuaciones irregulares en el desarrollo del trámite del proceso capaces de haber producido una merma en las posibilidades defensivas de la imputada, que de algún modo haya significado un obstáculo infranqueable para el debido ejercicio de su derecho de defensa. En esa labor he de apuntar con firmeza, que a lo largo de las numerosas y extensas jornadas que ha durado el debate oral y público, no se ha logrado apreciar afectación alguna al derecho de defensa de la encausada, quien en todo momento ha contado con los medios y el tiempo necesario para preparar y presentar su defensa, de acuerdo a la estrategia elaborada en conjunto con los diferentes letrados que la han asistido durante todo el derrotero procesal. De igual modo ningún elemento permite siquiera sospechar que la Defensa se haya visto imposibilitada para controlar las evidencias recolectadas durante la investigación -luego transformadas en pruebas durante el juicio oral-, para analizarlas, para argumentar sobre su valor convictivo, o para proponer contrapruebas a fin de rebatir las proposiciones fácticas que conforman los casos de las acusaciones pública y privadas. Por el contrario, se aprecia del caudal probatorio habido en la causa, que desde el 16/01/2018, fecha en la cual la encausada presta su segunda declaración de imputada, y deja establecida con absoluta transparencia su posición y los extremos fácticos sobre los cuales habría de girar la teoría de su caso -violencia previa de parte del fallecido, involuntariedad de los disparos que provocaran la muerte, ausencia de relación de pareja-, ésta y sus letrados defensores han contado con tiempo más que suficiente para elaborar su estrategia con miras al juicio oral, para ofrecer y recolectar las evidencias que permitirían sostener su hipótesis, y para controlar y refutar las evidencias recogidas por las contrapartes, ello mediante actos concretos materializados en el debate, lo cual permite afirmar con absoluta consistencia que la acusada y su Defensa han contado con amplias posibilidades para ejercer en plenitud su derecho a defensa y debido proceso. En efecto, se ha constatado en el curso del debate, que la Defensa Técnica ha podido entrevistar en privado y en su estudio jurídico a varios testigos, y que tomó activa participación en diversas declaraciones testimoniales producidas durante el trámite investigativo en sede del Ministerio Público Fiscal, formulando su propio interrogatorio a los declarantes; que solicitó la ampliación de la pericia balística elaborada por el Lic. Azcué, que le fuera concedida por el mismo Ministerio Público y evacuada por el experto, y que participó activamente de la inspección realizada en la vivienda de su asistida. Asimismo, se acreditó que propuso los puntos de pericia que consideraba pertinentes para ser evacuados por el médico psiquiatra actuante, como puede apreciarse del informe elaborado por el Dr. Ghiglione, y que nombró psicóloga de parte, quien elaboró un informe que fue incorporado al plexo probatorio mediante su declaración en el juicio, y que designó consultora técnica a la Lic. en Psicología Tobar, para que la asistiera durante el debate, y formulara las conclusiones que habilita el digesto procesal. De igual manera, y como puede deducirse del auto de remisión a juicio que encabeza el legajo, la defensa tuvo oportunidad de ofrecer prueba testimonial y documental para dar pábulo a su teoría del caso, la cual fue producida durante el debate, en el cual declararon las personas ofrecidas por la Defensa Técnica como testigos, llegando al caso que alguno de ellos debieron ser citados por este Tribunal, ante su posible incomparencia, y que además se incorporó la documental ofrecida sin reparo alguno. En consecuencia, el despliegue de actividades reseñado, no es sino un reflejo de las amplias posibilidades con que ha desplegado y ejercido el derecho de defensa, y la invocación en la alegación de clausura de determinadas circunstancias concretas que entiende cercenaron tal derecho, en modo alguno se traduce en una afectación en su ejercicio. En este sentido, la negativa que recibiera la pretensión defensiva de practicar lo que se conoce como “autopsia psicológica” del fallecido por parte del Ministerio Público Fiscal, fue sometida, por impulso de la misma defensa, a la consideración del Sr. Juez de Garantías, quien denegó la medida por entenderla impertinente. Por consiguiente, mal puede invocar la Defensa una violación a la garantía del debido proceso, cuando ha obtenido una respuesta jurisdiccional a su petición, dictada en el marco de las facultades legales que el art. 220 CPP pone en cabeza del magistrado encargado de velar por las garantías de los imputados en el trámite investigativo. Asimismo, y respecto al cuestionamiento que formuló en orden a la reserva de identidad de algunos testigos que declararon durante el debate, debe tenerse en cuenta que el código procedimental habilita la posibilidad de la reserva de identidad de los sujetos de prueba -art. 259 CPP-, sin establecer los supuestos que harían procedente tal medida, dejando librada tal potestad al criterio del MPF, a quien le impone, expresamente, y en razón de ello, la responsabilidad de velar por la protección de los “testigos, peritos, intérpretes y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa”. Por otra parte, no modifica la cuestión el hecho que las tres personas cuya identidad fuera reservada en el curso del trámite investigativo, referenciaran durante el debate no haber recibido amenazas, ya que ello no quita que fueron contestes en señalar que tenían miedo de declarar, circunstancia ésta que habilita y justifica que se les tome declaración bajo reserva de identidad, como medida idónea para garantizar su protección. Más allá de ello, también habrá de considerarse que no existen constancias agregadas que acrediten que la Defensa ha ejercido, durante el trámite de la investigación, la prerrogativa que el mencionado art. 259 CPP pone en cabeza de las partes para peticionar al Juez de Garantías la autorización para acceder a los datos de identidad de los testigos en cuestión, de lo cual se sigue, por estricta aplicación de la teoría de los actos propios, que mal puede pretender alegar alguna afectación al derecho de defensa derivada de la toma de declaración testimonial bajo reserva de identidad, cuando en su oportunidad no ejercitó la facultad que tenía a su alcance para lograr conocer los datos de los declarantes en ciernes. Tampoco ha señalado la Defensa Técnica, ni logra apreciarse, de qué manera la reserva de identidad de ciertos declarantes ha afectado el derecho de defensa de la acusada, ya que los testigos en cuestión fueron interrogados con amplitud durante el debate por todas las partes a través de sus propios interrogatorios, a punto tal que la Defensa en su alegato de clausura invoca, en favor de su asistida, las manifestaciones de uno de los testigos, lo que deja en evidencia la ausencia de perjuicio alguno al derecho de defensa. De igual modo, tampoco se conmueve el mentado derecho por la ausencia de una práctica pericial sobre las vísceras y el humor vítreo obtenidos del cuerpo del fallecido con el fin de establecer su consumo de estupefacientes, ya que de acuerdo a lo explicado de modo reiterado y con total claridad y contundencia por la Lic. en Bioquímica Mariela Lilian Sánchez, un análisis de tales muestras no hubiese arrojado un resultado diferente al cual se arribó con el análisis de las muestras de sangre y orina practicados. Ello por cuanto la marihuana y la cocaína, según expresara la experta, se metabolizan y eliminan por vía renal, y es en la orina donde en mayor medida permanecen tales metabolitos, por tanto, sostuvo, es más efectiva la muestra de orina que el humor vítreo para determinar el consumo de marihuana o cocaína, enfatizando que no es necesario analizar las vísceras para establecer el consumo de drogas de abuso cuando se cuenta con muestras de sangre y orina. Indicó, además, que si se tienen muestras de sangre y orina los otros estudios -vísceras, contenido gástrico, humor vítreo- pueden ser complementarios, y se utilizan generalmente cuando no se cuenta con muestras de orina o sangre, pero si se tienen esas matrices -sangre y orina- con las cuales se estudian esos metabolitos, se utilizan las mismas, de allí que, como se dijo anteriormente, el análisis de muestras de vísceras o de humor vítreo referenciado por la Defensa Técnica, no hubiese arrojado un resultado diferente al obtenido con las muestras de orina y sangre analizadas. Por último, y sin perjuicio que lo expuesto resulta suficiente para desechar la invocación defensiva de violación al debido proceso legal, también debe repararse en la falta de acreditación por parte de la Defensa Técnica, de las alegadas denegaciones a sus pretensiones probatorias, ya que no acompañó una sola constancia que permita comprobarlas; así omitió ofrecer como prueba, y en el marco de las facultades conferidas a las partes por el art. 220 CPP, por ejemplo, el Legajo Fiscal de IPP, y/o el Legajo de la Oficina de Gestión de Audiencias en el cual se asientan las diferentes resoluciones dictadas por el Juez de Garantías, los cuales hubieran o no permitido probar las invocadas denegatorias a las medidas de prueba peticionadas. En síntesis, en el contexto descripto, la denuncia formulada por la Defensa Técnica de violación al debido proceso, resulta huérfana de todo sustento fáctico y jurídico, apareciendo como un vano intento en cuestionar un trámite procesal que no evidencia un solo atisbo de irregularidad, por lo cual entiendo no puede ser atendido favorablemente. II.- Fijado ello, corresponde determinar si en el presente se encuentra acreditada la autoría y materialidad del hecho objeto de imputación. 1.- Sobre el particular, en principio he de efectuar un raconto de la prueba producida durante el debate. En este orden es dable resaltar que en el ejercicio de su defensa material la imputada Galarza optó inicialmente por guardar silencio, aunque durante el transcurso del debate modificó su postura originaria decidiendo prestar declaración, expresando en su descargo, y, en lo que estimo relevante, lo siguiente: “A Fernando lo conocí 2 meses después de mi fiesta de 15, él fue a mi fiesta de 15, pero yo en ese momento no lo conocía, no me hablaba con él, lo que pasa es que fue, mi fiesta fue en un boliche y tenía que invitar a muchas personas y yo no tenía tantos amigos, entonces les dije a mis amigos que si querían invitar a alguien que podían, y Fernando era amigo de uno de los chicos que yo conocía, por eso fue pero simplemente por eso. Yo después lo conocí dos meses después en una fiesta de 15, no cruzamos palabra, yo lo conocí porque salí con una amiga y ésta amiga conocía a su amigo, a Elio Pereyra, y ellos estaban juntos, entonces nos quedamos con ellos pero no hablamos, después cuando yo llegué a mi casa de la fiesta, Fernando me habló al Whatsapp, él le había pedido mi número a mi amiga y ahí empezamos a hablar, pero hablábamos de vez en cuando y no nos veíamos. Lo empecé a cruzar en las fiestas de 15, entonces, obviamente, lo saludaba, y eso fue desde, no sé, 2 meses nada más. Después en diciembre me acuerdo, que después de Año Nuevo me habló una chica al Whatsapp diciendo que, me preguntó si yo me hablaba con Fernando, le dije que sí, y me dijo que ella era la novia, entonces yo me borré, le dije que no tenía idea que tenía novia. Así que a Fernando no me hablé más con él hasta agosto de ese año, ese año yo cumplía 16, hasta agosto que lo crucé en un boliche, era una fiesta de no me acuerdo qué cosa, y lo crucé, yo estaba sola buscando mis amigas y me preguntó como estaba, me dijo que me iba a ayudar a buscar a mis amigas y después de eso me pidió, o sea, no encontré a nadie, me preguntó si podíamos salir afuera y ya era tarde, ya eran como las 6 de la mañana, y le dije que sí, los boliches quedan a la vuelta de mi casa, yo estaba ahí al lado, y me dijo que le gustaría empezar a verme, conocerme digamos, y esa misma noche, cuando estábamos afuera pasó un hombre y le pidió que nos sacara una foto, y a esa foto la subió a Instagram, en ese momento recién estaba empezando, yo ni siquiera tenía Instagram, la subió y bueno, yo después me fui a mi casa y al otro día me habla de nuevo la misma chica diciendo que estaba mal porque él había subido una foto conmigo y ella era la novia, yo no le di importancia porque a esa altura ya me di cuenta de cómo era el tema con Fernando, entonces le dije que se arreglara ella. Y bueno, me empecé a hablar más seguido con Fernando, nos veíamos sí pero fue un poco tiempo digamos, habrán sido tres meses, y yo tuve la primera relación con él antes de cumplir los 16, después me seguí viendo hasta más o menos noviembre que él me vio con otro chico, y en realidad yo me seguía viendo con otros chicos, porque no veía nada serio digamos, él tampoco nunca me planteó que quería algo serio conmigo, así que yo me veía con él pero también hacía mi vida, entonces a partir de ahí cada uno por su lado digamos, pero o sea, Fernando se enojó conmigo y me empezó a insultar, pero después de eso, a la semana digamos, me llamó diciendo que quería verme igual, así que por eso nos seguimos viendo, pero ésta vez no nos veíamos seguido, era solamente a la noche, a partir de ahí nos empezamos a ver a la madrugada. Hubo un momento que yo no me quería seguir hablando con él, porque ésta chica también me seguía hablando, entonces le dejé de hablar directamente y me empezó a preguntar que por qué no le contestaba, que se yo, y yo le dije que era porque no me interesaba seguir hablando y me empezó a insistir, insistía digamos que él me decía que porqué, que qué pasaba, yo simplemente le dije que no quería, pero él a los días que siguieron me siguió llamando, así que bueno, lo volví a ver y así fue todo durante otro año digamos, lo veía a la madrugada, en mi casa, o en la casa de él, y un momento en que él se empezó a poner más agresivo y yo me enteré que estaba en el tema de la droga digamos, no me gustó eso, así que decidí alejarme, y es más, yo lo bloqueaba simplemente porque no me gustaban esas cosas. Y él cuando lo bloqueaba empezaba a llamarme y me llamaba todo el día, me llamaba, me llamaba, me mandaba mensajes pidiéndome que lo desbloqueara y le contestaba y me gritaba, me preguntaba por qué lo bloqueaba, me insultaba, lo mismo, siempre me dijo los mismos insultos, y había veces que directamente yo después de desbloquearlo no lo atendía, pero llegaba la noche y tenía un montón de llamadas, no sé, cien llamadas alrededor, no podía usar el celular obviamente, todo el tiempo tenía una llamada en la pantalla, y entonces a la noche si no le contestaba en todo el día o llamaba al teléfono fijo de mi casa o se aparecía en mi casa, o yo por ahí me sentía mal por no haberle contestado, se pasó todo el día llamándome y le contestaba y me hablaba agrediéndome, yo obviamente que le cortaba y al rato me volvía a empezar a llamar y me pedía perdón, y me pedía perdón, me decía que yo había tenido la culpa de que él me hablara así por haberlo bloqueado, o por lo que sea que haya sido, siempre me decía que yo tenía la culpa de que él se enojara, y me pedía perdón, me decía que no lo iba a hacer más. A veces yo me ponía firme, le decía que lo perdonaba pero que no quería hablar, y entonces se largaba a llorar y me sentía culpable, porque estaba llorando por mi culpa, entonces le decía que estaba bien, que sigamos hablando y me daba lástima, o me sentía culpable. Entonces así era que siempre seguíamos hablando, y hubo una vez, que de ese año, cuando yo tenía 16, Fernando tenía 18 ya los había cumplido, él entraba a los boliches, yo no, así que hubo una noche de verano que yo salí con una amiga ahí a la vuelta de mi casa, a Aratá, que siempre se llenaba de gente, pero a dar vueltas, Fernando había ido a un boliche, a Verú, que queda más lejos, queda por Alem y mi amiga era la que conocía a Elio Pereyra y lo cruzamos, nos quedamos con él y con otro chico, con su amigo, y estábamos anotadas a una fiesta de 15 en el Círculo Italiano y ella se quería ir temprano, y yo le dije que era muy temprano para ir así que ella se fue sola y yo me quedé con Elio y con el otro chico. Alrededor de 40 minutos le dije que me iba y no me quisieron dejar ir sola, me dijeron que me acompañaban, y entonces empezamos a caminar por 25 de Mayo y cuando cruzamos para el boliche digamos, yo iba con Elio de un lado, me tenía agarrada del brazo y Agustín, el amigo, del otro lado al lado mío, y Fernando sale del boliche, él iba en la otra vereda de al lado y nos ve, y obviamente, Elio era amigo de él, así que los dos me sueltan, y Fernando viene corriendo hacia nosotros y me separa, me empezó a agarrar de los brazos y me sacudía diciendo que qué hacía con su amigo, yo no le contestaba nada porque no estábamos haciendo nada y me sacudía diciéndome los insultos de siempre, que era una zorra, desesperada, todas esas palabras, y Elio lo separa, Elio se lo llevó para la esquina, yo me quedo con el otro chico y me preguntó si estaba bien, y creo que a partir de ahí se habrá puesto más agresivo físicamente. Yo me seguía viendo con otros chicos, porque cuando lo conocí a Fernando, cuando nos empezamos a ver sí es cierto que bueno nos veíamos seguido, nos hablábamos, pero nunca fue mi novio, yo nunca lo, ninguno de los dos nunca hablamos de ese tema ni tampoco era algo formal, yo nunca lo presenté en mi casa, él tampoco, sus padres ni siquiera me conocen, o no me conocían, tampoco yo me juntaba con sus amigos, ni él se juntaba con mis amigas, y no salíamos a ningún lado juntos, y nos veíamos siempre a la madrugada para tener relaciones, no era nada especial, yo también lo hacía con otros chicos. Hubo un momento donde empezó al cabo de ese momento que dije que se puso más agresivo, cuando yo no quería tener relaciones, no le importaba digamos, me da vergüenza, algunas veces, siempre terminaba lastimada en la parte íntima digamos, y yo al otro día se lo decía, le decía que me había lastimado y ni siquiera me preguntaba, o sea me preguntaba si me iba a ver con otro, por lo que me había hecho ni siquiera le daba importancia, yo obviamente le decía que no, yo siempre le negué que me veía con otro porque él se ponía muy agresivo, y cuando se enojaba conmigo empezaba a tirar cosas, una vez hasta tiró su celular al piso, le partió toda la pantalla, me empujaba, se la agarraba conmigo, me gritaba mucho, siempre que se enojaba se cegaba, no le importaba nada, pero en un principio no era así, fue más, cada vez peor, al principio siempre eran insultos que a mí nunca nadie me había dicho, después se había puesto violento como dije. Y el año pasado empeoraron las cosas, él si se fue de viaje conmigo a Brasil, pero yo había invitado, primero invité a una amiga, mis papás me avisaron con muy poco tiempo, entonces invité a una amiga y me dijo que tenía que estudiar porque rendía, y después otra de mis amigas no me acuerdo, creo que se iba de vacaciones en la misma fecha, y dos días antes le pregunté a mis papás si podía ir Fernando porque en ese momento nos hablábamos bien, pero si hubiera, yo me hubiera estado hablando con otro chico en ese momento seguido, hubiera sido otro el que hubiera ido, lo llevé como un amigo digamos. Hubo un montón de veces que tenía muchas llamadas por día, simplemente porque yo no le contestaba, me mandaba mensajes de texto para que lo desbloqueara, y había días que no podía ni siquiera usar el celular en todo el día porque se la pasaba llamándome, era bastante insistente, yo no soy de contestar mucho, yo con los chicos con los que me veía simplemente me hablaban para vernos, o yo les hablaba para vernos y nada más. Hubo un sólo chico que fue Rafael que me empecé a hablar el año pasado, a fines de agosto, que con él me seguía hablando simplemente porque bueno, él era el que me, yo siempre soy de dejar de contestar en algún momento, pero como Rafael me siguió hablando seguimos, y aparte era muy diferente porque yo estaba acostumbrada a verme con otros chicos simplemente para tener relaciones nada más, y Rafael nunca tuvo otras intenciones, siempre desde el primer momento me di cuenta porque no me insinuaba otra cosa, solamente quería conocerme, y ahí me di cuenta de lo que me estaba pasando con Fernando porque, o sea, vi la diferencia, nunca me habían tratado de otra forma, yo estaba acostumbrada, lo normalizaba digamos, para mí era normal tener un montón de llamadas por día simplemente porque no contestaba, o me parecía normal que alguien se enojara conmigo y me gritara todo el tiempo, me dijera insultos, yo ni siquiera lo contaba porque no me quería hacer la víctima, no quería contarlo, no me gustaba. Así que después de un tiempo de que pasara todo esto lo empecé a normalizar, y bueno me di cuenta de todo esto el año pasado cuando lo conocí a Rafael que, como ya dije, me empezó a tratar, él me trataba bien, entonces vi las diferencias, así que con Rafael fue que me empecé a ver más seguido, me hablaba todos los días, desde fines de agosto, desde septiembre no sé, y me empecé a apartar de Fernando, no le daba importancia, y creo que él se dio cuenta porque se empezó a poner peor. Las veces que yo salía, los fines de semana, o a veces le tenía que mentir, directamente ni le contaba, yo generaba que él no me hablara para poder hacer lo que yo quería sin que me estuviera llamando toda la noche, o que me viera y me hiciera algo, desde ya sabía que yo me veía con otro pero le molestaba verme en el boliche obviamente, en el momento me veía, así que no le gustaba digamos, pero nunca se metía igual, o sea él me veía en la calle pero no, me ignoraba, no nos saludábamos en la calle nunca, y era así, se suponía que no nos conocíamos simplemente para que cada uno pueda hacer su vida. Y una sola vez intervino cuando yo estaba con un chico en el boliche, fue porque era uno de sus amigos y estábamos en el patio de Bikini y me sacó a los manotazos y me empezó a insultar adelante de todo el mundo, y a su amigo no le dijo nada, se la agarró conmigo, pero después al otro día me siguió hablando lo más bien. Siempre que pasaba algo él primero me echaba la culpa, me insultaba, se descargaba, y a la hora me llamaba diciendo que qué estaba haciendo, me llamaba diciendo que me quería ver como si no había pasado nada, y también se enteró de que yo me había visto con varios de sus amigos y también, en vez de decirles algo a sus amigos, siempre se la agarraba conmigo, me mandaba un millón de cosas insultándome, y me bloqueaba, yo no hacía nada porque no me interesaba digamos, y él a las horas, como ya dije, me llamaba, o para insultarme de nuevo o para pedirme perdón, y directamente me preguntaba qué estaba haciendo, como si nada. Entonces fue por eso que siempre me vi tantos años con Fernando, porque era bastante insistente, yo le decía que no quería hablar más o directamente no le hablaba y se la pasaba todo el día llamándome y preguntándome que por qué y yo no entendía por qué era tan insistente, pero era por eso que me seguí viendo, porque me llamaba después de estos insultos, o se aparecía en mi casa directamente diciendo que quería hablar conmigo, o llamaba al teléfono fijo de mi casa y sonaba toda la noche porque yo no le contestaba mi celular, y en un momento que le contestaba, primero obviamente me decía por qué no me contestaste en todo el día, y yo le decía simplemente que era porque no quería y me preguntaba por qué, que qué me había hecho y si era porque me había hecho algo, yo se lo decía y siempre le restaba importancia, hacía como que si no pasaba nada, o me pedía perdón, o se largaba a llorar, entonces yo le decía que está bien que iba a seguir hablando con él. Y seguí hablando, el año pasado me empecé a ver menos, era de vez en cuando, los fines de semana, siempre era a la madrugada, pero estaba como más alterado, porque a él ya le molestaba todo, le molestaba que yo saliera, le molestaba que agarrara el celular cuando me veía con él, me decía que me estaba hablando con otro, y las veces que me fui a Buenos Aires, todo el tiempo me preguntaba que estaba haciendo. Yo me acuerdo que una vez quería salir y ya sabía que me iba a decir un millón de cosas si le decía que salía, así que le dije que me iba a dormir, y él después se enteró porque revisó el Instagram de mi prima, y vio que ella había subido fotos conmigo que habíamos salido, entonces después de eso me empezó a decir que era una mentirosa, que había salido a estar con todo el mundo, pero nunca me dejaba de hablar, me insultaba y después me pedía perdón. Me acuerdo que la última vez que fui a Buenos Aires que fue el año pasado, en junio, se la pasó todos los días llamándome, solamente porque me pasaba un rato sin contestarle, pero era obvio, yo me había ido de vacaciones porque era en invierno, y como no cursaba en la facultad estaba con mi prima; me fui y estábamos todo el día hacíamos algo diferente, era obvio que no le iba a contestar todo el tiempo, y se enojaba, me empezaba a decir que seguramente que estaba con otros, que esto o aquello, lo mismo que siempre, siempre me decía lo mismo. Y después, el día de que todavía tengo la cicatriz en la pierna, me acuerdo que fue antes del 18 de diciembre del año pasado, porque el 18 fue el cumpleaños de mi tía y yo recién tenía la lastimadura, fue un fin de semana después del boliche, habíamos salido después, fue en la calle en la vereda, él se enojó conmigo porque me dijo me había dicho que me había visto con otros, y primero me empezó a sacudir de los brazos, y después iba aumentando digamos, mientras más se iba acordando de las cosas se ponía peor, y aparte que salíamos del boliche y él siempre tomaba mucho, o sea, peor todavía, se ponía más agresivo, y se fue aumentando cada vez más ese día, y en un momento me estaba arrastrando por el piso, por eso me quedó una marca en la pierna, porque mi pierna rozaba el cordón de la vereda, me quedó como una quemadura, me había quedado la piel como en carne viva. Cuando llegué a mi casa, mi mamá siempre me espera, yo la llamo para que me abra la puerta y me da un beso y después se va a acostar, ese día traté de evitarla, ni siquiera la saludé, entré al baño directo porque me dolía mucho la pierna, y tenía la espalda raspada y me habían quedado las marcas en los brazos; después, a los días que siguieron, obviamente que me lo vieron mis papás, yo les dije que no me acordaba cómo me lo había hecho, nunca le conté a nadie, es cierto, lo que me estaba pasando, no quería ni siquiera, mi mamá a lo último se empezó a dar cuenta después de que vio las llamadas, después de que vio mi celular, que había bastantes llamadas de un número, porque yo no lo tenía agendado a Fernando, yo tenía el número nada más, o sea aparecía el número en la pantalla, y me preguntó quién me había llamado tantas veces, le dije que era Fernando, y bueno, después que me empezó a ver lastimada y después le terminé contando, porque le conté, creo que después de Navidad, porque de nuevo aparecí lastimada en casa. Yo trataba de que no me lo vean porque justamente no le contaba a nadie, no quería que me preguntaran, y bueno lo de la pierna era bastante visible así que me lo vio todo el mundo, por eso a los días que se me estaba curando digamos se me hizo una cáscara, me tiraba toda la pierna y no podía ni siquiera caminar. Después una vez en diciembre también, habíamos salido de boliches diferentes, y a la salida como a las 6 o a las 7 de la mañana me preguntó dónde estaba, no me acuerdo si me llamó o me mandó mensaje por Whatsapp, yo le dije que estaba en la casa de él, no le puse estoy en tu casa, mentira, yo estaba en la puerta del boliche con un chico, pero le dije para que me deje tranquila digamos, y bueno se ve que se dio cuenta que yo no estaba en la casa, no sé si se habrá ido o si ya estaba en la casa porque me puso que era, que no estaba, que era una mentirosa. Bueno pero no agarré el celular creo después de éstos mensajes y me fui a mi casa, o sea me di la vuelta de manzana digamos, y me estaba esperando Fernando afuera y me dijo que ya me había visto, que no le siguiera mintiendo, que me había visto con el chico en la puerta, y me empezó a decir estos insultos que me decía siempre, y primero bueno, obviamente siempre me agarraba de los brazos, después me empujó contra la pared, no sé contra qué pero me empujó fuerte, porque cuando choqué contra la pared, sí yo sé que había algo, me caí sentada y él mismo tuvo que ayudarme a levantarme porque me había, casi pierdo el conocimiento, fue una sacudida, un golpe muy fuerte y ahí fue que me quedó un moretón grande en la espalda. Siempre después del boliche si yo no le contestaba él estaba afuera de mi casa, yo por ahí llegaba distraída y me entraba a mi casa, y él no estaba en mi vereda nunca, él siempre me esperaba en la vereda de enfrente, una vez que yo iba entrando salió de atrás de un auto gritándome cosas. También hubo una vez que saliendo, los dos salimos de un boliche, de Verú, porque él se había enojado y me agarró de los brazos y me sacó porque me había visto con alguien, y en la esquina misma del boliche, me empezó a sacudir de los brazos, me gritaba cosas y apareció un chico, un chico alto, y era de la misma edad que nosotros más o menos, pero no era grande digamos, y lo agarró a Fernando, lo separó de mí y bueno le empezó a decir lo obvio, que cómo me podía estar tratando así y decirme esas cosas y le dijo que se la agarrara con él, que le pegara a él, y Fernando me miraba a mí y como que hiciera algo, entonces yo le dije al chico que estaba bien, que no hacía falta que le hiciera nada, y me voy a mi casa y Fernando iba atrás mío diciéndome que yo tenía la culpa de que casi le pegaran a él, me echaba la culpa de que casi le pegaran. Después otra vez también, nos vieron a la salida de otro boliche, de Zero, que estábamos a unas cuadras en la esquina de una casa, y Fernando me estaba diciendo cosas de nuevo, me insultaba por lo mismo que ya conté, y salió un hombre de la casa, de la casa esa en la que me estaba diciendo cosas, y salió con un palo, con un palo de esos bates y se le acercó a Fernando diciendo que qué pensaba que estaba haciendo, era un señor mayor, estaba canoso, y se le acercó con el palo para pegarle por lo que me estaba haciendo, y yo bueno, de nuevo le dije al señor que no pasaba nada y me fui a mi casa, y bueno Fernando ahí se fue sólo, me decía que, al otro día me dijo que por mi culpa casi le pegaban con un palo. El día del hecho digamos, yo me había levantado a la mañana, mi mamá me había despertado como siempre, que íbamos al gimnasio juntas, y esa vez fuimos más temprano porque queríamos ir a las Termas, y no queríamos ir tarde, entonces fuimos al gimnasio, volvimos y mientras, mientras mi mamá se bañaba yo cargué el celular con su cargador, mi mamá tiene casi el mismo celular que yo, tiene un Iphone 7, entonces es el mismo cargador, así que yo aproveché mientras ella se bañaba para cargarlo antes de irnos. Bueno, después la pasamos a buscar a mi tía a la casa y ahí fuimos a las Termas, yo ese día casi ni usé el celular, porque bueno, estaba en el agua, lo agarraba para contestarle, ya en ese momento no me hablaba con Fernando, directa, o sea hacía días que no me hablaba, por lo que pasó en Navidad. En Navidad nosotros, en Nochebuena digamos, no nos hablábamos y bueno, ahí en la previa fue cuando mi amiga me vio la lastimadura, y cuando le conté que había sido Fernando, le conté más o menos lo que me había pasado, y ahí fue cuando salieron mis otras dos amigas que también estaban en la previa, y también les dije que había sido él, pero no les conté más nada, después nos fuimos al boliche, fuimos a Bikini. Yo en ese momento me seguía hablando con Rafael, y estuve un rato con mis amigas obvio en el boliche, pero después me lo crucé a Rafa así que me quedé un rato con él, me dio un beso y me quedé con él bailando, y Fernando pasó por al lado de nosotros pero no me dijo nada, siempre no me dijo nada digamos, cuando yo estaba con otro no se metía, solamente la vez que dije. Después de que estuve con él, con Rafa, me fui a buscar a mis amigas y le dije que después nos cruzábamos, cuando las volví a buscar ya estaba sola y subí a la parte de arriba, siempre que me quedaba sola subía para ver desde arriba, y me lo crucé a Fernando, y Fernando me agarró del brazo y del cuello y me dijo que me había visto, me dijo que me había visto y me empezó a insultar de nuevo, me sacudía en el boliche, obviamente que nos vieron, siempre que él me hacía algo en el boliche estaba lleno de gente, nos veían pero nunca nadie se metía, nunca. Y bueno, esa vez vino mi amiga Sol porque cruzó y nos vio en la situación y yo le había contado así que bueno, ella lo vio con los ojos, así que le pegó una trompada a Fernando en la parte de la cara izquierda, o a la derecha, o sea de un lado, y le dijo que ya sabía lo que pasaba, que no me volviera a tocar, que nunca le volviera a pegar a una mujer y Fernando le negaba todo, le decía que no estaba haciendo nada y hasta se largó a llorar, y ahí me fui y enseguida de nuevo lo encontré a Rafa y me quedé con él. Y bueno, obviamente estábamos en un boliche, él quería bailar y yo le quise seguir la corriente pero me sentía mal, entonces le dije que me iba a ir a mi casa y no le dije que me pasaba, él me preguntó si quería que me acompañara y yo le dije que no, que no hacía falta porque es ahí a la vuelta, así que me fui sola. Cuando llegué a mi casa lo mismo de siempre, la llamé a mi mamá para que me abriera, mi mamá me saluda y le dije que me iba a bañar porque era Navidad en unas horas nos íbamos a comer, me iba a bañar y me iba a acostar, y cuando voy a mi habitación a buscar la ropa, yo me saqué los zapatos antes de entrar, y cuando me terminé de sacar los zapatos me llama Fernando y me habló alterado, estaba como re desesperado, y yo pensé que le pasaba algo, porque estaba re desesperado diciéndome que estaba afuera de mi casa, que le abriera ya, urgente, y yo obviamente así descalza así como estaba salí corriendo porque lo noté alterado, pensé que le pasaba algo. Cuando bajé abrí la puerta del negocio que hay en mi casa, y en ese momento no estaba alquilado, y abrí la puerta y no había nadie afuera, así que hay una reja, así que abro la reja para ver si estaba en la vereda, pero él se me viene de frente digamos, y estaba en la vereda de enfrente, estaba atrás de un árbol porque no lo ví cuando abrió la puerta, y vino corriendo y entró, primero me dijo que quería hablar conmigo y después obviamente no quería hablar conmigo, me empezó a decir cosas porque me había visto, y me insultaba como siempre, ya dije las palabras, y me decía que era una zorra, una desesperada, y después se puso más agresivo porque yo le contestaba, entonces se puso peor, y me empezó a sacudir, a empujar, por todos lados, y yo me defendí. Yo le agarré el brazo con el que me estaba pegando, y él me mordió las manos cuando me estaba defendiendo, y yo tenía un anillo en el dedo chiquito, un anillo de corona, que de la fuerza con la que me mordió, salió volando, y después me mordió la otra parte de la mano que me quedó todos los dientes de él marcados, me quedaron varias semanas, a todo alrededor de la mano, de abajo y de arriba me quedó violeta Después se fue, enseguida a los 10 minutos me llamó mi primo Juan preguntándome porqué mi amiga y yo le habíamos pegado, me dijo que se lo iba a llevar al hospital de las trompadas que le habíamos pegado Sol y yo, yo obviamente le dije que no había sido así, y él me decía que no me creía nada, que Fernando estaba llorando con él, y yo le decía que no había sido así, en realidad no le di detalles, le dije que no era como él me estaba diciendo, que mi amiga y yo no lo habíamos agarrado a trompadas, y no me creía, me decía que era una mentirosa mi primo, entonces yo le dije que prefería creerle a alguien que conocía hace unos años en vez de creerme a mí que yo soy su prima, y me dijo que sí, entonces le dije que dijera lo que quisiera y corté. Después de eso fue que no hablamos más ninguno de los dos intentó hablar después de ese día, yo no me levanté para Navidad, no pude comer con mis papás porque me sentía mal, me dolía el cuerpo, y después a los días él de nuevo me llamó, creo que fue un día antes, el miércoles, él me llamó pero yo le dije que no quería hablar, quedamos en no hablar. De nuevo, después de cortar me llamó de nuevo, diciendo de que por qué no nos veíamos, yo le dije que no, y al otro día fue que pasó lo que estaba contando, que yo me levanté a la mañana, fui al gimnasio con mi mamá, después fuimos a las Termas y bueno, cuando volvimos ya era de noche y mi mamá obviamente usó su cargador para su celular, y yo no tenía el mío, el mío estaba en la casa de Fernando, así que, no me acuerdo, yo sé que me había, me fui a mi habitación después de bañarme y comer, no me acuerdo si el me llamó a mi o yo lo llamé a él, pero no hablamos tampoco, pero yo me cambié, me iba a la casa de él a buscar el cargador. Me puse un short de jean, hacía calor, y un top clarito, ahí me fui hasta el casino a tomarme un remís, cualquiera sabe que afuera del casino siempre hay un remís, y yo quería hacer todo rápido, me lo tomé y me fui hasta la casa de él, y yo nunca me bajaba en la puerta de su casa, siempre me bajaba en la esquina, y bueno, voy y le golpeo la puerta y sale él, sale gritándome, preguntándome por qué no le atendía el teléfono, me decía que siempre le hacía lo mismo, que siempre se la pasaba llamándome y yo no le contestaba, que era una enferma, entonces solamente le dije que fui a buscar mi cargador y que ya me iba, que era solamente eso. Entonces él me dice que pasara a su casa, bueno ahí yo le dije que no quería, él me insistía todo el tiempo que entrara, pero yo no fui a hablar con él, yo fui solamente a buscar el cargador, entonces por eso le decía que no, y él me insistía, yo le dije que fuera solo, me quedé en la vereda de la casa de al lado por las dudas, yo pensé que me iba a a forzar a entrar porque yo no hacía lo que él quería y tenía que hacerlo igual. A los minutos sale de nuevo, y salió gritando de nuevo, diciéndome que no le atendía el celular de nuevo, me preguntó si lo estaba cargando, si yo lo estaba cargando a él, porque me acababa de decir que le contestara, entonces le dije que justamente fui a buscar el cargador porque mi celular no tenía batería, mi celular estaba en mi casa y yo no tenía idea que me estaba llamando, entonces me dijo que me llevaba a mi casa, me dijo que me llevaba todo el tiempo y bueno en realidad yo no me di cuenta de decirle al señor que me llevó, al remisero, que me esperara, así que le dije que estaba bien, y fuimos hasta mi casa en la moto de él y no hablamos nada, no cruzamos ni una palabra. Cuando llegamos me preguntó si podía entrar porque quería hablar bien conmigo y ya estaba tranquilo, cuando salimos estaba re enojado conmigo, y entonces le dije que sí porque estaba tranquilo, le dije que estaba bien, así que bueno entró la moto al negocio, y después subimos y entramos. Las veces que Fernando iba a mi casa yo no les contaba a mis papás, así que como era a la madrugada tampoco se daban cuenta, y como en verano que era cuando más iba es un escándalo en mi casa, ya se sabe, así que tampoco se daban cuenta y yo no lo contaba, y eso tampoco, esa noche igual, tampoco se dieron cuenta. Para ir a mi habitación hay que cruzar por la cocina y por el living, y cuando cruzamos por la cocina él agarró el arma de mi papá que estaba arriba en la heladera, mi papá al otro día se iba a trabajar. No sé a qué hora fue todo porque no tengo idea, y cuando la agarró la empezó a mover para todos lados, empezó a joderme, obviamente que a mí me molestó, y yo lo insulté por lo que estaba haciendo, y se reía, así que bueno, me enojé me pegué la vuelta y me fui a mi habitación, y él me siguió, yo supuse que había dejado el arma donde estaba porque no entró a mi habitación con el arma, y cuando entró yo estaba enojada lógicamente, así que él vino, me abrazaba y me pedía perdón, me decía que no me bancaba una joda y nunca me había jodido, nunca lo había hecho, así que por eso yo me calmé, y después estuvimos hablando bien, de otros temas. Después estuvimos hablando bien, y Fernando me convenció de tener relaciones porque yo no quería, supuestamente íbamos a hablar nada más, y así que después, cuando terminamos, me empezó a reprochar cosas que yo me veía con todo el mundo, que yo hacía esto, que yo hacía lo otro, que me veía con otros, me empezó a decir que era mi culpa, que mi amiga le había pegado el domingo en Navidad, y me empezó a decir cosas porque por el chico con el que me había visto, que me estaba dando un beso, Fernando no lo conocía, no me dijo el nombre pero era Rafael, y todo era un conjunto de cosas digamos, se iba acordando de más cosas y peor cosas me decía y me insultaba. Entonces no fue que me enojé, sino que me dio impotencia, porque siempre se acordaba de estas cosas después de sacarse las ganas conmigo y porque no me lo decía en otro momento, siempre después, entonces le dije que se fuera de mi casa y que no quería hablar más, que se fuera, me acerqué a la puerta y Fernando me decía que era mi culpa que él se pusiera así, siempre me echaba la culpa de todo y después me abrazó y yo lo saqué, lo saqué, lo corrí y me pedía perdón y me decía que no lo iba a hacer más, que no me iba a decir más esas cosas, pero siempre me decía lo mismo, siempre me decía que no lo iba a hacer más, pero siempre lo volvía hacer. Y me insistía con lo mismo, que no lo iba a hacer más, que yo la cortara, que yo estaba haciendo problema, entonces para que me dejara tranquila y se fuera, le dije le conté que ese chico con el que me vio se llamaba Rafael y le conté que me veía hace mucho tiempo con él. Fernando, ya dije que ya sabía que yo me veía con otros chicos, pero yo nunca le había contado de alguien con quien me siguiera hablando por más tiempo, que me siguiera viendo constantemente, que la mayoría eran unas 2 o 3 veces que ni siquiera me hablaba, y con Rafa sí, me hablé por un montón de meses, y entonces le empecé a echar en cara las cosas, le eché en cara que ese chico me trataba mejor, que era mejor que él porque no me trataba así y que yo solamente en ese momento lo quería a Rafael, que no me pensaba dejar de ver con nadie por él y se enojó conmigo obviamente. Me agarró del pelo, y bueno me insultaba, y yo le seguí diciendo lo mismo, y en un momento él me dice una palabra que a mí me afectaba un montón que me dijera, porque yo una vez, la palabra era depresiva, y yo nunca, creo que nunca fui depresiva, pero yo una vez le había contado a Fernando que a pesar que no lo demostraba, yo llegaba a mi casa o a la noche me acostaba y me largaba a llorar, y no se lo conté para que me tuviera lástima ni nada, se lo conté para que se diera cuenta de que me estaba haciendo mal, y a partir de ese día que le conté eso, él lo empezó a usar en mi contra, porque me decía que era depresiva, porque no le contaba a nadie, pero lloraba, y cuando me dijo esa palabra yo me largué a llorar. Fernando me echaba la culpa de que si yo estaba así era por mi culpa, de que él me trataba así por mi culpa, de que se enojaba por mi culpa, después le dije que me dijera lo que me dijera no me iba a dejar de ver con nadie por él, y le dije lo mismo que ya estaba con alguien que me trataba mejor y se enojó y me agarró del pelo de nuevo, y me sacó de la habitación, y me empezó a decir que nunca le vuelva a decir eso, que me iba a ir con él y cuando pasamos de nuevo por la cocina Fernando agarró el arma de nuevo, y cuando agarró el arma de nuevo me apuntó en la panza y me dijo que me iba a ir con él. Yo no me esperaba que hiciera eso, me sorprendió realmente, y me dijo que si intentaba hacer algo iba a despertar a alguien, que me callara, me decía que me callara todo el tiempo porque yo estaba llorando, y él tenía razón porque si yo despertaba a alguien la persona que se iba a levantar era mi papá, y yo lo conozco a mi papá y quería evitar la situación, yo sabía que en una iba a aparecer mi papá y como es la cara así que no hice nada. Bajamos por la escalera, Fernando no me había soltado, todavía me tenía agarrada del pelo, cuando llegamos al patio me abrazó como si nada, yo no entendía nada y obvio me entraron los nervios, no entendía, y me dijo que si yo quería que él se calme que hiciera lo que él quería, y yo todo el tiempo le preguntaba que qué estaba haciendo, qué le pasaba, yo le decía que se calmara porque no entendía la situación, y entramos al negocio y le empecé a decir que dejara el arma donde estaba, que era de mi papá. Yo le empecé a repetir que me devolviera el arma, que la dejara donde estaba y que se calmara nada más, pero él cuando se enojaba se cegaba, él cuando estaba enojado conmigo se cegaba, no le importaba nada, siempre pasaba eso cuando estaba enojado, que él no me escuchaba, me ignoraba y cuando estábamos cruzando el negocio Fernando bajó la parte de atrás del arma, no me acuerdo cómo se llama, es la parte que estaba en la punta, la hizo para abajo, y me dijo que me iba a ir con él. No sé cómo explicar la situación porque yo estaba nerviosa, y no sé cómo explicarlo, cuando yo fui a abrir la puerta me dijo que no intentara hacer nada, que no saliera corriendo ni nada, y él tenía el arma en la mano y yo qué podía hacer, no sé qué se me habrá cruzado en la cabeza en ese momento, y me dijo que esperara adentro, él sacó la moto y cuando me paro en la puerta de la salida yo miré para afuera a ver si había alguien, y en la esquina de enfrente de mi casa en el lugar ahí gris estaba uno de los chicos con los que me veía, Joaquín Osorio, estaba con la novia y estaban discutiendo. Estaban discutiendo pero fue un segundo que lo vi, yo traté de, cuando me di cuenta de quién era, de desviar la mirada, Fernando ya sabía el nombre del chico, ya sabía que me veía yo, a Joaquín lo conocí también cuando tenía 15 y obviamente no me hablaba, pero desde los 15 años que me veía también con Joaquín, y yo estaba en la puerta mirando y fue un segundo que Fernando me agarró del brazo diciéndome que me iba a ir con él. Cuando nos subimos a la moto y él la arrancó, pero antes de llegar a la esquina frenó, yo vi que él había mirado para la izquierda, yo vi que él había visto quien era el chico, entonces yo supuse que se había arrepentido, que me iba a dejar ahí, y en realidad me dio el casco gris, el que tenía guardado adentro de la moto, y yo le decía todo el tiempo que parara con lo que estaba haciendo que yo no entendía nada, y le decía que le devuelva el arma adonde estaba y que yo no me quería ir con él, pero qué le iba a decir a mi papá, que si ahí había dejado que se lleven su arma, que no sé, y mi papá aunque se lo hubiera dicho tampoco se la hubiera pedido de buena forma, y ni siquiera se la hubiera pedido, entonces él me decía que me callara, me decía que me callara, y arrancó de nuevo la moto y empezó a preguntarme, me dijo que se había dado cuenta quien era el chico que yo había visto y empezó a preguntarme si yo me seguí viendo con él, yo le decía que no y después directamente me afirmaba y me decía que seguro te seguís viendo, me decía que seguro que me seguía viendo, que era una desesperada, que era todos los insultos de siempre, yo le decía que no, siempre le negaba todo porque se enojaba, pero yo estaba enojada y seguimos andando. No sé qué calles agarró, yo la verdad que no tengo ni idea porque no estaba mirando, no presté atención, y en un momento yo me agarro de Fernando justamente para sacarle el arma, él la tenía ahí en las piernas, en el medio, y cuando lo agarro se la traté de sacar pero la tenía agarrada con la mano, acá adentro, y él fue todo el camino diciéndome cosas, diciéndome lo mismo de siempre, fue todo el camino insultándome y yo ni siquiera tenía ganas de contestarle, yo lo único que le decía era que se calmara, le decía que no, que era mentira, le decía que era mentira todo lo que le había dicho de Rafael, y me decía que me veía con todo el mundo, que era una mentirosa, y fue así todo el camino, que me fui, iba a los gritos, iba gritándome todas esas cosas, diciéndome y yo lo único que le decía era que se calmara. En un momento estábamos en la Del Valle, yo me di cuenta porque ya estábamos en un avenida, no sé por qué calles había agarrado, y empezó a ir más despacio y me preguntó por qué hacía eso, dejó de insultarme y me preguntó eso, que por qué me tenía que ver con otros, y yo le contesté literalmente que no entendía por qué le molestaba que él hacía lo mismo, en realidad él hacía lo mismo que yo porque no éramos nada, y yo no entendía qué le molestaba si los dos hacíamos lo mismo y se lo dije, le dije que él hacía lo mismo porque no éramos nada y no me contestó nada, entonces le dije que me llevara a mi casa, que me devuelva el arma y no me contestó nada, así que le pregunté que qué pensaba hacer, le pregunté qué hacía y no me contestó nada, y estábamos en la Del Valle todavía y yo vi que estábamos cerca de la casa de mi abuela, así que le dije, le pedí que me llevara a la casa de mi abuela porque estaba más cerca. Ya me había dicho que a mi casa no me llevaba y no me contestó nada, pero agarró por la Avenida Parque así que supuse que me iba a llevar, él ya sabía donde quedaba pero porque había ido con mi primo, cuando entró para el barrio hay una calle cortada, y ni bien cruzamos esa calle la de la Avenida Parque para entrar, empezó a acelerar fuerte, empezó a acelerar fuerte y ya dije que era una calle cortada y en la esquina había que doblar y él no bajaba la velocidad. Cuando llegamos a la calle que empezó a acelerar venía la calle cortada así que yo empecé a gritar que parara, porque nos íbamos a chocar contra la pared, y entonces de repente dobló rápido y se empezó a reír y yo le dije obviamente que no me había dado risa, que no me causaba gracia lo que estaba haciendo, y enseguida llegamos a la calle de mi abuela, es una calle de tierra, así que él venía bajando la velocidad cuando dobló y en un momento pierde el equilibrio, venía con una sola mano manejando, se empezó a tambalear la moto, casi nos caímos y ahí tuvo que agarrar la moto con las dos manos, y yo en ese momento que él agarró la moto con las dos manos, me agarré de él y le saqué el arma, y se la saqué solamente, no tengo idea como la agarré, y en el momento que se la saqué, él se dio cuenta y frenó la moto, y cuando la frena yo me hice, los dos, no sé, yo de repente me había quedado aturdida, y nos caímos los dos para el costado, y enseguida cuando yo me alcanzó a levantar, y me fue de nuevo, que esto que dije que me quedé aturdida, esos fueron los dos disparos, pero fueron dos segundos nada más, fue todo rápido. No, no he encontrado como describir como me sentía, se me puso la mente en blanco, no sé, me sentía nerviosa y me quedé aturdida y estaba viendo todo desde lejos, no sabía qué hacer, nunca me había imaginado pasar una situación así, no sabía qué hacer porque estaba él ahí y estaba el arma de mi papá en el medio, y no me podía quedar, pero tampoco me podía ir, entonces no sé, no sabía qué hacer, estaba, se me había apagado la mente, no pensaba en nada, no tenía noción de nada, no sé cómo explicarlo, ojalá pudiera saber cómo explicarlo, cómo me sentía, pero la verdad que no sé cómo hacerlo. Me fui a mi casa, me fui a mi casa y estaba todo igual, todos estaban durmiendo, y me fui a mi habitación y me quedé esperando no sé, yo sabía que, por supuesto, que Fernando había recibido un disparo, pero el otro no, el otro no sabía. No, no, fue un momento rápido, no vi, y estar herido no significa que te vas a morir, yo no me imaginaba, no tenía noción, ni siquiera se me cruzó por la cabeza que él se iba a morir, y me enteré cuando me llamó la mamá, la mamá de Fernando, yo la tenía agendada así en mi celular, y no sé, se me paró el corazón cuando vi que me llamaba ella, y ahí me enteré lo que le había pasado, en realidad ella me preguntó si yo había estado con él y después me dijo que ahí, que había fallecido. Y yo soy la única que estuvo ahí, y puedo asegurar que no, que fue todo rápido, que ninguno de los dos tuvo tiempo a nada, que fue un accidente, y a Fernando por más cosas que me haya hecho, tampoco le hubiera deseado que pasara eso, yo nunca jamás en mi vida le he deseado ni tampoco le desearía la muerte a nadie, nunca lo hice ni tampoco lo voy a hacer. En serio que no quería que pasara lo que pasó, solamente pensé en mi papá, en todo ese momento yo pensaba en mi papá, en todo, en que era el arma de él, en que a él lo iban a culpar o en que, no sé, se la habían llevado a mi papá, yo no sé cómo es y le tenía que devolver su arma. Igualmente todos los días, todos los días tengo la culpa de haber agarrado el arma en ese momento, y no haber dejado que las cosas pasaran de otra forma, yo no sé, estaba desesperada, no me imaginé nunca que iba a pasar una situación así”. Asimismo, declararon numerosos testigos dentro de los que se cuentan los funcionarios policiales Jorge Yamil Córdoba Jalil, Daniel Antonio Suárez, Alejandro César Cardozo, Tamara Yael Castro, Juan Cruz Ramírez, Eduardo Javier Acuña, Sergio Emanuel Cabral, Osvaldo Nuñez, haciéndolo además en calidad de técnicos o peritos integrantes de la repartición policial la Lic. Gabriela Estefanía Laíño, el Subalférez Jorge Gabriel Reyes (Gendarmería Nacional), las Bioquímicas Mariela Lilian Sánchez y María Silvina Taleb, el Lic. en Accidentología Vial Mariano Iván Zabala, el Comisario Inspector Marcelo Omar Leonhardt, el Lic. en Criminalística Lázaro Javier Azcue, la Cabo Técnica María Dolores Barros y la Lic. en Criminalística María Verónica Godoy. Declararon además familiares, allegados y conocidos de la víctima, haciéndolo Silvia Mabel Mantegazza, Gustavo Fernando Pastorizzo, Manuela Anahí Basaldúa, Kevin Leonel Eckerdt, Agustín Nicolás Ladner, Lucas Gustavo Ladner, Juan Manuel Cabrera, Juan Ignacio Jara, Elio Sebastián Pereyra, Joaquín Osorio Cadot, Valentín Exequiel Silveyra Gutiérrez y Esteban Raúl Ghiglia Benetti. También diversos profesionales contándose al Ingeniero Fernando Ferrari, el médico forense Dr. Marcelo María Benetti, la Médica Psiquiatra Dra. Yamila Horane Bulit, el Lic. en Psicología Nicolás De Battista, el Médico Psiquiatra Dr. Simón Pedro Ghiglione, la Lic. en Psicología Alicia Yolanda Paday y el Médico Ginecólogo Víctor Adriel García. También lo hicieron familiares, allegados y conocidos de la acusada entre los que se cuentan Sol Marianela Martínez, Rafael Destéfano, María Inés Correa, Giuliana Viera, Alexis Damián Oroño, Miriam Cristina Duarte, Elisa Beatriz Serorena, Brígida María Gálvez, Walter José Jiménez, Mariano Adón Bohl, Yamina Fabiana Kroh, Marcelo Mariano Galarza, Guillermina Salva y Agustina Díaz Arainte. A su tiempo formularon sus conclusiones los consultores técnicos de las partes, haciéndolo por la Defensa Técnica la Lic. en Psicología Gladys Graciela Tobar -cuyas conclusiones se acompañaron además por escrito-, por la querellante particular representada por el Dr. Virué la Lic. en Psicología Lucrecia Kablan, quien también acompañara por escrito sus conclusiones, y por el querellante particular representado por los Dres. Peragallo y Arrechea, el experto en Criminalística, Criminología, Balística y Tiro Edgardo Ceferino Crespo. Se incorporó además la documental ofrecida por las partes consistente en: acta de declaración de imputada de fecha 29/12/2017, a la cual se adjunta sobre de color rojo con tiras de color plateado con una carta e impresión fotográfica en su interior; acta de declaración de imputada de fecha 16/01/2018; informe de novedad suscripto por el Oficial Ayudante Pérez; acta única de procedimiento labrada por el mismo funcionario; acta única de procedimiento confeccionada por el nombrado Pérez -y su transcripción-; formulario de revisación médica de la víctima rubricado por la Dra. Concetti; acta de secuestro en la morgue judicial de ropa que vestía el infortunado, elaborada por el Of. Ayte. Pérez -y su transcripción-. Dos informes mecánicos confeccionados por personal policial en relación a la motocicleta hallada en el lugar del hecho y a un vehículo Fiat Palio; cuadernillo fotográfico suscripto por el Cabo Primero Prevot; CD conteniendo fotos de la autopsia, del teléfono celular de la víctima, del lugar del hecho, de prueba de dermotest, de vehículo Fiat Palio, de allanamiento practicado y de arma de fuego; CD con fotos de la autopsia y de la constatación del lugar del hecho; acta de entrevista video filmada al Sr. Oscar Alfredo Otero y DVD que reproduce la misma; acta de entrevista policial con el antes nombrado y su correspondiente transcripción; acta de entrevista policial al mismo ciudadano Otero -y su transcripción-; acta de secuestro de teléfono celular de Nahir Mariana Galarza; testimonio de defunción de Fernando Gabriel Pastorizzo; testimonio de nacimiento de Yamina Fabiana Kroh; testimonio de nacimiento de Nahir Mariana Galarza. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones con documentación respaldatoria; acta de entrevista video filmada al Sr. Roberto Daniel Correa Masaferro y DVD que la reproduce; acta de entrevista policial al antes nombrado; acta de notificación de requisa vehicular y su transcripción; acta de requisa vehicular y su transcripción; acta de constatación efectuada por el Oficial Sub Inspector Colman con su correspondiente transcripción; acta de entrevista video filmada a la Sra. María Alicia Angélica López Rodríguez junto a DVD que reproduce el acto; 2 informes elaborados por el Oficial Inspector Cardozo de relevamientos de cámaras fílmicas; cuadernillo fotográfico firmado por el Sargento Ayudante Viera; informe de constatación de cuentas de Google de la víctima elaborado por el Oficial Sub Inspector Mayer, con DVD donde constan las muestras fotográficas obtenidas. Acta de secuestro de arma de fuego DGFM serie Nº ... con cargador y nueve cartuchos, suscripta por la Oficial Ayudante Susco -y su transcripción-; acta de requisa y secuestro de vestimenta en el domicilio de calle Pronunciamiento Nº ... de esta ciudad elaborada por la funcionaria Susco -y su transcripción-; ficha individual de huellas dactilares de la acusada; informe del Registro Nacional de Reincidencia; formulario de revisación médica a la imputada signado por el Dr. Gini Cambaceres; certificado extendido por el Dr. Leston, Secretario de Coordinación de la Unidad Fiscal local; CD conteniendo fotos de viaje. Muestras fotográficas de captura de pantalla de teléfono celular de la testigo Manuela Anahí Basaldúa; acta de entrevista policial al Sr. Kevin Leonel Eckerdt con muestras fotográficas de captura de pantalla de la red social Twitter; acta de declaración testimonial de Juan Manuel Cabrera; acta de constatación y muestras fotográficas obtenidas del teléfono celular del testigo Juan Ignacio Jara, junto a DVD conteniendo mensajes de voz remitidos vía WhatsApp por Fernando Pastorizzo; copia de certificación de denuncia efectuada por la testigo Sol Marianela Martínez; acta de inspección de la vivienda sita en calle Pronunciamiento Nº ...; DVD que reproduce la inspección realizada en la casa antes nombrada; relevamiento planimétrico Nº 1127 y 1127 Bis confeccionado por el Cabo Suárez. Acta de constatación efectuada por la Lic. Laíño de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, como así también del correo electrónico de Hotmail de la imputada, junto a DVD conteniendo imágenes de lo extraído en la constatación; informe de constatación y muestras fotográficas de la motocicleta conducida por el occiso; relevamiento planimétrico Nº 03/18 elaborado por el Cabo Primero Fernández; informe del Oficial Inspector Villalba y cuadernillo fotográfico; informes del Oficial Inspector Villalba en relación a imágenes obtenidas de cámaras de video vigilancia ubicadas en la vía pública, actas de entrevista a los Sres. Alcalá y Mirich, muestras fotográficas, y 13 DVD correspondientes a las cámaras en cuestión; informes del Oficial Sub Inspector Colman en relación a la cuenta de Instagram de la imputada, y respecto de diversas cámaras de vigilancia instaladas en la vía pública. Acta de entrevista al Sr. Luis Alejandro Parra; informe del Oficial Inspector Cardozo en relación a imágenes obtenidas de cámaras del local bailable “Bikini Disco”, junto a DVD con las imágenes en cuestión; informe del mismo funcionario policial en relación a nota de Diario “El Día” de publicación efectuada por la imputada en su cuenta de Instagram, con muestras fotográficas; fotografía de captura de pantalla de chat de WhatsApp aportada por el testigo Osorio Cadot; dos actas de declaración testimonial prestada por María Inés Correa; informe obtenido de la página web “salidaypuestadelsol.com ”; informe técnico confeccionado por el Ingeniero Ferrari del MPF de la Provincia, en relación a los teléfonos celulares incorporados, junto a 3 (tres) DVD; informe de relevamiento de información de los equipos de telefonía celular incorporados elaborado por el Sub Alférez Reyes de Gendarmería Nacional. Acta de autopsia médico legal; informe preliminar e informe definitivo de autopsia confeccionados por el médico forense Dr. Benetti; informe en los términos del art. 204 CPP elaborado por el nombrado profesional; informe médico del mismo médico en relación a lesiones advertidas en la imputada, junto a muestras fotográficas suscriptas por el Oficial Principal Córdoba Jalil; informe químico elaborado por la Bioquímica Sánchez; informe químico realizado por la Bioquímica Taleb; informe técnico accidentológico producido por el Lic. Zabala; informe técnico pericial balístico suscripto por el Comisario Inspector Leonhardt; informe técnico pericial balístico confeccionado por el Oficial Principal Azcue; informe aclaratorio de pericia balística remitido vía correo electrónico; informe técnico pericial balístico elaborado por el nombrado Azcue; informe técnico químico Nº P 029/0141 producido por los funcionarios policiales Azcue, Barros y Godoy; informe técnico químico Nº P 022/016 rubricado por las peritos Barros y Godoy; informe técnico químico Nº P 023/0117 elaborado por las expertas de mención. DVD conteniendo imágenes y videos aportados por la testigo María Inés Correa; copia de informe elaborado por la Dra. Horane Bulit y el Lic. De Battista; curriculum vitae y documentación en referencia a la consultora técnica de la Defensa Técnica Lic. Gladys Graciela Tobar; informe pericia médica psiquiátrica practicada a la imputada por el Médico Psiquiatra Dr. Ghiglione, con dos DVD's que reproducen las entrevistas mantenidas; DVD conteniendo informes de las empresas de telefonía en relación a titularidad de líneas, mensajes y llamadas entrantes y salientes; informe psicológico elaborado por la Lic. en Psicología Alicia Yolanda Paday, al que se adjunta fotocopia de credencial de psicólogo y dibujos; informe psicológico confeccionado por la antes nombrada profesional; informe de novedad del Comisario Principal Urroz Denaday; informe del Subcomisario Adolf adjuntando copia del parte de novedades del Comando Radioeléctrico; Legajo IPP Nº 5737/14 “GALARZA, MARCELO MARIANO S/ SU DENUNCIA”, junto a DVD que reproduce testimonial bajo la modalidad de Cámara Gesell. Informe de conclusiones a las cuales arribara la Consultora Técnica de la Defensa Técnica Lic. Gladys Graciela Tobar; copia de historia clínica correspondiente a Nahir Galarza del Sanatorio Adventista Del Plata; nota de fecha 16/12/2014 presentada al Presidente Municipal por vecinos de la comunidad; informe de conclusiones elaborado por la Lic. Kablan, consultora técnica de la querellante particular Silvia Mantegazza; copia de denuncia presentada a Amnistía Internacional Argentina; copia de denuncia presentada ante el CONSAVIG; acta de declaración tomada en el estudio jurídico del Dr. Dargainz a Camila Ayelén Villagra; acta de declaración prestada por la nombrada Villagra en sede del MPF; copias de captura de pantalla tomadas del teléfono celular de la imputada; copia de historia clínica del Hospital “Centenario” referente a la atención brindada a la encausada; e informe de la empresa de telefonía “Personal” en relación a llamadas entrantes y salientes a la línea ... Igualmente fueron incorporados diversos efectos tratándose de: dos vainas servidas calibre 9 mm. y dos proyectiles de igual calibre; una vaina servida calibre 9 mm. y un proyectil de igual calibre; un arma de fuego de puño tipo pistola calibre 9 mm., marca “DGFM”, Licencia FM Browning, número de serie ..., con cargador, con 9 cartuchos de igual calibre; un teléfono celular marca Iphone modelo 6, pantalla táctil, con funda color gris y rosa; un teléfono celular marca Moto, color negro, pantalla táctil, con funda color azul; cuatro cartuchos calibre 9 mm., cuatro vainas servidas y cuatro proyectiles de igual calibre; una campera de algodón de color gris con cierre y capucha; una remera gris manga corta con inscripción en su frente; un pantalón corto de color negro; un calzoncillo tipo bóxer color gris; y un par de alpargatas color azul. 2.- Reseñada la totalidad de la prueba rendida e incorporada en el curso del debate por las partes, corresponde proceder a su evaluación de conformidad con los principios de la sana crítica racional y de acuerdo a las exigencias de método impuestas por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" -Fallos 328:3399-, para de esa forma establecer si se encuentran comprobados con el grado de certeza exigido los extremos fácticos de la imputación. A tal efecto, y a fin de establecer la cuestión a resolver, apunto que en lo medular no ha sido objeto de discusión entre las partes que: el día 29 de diciembre de 2017, en un horario indeterminado pero con anterioridad a las 05:18 hs., en la vía pública sobre calle General Paz a la altura del numeral ... de esta ciudad, Fernando Gabriel Pastorizzo recibió dos disparos de arma de fuego con una pistola 9 mm, que le produjeron una lesión bronco-pulmonar derecha que le provocó su deceso. Tampoco ha mediado controversia en la intervención de la imputada Nahir Mariana Galarza, como autora del trágico suceso. a) Ahora, si bien como se ha expuesto, no se encuentran discutidas las circunstancias de tiempo y lugar en que se verificara el acontecimiento que pusiera fin a la vida de Fernando Gabriel Pastorizzo, ni las causas desencadenantes de su fallecimiento, considero menester dejar claramente establecidos tales extremos, por entender que resultarán de relevancia a la hora de dirimir la contienda argumentativa de las partes en relación a los extremos controvertidos. a.1) En este sentido, la muerte de la víctima aparece acreditada con el certificado de defunción agregado a fs. 52 del cuaderno de pruebas, con el informe autópsico confeccionado por el médico forense Dr. Marcelo María Benetti -fs. 213/216 del mismo cuaderno-, con el informe médico suscripto por la Médica de Policía Dra. Mónica Concetti -fs. 26 del cuaderno-, como así también con las actas, muestras fotográficas, informes, relevamientos y testimonios de los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar del hecho y pudieron verificar el estado en que se encontraba Fernando Gabriel Pastorizzo ya sin vida. Así, el Oficial Pérez consigna en su informe agregado a fs. 10/vta. del cuaderno de pruebas, que mientras se encontraba en la sección judiciales de la Comisaría Primera, tomó conocimiento en el horario de las 5:20 hs. del día 29/12/2017 de un posible accidente de tránsito con una persona lesionada en calle General Paz y Avellaneda de esta ciudad, lugar al cual se dirigió encontrándose con una persona que no se movía caída en el suelo boca arriba, que carecía de signos vitales. Indicó, además, que al lugar concurrió una ambulancia con los enfermeros Garciarena y Molina, que el primero de ellos examinó a la persona caída, indicando que estaba sin vida, haciéndose presente también la médica de policía Dra. Concetti quien extendió el formulario de revisación médica, informando que el masculino de la moto era un cadáver de sexo masculino, que presentaba dos orificios en región del tórax y lesiones cortantes en dedos índice y medio de mano derecha. Asimismo informó el Oficial Pérez que se hizo presente personal de la División Criminalística observando al occiso con manchas en la cara de sustancia rojiza, dos orificios en la ropa a la altura del pecho, y al retirarle el buzo se observaron dos orificios en el pecho, y al darlo vuelta dos orificios en la espalda, añadiendo además que se encontró junto al cuerpo una vaina servida de 9 mm. y un proyectil de igual calibre. Por su parte, el Oficial Principal Jorge Yamil Córdoba Jalil al prestar testimonio, relató haber sido anoticiado de un hecho donde se requería personal de la División Criminalística que él integra, haciéndose presente en calle General Paz a metros de Avellaneda junto a otros funcionarios de la nombrada división, que allí encontraron a un joven masculino sin vida y una moto de baja cilindrada, y que observaron el lugar sin lograr visualizar huellas de frenado o derrape en la tierra. Relató que el joven en cuestión presentaba en zona torácica dos orificios y sangre, y que al arribar la Dra. Concetti vieron las lesiones que tenía en el cuerpo, constatando la presencia de una vaina servida calibre 9 mm, la cual estaba junto al cuerpo, más precisamente junto a la mano derecha a escasos centímetros, la cual no vieron sino hasta las primeras luces del día; explicó además que luego corrieron un poco el cuerpo y encontraron un proyectil de plomo a la altura del pecho, enterrado aproximadamente a cinco centímetros, el cual secuestran junto con la vaina servida. En coincidencia con ello, el acta de procedimiento agregada a fs. 19/24 del cuaderno de pruebas, confeccionada por el Oficial Ayudante Pérez, detalla el estado en que se encontraba el cuerpo de la víctima debajo de la motocicleta en que se conducía, así como también el hallazgo de una vaina servida y de un proyectil calibre 9 mm enterrado debajo del occiso. Asimismo, todo lo expuesto ha quedado registrado en las muestras fotográficas contenidas en el cuadernillo fotográfico suscripto por el Cabo Primero Prevot -fs. 33/45 del cuaderno de pruebas- y en el CD correspondiente, las cuales resultan suficientemente ilustrativas, pues dan cuenta de la ubicación del cuerpo del occiso y de la posición de la motocicleta al momento de ser hallados, así como también, del lugar donde fueran encontradas la vaina servida y el proyectil 9 mm. Igualmente en el relevamiento planimétrico practicado por el Cabo Daniel Antonio Suárez, y el informe balístico confeccionado por el Comisario Inspector Marcelo Omar Leonhardt -fs. 141/142 y fs. 230/236 respectivamente del cuaderno de pruebas-. El primero de ellos consigna, con exacta precisión, la ubicación del fallecido y la de la moto, los lugares donde fueran hallados la vaina servida y el proyectil calibre 9mm., y la impronta verificada en una vivienda, la cual resultó compatible con uno de los proyectiles disparados por el arma de fuego, fijando al respecto las distancias de los puntos tomados como referencia. Mientras que el segundo, es decir, el informe confeccionado por el Comisario Inspector Leonhardt, además de lo especificado por Suárez indica, con la igual precisión, los orificios verificados en el cuerpo de Pastorizzo. Además de las constancias probatorias consignadas, resulta relevante lo expuesto por el Sr. Roberto Daniel Correa Masaferro, tanto en el acta de entrevista policial -fs. 61 del cuaderno de pruebas- como en la declaración videograbada prestada en sede del Ministerio Público Fiscal -CD Nº IV-, incorporadas por lectura por acuerdo de partes, en las cuales manifiesta que el día del hecho se desempeñaba como chofer del móvil 69 de la empresa de remis “Oeste”, y que siendo las 05:09 hs. toma pasaje en la intersección de las calles 3 de Caballería y Nágera, donde subió a una pasajera de unos 50 o 60 años quien solicitó dirigirse a calles Gral. Paz y Pueyrredón, y que al llegar a la intersección de Artigas y Avellaneda escuchó un estruendo que le llamó la atención. Prosiguió relatando que continuó su marcha por calle Gral. Paz, y a mitad de cuadra entre Avellaneda y Pueyrredón observó a un masculino caído en el piso con una moto encima de su pierna, y cerca de él a una persona agachada, pensó que estaba auxiliándola, continuó unos metros y dejó el pasaje en la esquina de Gral. Paz y Pueyrredón. Que regresó por la misma arteria, y paró para ver qué había pasado, en ese momento estaba solo el chico de la moto que movía la boca de la cual salía sangre, no notó signos de impacto, y que llamó inmediatamente al 101 comunicando lo sucedido. Expresó también que rapidísimo llegó al lugar un móvil policial a quienes comentó lo que vio, reiteró el llamado a la ambulancia, que le llamó la atención la presencia de dos cascos de moto, uno de tipo abierto al lado del cuerpo, y otro cerrado tirado más adelante, señalando, además, que a los pocos minutos llegó la ambulancia del Hospital Centenario, y el médico manifestó que la persona había fallecido tras medirle el pulso y observar que tenía las pupilas dilatadas y coagulada la sangre. También contribuye a comprobar la muerte de la víctima las actas de entrevistas policiales tomadas en la etapa investigativa al Sr. Oscar Alfredo Otero -fs. 46/vta. y fs. 48/vta. del cuaderno de pruebas-, y la declaración rendida y video grabada en sede del Ministerio Público Fiscal -CD Nº III-, incorporadas por lectura por acuerdo de partes, en las cuales relata que el día del hecho a las 5 hs. aproximadamente, luego de limpiar su parrilla sale a juntar la basura que está tirada en la calle, y mientras iba caminando siendo aproximadamente las 5:10, escuchó dos detonaciones fuertes que no eran cohetes sino algún tipo de arma de fuego, las que fueron casi simultaneas, situación que no le llamó mucho la atención. Señaló igualmente que continuó juntando la basura, y al llegar a calle Pueyrredón casi Gral. Paz, observó que frente a la casa de Cabrera se encontraba parado un remis de la empresa Oeste, detenido esperando que el pasaje bajara los bolsos, viendo que el remis una vez dejado el pasaje toma por calle Gral. Paz hacia Avellaneda deteniéndose a mitad de cuadra, donde según lo que le relatara personalmente el chofer había una persona que estaba fallecida con su moto encima. Refirió, asimismo, que mientras ve la situación relatada llegó la ambulancia del hospital, el médico se arrodilló y revisó al muchacho manifestando que ya estaba muerto, el testigo también lo tocó y estaba frío. a.2) En cuanto a las causas del fallecimiento de la víctima, estas resultan certeramente acreditadas por el informe elaborado por el médico forense Dr. Marcelo María Benetti ya referenciado, y por las explicaciones que brindara al prestar declaración durante el contradictorio, dado que dicho informe autópsico establece las lesiones que presentaba el cadáver al ser examinado, al consignar:....En región posterior de tórax derecho “1- herida contuso penetrante, escoriativa, con tatuaje verdadero de forma circunferencial con el extremo inferior más estrecho, de 1 cm de diámetro aproximadamente, a 1cm a la derecha de la columna dorsal y a nivel de séptimo espacio intercostal (orificio de entrada) 2- en región escapular derecha a nivel de línea medio escapular y a 16 cm por arriba del ángulo de la escapula, lesión penetrante de forma ovalada con bordes evertidos de 1,5 x 1 cm. (orificio de salida). B) 3- En región anterior de tórax derecho, tercio superior, herida penetrante de forma ovalada de 1,5 x 1cm en cuarto espacio intercostal en línea medio clavicular (orificio de salida) 4- En igual región herida contuso penetrante escoriativa de forma ovalada, de 1 cm de diámetro, entre línea medio clavicular y para esternal derecha, tercer espacio intercostal, paralelo al orificio anterior pero a 1 cm por encima y una distancia entre ambos orificios (3 y 4) de 3 cm. C) en mano derecha entre dedos índice (cara interna ) y mayor (cara externa) a nivel de segunda falange herida contuso desgarrante con bordes con quemaduras que involucra partes blandas, con tatuaje verdadero y falso que se corresponde a herida de arma de fuego (orificio de entrada)”. Del examen interno del tórax evaluó “Cavidad pleural derecha: con sangre liquida y coágulos (HEMOTRAX) 1000 ml. Pleura derecha- sin adherencias. Cavidad pleural izquierda- vacía. Pleura izquierda- sin adherencias. Pulmón derecho: Congestivo. Con herida transfixiante en lóbulos inferior y superior. Herida transfixiante de bronquio derecho...”. Es de destacar las consideraciones médico-legales señaladas por el galeno, al consignar: “La lesión descripta en tórax derecho 1 y 3 corresponde al orifico de entrada y salida de un proyectil de arma de fuego, con la siguiente trayectoria: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba en su trayecto único lesiono piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular, séptimo espacio intercostal, pulmón derecho con herida transfixiante de este interesando ambos lóbulos inferior y superior y bronquio derecho, saliendo por cuarto espacio intercostal (al atravesar los espacios intercostales lesión vascular) y atravesó partes blandas saliendo del cuerpo por tercer espacio intercostal. La lesión descripta 4 y 2 se corresponde al orificio de entrada y salida de un proyectil de arma de fuego, con la siguiente trayectoria: de adelante para atrás, izquierda a derecha y de abajo hacia arriba en su trayecto único lesiono piel, tejido celular subcutáneo, musculo, tercer espacio intercostal, saliendo por segundo espacio intercostal (al atravesar estos espacios lesión vascular), atravesando partes blandas sin lesión de hueso escapular. La lesión descripta en mano derecha se interpreta como apoyada su palma en tórax y es compatible con lesión del proyectil”. Como conclusión el médico forense manifestó que la muerte de Fernando Gabriel Pastorizzo, se produjo en forma inmediata por “paro cardiorrespiratorio traumático”, y mediata por “lesión de órgano noble como es el pulmón (asfixia traumática y shock hipovolémico)”. a.3) En relación al medio utilizado para provocar dichas lesiones, se ha de tener en cuenta que no ha sido controvertido por la Defensa, a la par de haber ha sido expresamente reconocido por la imputada en su declaración, que las heridas que provocaran el deceso de la víctima, constatadas por el médico forense como provocadas por proyectiles de arma de fuego, fueron ocasionadas con la pistola incorporada al plexo probatorio, calibre 9 mm, marca “DGFM”, Fábrica Militar de Armas Portátiles “DM” Rosario, Licencia FN Browning, número de serie .... Por otra parte, ello se halla certeramente comprobado por la pericia practicada por el Lic. Lázaro Javier Azcué, cuyo informe se agrega a fs. 263/272 del cuaderno de pruebas. En efecto, el experto al analizar y cotejar el proyectil y vaina secuestrados en el lugar del hecho, con el propósito de establecer si fueron disparados por el arma antes detallada, luego de explicar las operaciones realizadas e ilustrarlas con muestras fotográficas obtenidas, arribó a las siguientes conclusiones: “LA VAINA SERVIDA CALIBRE 9X19 MM, MARCA “CBC” INCRMINADA REMITIDA, FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, DE PUÑO, TIPO PISTOLA, CALILBRE 9X19 MM, MARCA “DGFM”, “FABRICA MILITAR DE ARMAS PORTÁTILES D.M. ROSARIO”, LICENCIA FN-BROWNING, NUMERO DE SERIE “...”, REMITIDA.- - EL PROYECTIL INCRIMINADO REMITIDO, PERTENECE AL CALIBRE 9 MM Y FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, DE PUÑO, TIPO PISTOLA, CALILBRE 9X19 MM, MARCA “DGFM”, “FABRICA MILITAR DE ARMAS PORTÁTILES D.M. ROSARIO”, LICENCIA FN-BROWNING, NUMERO DE SERIE “...”, REMITIDA”. a.4) De igual modo se ha logrado comprobar certeramente las distancias entre el arma al momento de efectuarse los disparos y el cuerpo de la víctima, tópico que fuera cuestionado por la Defensa Técnica. Sobre el particular, cualquier duda que pudiera caber al respecto, ha quedado claramente disipada por lo actuado y declarado por la Técnica Balística María Dolores Barros, y por la Licenciada en Criminología y Técnica en Documentología, Balística y Papiloscopía María Verónica Godoy. En ese sentido, al elaborar el informe químico agregado a fs. 286/311 del cuaderno de pruebas, luego de explicar y detallar los distintos orificios hallados sobre las prendas analizadas que vestía el occiso al momento del hecho, como así también las operaciones y prácticas de tiro realizadas para evacuar los puntos periciales encomendados, las que vale decir fueron efectuadas con el arma incorporada, con absoluta claridad se consignó en las conclusiones: “I. El Orificio denominado como Nº 1 encontrado sobre la parte interna de la capucha de la campera color gris verdoso, marca WAITING, talle S., presenta características físicas y químicas compatibles con las producidas por el entrada de proyectil de arma de fuego. Con los datos obtenidos y con las técnicas utilizadas en este Laboratorio, habiendo realizado disparos testigos con el arma de causa y cartuchería similar a la secuestrada, es posible establecer que el disparo fue realizado en contacto flojo entre la boca de fuego y el blanco impactado.- II. El Orificio denominado como Nº 3 encontrado sobre la parte delantera de la campera color gris verdoso, marca WAITING, talle S, presenta características físicas y químicas compatibles con las producidas por el entrada de proyectil de arma de fuego. Constatando mediante una fotografía digital tomada durante la autopsia, una lesión en el dedo índice y mayor de la mano derecha, que oficiaría de telón de interposición entre la boca de fuego y la prenda no es posible determinar de forma categórica la distancia de disparo de esta orificio. III. El Orificio denominado como Nº 2 encontrado sobre la parte delantera de la campera color gris verdoso, marca WAITING, talle S, presenta características físicas compatibles con la salida de un proyectil disparado por arma de fuego. IV. El Orificio denominado como Nº 5 encontrado sobre la parte trasera de la campera color gris verdoso, marca WAITING, talle S, presenta características físicas compatibles con la salida de un proyectil disparado por arma de fuego. V. El orificio denominado como Nº 6 encontrado en la parte trasera de la campera color gris verdoso, presenta solución de continuidad con el Orificio Nº 1 hallado sobre la parte interna de la capucha de la campera color gris verdoso, entendiendo la posición de la capucha tendida sobre la espalda. VI El orificio denominado como Nº 7 encontrado en la parte delantera de la remera mangas cortas de color gris, presenta solución de continuidad con el Orificio Nº 2 descripto sobre la parte delantera de la campera color gris verdoso. VII. El orificio denominado como Nº 8 encontrado en la parte delantera de la remera mangas cortas de color gris, presenta solución de continuidad con el Orificio Nº 3 descripto sobre la parte delantera de la campera color gris verdoso. VIII. El orificio denominado como Nº 9 encontrado en la parte trasera de la remera mangas cortas de color gris, presenta solución de continuidad con el Orificio Nº 5 hallado sobre la parte trasera de la campera color gris verdoso. IX. El orificio denominado como Nº 10 encontrado en la parte trasera de la remera mangas cortas de color gris, presenta solución de continuidad con el Orificio Nº 6 hallado sobre la parte trasera de la campera color gris verdoso. X. El orificio denominado como Nº 4 encontrado sobre la parte externa de la capucha de la campera de color gris verdoso, no reúne las características necesarias para determinar su etiología”. Analizando el informe en cuestión como así también las lesiones detalladas por el médico forense en el informe autópsico, con absoluta certeza se concluye que el disparo recibido por la víctima por la espalda produjo los orificios denominados como Nº 1, 2 y 6 en la campera peritada, y Nº 7 y 10 en la remera sometida a pericia, en tanto el disparo efectuado de frente a la víctima produjo los orificios individualizados como Nº 3 y 5 en la campera, y Nº 8 y 9 en la remera analizada. De igual modo se arriba a la conclusión que el disparo por la espalda del fallecido, fue efectuado en lo que la pericia define como “contacto débil o flojo”, indicando la Lic. María Verónica Godoy, quien se encargó de controlar o “visar” las conclusiones a las cuales arribó su colega Barros en el informe, que lo que diferencia a un contacto flojo, débil o cercano de un contacto fuerte, “es que los gases, los residuos de la detonación de la pólvora no van a ingresar junto con el proyectil en el orificio, en un contacto fuerte entra todo, proyectil, la mayoría de las veces el proyectil con la totalidad de los residuos que se generan en esa detonación, en un contacto flojo el arma, si bien está levemente apoyada sobre el blanco, en el momento del disparo puede generar un retroceso que genera que toda esa nube de residuos se depositen sobre ese blanco primario”. Debe apuntarse que no obstante que en el informe antes referenciado, las expertas señalaron no haber logrado establecer de forma categórica la distancia a la cual se habría producido el disparo que ingresara por la parte anterior del tórax del fallecido, esa circunstancia ha quedado certeramente comprobada a partir del informe que se agrega a fs. 275/279 del cuaderno de pruebas, como así también con los relatos brindados por ambas técnicas en el curso del contradictorio oral y público. En efecto, consigna el informe de fs. 275/279 al referenciar el análisis técnico llevado a cabo, que “En relación a la lesión del tórax descripta como Nº 4 en el informe autópsico y denominado como Nº 3 en el Informe Químico, podemos establecer que su probable línea de tiro es de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y a corta distancia, que según bibliografía y a partir de pruebas testigos efectuadas con el arma de causa, arroja no ser mayor a 50 cm...”. La experta Barros explicó las razones por las cuales en el informe de fs. 286/311 no fue posible establecer la distancia del disparo recibido de frente por la víctima, aunque sí al elaborar el informe de fs. 275/279, señalando que en principio se encontraron con una dificultad al realizar el primer informe fechado el 7 de febrero, y entendía por ser prudente que no se podía establecer una distancia de disparo categórica al no tener la información del telón de interposición, que en este caso es el orificio de la mano, para ver si tenía pólvora o metales, que son los elementos que necesita para establecer una distancia categórica, indicando que el 11 de febrero se les remite el informe autópsico donde apunta que la mano tenía presencia de chamuscamiento, tatuaje y otro elemento más. A partir de lo cual “con esos datos obtenidos, con esa información que me aporta el médico más los datos que yo tenía de las distancias testigos que había realizado, me paro en la situación que no es posible que el disparo sea mayor a los 50 centímetros, porque hasta los 50 centímetros se encuentra una dispersión de los residuos semi combustionados similar a lo que hay en la prenda, entonces yo digo puede haber sido de los 50 centímetros hacia abajo, puede haber sido 50, 40, 30 y los intermedios, no pudo ser más, para yo poder determinar exactamente a qué distancia yo necesitaba esa información en valores químicos y químicos, necesitaba tener valoración si había plomo, bario y antimonio que es en el caso del primer disparo yo lo determino, y eso me da la proximidad del disparo, aparte del cotejo que yo hago con lo que ya hice, entonces al no tener esos datos, por ser prudente no quise establecer una distancia en números en el primer informe”, aunque lo aclara en el segundo cuando ya cuenta con los datos del informe médico. Absoluta coincidencia con lo testimoniado por Barros, guardan los dichos rendidos por la Lic. Godoy, especificando que al momento de realizar las pericias contaban con cierta información que no les permitía llegar a una conclusión categórica respecto de la distancia a la cual se habría efectuado el disparo de frente al fallecido, señalando que contaban “...con una imagen fotográfica que formaba parte, que fue obtenida por el médico forense en el que él saca la imagen apoyando la mano, si no me equivoco era la mano derecha...apoyada sobre ese orificio que nosotros estábamos analizando. Eso nos llevó a inferir que probablemente era un blanco de interposición entre la boca del arma de fuego y el orificio de interposición de ese blanco. Sobre ese orificio en particular sin tener en cuenta ese blanco de interposición, se hallaron residuos de pólvora por debajo del mismo con una concentración determinada, en realidad no dispersos sino cercanos al orificio. Al ver esa imagen nos resultó prudente considerar la posibilidad de un telón de interposición que retenga residuos que hayan salido por la boca del arma de fuego y que nos lleve a una conclusión errónea, se hace la salvedad en el informe de que sin contar más información, más que la información de una mano apoyada con una lesión y con los datos que nosotros obtenemos sobre este blanco, este orificio, esas características que nosotros hallamos sería compatible con una distancia de 20 cm, pero teníamos que hacer esas consideraciones que aparentemente había un blanco de interposición, si ese blanco no se hubiese confirmado posteriormente, sería compatible con una distancia corta, el patrón que coincidía con esa distancia era de 20 cm“. Señalando luego que en el informe en el que establecen la secuencia de disparos y la trayectoria “ahí sí pudimos acotar una distancia, ponerle un tope máximo de tolerancia que es la de 50 cm. Es una distancia que nosotros, en base a la experiencia, hemos hecho muchas distancias testigo con 9 mm además de la incriminada, que están referenciadas las distancias testigos con la incriminada, que hasta los 50 cm podemos observar una concentración visible de partículas de ahumamiento sobre el blanco. Entonces establecimos como tolerancia máxima 50 cm, ya ese momento de todas maneras ya contábamos con el informe autópsico para poder realizar la trayectoria, poder inferir o aproximarnos a una trayectoria de los disparos y ahí ya confirmamos que el blanco que pone el médico como la mano derecha como blanco de interposición y la forma de chamuscamiento, ya es un dato que nos ayuda a acortar la distancia“, estableciendo definitivamente como distancia a la cual se habría efectuado el disparo de frente al fallecido, de entre 20 y 50 centímetros. a.5) También se ha logrado probar con el grado de certeza que exige la instancia, las posibles trayectorias de los disparos efectuados por el arma incautada, partiendo del informe que obra agregado a fs. 275/279 del cuaderno de pruebas, suscripto por los Licenciados Azcué y Godoy y la Técnica Barros. Explicaron en dicha pieza las prácticas que se llevaron a cabo, empleando un maniquí de sastre que se vistió con la campera que vestía Pastorizzo al momento de su muerte, utilizando varillas de acrílico para intentar fijar las posibles trayectorias, consignando “1º- En relación a la lesión en la espalda descripta como Nº 1 en el informe autópsico y denominado como Nº 1 en el Informe Químico, podemos establecer que su probable línea de tiro es de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, con leve inclinación de izquierda a derecha, en contacto débil el cañón del arma con el blanco de impacto, saliendo por la parte anterior del tórax, orificio denominado como Nº 3 en la autopsia y como Nº 2 en el Informe Químico, para lo cual la posición del maniquí, representa al torso de la víctima en posición vertical y perpendicular al piso”. “2º- En relación a la lesión del tórax descripta como Nº 4 en el informe autópsico y denominado como Nº 3 en el Informe Químico, podemos establecer que su probable línea de tiro es de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y a corta distancia, que según bibliografía y a partir de pruebas testigos efectuadas con el arma de causa, arroja no ser mayor a 50 cm, saliendo por la región escapular derecha, orificio denominado como Nº 2 en la Autopsia y como Nº 5 en el Informe Químico, para lo cual la posición del maniquí, representa al torso de la víctima en posición horizontal (decúbito dorsal)”. Respecto de ambas conclusiones los peritos hicieron una representación gráfica con fotografías, ilustrando las probables trayectorias y posición del arma de fuego respecto de la víctima al momento de efectuar los disparos. Si bien asiste razón a la Defensa Técnica en cuanto que la práctica llevada a cabo por los peritos, no establece conclusiones certeras en relación a las trayectorias de los disparos, lo cual incluso es señalado en la pieza por los propios expertos en función de los desvíos que podrían tener los proyectiles dentro del cuerpo, lo cierto es que la convicción necesaria para arribar a un juicio de certeza con relación a tal extremo, se alcanza al analizar de manera conjunta el informe en cuestión, con el informe médico forense y los testimonios prestados por los informantes. En efecto, como se consignara más arriba, indica el informe del Dr. Marcelo María Benetti, y en el mismo sentido y de forma gráfica explicado en la audiencia, que la lesión descripta en tórax derecho 1 y 3 -hace alusión al disparo efectuado por la espalda del occiso- “corresponde al orifico de entrada y salida de un proyectil de arma de fuego, con la siguiente trayectoria: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba...”, en tanto la lesión descripta 4 y 2 -disparo realizado de frente al infortunado- “se corresponde al orificio de entrada y salida de un proyectil de arma de fuego, con la siguiente trayectoria: de adelante para atrás, izquierda a derecha y de abajo hacia arriba...”. Puede apreciarse de esa forma, que lo informado por el médico forense al respecto es absolutamente coincidente con lo documentado por los peritos, esto es, que el disparo recibido por la víctima por la espalda es de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, en tanto el disparo efectuado de frente al occiso es de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Asimismo, de lo consignado en el informe autópsico y de lo testimoniado por el Dr. Benetti durante el debate, ha quedado establecido que los proyectiles en sus trayectorias dentro del cuerpo del fallecido no atravesaron estructuras óseas, de modo tal que debe descartarse la posibilidad de algún desvío significativo de los proyectiles, que pueda llegar a hacer variar los trayectos trazados por los expertos. En igual dirección indicó el perito Azcué al prestar declaración “en este caso el proyectil no tocó superficie, o sea que no tuvo una desviación a groso modo, quiere decir que respetó la línea y la posición está dada por la trayectoria interna continuando con el estado final de un proyectil“. En consecuencia, a la luz de lo consignado en el informe pericial y en el informe médico forense referidos, en función de las explicaciones brindadas durante el debate por el Lic. Azcué y el Dr. Benetti, y al no haberse detectado que los proyectiles hayan tocado o atravesado alguna superficie ósea dentro de la humanidad de la víctima que pudiera hacer variar significativamente los recorridos, es posible concluir de modo certero en que las trayectorias trazadas por los peritos en la práctica informada a fs. 275/279 del cuaderno de prueba, guardan absoluta coincidencia con las trayectorias médico legales señaladas por el médico forense tanto en su informe como en oportunidad de rendir testimonio durante el plenario. a.6) De igual modo ha quedado certeramente comprobado el orden temporal en que se efectuaran los disparos sobre la víctima, como así también la posición de ésta al momento de recibir ambos tiros, extremo que de manera estéril ha pretendido ser puesto en crisis por la Defensa Técnica. Y ello así, por cuanto ninguna duda cabe que el impacto recibido por Fernando Pastorizzo en su espalda aconteció cuando aún se encontraba sobre la moto, parado o sentado sobre ella, en tanto el segundo disparo lo recibe cuando ya estaba caído de espalda sobre el suelo, en la ubicación en la que finalmente fuera hallado por las primeras personas que se hicieran presentes en el lugar del hecho. Da cuenta de esa circunstancia el ya referido informe técnico elaborado por los Lic. Azcué y Godoy y la Técnica Barros, agregado a fs. 275/279 del cuaderno de pruebas, en tanto consigna “1- Respecto al disparo sindicado como Nº 1, se desconoce la posición de la víctima al momento del mismo, infiriéndose que ésta podría ser sentado o parado, siempre sobre la moto, dada la posición final del cuerpo en relación al motovehículo (determinado por la posición de la pierna y pie derecho por debajo del lateral derecho de la moto). -En cuanto al disparo sindicado como Nº 2, la posición de la víctima al momento del mismo, es decúbito dorsal sobre el suelo y la posición de la boca de fuego respecto a la misma está dada sobre su izquierda, no pudiendo ser de otra manera teniendo en cuenta la trayectoria corpórea y la posición final del proyectil”. Explicó en el debate el Lic. Azcué que se pudo establecer el primer tiro gracias “a que el segundo disparo se determina que es el disparo final...no hay dudas que fue el último disparo realizado, por ende el primero sería de atrás hacia adelante, ascendente, de izquierda levemente hacia derecha, y a una distancia apoyado débil” Indicó que de las fotos del lugar del hecho se observa que “el cuerpo está decúbito dorsal, una vaina servida está debajo del cuerpo ... el arma expulsa hacia la derecha, es decir la vaina servida cayó y el cuerpo cayó arriba de la vaina, el segundo disparo se efectúa de abajo hacia arriba, en una posición decúbito dorsal, de izquierda a derecha, egresa por omóplato derecho y se incrusta en el suelo, ...la posición del cuerpo en el momento de recibir ese disparo está dada por la continuación de la trayectoria, ese cuerpo de ahí no se movió desde que se recibió ese disparo, tenemos la lesión y el proyectil que la causó, que es el proyectil que yo analicé”. En el mismo andarivel refirió la Técnica Barros al prestar declaración “pudimos determinar que el primer disparo es el que ingresa por la espalda, con una inclinación ascendente de izquierda a derecha, va de atrás hacia adelante, y el segundo disparo es el que ingresa por el pectoral, ingresa por la mano pero después al pectoral de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, saliendo por la zona del omóplato derecho“. Estos indicios ya los pudimos determinar por varias situaciones ...cuando se produce el primer disparo la víctima cae sobre su derecha, quedando inmovilizado por la pierna que queda por debajo de la moto, cuando se puede levantar el cuerpo, después de fijado en el lugar, se levanta el cuerpo, se encuentra una vaina por debajo del cuerpo, que es otro indicio balístico que nos da a entender que hubo un disparo, la vaina se expulsa hacia la derecha, cae sobre la vereda y al cordón cuneta, y ahí cae la víctima sobre esa vaina. El segundo disparo ya se da de costado sobre decúbito dorsal, se efectúa el segundo disparo y queda el proyectil enterrado 5 centímetros en la porción de tierra, entonces eso nos da a entender la secuencia de los disparos, que no pudo ser de otra manera, porque si el primer disparo hubiese sido de frente, hubiese caído también es posible que haya caído sobre la derecha, pero la vaina, la sangre y también la posición de la pierna, porque la pierna queda inmovilizada por la moto, si se hubiese, se tendría que haber dado vuelta el cuerpo para efectuar el disparo de la espalda, y eso es evidentemente que no pasó“. La Lic. María Verónica Godoy coincidió con lo expuesto por sus colegas criminalísticos, indicando en el debate que luego de analizar las imágenes gráficas del lugar del hecho, el informe autópsico, los informes respecto de las distancias y la constatación realizada en el sitio, “establecemos como primer disparo el que se efectúa por la espalda, o sea de atrás hacia delante, que está descripto de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba ...más que nada el segundo disparo es el que nos da la pauta de que fue el segundo y el último, dado que debajo del cuerpo siguiendo la misma trayectoria es que se encuentra un proyectil coincidente como ya dije con la trayectoria del segundo disparo”. Con igual dirección el Comisario Inspector Marcelo Omar Leonhardt, evaluando los indicios balísticos recolectados del lugar de los hechos -orificios de entrada y de salida en el cuerpo, vaina y proyectil hallados, trayectorias lineales e impronta de proyectil en vivienda ubicada a 50 metros- al igual que la planimetría allí practicada, pudo establecer en relación a los disparos que “el primero es desde atrás hacia delante, desde la espalda hacia el frente ... por las características del orificio de entrada, y después del orificio de salida, y a posteriori, una vez que se mueve el cuerpo se encuentra un proyectil enterrado ... se constata un segundo disparo que iría del frente hacia la espalda”. “Si uno ata una lógica, una persona que se encuentra baleada en el piso con un disparo en el pecho, es medio difícil que se levante y se le pueda producir un disparo, por eso es que se infiere que el primer disparo fue hecho desde la espalda hacia delante, y el otro con el cuerpo en el piso”, aclarando que el primer disparo “una vez que abandona el cuerpo, siguiendo una trayectoria lineal, se encuentra la impronta que aparece en la pared a unos 50 metros”. Si bien asiste razón a la Defensa Técnica en cuanto a que los resultados alcanzados por los peritos antes señalados no revisten carácter científico sino deductivo, lo cierto es que tal circunstancia en nada afecta la validez lógica de sus conclusiones, dado que no son sino el único y necesario corolario al cual se arriba luego de analizar los elementos de prueba a partir de las reglas de la sana crítica racional. En efecto, los diversos datos recolectados en el lugar del hecho a partir de las diferentes diligencias policiales practicadas -actas de procedimiento de fs. 11/18 y 19/24 del legajo de prueba, muestras fotográficas de fs. 34/45 del mismo cuaderno, contenidas también en los CD N° I y II-, al igual que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes en el sitio de los sucesos, revelan de modo inequívoco que Fernando Pastorizzo recibió el segundo disparo cuando se hallaba en el piso y en la posición en que fuera encontrado ya fallecido. Habrá de repararse a ese fin, que al caer Pastorizzo al piso ya herido como consecuencia del primer disparo, su pierna derecha quedó aprisionada por la moto y él de espaldas al suelo como se aprecia de las muestras fotográficas tomadas por el personal de la División Criminalística, de modo tal que no ha contado con posibilidad alguna de moverse y variar la posición en la cual quedó atrapado, como para habilitar una mínima chance que el tiro recibido cuando estaba en el piso haya sido efectuado por la espalda y no por el frente. Y no sólo que no ha contado físicamente el occiso con ocasión para mutar la posición que tenía en el piso, sino que además tampoco ha tenido oportunidad temporal de hacerlo -tanto él como alguna otra persona-, puesto que como surge de las actas de entrevista tomadas al Sr. Oscar Alfredo Otero -fs. 46/vta. y fs. 48/vta. del cuaderno de pruebas-, y de la declaración rendida y video grabada del mismo -CD Nº III-, las detonaciones fueron casi simultáneas, coincidiendo en este punto con lo relatado en el descargo defensivo de la acusada al indicar “fueron dos segundos nada más, fue todo rápido”. Se añade a ello que uno de los proyectiles que impactaran en el occiso, fue hallado por debajo del cuerpo enterrado 5 centímetros en la tierra, continuando la trayectoria que ha quedado establecida seguía el proyectil que impactó en la parte anterior del tórax de la víctima, lo cual refuerza la conclusión a la cual arribaran los expertos, dejando en evidencia que es la única explicación posible con los datos relevados. Y para dejar en claro de modo contundente que no existe otra posibilidad en el terreno lógico y racional para explicar la secuencia en que tuvieron lugar los disparos, si aún a modo de hipótesis se invirtiera el orden en que se habrían sucedido los tiros, se podrá apreciar que no resulta factible que las cosas hayan sucedido de otro modo. Es que para que una situación tal sea posible, Fernando Pastorizzo debió haber estado sobre la moto de frente a Nahir Galarza, desconociendo de qué manera y con qué habilidad podría frenar el vehículo en esa posición teniendo en cuenta que los comandos se encuentran en el manubrio, producirse el primer disparo y caer la víctima y la moto al piso, levantar el rodado, dar vuelta el cuerpo de Pastorizzo poniéndolo de cara al suelo y producirse el segundo disparo; girar nuevamente el cuerpo y dejarlo de espaldas a la superficie haciendo coincidir el orificio de salida de la espalda con el lugar donde quedó enterrado el proyectil en la tierra, levantar nuevamente la moto, poner el pie derecho de la víctima debajo y apoyarle encima la moto, cuidando que el rodado guarde la exacta ubicación que tenía previamente para no modificar las huellas existentes en la calle, y luego cruzar la pierna izquierda del fallecido sobre la moto para que quede tal cual como lo ilustran las fotos. Y todo eso en escasos segundos, algo realmente tan insólito como imposible de concretar a la luz de los datos obtenidos e incorporados al debate. Pero además no se puede pasar por alto que es de la declaración rendida por la propia acusada al momento de ejercer su defensa material, que también se infiere que el primer disparo es recibido por Fernando Pastorizzo cuando aún se hallaba sobre la moto, en tanto el segundo cuando se encontraba en el piso. Expresó Nahir Galarza en un tramo de su declaración prestada en el plenario “....yo en ese momento que él agarró la moto con las dos manos, me agarré de él y le saqué el arma, y se la saqué solamente, no tengo idea de cómo la agarré, y en el momento que se la saqué, él se dio cuenta y frenó la moto, y cuando la frena yo me hice, los dos, no sé, yo de repente me había quedado aturdida, y nos caímos los dos para el costado, y enseguida cuando yo me alcanzo a levantar, y me fue de nuevo, que esto que dije que me quedé aturdida, esos fueron los dos disparos, pero fueron dos segundos nada más, fue todo rápido”. Si como lo relatara la imputada, se quedó “aturdida” inmediatamente después de que Fernando Pastorizzo frena la motocicleta, momento en que se habría producido el primer disparo, no hay dudas que en ese instante la víctima debió estar de espaldas a Nahir Galarza conduciendo la moto, puesto que de lo contrario no hubiese podido accionar los comandos de freno del vehículo; por ende, a estar al propio relato de la encartada, el segundo tiro es el que ingresa por la parte anterior del tórax del fallecido cuando éste estaba sobre el piso y cuando la encartada se “alcanza a levantar” según su descargo. Ninguna duda puede caber pues, en torno al orden temporal en que se sucedieran los disparos con el arma de fuego incorporada y que pusieran fin a la vida de Fernando Gabriel Pastorizzo, el primero por la espalda cuando éste se hallaba sobre la moto -parado o sentado-, y el segundo de frente cuando estaba caído de espaldas sobre el suelo, con la moto aprisionándole una de las piernas. a.7) Tampoco existen dudas en cuanto a que el arma de fuego al momento de efectuarse los disparos estaba en poder de Galarza, extremo que no ha sido controvertido y que además fuera reconocido por la propia imputada al prestar declaración como surge de los dichos transcriptos anteriormente. a.8) A esta altura del desarrollo del análisis de los hechos, como previo a ingresar con la evaluación de la intervención de la acusada, veo como conveniente enfatizar en que se encuentra certeramente comprobado que en las circunstancias de tiempo y lugar fijadas en el hecho imputado, Fernando Gabriel Pastorizzo, mientras se hallaba sobre el ciclomotor marca “Brava” color gris, Dominio ..., por él conducido, sentado o parado sobre el mismo, recibe un primer disparo por la espalda con el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm incorporada, con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, ubicada la boca del cañón del arma con respecto al cuerpo de la víctima en lo que se conoce como “contacto flojo”. Asimismo, que inmediatamente después y mientras Pastorizzo se hallaba caído de espalda al piso, mortalmente herido por el primer disparo a estar a la gravedad de las lesiones provocadas por el proyectil conforme lo explicara el médico forense, recibe con la misma arma un disparo por el frente con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, ubicada la boca del cañón del arma con respecto al cuerpo del fallecido a una distancia de entre 20 y 50 centímetros, quedando igualmente establecido que ambos disparos fueron efectuados por la imputada quien estaba en poder de la pistola en esos precisos momentos. En consecuencia, todo de ello se colige que el hecho existió en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar descriptas en la acusación. b) Establecida fehacientemente la existencia del hecho, corresponde evaluar la participación de la imputada en el mismo. Al efecto, y no obstante no haber controversias sustanciales sobre ello, estimo pertinente analizar, a fin de despejar toda duda al respecto, su declaración en pos de determinar su credibilidad, así como también si la acción imputada ha sido producto de un obrar voluntario o no de la acusada, aspecto que por otra parte, ha sido especial motivo de controversia entre las partes. b.1) Fijado ello, corresponde evaluar el descargo materializado por la imputada. En este orden, es preciso recordar que la declaración del sometido a proceso constituye sobre todo un medio de defensa que lo habilita a guardar silencio e incluso a mentir, en razón de la previsión constitucional que indica que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Ahora bien, ello no obsta a que en caso que decida declarar, sus dichos no puedan -o no deban- ser ponderados y cotejados con el resto del material probatorio a los fines de establecer su credibilidad, sobre todo en casos como el de autos en que resultan de especial trascendencia, por tratarse la acusada de la única persona presente en el lugar, además del fallecido, al momento de ocurrencia de los disparos. Dejo de lado en esta instancia la evaluación de la alegación defensiva, en relación a que la imputada se encontraba al momento de ocurrencia de los sucesos en una situación particular, por ser destinataria de agresiones físicas y verbales por parte de Fernando Pastorizzo en un contexto de “género”, aspecto que será analizado al tratar la segunda cuestión, en oportunidad de abordar la presencia de atenuantes o eximentes aplicables al caso. Ahora bien, del análisis de la declaración rendida por Nahir Galarza y su cotejo con el resto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional como único método legal de valoración de la prueba, conforme lo establecido a tal fin por nuestra legislación procesal -art. 254 CPP-, emerge de manera evidente la ausencia de credibilidad en su relato. En primer lugar debemos tener en consideración, como surge del análisis efectuado más arriba, que lo narrado por Galarza en cuanto al modo en que se habrían provocado de manera fortuita los disparos que culminaran con la vida de Pastorizzo, aparece absolutamente reñido con las reglas de la lógica y de la experiencia, puesto que ha quedado demostrado que la situación descripta por la imputada, resulta absolutamente insólita e imposible de concretarse con los datos que arrojan los elementos de prueba rendidos e incorporados. Se dio cuenta de la imposibilidad que el primer disparo se pueda haber efectuado desde arriba de la moto como lo expresara la acusada, como así también de las diversas circunstancias que debieron darse al unísono -posición de los involucrados, ubicación y dirección del arma, ejercicio de fuerza sobre el gatillo-, para que pueda dispararse la pistola involuntariamente y provocar las mortales lesiones al fallecido, y lo más llamativo e insólito, es que todas esas circunstancias debieron confluir a la misma vez en dos oportunidades sucesivas e inmediatas. Y no sólo que la explicación dada por la acusada confronta de plano con las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que además ningún elemento de prueba permite su justificación fáctica, desde que todos convergen en un mismo sentido, que es el que se ha explicitado más arriba. También pone en jaque la credibilidad del relato de la enjuiciada, que lo narrado durante el debate presenta serias contradicciones con las declaraciones rendidas durante el trámite investigativo, aspecto que resulta significativo a los fines del análisis de la credibilidad de la declaración. Si bien asiste razón a la Defensa Técnica en cuanto a que solamente pueden ser consideradas pruebas las declaraciones rendidas en el curso del debate, también es cierto que el legislador ha posibilitado la incorporación de aquellas prestadas durante el trámite investigativo, con el fin de ayudar la memoria o evidenciar inconsistencias en el caso de los testigos -art. 446, inc. b) CPP-, como así también de las prestadas por el imputado cuando éste se negare a declarar en el debate -art. 433 CPP-. Y tal posibilidad de incorporación obedece a un solo propósito, cual es la de evaluar la verosimilitud de su relato y credibilidad de su declaración, a partir de la existencia o no de contradicciones entre lo declarado en el juicio con lo relatado durante la investigación. A partir del cotejo de lo declarado en la IPP con lo narrado durante el plenario, fácil es percatarse que la imputada ha incurrido en serias contradicciones que ponen seriamente en crisis su credibilidad, quedando evidenciado que Nahir Galarza fue acomodando su versión de acuerdo a lo que informaban los elementos de prueba que se fueron incorporando, con el claro afán de procurar que sus dichos puedan encontrar una explicación posible en el marco de la información que aportaba la prueba, aunque descuidando que de esa forma su relato no guardaba coherencia con lo anteriormente declarado. Y no sólo que lo narrado en el plenario no guarda ninguna relación con lo expresado en su declaración primigenia, brindada el mismo día de ocurrencia del hecho, que aparece reproducida en el acta agregada a fs. 6/7 del cuaderno de pruebas, oportunidad en la cual reconoció ser la responsable de los disparos a Fernando Pastorizzo y explicando cómo se monta un arma de fuego, sino que incluso evidencia contradicciones con la segunda declaración rendida en la investigación, cuya acta obra incorporada a fs. 2/5 del mismo cuaderno. Contradicciones que se relacionan concretamente con el relato de lo acontecido el mismo día del hecho, que si bien parecen nimias, lo cierto es que revisten trascendencia en la explicación ensayada por la imputada, con el propósito de ajustar su versión a la prueba producida. Así es que en relación a la escena acontecida en la vivienda de la imputada, más precisamente cuando cruzaban el negocio ubicada en la planta baja, mientras en la declaración de fs. 2/5 del cuaderno de pruebas refirió que Fernando apretó el gatillo del arma previo a guardársela en el pantalón, en el debate expresó “Fernando bajó la parte de atrás del arma, no me acuerdo cómo se llama, es la parte que estaba en la punta, la hizo para abajo”. El desacuerdo entre ambos relatos obedece a una clara intención de dejar establecido que cuando Nahir Galarza, y de acuerdo a su versión, toma de entre las piernas de Fernando Pastorizzo el arma, ésta se hallaba en condiciones de ser disparada y así intentar justificar la hipótesis del disparo accidental, circunstancia que no quedaba clara con la anterior declaración prestada por la encausada. Y no quedaba clara por la sencilla razón que fue recién durante el debate y a través del testimonio del Lic. Azcué, que quedó debidamente asentado que para que el arma pueda dispararse, en el supuesto de tener bala en recámara como se argumentó desde la defensa, debe necesariamente montarse de manera previa el martillo, por ello es que la encausada se vio forzada a contradecir lo antes dicho, para que su versión pueda encontrar algún resquicio para justificarse en el marco de la prueba producida. De igual manera aconteció con la secuencia narrada en relación al momento en que Fernando Pastorizzo frena la moto ya sobre calle General Paz a la altura del numeral ..., habiendo indicado al declarar en la IPP que venía circulando a alta velocidad y cuando le saca el arma el fallecido frena de golpe, en tanto durante el debate expresó solamente que frenó cuando le saca el arma, omitiendo decir que fue “de golpe”. Ello no obedece a un simple olvido sino al hecho que durante el debate prestó declaración el funcionario policial Daniel Antonio Suárez, quien se encargó de realizar la planimetría del lugar, descartando a partir del análisis de las huellas de rodamiento tomadas sobre la calle y de la ausencia de huellas de efracción, que la moto pueda haber circulado a alta velocidad y que haya frenado de manera brusca, ante lo cual la imputada debió nuevamente acomodar sus dichos, para intentar que guarden algo de relación con la información aportada. Esto no es sino una prueba más de lo inverosímil del descargo llevado a cabo por la encausada, que se acrecienta aún más cuando se repara en las razones que diera en su oportunidad para justificar la confesión efectuada en la primera declaración, argumentando que lo hizo porque no quería que lo culpen a su padre dado que era su arma. Es que si la finalidad al reconocer su intervención en el hecho era solamente la de exculpar y proteger a su progenitor, para tal propósito era suficiente con sólo declarar del modo que lo hizo en la segunda oportunidad, reconociendo su accionar aunque postulando un obrar imprudente; en absoluto era menester asumir su participación a través de un obrar intencionado. Pero incluso hay un dato objetivo que revela lo mendaz del descargo efectuado en este sentido, puesto que lo primero que pretendió Nahir Galarza luego de ocurrido el hecho no fue evitar que se sospeche de su padre, sino alejar cualquier sospecha respecto de ella, lo cual se aprecia con absoluta transparencia de los dos mensajes de WhatsApp que escribiera hacia el teléfono de Fernando Pastorizzo a las 5:52 horas del día 29 de diciembre, es decir, con la víctima ya fallecida, consignando “La podes cortar?” y “Ya te dije q no me vi con nadie” -contenidos en el CD Nº XXVI-. Es claro que el propósito de esos mensajes era el de indicar que la noche con Pastorizzo había terminado como habitualmente acontecía, intentando evidenciar un desconocimiento absoluto del trágico final de éste, con un manifiesto afán por procurar aventar cualquier sospecha sobre ella, no sobre su padre. Todo lo expuesto deja en evidencia que lo declarado por Nahir Galarza en el debate no es creíble, resultando su relato absolutamente inverosímil, y no obstante que no pueda ser objeto de prueba por parte de este Tribunal, a la luz de los elementos incorporados no queda ninguna duda que la versión de la imputada que se ajusta a la realidad de lo acontecido, es la que brindara el mismo día del hecho, oportunidad en que reconociera ser la responsable del fallecimiento de Fernando Pastorizzo. b.2) Analizado que ha sido el descargo efectuado por la imputada en relación a cómo sucedieron los acontecimientos, corresponde centrarnos en la cuestión central sobre la que ha girado la disputa de las partes, esto es, en la alegada involuntariedad en la realización de los disparos por parte de la imputada. Debo resaltar el valorable empeño puesto desde la Defensa Técnica en pretender encontrar algún mínimo de sustento probatorio para su hipótesis, apoyándose con ese propósito en la versión rendida por la acusada y en los dichos de los numerosos funcionarios policiales que prestaran declaración en calidad de testigos durante el debate, quienes fueran interrogados en relación al conocimiento que tenían respecto de la posibilidad de producción de disparos accidentales o involuntarios. No obstante ello, la teoría defensiva se ve desvirtuada y destruida por los testimonios e informe de los expertos balísticos y criminalísticos intervinientes, quienes de manera categórica han confirmado que los disparos que culminaran con la vida de la víctima no aparecen como involuntarios o accidentales, sino como tiros realizados de manera voluntaria. Fijado ello, a los fines de apreciar el valor probatorio de los dichos de los diversos testigos y expertos que declararan en el plenario, debe tenerse en cuenta que los funcionarios policiales en cuyos relatos ha pretendido sustentarse la teoría de la Defensa Técnica, han señalado la posibilidad de producción de disparos involuntarios en el marco de situaciones generales y abstractas, más no así en relación a una situación concreta y específica como la verificada en autos, ya que en sus respuestas no han contemplado ni valorado los numerosos datos incorporados al debate, que fueran tenidos en cuenta por los peritos intervinientes al formular sus conclusiones. En ese contexto, las afirmaciones que han hecho dichos funcionarios policiales en relación a situaciones hipotéticas, aunque veraces y válidas, no reúnen el valor probatorio suficiente para sostener fácticamente la hipótesis defensiva, menos aún para poner en crisis las conclusiones formuladas por los expertos de autos, quienes han explicado de manera amplia y fundada las operaciones realizadas, las técnicas empleadas, y los diversos datos obtenidos del caso en examen que han sido tenidos en consideración, arribando los tres a la misma conclusión, cual es la de descartar la posibilidad que estemos ante un obrar involuntario. Y esa conclusión no es sino el único resultado al que puede arribarse al analizar el material probatorio reunido. Así, señalo inicialmente que conforme los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que declararon en el juicio, han quedado establecidas las condiciones que deben reunirse para que el arma de fuego utilizada en el hecho quede en situación de ser disparada: cartucho en recámara, martillo montado, almacén cargador colocado, y seguro de disparo desactivado. Con ese conocimiento, la Defensa Técnica hizo particular hincapié, a través de los dichos de diversos funcionarios policiales, que el Sr. Marcelo Galarza, padre de la imputada y en cuya custodia se hallaba el arma en cuestión, habitualmente usaba la pistola con bala en recámara, con el almacén cargador colocado y sin seguro, circunstancias éstas que fueron reconocidas expresamente por el propio Galarza en su declaración, al manifestar que la noche de ocurrencia del hecho objeto de juzgamiento el arma se hallaba en esas condiciones. De ello se colige, que estando el arma en ese estado, sólo restarían dos pasos para producir un disparo: montar el martillo y accionar la cola del disparador -gatillo-. En este contexto, y con el claro propósito de intentar sostener la hipótesis de un actuar involuntario, la imputada acomodó sus dichos a esa circunstancia procurando dejar en claro que el arma al momento en que ella la toma de entre las piernas de Pastorizzo, se encontraba en condiciones de ser disparada sin requerir de ninguna maniobra más que apretar la cola del disparador, indicando que cuando estaban cruzando el negocio que hay en la planta baja de su casa “Fernando bajó la parte de atrás del arma, no me acuerdo cómo se llama, es la parte que estaba en la punta, la hizo para abajo”. De esa forma, y como se expresó más arriba, la acusada varió lo expresado en oportunidad de rendir declaración de imputada durante la investigación -acta de fs. 2/5 del cuaderno-, desdibujando su estrategia al acomodar su descargo conforme la información que fueron aportando los elementos de prueba incorporados en el plenario, descuidando de esta manera, la coherencia de su relato, por ende, configurando una evidente perdida de su credibilidad, como lo explicara al analizar los dichos de la imputada. No obstante ello, aceptando que el arma haya estado en las condiciones adecuadas para realizar un disparo con sólo apretar la cola del disparador, aun así, los datos incorporados no permiten sostener una mínima posibilidad que estemos ante un actuar involuntario. A ese fin habrá de repararse, en primer lugar, que ha quedado establecido que los disparos efectuados fueron direccionados hacia el cuerpo de la víctima, esto es, como ya se dijo, con la boca del cañón apuntando hacia la humanidad de Pastorizzo y en posición prácticamente perpendicular, de la forma que gráficamente lo ilustran las imágenes de fs. 277 y fs. 278 del cuaderno de pruebas -de lo contrario no se explicarían las trayectorias trazadas por los peritos y el médico forense-. Igualmente se ha constatado que el primer tiro se efectuó en “contacto débil o flojo” entre la boca del arma y el cuerpo del fallecido, y el segundo a una distancia de entre 20 a 50 centímetros. Por lo tanto, si uno analiza la posición que debieron tener necesariamente el arma y, la o las manos de la imputada al momento de efectuar el primer disparo que impacta sobre el occiso, se vuelve muy dificultoso imaginar la secuencia relatada por Nahir Galarza, ya que para ello, tanto la pistola como su o sus manos debieron haber llegado por obra de la mera casualidad a alcanzar la ubicación que ilustran las imágenes de fs. 277 del cuaderno de pruebas. Mucho menos imaginable resulta aceptar, que ello hubiera ocurrido en momentos en que ambos se hallaban sobre la moto y luego que Fernando frenara. En ese sentido, debemos recordar que según lo relatado por la encausada durante el contradictorio oral, ella habría tomado el arma que llevaba Pastorizzo entre las piernas. Por lo tanto, para que el arma finalizara en la posición en que se efectúa el disparo, Nahir Galarza debió haber tomado la pistola con una de sus manos, pasarla por el costado del cuerpo de Pastorizzo, luego elevar su brazo y mano hasta alcanzar la altura en que el fallecido recibe el disparo, y orientarla y direccionarla hacia el cuerpo en la forma que ilustran las imágenes ya citadas, todo lo cual no evidencia, lógicamente, una secuencia de movimientos naturales o accidentales. Además, teniendo en cuenta el sentido natural en que se desarrolla la trayectoria del disparo, la mano con la cual Nahir Galarza accionó el arma debió haber estado a la izquierda de la víctima, como lo indica la Lic. Godoy al declarar “para el primer disparo, dada la trayectoria que se pudo establecer de atrás hacia adelante de izquierda a derecha, el tirador tiene que haber estado necesariamente a la izquierda de la persona que recibió el disparo“. Por ello no es posible considerar natural ni accidental el movimiento que la imputada manifestó realizar, para que el arma alcance la ubicación necesaria para producir el primer disparo, teniendo en cuenta las dimensiones de la moto y en particular del asiento, que aparecen indicadas en el informe de fs. 143/144 del cuaderno de pruebas, las cuales se aprecian a simple vista en las muestras fotográficas acompañadas a fs. 42 y 145 del mismo cuaderno -contenidas además en el CD N° II-. Es que resulta imposible siquiera imaginar la posibilidad que en el estrecho espacio existente entre el conductor y la acompañante, la acusada hubiera podido extender accidentalmente el brazo con el arma, hasta colocarlo en la posición en que ilustran las muestras gráficas de fs. 277 del cuaderno de pruebas, por cuanto se trataría de un movimiento a todas luces forzado y por demás exigente. Por otra parte, si reparamos que de acuerdo a lo expresado por la acusada en su descargo, se habría apoderado del arma cuando Fernando Pastorizzo frena la moto, esta circunstancia provocaría necesariamente, en razón de la inercia de los cuerpos, un estrechamiento mayor de la distancia entre los torsos; en esa situación, la posibilidad que la encartada pudiera haber llegado a posicionar su brazo y el arma, en la ubicación requerida para efectuar el disparo que ingresa por la espalda del infortunado, no resultaría naturalmente viable. Coincidente con lo apuntado, la Técnica Barros, al ser interrogada en orden a la posibilidad que el primer disparo se pueda haber efectuado con el tirador arriba de la moto, señaló “sobre la moto me resulta prácticamente imposible que se pueda realizar el disparo porque a la proximidad de los cuerpos hay que sumarles también los 20 centímetros del arma, la inclinación porque el arma en los dos disparos esta direccionada hacia el cuerpo, entonces es una acción hasta incómoda pensar que uno puede tener el arma...”. Pero además Barros dejó aclarado en forma gráfica durante la audiencia, lo dificultoso que resultaría imaginar posicionar el arma en la ubicación debida con el tirador arriba de la moto, refiriendo “supongo que ya me subí a la moto y quedo pegado a la otra persona y ya ...el ingreso del arma es complicado ... debo retraerme ... la posición del arma debería ser ésta y, involuntario, me resulta muy difícil generar que no sea a presión ... porque tiene un contacto débil”. Añadido con ello, debe descartarse lo relatado por la imputada en relación a que ambos se caen al piso como consecuencia del primer disparo, ya que ello carece de apoyo fáctico conforme el plexo probatorio en análisis, puesto que de acuerdo a las diligencias policiales practicadas en el lugar del hecho, esto es, actas de procedimiento de fs. 11/17 y 18/24, muestras fotográficas de fs. 44 -contenidas en los CD N° I y II-, y lo declarado por los funcionarios intervinientes en dichos procedimientos, resulta que no fue relevada una sola huella o señal, tanto en la calle como en la vereda donde cayó Fernando Pastorizzo, que indique que junto al mismo hubiera precipitado otra persona. Tampoco se constató alguna lesión en la anatomía de la acusada como consecuencia del alegado derrumbe, bien sea producto del impacto imprevisto contra el piso o como consecuencia de haberse caído sobre su pierna derecha la moto -como ocurrió con la víctima-, lo que necesariamente debió haberse manifestado, dado la entidad del impacto, en alguna lesión sobre tal extremidad; máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo relatado por la encartada, ésta se hallaba vestida en su parte inferior con un short, y del lado derecho del vehículo, lugar donde debió haber quedado la pierna derecha de Galarza, se encuentra el caño de escape, que en ese momento debió haber estado a alta temperatura como lógica consecuencia de haber estado circulando la moto en marcha desde el domicilio de la imputada hasta el lugar de los hechos. De este modo se puede apreciar cómo la versión de la imputada también tambalea en estos aspectos, luciendo insostenible que en las circunstancias indicadas y con los datos incorporados el arma se haya posicionado por exclusiva obra del azar apuntando a la víctima, en contacto flojo y en dirección levemente de izquierda a derecha, en una posición absolutamente intrincada teniendo en cuenta la ubicación que tenían ambos sujetos arriba de la moto. Y no sólo que en la secuencia descripta al formular el descargo aparece como francamente imposible que el arma y la o las manos de la imputada hayan tomado la ubicación graficada a fs. 277 del cuaderno de pruebas por razones exclusivamente imputables a la suerte, sino que incluso resulta aún más dificultoso imaginar que por razones solamente atribuibles a la ventura o a la mala fortuna, la encartada haya tenido casualmente apoyados uno o más dedos en la cola del disparador, y que haya ejercido la fuerza necesaria para vencer la resistencia del gatillo del arma provocando el disparo, justo en el exacto instante en que el arma estaba en la posición ilustrada, vale recordar, en forma perpendicular y direccionada a una zona vital del cuerpo de la víctima. Por otra parte, si estamos a lo expuesto por la acusada, esas circunstancias fortuitas también debieron acontecer en oportunidad del segundo disparo, abarcando además el movimiento que implicaba llegar a la posición necesaria, ya que la imputada debió haberse desplazado unos pasos hasta lograr ubicarse y colocarse en el lugar que ilustran las imágenes de fs. 278, es decir, a una distancia de 20 a 50 centímetros de la víctima de acuerdo a las circunstancias que ya he considerado comprobadas, apuntándolo nuevamente hacia una zona vital del fallecido. Por ello, suponer que por obra del albur o del destino Nahir Galarza apretó el gatillo en dos oportunidades consecutivas, con la fuerza necesaria para poner en marcha el mecanismo de disparo del arma, en los precisos instantes en que el arma estaba direccionada hacia zonas vitales de la víctima, resulta absolutamente absurdo. Relacionado con ello, ha quedado establecido que el arma secuestrada se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, conforme detalla el informe técnico pericial balístico agregado a fs. 263/272, el cual fuera explicado por el Lic. Azcué en la audiencia. Asimismo, también quedó descartado que la cola del disparador de la pistola empleada resultara más sensible o “celosa” que la de otras armas de iguales características. Así, dicho experto ha manifestado que el arma peritada, por especificaciones de fábrica, requiere de 4 kilogramos fuerza para oprimir el disparador, destacando “se debe realizar una buena fuerza para accionarla a la cola del disparador”, y que la pistola se encontraba en buen estado de conservación, no presentando un desgaste de mucho uso. Se añade a ello que de los dichos del propio custodio del arma, esto es, el Sr. Marcelo Galarza, no surge que se haya efectuado alguna modificación o alteración que permita aumentar la sensibilidad de la cola del disparador, habiendo incluso señalado al respecto el mismo Galarza, que en relación a la sensibilidad “alguien puede decir que es normal”. Por ende, pese a no haberse realizado la prueba pertinente en el dinamómetro ya que que no fue interesada por ninguna de las partes, teniendo en consideración que se trata de un arma con escaso desgaste, que no ha sido manipulada para alterar su “sensibilidad”, y aunque no sea posible afirmar categóricamente que se requieran con exactitud los 4 kilogramos fuerza especificados de fábrica para vencer la resistencia de la cola del disparador, lo cierto es que se ha acreditado certeramente que es necesario ejercer una fuerza considerable sobre el gatillo para que se produzca el disparo. Así lo dejó absolutamente asentado el perito Azcué, quien cuenta con la experiencia necesaria en la manipulación de armas de fuego como para arribar a una conclusión válida en tal sentido -aclaró que practican aproximadamente 200 pericias al año cada perito de la Dirección Cirminalística de la Policía de Entre Ríos-. Por otro lado, dicha circunstancia es fácilmente comprobable con apretar la cola del disparador del arma incorporada con el dedo índice de la mano, y advertir el despliegue de fuerza que se requiere para vencer la resistencia del sistema. Ello, por lo tanto, desvirtúa aún más la versión de la imputada, ya que resulta extraño que ese despliegue considerable de fuerza sobre el gatillo, lo haya efectuado justo en el preciso instante en que el arma se hallaba posicionada en la forma que ilustran los gráficos de fs. 277 y 278 del cuaderno, resultando llamativo que no se haya disparado con anterioridad en el trayecto que hizo el brazo de la imputada, con el arma en mano, desde la entre pierna de la víctima hasta su espalda, sobre todo si tenemos en cuenta que en una situación como la narrada, el mayor empleo de fuerza debió haber acontecido cuando la acusada tomó el arma para arrebatársela al fallecido. Mucho más sorprendente e inexplicable aparece, según el descargo formulado, que en el trayecto en que ambos se caen como consecuencia del primer disparo, momento en que Galarza debería hallarse desestabilizada físicamente por la caída y emocionalmente por el estruendo, no se haya producido en esa oportunidad el segundo disparo, sino que recién operó luego de haberse levantado, y en el preciso instante que el arma, por absoluta casualidad, estaba apuntando hacia el pecho de la víctima, a una distancia de entre 20 a 50 cm. El análisis hasta aquí efectuado no hace sino revelar de manera categórica que el primer disparo efectuado por Nahir Galarza a Fernando Pastorizzo por la espalda, fue claramente intencionado y dirigido hacia la humanidad de éste, intencionalidad y dirección que se comprueba con mayor claridad aún en el segundo tiro. En este sentido los expertos han sido muy claros y contestes en desechar la posibilidad que el disparo efectuado de frente a Fernando Pastorizzo, cuando éste se encontraba caído de espaldas sobre el piso, se trate de un actuar involuntario. Al respecto indicó el Lic. Azcué durante el debate, incluso de modo gráfico con su cuerpo, que “el tirador se acercó 50 centímetros o más para efectuar el disparo ... la posición del cuerpo es estática, es decir, la víctima quedó debajo de la moto con el pie derecho, y el pie izquierdo abrazando el asiento, esto quiere decir, hay una característica ahí en el suelo que se observa que el pedalín se enterró en la tierra, es decir, no hay un desplazamiento, sumado a eso a la posición del cuerpo, el primer disparo la víctima sobre la moto, ya sea sentada o parada pero sobre la moto...el tirador sentado en la moto, a la derecha de la moto o hacia la izquierda de la moto si es zurdo no, se efectúa el primer disparo, si estaría a la izquierda sería alcanzada por la moto, ....al mínimo la pierna del tirador, si estaría arriba debería hacer una acción de alejarse de la moto, y parada junto a la moto la persona que efectúa los disparos ahí no resultaría en contacto con la moto...luego de efectuado el primer disparo el tirador se tuvo que desplazar, pasó por la moto, y se acercó a la víctima, ¿a cuánto se acercó?, a 50 o más”. En idéntico sentido la Lic. Godoy al momento de prestar declaración expresó que “...hubo un movimiento en la ejecución del segundo disparo, un desplazamiento del tirador, lo que conlleva que la probabilidad de un segundo disparo baje...de un segundo disparo involuntario baje significativamente, yo he tenido intervenciones en lugares del hecho con diferentes armas de fuego, no solo una 9 milímetros, en la que se han producido disparos involuntarios y que siempre fue uno solo, y el arma se la encuentra en el lugar”. Agregando ante interrogantes formulados “En ese caso en la secuencia de los disparos, implica un movimiento porque no fue realizado desde una misma posición, no sabemos si el tirador estaba de pie, parado, no lo podemos establecer, arriba de la moto, o debajo, sí que hubo un desplazamiento desde el primer disparo hacia el segundo, para acercarse al cuerpo en el segundo disparo y efectuarlo, y siempre, o sea, la mano con el arma tiene que haber estado direccionada hacia el cuerpo, eso seguro”. De modo coincidente con sus colegas la Técnica Barros indicó “del segundo disparo es evidente que hay un traslado, una vez que cae el cuerpo, hay un traslado, alrededor de la moto, hay un movimiento y un traslado de la persona que efectuó los disparos, y después tiene que volver a dirigir el arma hacia el cuerpo, o sea que dejando mi mano en estado de reposo tengo que volver a accionar, tengo que volver a subir el brazo y efectuar el disparo“. Las conclusiones a las que arriban los expertos no son sino el único resultado racional posible que arroja el análisis de los elementos de prueba incorporados, dejando en evidencia lo inverosímil del descargo efectuado. Es que ninguna duda cabe a esta altura que la única persona que se cayó luego de producirse el primer disparo fue Fernando Pastorizzo, así lo indican las evidencias reunidas, por ello es que contrariamente a lo sostenido por la imputada, el segundo disparo no se produce cuando ella se levanta del piso adonde se habría derrumbado, sino cuando se acerca desde el sitio donde efectuó el primer tiro al lugar donde se hallaba caída la víctima ya mortalmente herida, y allí es que efectúa el segundo disparo con el arma apuntando al pecho del fallecido, y a una distancia de entre 20 y 50 centímetros. De ese modo las probabilidades o posibilidades de un actuar involuntario en el terreno hipotético o teórico, se desmoronan cuando se llevan al plano práctico del caso en examen, al repararse en que el segundo disparo efectuado por Nahir Galarza a Fernando Pastorizzo, moviéndose del lugar originario donde se realizara el primer tiro para posicionarse de modo tal que el arma quede en la posición que ilustran las imágenes de fs. 278 del cuaderno de prueba, no es sino la conclusión de una única acción iniciada con el primer tiro y ejecutada con el segundo. Por ello es que los peritos elaboran su razonamiento partiendo desde el segundo disparo, que descartan que sea accidental, y a partir de ahí entienden que el primero tampoco puede ser obra de la casualidad, analizando el hecho de la forma en que corresponde ser evaluado, como un todo único, no como una sucesión de actos cortados e inconexos entre sí. De modo que si en el contexto en que se desarrollaron los sucesos tenemos un segundo disparo direccionado a una zona vital del fallecido, efectuado a una distancia de entre 20 o 50 cm. de distancia, que requirió un desplazamiento del tirador desde su lugar originario, claramente intencionado y voluntario, la posibilidad que el primero sea involuntario cae estrepitosamente puesto que estamos ante un único y exclusivo comportamiento, que corona con la ejecución del segundo tiro. Es que no se explica desde la lógica del comportamiento humano, que si una persona de manera accidental hiere a otra de un disparo, luego, en vez de socorrerlo, le efectúe voluntariamente un segundo disparo a escasos centímetros, a una zona vital del cuerpo, y en situación de total indefensión, lógica que nos lleva a razonar que en el contexto de autos, el primer disparo también ha sido intencionado, puesto que de lo contrario no sería comprensible un segundo tiro intencional. Pero además debe repararse en que de acuerdo a lo relatado por los peritos Azcué, Godoy y Barros, además de no conocer situaciones en las que se hallan verificado dos disparos accidentales o involuntarios sucesivos con armas semi automáticas como la empleada en autos, fueron contestes en señalar que al producirse un disparo involuntario lo más común es que se escape el arma de la mano, puesto que la persona no está preparada de manera consciente para soportar la fuerza y el estruendo que genera el disparo. Y en el caso, de acuerdo a lo que surge del descargo efectuado, el arma no sólo debió estar sujetada por la imputada con la suficiente energía para que no se le caiga al efectuar el primer disparo, sino también para que no se le escape de las manos cuando cayó al suelo, cuando se levantó, y cuando se realiza el segundo disparo, y todo ello, vale recordar, con la desgracia que por razones exclusivamente vinculadas a la casualidad, justo se ejerza la fuerza necesaria para accionar la cola del disparador en los precisos instantes en que el arma, por ventura, estaba dirigida a la humanidad de la víctima de la forma que ilustran las imágenes de fs. 277 y 278 del cuaderno de pruebas. Algo realmente insólito e injuriante a la razón, por tanto, incapaz de generar una duda razonable ante el caudal probatorio reunido. Pero además debe tenerse en consideración que de haberse tratado de disparos involuntarios, y sabedora la encartada que había herido a la persona con la cual se hallaba en ese momento, puesto que así lo reconoció en su relato al indicar “yo sabía que, por supuesto, que Fernando había recibido un disparo, pero el otro no, el otro no sabía”, no resulta comprensible su actuar tanto en el mismo momento como con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Efectivamente, como lo señalaran los expertos, los disparos involuntarios o accidentales son inesperados, sorpresivos por su propia naturaleza; por ello es que debe generar alguna alteración en la persona como natural reacción ante semejante acto imprevisto, mucho más aún cuando se ha tomado consciencia que se ha impactado en la humanidad de otra persona con la cual se hallaba en ese momento. Sin embargo nada de eso se ha verificado en el sub lite, siendo a todas luces ilustrativo de la conducta de Nahir Galarza lo relatado por el Sr. Correa Masaferro en sede policial y fiscal, chofer de remís que ocasionalmente pasaba por el lugar de los hechos luego de escuchar los disparos -sólo escuchó uno de ellos-, señalando haber visto a un masculino caído en el piso con una moto encima de su pierna, y cerca de él a una persona agachada, continuando unos metros para luego volver por la misma calle y advertir que ya el chico de la moto estaba solo y malherido. Aparece reñido con los más elementales deberes de solidaridad y auxilio propios del comportamiento humano, que de haberse tratado el obrar lesivo de la imputada de un actuar accidental, no haya requerido al conductor del remís el socorro para la persona que instantes previos había herido, mucho más aún inexplicable cuando el lesionado se trataba de alguien con quien la acusada estaba, o al menos estuvo, vinculada sentimentalmente. También incomprensible que, de haberse tratado de un obrar involuntario, no haya al menos comunicado aunque sea de forma telefónica y anónima lo acontecido a las autoridades sanitarias para que asistan al herido, máxime si tenemos en cuenta que de acuerdo a lo relatado por la propia Galarza, era consciente que Fernando había recibido un disparo, pero no pensó que se iba a morir -“estar herido no significa que te vas a morir, yo no me imaginaba, no tenía noción, ni siquiera se me cruzó por la cabeza que él se iba a morir”-. Estas circunstancias, junto a las demás ya analizadas, evaluadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, revelan de manera diáfana que el accionar desplegado por Nahir Galarza se trató de un actuar plenamente voluntario, destruyendo la versión defensiva llevada adelante por la misma. b.3) Ha quedado probado entonces, que los acontecimientos se sucedieron en la modalidad que ha sido referenciada en la imputación y no del modo narrado por la encausada, cuyos dichos, está visto, resultan inverosímiles. A la luz de los hechos establecidos y el inveraz descargo efectuado, ninguna duda puede caber en cuanto a que la persona que llevaba el arma consigo era Nahir Galarza y no Fernando Pastorizzo, contrariamente a lo postulado en la hipótesis defensiva. Es que de haber sido Pastorizzo quien portaba el arma, no se explica que la misma le pueda ser arrebatada por Galarza y efectuarle el primer disparo por la espalda, tomando a tal fin la distancia necesaria para posicionarse en la forma que ilustran los gráficos de fs. 277 del cuaderno de pruebas, sin que aquél intente recuperar la pistola, o al menos defenderse de una posible agresión con el arma. La única explicación posible en función de cómo se desencadenaron los acontecimientos, es que era la encausada quien llevaba en su poder la pistola 9 mm, obviamente oculta a los ojos del fallecido, dado que de lo contrario no resulta comprensible que en todo el trayecto realizado en la moto desde la casa de la imputada hasta el lugar del hecho, que aparece ilustrado en el informe e imágenes de fs. 85/89 del cuaderno de pruebas, no haya intentado alguna maniobra tendiente a lograr que Galarza deje el arma, o incluso hasta de arrebatársela, teniendo en consideración la gravedad de la situación y los riesgos que acarreaba que la imputada transitara junto a él con un arma de fuego en su poder. En este aspecto, se ha pretendido plantear desde la Defensa Técnica la imposibilidad que Nahir Galarza pueda ocultar entre sus prendas la pistola, teniendo en cuenta que la noche de ocurrencia del evento se hallaba vestida solamente con un top corto y con un short. No obstante que no se ha incorporado ninguna prueba que permita corroborar gráficamente la vestimenta de la encausada en la emergencia, lo cierto es que la misma se encontraba vestida de una manera similar o parecida a lo indicado por la Defensa Técnica, puesto que así lo relató el testigo Joaquín Osorio Cadot, quien tuvo oportunidad de visualizar en la madrugada del día 29 de diciembre de 2017 a Nahir Galarza en la esquina de la vivienda de ésta, señalando “tenía un short y creo que una remera blanca, no recuerdo bien“. Ahora bien, es el mismo testigo quien se encarga de desbaratar la alegación defensiva en orden a la imposibilidad que la imputada pueda haber ocultado entre su ropa el arma de fuego, puesto que además de señalar de qué manera estaba vestida, indicó que la vio “con algo en la mano“, especificando que se trataba de “un buzo“. De tal manera que Nahir Galarza no salió vestida solamente con un short y un top o remera, sino que además llevaba consigo un buzo, ignorando si lo llevaba puesto o en sus manos, prenda en la cual ineludiblemente ha ocultado el arma de modo de no ser vista por Pastorizzo ni por ninguna otra persona. Y los dichos de Osorio Cadot no solo desbaratan la alegación defensiva en ese punto, sino que además dejan en evidencia la falsedad de lo declarado por la imputada cuando expresó que al salir de su casa junto a la víctima la noche de ocurrencia del hecho, Joaquín estaba parado en la esquina de enfrente a la casa discutiendo con la novia, que Fernando lo vio y la agarró del brazo diciéndole que se tenía que ir con él, y que incluso la insultó diciéndole que seguro que se seguía viendo con Joaquín Osorio. De un modo absolutamente contrario a lo expresado por Nahir Galarza, Osorio Cadot declaró en el plenario que esa noche la vio “llegando a su casa“, explicando ante interrogantes que le fueran formulados, que “ella llega por Urquiza y yo la vi desde Urquiza hasta que entró a su casa“, indicando además que la vio a una distancia de diez metros, y que la vio rara, “tenía una risa, una risa que me llamó mucho la atención en su momento porque nunca la había visto así, con algo en la mano“, que se trataba de un buzo como se aludiera más arriba. Así queda en evidencia que los dichos de la imputada resultan falaces, puesto que ella y el testigo en cuestión no se vieron cuando Galarza y Pastorizzo salían de la vivienda de calle Pronunciamiento Nº ..., sino cuando la acusada regresaba a su domicilio luego de haber ultimado a la víctima, trasladando indudablemente consigo el arma oculta en el buzo que Osorio Cadot vio que llevaba en la mano. Además fue muy preciso el testigo en indicar la hora en que tuvo oportunidad de ver a la encartada en esa situación, indicando que la ve “cuando llega alrededor de las seis menos veinte, seis menos cuarto“, aclarando que estuvo con unos amigos en el boliche “Toto“ hasta las cinco y media, y que luego salió a la esquina a hablar con la novia, lugar donde logra visualizar a la imputada cuando llega e ingresa a su casa. Ninguna objeción merece la credibilidad del testimonio rendido por Osorio Cadot, teniendo en consideración que ha brindado un relato coherente y sin contradicciones, haciendo alusión a circunstancias concretas que toma como referencia para fijar el horario en que la ve a Nahir Galarza llegar a su domicilio, a la vez que no se advierte que el mismo pueda tener algún motivo especial para falsear sus dichos con la sola intención de perjudicar a la encartada, máxime si tenemos en cuenta que se ha establecido que mantenían relaciones sexuales entre sí. Se agrega a ello que siempre dio una misma versión tal como lo relataran sus amigos, los testigos Silveyra Ferreryra y Ghiglia Benetti, a quienes ese mismo día les hizo saber de la circunstancia vivida vía mensaje de WhatsApp en el grupo que integraban, lo cual se corrobora además con la documentación incorporada a fs. 177 del cuaderno de pruebas. A la luz de tales circunstancias, lo narrado por la testigo María Inés Correa en relación a que esa noche habría visto cuando Fernando Pastorizzo salió de la vivienda de Galarza con el arma en la cintura, no resulta creíble. Es que además que, como se dijo, la posesión del arma por Fernando Pastorizzo no encuentra explicación racional en el desarrollo posterior de los acontecimientos, las razones que dio la testigo para concluir que lo que vio en la cintura del antes nombrado era un arma, lucen inconsistentes. Refirió Correa que lo visto era un arma por el color negro, diferenciándola de un celular porque “los celulares son muy chatitos ...esta era mas o menos de diez centímetros ancha la parte que salía para afuera, y después algo corría para abajo“, aclarando que no conoce de armas pero que vio que lo era. Ahora bien, si uno repara en los videos aportados por la misma testigo que obran contenidos en el CD Nº XXVIII, que ilustra la visión que se tiene desde la ventana de su vivienda hacia la casa de la imputada, lugar desde el cual habría presenciado el incidente por ella relatado, fácil es apreciar que en absoluto pudo la testigo distinguir a esa distancia y con la iluminación que ilustran los videos, que lo que tendría Pastorizzo en su cintura, entre el buzo y el pantalón que vestía, se trataba de un arma; mucho menos cuando ella misma afirmó que no conocía de armas. Pero además la credibilidad de la testigo se desmorona aún más, cuando se repara que en su relato describe circunstancias que ni siquiera coinciden con el falaz descargo efectuado por la imputada. En ese sentido la señora Correa indicó que Pastorizzo, además de decirle a Galarza que se iba a ir con él, le profirió insultos expresándole “vos te vas conmigo hija de recontra mil puta”; sin embargo la encausada en ningún momento de su declaración, tanto en el plenario como en oportunidad de hacerlo durante el trámite investigativo, hizo referencia a algún agravio verbal de ese tipo. En la misma línea la testigo hizo alusión a que habría observado desde su casa numerosas agresiones físicas de Fernando Pastorizzo hacia Nahir Galarza, y que incluso lo habría hablado con ésta en la madrugada “...entre cuatro ocasiones fácil”; sin embargo la propia imputada en su descargo hizo alusión a una sola situación verificada fuera de su domicilio, que la misma sitúa por el mes de diciembre del año 2017, oportunidad en que Pastorizzo la habría agarrado de los brazos y empujado contra la pared, cayendo sentada y casi perdiendo el conocimiento. Resulta por demás llamativo que la propia acusada, que es la principal interesada en mejorar su situación procesal, conociendo lo ya declarado por su vecina Correa, haga alusión a una sola situación violenta vivida en la puerta de su vivienda, y que la vecina refiera a numerosas ocasiones presenciadas por la misma. Pero eso no es todo, sin perjuicio que resulta dificultoso imaginarse de qué manera Pastorizzo arrancó y se subió a la moto mientras tenía agarrada de un brazo a Galarza como lo relatara la testigo, lo cierto es que incluso aceptando como posible que pueda haber desplegado todas esas actividades a la vez, lo que resulta más difícil de aceptar es que todo ello lo haya hecho además con al menos uno de los cascos en alguna de sus manos, puesto que está comprobado que tanto Pastorizzo como Galarza transitaron en la motocicleta con los cascos colocados, los cuales fueran hallados en el lugar del hecho, e incluso la misma imputada declaró que el fallecido le dio el casco gris que estaba adentro de la moto antes de llegar a la esquina. También extraña y debilita aún más la credibilidad de Correa, que no haya visto los cascos en cuestión, puesto que si bien uno de ellos pudo haber estado dentro de la moto como lo relatara la acusada, es indudable que el otro casco debió estar necesariamente en poder de la víctima, en una de sus manos o colocado en su cabeza, y no pudo pasar oculto a la vista de la testigo teniendo en cuenta el tamaño del casco; mucho menos si reparamos en que la declarante tuvo la agudeza visual para ver el “arma”, cuyas dimensiones son extremadamente inferiores a la del casco. Se agrega a lo expuesto que existen contradicciones en el propio relato de la testigo, puesto que al ser acorralada por los interrogantes formulados en relación a la existencia o no de luz natural en el momento de producirse el incidente por la misma apreciado, dijo “eran casi las cinco”, aunque luego enfatizó “miré la hora y eran las cuatro y media”. Finalmente, y para dejar perfectamente claro que la testigo ha faltado a la verdad, también pone en crisis su credibilidad el propio comportamiento evidenciado por la misma, puesto que no encuentra explicación desde la lógica del comportamiento humano que si, como ella lo indicara, en numerosas oportunidades -“he llamado cien mil veces”- se comunicó con la fuerza policial para dar cuenta de diversas situaciones visualizadas en las afueras de su vivienda -“desde actos sexuales entre hombres, peleas, droga, alcohol“-, no haya efectuado en la madrugada del hecho un llamado a la policía a los fines de comunicar lo presenciado, teniendo en consideración la gravedad de la situación apreciada, en la cual un sujeto en poder de un arma de fuego habría subido forzosamente a su moto a una mujer para luego alejarse del lugar. Y mucho más inexplicable es que no haya comunicado lo acontecido a las fuerzas del orden, teniendo en cuenta que la chica involucrada y en peligro era su vecina a quien conocía de toda la vida, como así también que era una situación muy diversa a las que supuestamente habría apreciado en otras oportunidades, dado que a la presunta violencia habitual de parte de Pastorizzo, ahora se le agregaba el hecho que éste llevaba un arma de fuego en su poder, con el riesgo que ello acarreaba para la integridad física de Nahir Galarza. Queda muy claro entonces que los dichos de Correa resultan falaces, encontrando exclusiva explicación en la intención de beneficiar a la imputada, debiendo a mi criterio ser investigada por el delito de falso testimonio, de así ser considerado por el titular de la acción pública, lo que así será propuesto. De esta forma es que queda plenamente desvirtuada la hipótesis defensiva relativa a que fue Pastorizzo quien salió con el arma en su poder de la vivienda de la encartada, desde que no sólo que no encuentra explicación racional en el desarrollo posterior de los acontecimientos, sino también por cuanto carece de sostén fáctico, dado que el elemento de prueba en que podía apoyarse, esto es, el testimonio de la Sra. Correa, carece de valor probatorio amén de la falta de credibilidad de que ha gozado su declaración. b.4) Por lo tanto, analizado el cuadro probatorio a través de las reglas de la sana crítica racional, ha quedado comprobado con el grado de certeza que exige la instancia y fuera de toda duda razonable al no ser racionalmente posible otra hipótesis en el marco de la prueba producida, que en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la imputación, al encontrarse circulando en el ciclomotor marca brava color gris Dominio ..., conducido por el Sr. Fernando Gabriel Pastorizzo, su acompañante en la parte trasera Nahir Mariana Galarza extrae de entre sus prendas un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, y dispara contra la humanidad de aquél desde la espalda, generando con este accionar que la víctima caiga al piso y en esta posición y de frente la encartada le efectúe un segundo disparo, con claras intenciones de menoscabar la vida de Pastorizzo, porque dichas balas tuvieron orificio de entrada y salida produciendo una lesión bronco-pulmonar derecha, produciéndole el deceso momentos después. 3. En consecuencia, es que habré de pronunciarme por la afirmativa respecto de esta primera cuestión, por cuanto se encuentra acreditada la materialidad del hecho tal y como fuera imputado, siendo la acusada su autora. ASI VOTO. Por idénticas consideraciones los Sres. Vocales Dr. Arturo Dumón y Dra. Alicia Vivian adhieren al Voto precedente. En respuesta a la segunda cuestión el Dr. Derudi dijo: I.- A los fines de dar respuesta al primer interrogante planteado en esta cuestión, puede afirmarse sin reparos, que se encuentra verificado el tipo básico de homicidio, es decir, “la muerte de un ser humano causado por otro” -Fontán Balestra - Ledesma, Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, T.I, La Ley, 2013, pág. 45-. Ello por cuanto, se ha acreditado con absoluta certeza la concurrencia al caso de los requisitos objetivos de dicha figura penal, esto es, la muerte de Fernando Gabriel Pastorizzo provocada por Nahir Mariana Galarza mediante dos disparos de arma de fuego. Así como también, la presencia del elemento subjetivo requerido, el cual fue en extenso analizado al tratar la primera cuestión, oportunidad en que se ha afirmado que el accionar desplegado por la encausada denotaba claras intenciones de menoscabar la vida de Pastorizzo, circunstancia de por sí suficiente para establecer la presencia del dolo exigido por el tipo básico, sea cual fuere la corriente doctrinaria que se siga al respecto. Fijado ello, corresponde analizar si se encuentran probadas las demás circunstancias invocadas por las partes acusadoras como agravantes del delito de homicidio, consignadas en los arts. 41 bis -uso de arma de fuego-, y 80 incs. 1° -relación de pareja- y 2° - alevosía- del Código Penal de la Nación. 1. En cuanto a la agravante genérica contenida en el art. 41 bis del CPN, que incrementa el quántum punitivo en sus umbrales mínimos y máximos cuando cualquier delito “se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego”, considero que la misma no resulta aplicable al sub lite en función de las particulares circunstancias en que ha quedado comprobado se desarrolló el evento criminoso. En ese sentido, comparto en su integridad los argumentos vertidos por el distinguido Dr. Carlín en oportunidad de pronunciarse en minoría en el caso “Clari”, de la Sala en lo Penal del Excmo. Tribunal de Justicia de la Provincia, fallado en fecha 15/06/2004, cuando en pos de demarcar los alcances del art. 41 bis en el sistema de mensuración de la pena establecido por el Código Penal de la Nación, señaló que “...la función que aparentemente tendría el cuestionado art. 41 bis ya era relevada por el art. 40, sólo es posible considerar -tal es mi propuesta- que la utilización de un arma de fuego no determina per se un agravamiento de la respuesta punitiva, sino sólo cuando ello hubiera importado una violencia innecesaria, suplementaria, sumatoria a la sancionada por el ilícito respectivo, lo que impone su examen en cada suceso en concreto.- Admito que la interpretación la norma analizada ingresa en una suerte de nebulosa cuando se trata de delitos como el de homicidio. Sin embargo, si nos situamos frente a otro grupo de ilícitos, por ejemplo, los vinculados a la integridad sexual, podemos advertir más claramente el agregado de violencia del que venimos hablando. Así, no es lo mismo obligar a una persona a soportar un ataque sexual, por ejemplo, en base a amenazas, que vencer la resistencia de la víctima con la ofensividad propia del arma de fuego en mano. Probablemente las amenazas hubieran bastado, pero el uso del arma demuestra un mayor grado de virulencia que permitiría eventualmente sustentar la agravante del cuestionado art. 41 bis del Código Penal.- En definitiva, la norma del art. 41 bis debe ser entendida como una formulación que el legislador efectúa, advirtiendo acerca de la mayor ofensividad que puede operarse en aquellos hechos en los cuales se utilicen armas de fuego, donde la violencia o intimidación emergente de su uso importen una adición a la figura respectiva. Tal interpretación es la que permite comprender -entonces- la segunda parte del art. 41 bis, cuando expresa: “Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate”.- Obviamente, aunque parezca redundante, cabe reiterar que el legislador excluyó la aplicabilidad de la norma si el delito de que se trate tuviera la circunstancia contemplada como elemento constitutivo o calificante.- No puede efectuarse entonces, un agravamiento automático, irracional, probablemente violatorio de principios basales de un derecho penal liberal. El carácter peligrosista -en todo caso- de una norma concebida en tales términos, no se compadece con un derecho penal consustanciado con un Estado democrático de derecho”. Surgiendo además de lo apuntado por el entonces Vocal del Alto Cuerpo, que para aplicarse debidamente la agravante en ciernes, el empleo del arma de fuego debe significar “...ese plus de violencia que, en todo caso, podría cimentar el aumento punitivo que destaca, preanuncia -y también tabula fijando ciertos porcentajes- la norma puesta en crisis”. A la luz de los precisos argumentos antes transcriptos que, reitero, comparto absolutamente por entender que es la única interpretación posible que permite armonizar la norma del art. 41 bis CPN con los mandatos constitucionales, vedando la posibilidad de una aplicación automática e irrestricta de la agravante, entiendo -como lo adelantara- que el empleo del arma de fuego en el hecho objeto de juzgamiento, no ha entrañado un uso adicional de violencia, mayor a la que resulta necesaria para poner fin a la vida de la víctima y consumar el delito de homicidio. En efecto, del cuadro probatorio reunido no se aprecia que Nahir Galarza haya materializado, con el arma de fuego incorporada, algún acto intimidatorio o de violencia mayor o diferente que el propio empleo de la misma para producir la muerte de Fernando Pastorizzo, mediante los dos disparos efectuados que se ha quedado comprobado han ocurrido. Es más, del análisis que se ha hecho de la prueba al dar respuesta a los interrogantes planteados en la primera cuestión, es posible afirmar que Fernando Pastorizzo no se percató de la presencia del arma de fuego sino recién al momento de recibir el primer disparo, e incluso quizás tampoco haya tomado conciencia en esa oportunidad de tal circunstancia, teniendo en consideración la graves consecuencias lesivas que provocó ese tiro, como fuera explicado por el médico forense. Queda claro entonces que no medió intimidación alguna, y que la violencia ejercida con el arma de fuego no ha excedido de la que se precisa para poner fin a la vida de una persona, de la que se requiere para cometer el delito de homicidio. Por ende, a la luz de los argumentos jurídicos que he transcripto, no resulta aplicable al caso la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del catálogo represivo, al no verificarse el plus o exceso de violencia o intimidación que justificarían su aplicación, en el marco del sistema punitivo y mensurador de la pena establecido por el mismo Código Penal de la Nación. 2. Con respecto a la calificante establecida en el primer inciso del art. 80 del Código Penal, es preciso recordar que éste sanciona con la mayor penalidad prevista en el catálogo represivo, a quien matare “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Por lo tanto, en la situación de autos, debe analizarse si entre Fernando Pastorizzo y Nahir Galarza existía una relación de pareja, para cuyo fin resulta menester interpretar el significado jurídico que corresponde asignar a tal expresión. Previo a ello, y a los fines de precisar el alcance que corresponde asignar al enunciado típico en cuestión, conviene recordar que en el año 2012, la Ley 26.791 amplió el ámbito de protección del inciso primero del art. 80 del C.P., sancionando con mayor severidad a quien matare “a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Dicha reforma se inscribió en el contexto de diversas políticas adoptadas por el Estado Nacional, con el ánimo de cumplir los compromisos oportunamente asumidos al suscribirse la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de “Belem do Pará”-, ante una realidad cada vez más creciente y preocupante de atentados contra derechos esenciales de las mujeres. Es de destacar además, que la primera expresión legislativa de peso en el cumplimiento de esa tarea, lo representa la Ley Nº 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, sancionada el 11 de marzo de 2009, marco legal protectorio de los derechos de las mujeres en el ámbito interno. También, en esa faena, se sancionó la Ley Nº 26.791 que ha venido a brindar una protección mayor a los derechos de las mujeres reconocidos en la Ley Nº 26.485, efectuando modificaciones de fuste al Código Penal incorporando el delito de femicidio -art. 80, inc. 11º-, e incrementando, además, la penalidad de diversos tipos penales, cuando la víctima se trate de una mujer y mediare violencia de género. Esta reforma ha considerado además las transformaciones operadas en nuestro país en relación a las nuevas modalidades que se observan en la constitución de la familia, la cual ya no es entendida en la concepción tradicional, ya que ha mutado de diversas formas, ante las cuales la sociedad demanda nuevas instancias de respeto a quienes mantienen en común un vínculo afectivo. Es en este contexto, como ya se expuso, en base al cual la ley pena en el inciso primero del art. 80 el homicidio, cuando existiera entre víctima y victimario una relación de pareja, sin el distingo de sexo o género de los sujetos intervinientes, pudiendo por ende, indistintamente, tratarse la víctima o el victimario de un varón o de una mujer. Fijado ello, y como claramente se puede observar, la ley integra su tipo con elementos descriptivos y normativos -relación de pareja-, los cuales demandan, para su configuración la interpretación judicial del concepto. Por lo tanto, en la faena de definir dicho precepto, no ha de perderse de vista que el principio de legalidad es explicado por Roxin como un instrumento que protege a los ciudadanos del propio derecho penal a fin de evitar una punición arbitraria y no calculable, sin ley o con una ley imprecisa o retroactiva. De allí que aparezca como un postulado del estado de derecho y garantía respecto del poder sancionador que detenta al mismo, el exigir que éste solo se ejercite cuando haya una ley previa al hecho y cuando esa ley exprese claramente la conducta punible y sus consecuencias penales -Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, T.I, Thomson-Civitas, reimpresión 2008, Madrid, págs. 137 y ss.-. Este concepto, que exige que la ley precise tanto el hecho punible como la pena a aplicar, ha sido, por una parte, base de la interpretación que del art. 18 de la Carta magna ha dado nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera invariable -Fallos: 204:359, 237:636, 254:315, 308:1224, entre otros-; y por otra, el que ha da fundamento a los postulados del nullum crimen sine lege - no hay delito sin ley- y nulla poena sine lege -no hay sanción sin ley-, de los cuales deriva la exigencia, en lo que este planteo interesa, de lex stricta y certa. Ahora bien, en el caso de la norma en trato, el legislador ha previsto taxativa y claramente la conducta punible -matar- y la sanción -prisión perpetua-, integrando la configuración típica con el concepto de relación de pareja cuya interpretación ha dejado librada a la tarea del juez. Se trata de un caso de analogía intratípica, en el cual el legislador tras una enunciación ejemplificadora de un elemento típico, recurre al juez para que éste realice la actividad interpretativa del elemento normativo establecido en la ley. En este orden dice Zaffaroni “la legalidad no es un problema que en el nivel típico pueda agotar el legislador sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales, o a través de la inconstitucionalidad de alguno de ellos” -conf. Derecho Penal. Parte General. Ed. Ediar, 2003-. En tanto ha expresado nuestra CSJN “el principio de legalidad ...requiere la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a aplicar, y proscribe, en consecuencia la aplicación analógica o extensiva de la ley penal -Fallos, 237:636, 307:551 y 1114; 310:1909-; pero no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requieren también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del Poder Judicial” -Fallos: 254:315, 293:130 y 378; 300:291; 307:1114; 314:454-. Por ende, y por respeto al principio de legalidad penal y sus subprincipios de lex stricta y certa, la actividad jurisdiccional debe quedar atada a los mandatos del legislador que se expresa en los tipos penales, a los cuales debe sujetarse el juzgador para impedir la arbitrariedad y la creación de derecho, atribución ésta exclusivamente otorgada al Poder Legislativo por imperio constitucional. De allí que al momento de interpretar la norma, el juez debe ajustarse en primer lugar a la letra misma de la ley, puesto que de acuerdo a inveterada doctrina de la CSJN, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, -Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780-. Ahora bien, a todas luces es evidente que el enunciado típico empleado por el legislador no permite ser utilizado en su expresión literal, dado que se presta a diversas interpretaciones que puede llevar a disímiles resultados a los fines de precisar el verdadero sentido que debe asignarse a la expresión utilizada. Por ello se torna necesario acudir a otro tipo de interpretación que permita precisar el alcance jurídico de la expresión “relación de pareja“, puesto que como lo indicara más arriba con cita de fallos de nuestro máximo órgano jurisdiccional federal, forma parte de la función propia del Poder Judicial la interpretación de las normas legales, con el propósito de determinar su sentido jurídico. Interpretación que debe necesariamente respetar los designios del creador de la norma, para de esa manera evitar que se le asigne un sentido diferente al pretendido por el legislador, e incurra de esa forma en arbitrariedad o invadiendo competencias que no le son propias. Con esa breve reseña de los antecedentes legales y del contexto que justifica la agravante en estudio, debe repararse que si bien, como se dijo, el enunciado legal “relación de pareja” no posibilita fijar su alcance jurídico desde su expresión literal, lo cierto es que desde el mismo texto incorporado al art. 80 inc. 1° CPN, se pueden establecer ciertas distinciones que comienzan a delimitar su sentido normativo. En efecto, al final del texto incorporado se expresa “mediare o no convivencia”, previsión a partir de la cual es posible empezar a diferenciar a la relación de pareja comprendida en la agravante analizada, de otras relaciones de hecho que guardan apariencia con el matrimonio legal, que tradicionalmente se conocían como relaciones concubinarias o concubinato, y que actualmente se encuentran reguladas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación como “Uniones Convivenciales”. Es que de acuerdo a la norma del art. 509 del citado código, ese tipo de relaciones exige ineludiblemente de la convivencia entre las personas que componen la unión, requisito que, como se aprecia del texto del art. 80, inc. 1° CPN, puede o no estar presente a los fines de tener por configurada la agravante. Por ende, la relación de pareja protegida por la calificante en ciernes, se diferencia de la unión convivencial regulada en la legislación civil, e incluso la excede, como lo apunta Rubén Figari en su artículo “La “relación de pareja” del inc. 1° del art. 80 del C.P. no equivale a la “unión convivencial” civil, sino que la excede” -publicado el 09/05/2017 en la página web www.rubenfigari.com.ar-, “pues contempla circunstancias más amplias” que la unión convivencial. Y ello es de toda lógica puesto que, como se dijo, el instituto regulado por los arts. 509 y siguientes CCyCN, requiere la presencia de convivencia -rasgo indiferente para tener configurada la calificante en estudio-, y el compartir un proyecto de vida en común, como lógica consecuencia de mantener una relación de afectividad bajo un mismo techo, presupuesto que, por iguales razones lógicas, tampoco es demandado por la agravante en tratamiento. Es, precisamente, esa comunidad de vida y proyecto de vida en común, el rasgo distintivo y diferencial de la unión convivencial que, como lo expresan Lloveras, Orlandi y Faraoni, lo distingue de otras relaciones no matrimoniales -por ejemplo, el noviazgo, la mera amistad, la pareja ocasional- que constituyen una simple relación afectiva circunstancial o pasajera -en Kemelmajer de Carlucci, Herrera, LLoveras, Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014, T.II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2014, págs. 50/52, cit. por Figari en el artículo citado-. De esta forma se establece un primer acercamiento al alcance jurídico que corresponde atribuirle a la agravante, cual es que la relación de pareja protegida, no debe guardar semejanza con una relación convivencial, y mucho menos con una matrimonial. Siguiendo en la misma labor, descartadas que han sido las similitudes con las relaciones de familia reguladas en la legislación civil, para empezar a definir más concretamente el ámbito específico de las relaciones que ha pretendido proteger el legislador, me parece oportuno traer a colación las enseñanzas del distinguido profesor Yacobucci, quien expresa “El núcleo del tipo penal estará formado pues por la ratio juris que justifica la intervención de la ley punitiva. Alrededor de ese núcleo, la realidad de los hechos mostrará un elenco casi infinito de características y peculiaridades de alguna manera externa a la consideración esencial ... el Tatbestand -constitución de los tipos penales- expresa pues un juicio de valor sobre fenómenos que tienen un aspecto distintivo común más allá de todas las particularidades que revisten los casos concretos. ...La nota -o notas- distintiva del tipo será la ratio juris merced a la cual el juez puede sujetar hechos bajo normas”. -Yacobucci, El sentido de los Principios Penales, Ed. BdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2014, p. 437- Pues bien, para poder especificar cuál o cuáles son las notas distintivas de la agravante, que permitirán determinar si la situación de autos aparece dentro del ámbito de protección, es preciso fijar cuál ha sido el propósito tenido en miras por el legislador para incorporar la figura en cuestión, y de esa forma establecer su núcleo. A ese fin es necesario conocer la voluntad del legislador, a la cual se puede arribar a partir de los debates parlamentarios que precedieron a la sanción de la Ley N° 26.791, y en ese sentido surge del Expte. de la Cámara de Diputados N° 0288-D-2011, donde se tratara el proyecto de ley presentado por la Diputada Rodríguez, que la propuesta se presenta “...en consonancia con la recientemente sancionada Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales, que en su texto contempla específicamente la violencia ejercida en el marco del matrimonio, las uniones de hecho, parejas o noviazgos, vigentes o finalizados no siendo requisito la convivencia”. También en el Expte. N° Expte. 0711-D-2012 de la misma Cámara Alta, iniciado a raíz del proyecto presentado por los Diputados Ferrari, Rucci, Thomas, y otros más, que en los fundamentos de la agravante se explicó “...debe entenderse el ámbito doméstico en el sentido amplio que adoptaron la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a nuestra Carta Magna en 1994, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), incorporada al derecho argentino por Ley Nº 24.632, y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de la Mujer. Esto es, el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, como así también las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”. Añado que en la sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados, en la cual se diera tratamiento al proyecto de ley que culminara con la sanción de la agravante en cuestión, las exposiciones estuvieron concentradas fundamentalmente en exponer y justificar la inclusión al Código Penal del tipo de femicidio, sin haber dedicado esfuerzos en la explicación de la figura finalmente incorporada al inc. 1° del art. 80 del código de mención. Sin embargo, fue la Diputada Bullrich quien dedicó algunas palabras que también contribuyen en la interpretación de la agravante, expresando “...estamos planteando algo que está en nuestra realidad de todos los días. Me refiero a esta idea de salir de las formalidades que tenía nuestro texto vigente e incorporar todo tipo de relaciones: las de pareja, las de noviazgo, las de los cónyuges, es decir, a todos aquellos que tengan algún tipo de relación interpersonal que pueda entrar dentro de este tipo de violencia que estamos describiendo” -Diario de Sesiones Ordinarias de la Honorable Cámara de Diputados, versión taquigráfica de fecha 18/04/2012-. Los fundamentos expresados por los legisladores en los debates parlamentarios, guardan relación con la misma línea protectoria marcada al sancionarse la Ley N° 26.485, en tanto ha pretendido brindar protección a las mujeres en el marco de las más variadas relaciones interpersonales. Ello se aprecia con claridad del texto del art. 5° del citado cuerpo normativo, cuando al distinguir los diferentes tipos de violencia contra las mujeres, en su inc. a) consigna la violencia doméstica como “aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde éste ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia...”. A la luz del análisis anteriormente efectuado, ha quedado claramente establecido que la finalidad del legislador al sancionar la norma, basada en razones de política criminal que han quedado expuestas con suficiencia en el debate parlamentario, ha sido la de abarcar diversos tipos de relaciones interpersonales, se encuentren o no reguladas en la legislación civil. Y ello así, en la medida que quien vulnera la vida de la persona con la cual guarda una especial vinculación afectiva, revela un mayor grado de antijuridicidad material en su conducta, un más acentuado contenido disvalioso que justifica un aumento punitivo con respecto al tipo básico, dado que importa desconocer los mayores deberes de respeto inherentes a ese tipo de relaciones, fundamentalmente los de no atentar contra la integridad física o la vida del otro, a la vez de un aprovechamiento de la natural y necesaria relación de confianza que se genera entre los integrantes de la relación. Entonces, del análisis teleológico antes efectuado, ha quedado sentado que la norma en estudio al expresar “...relación de pareja, mediare o no convivencia”, aspira a proteger diversas y particulares relaciones interpersonales, que van desde las uniones convivenciales reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, hasta otras vinculaciones que, aunque no previstas en la ley civil, resultan merecedoras de una protección especial, como acontece con el noviazgo. Ahora bien, en la necesidad de trazar un límite respetuoso del estado de derecho y de interpretación restrictiva de los tipos penales, es preciso delimitar qué tipos de relaciones de noviazgo ingresan dentro del ámbito de protección de la agravante, debiendo escrutar cuáles serían las notas distintivas de las relaciones que conforman el tipo, a partir de las cuales se podrá definir si la vinculación existente entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo, puede ser considerada jurídicamente como una “relación de pareja”. En primer término, es preciso señalar que muy dificultoso se torna definir con precisión lo que es noviazgo, puesto que se trata de un concepto tan impreciso y cambiante, como sometido a diferentes apreciaciones en virtud de mútiples factores y referencias de orden sociocultural, y cuyos caracteres definidores están sometidos a un alto grado de relatividad y discrecionalidad. Una relación que para una persona puede ser considerada de noviazgo, sin embargo para otra no lo sería, y esto es una situación absolutamente habitual y propia de la imprecisión y mutabilidad del concepto. Incluso la estimación como tal de un vínculo, depende en buena medida de las consideraciones que se tiene en determinado momento histórico, puesto que el noviazgo no se apreciaba de la misma manera hace 20 o 30 años atrás -por fijar solamente un marco temporal referencial-, que de la forma que se lo hace en la actualidad en el contexto de las relaciones interpersonales. No obstante ello, a los fines de establecer un punto de partida para evaluar qué clases relaciones quedan amparadas por la agravación del inc. 1° del art. 80 CPN, se debe considerar al noviazgo como una vinculación personal e íntima entre dos personas, que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad. Incluso a partir de esas características, resulta indiferente el título o rótulo que pretenda asignársele a la vinculación, sea “noviazgo”, “cuasinoviazgo”, o cualquier otro término, que es más bien una cuestión semántica. Pues bien, resta definir entonces cuáles serían las notas distintivas específicas que debería tener una relación, para recibir la protección especial de la agravante analizada; a ese fin, con el propósito de contar con un marco referencial legal, me parece prudente tomar como punto de referencia algunos de los presupuestos fijados por la ley civil para las uniones convivenciales, que en cierta medida pueden servir de base para fijar las pautas de evaluación de la relación. Y digo en cierta medida, puesto que la institución regulada por la legislación civil guarda analogía con el matrimonio, de allí la exigencia de convivencia y de un proyecto de vida en común, lo que no acontece con la “relación de pareja” regulada por el art. 80, inc. 1° CPN, que, como ha quedado explicado más arriba, no se identifica con ninguno de esos institutos civiles. Por eso es que si bien los demás presupuestos previstos en el art. 509 CCyC para las uniones convivenciales, pueden servir de base para establecer las notas distintivas que deben estar presentes para ser considerada “relación de pareja”, debe tenerse especialmente en cuenta que se trata de una institución equiparable al matrimonio, con exigencias de mayor intensidad que las aplicables a las relaciones que caen bajo el amparo de la calificante en ciernes. Con esa advertencia, y de acuerdo a lo establecido por el citado art. 509, los rasgos que debería tener una relación de noviazgo o como se la quiera llamar, para ser considerada “de pareja”, además de la afectividad y la intimidad cuya existencia no se ha discutido, son los de singularidad, publicidad, notoriedad, permanencia y estabilidad. No obstante que la realidad indica la permanente variación que se da en la configuración de las relaciones interpersonales, que torna desaconsejable la fijación de pautas generales excesivamente abstractas, entiendo que las características antes indicadas pueden servir de faro para guiar la interpretación y el análisis en el caso concreto. A la luz de tales pautas, con absoluta certeza puede afirmarse que la vinculación existente entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo, puede ser considerada “relación de pareja” en el sentido jurídico del término. Ello así, por cuanto en primer lugar se encuentra certeramente comprobado que, entre ambos, existía una relación íntima y afectiva que rebasaba con holgura los límites de una relación de amistad. En ese sentido se debe tener en cuenta que no se ha discutido la afectividad e intimidad que existía entre ellos, aspectos que fueran reconocidos por la misma imputada al prestar declaración durante el debate, indicando incluso que con Pastorizzo tuvo su primera relación sexual a los 16 años de edad. Además se encuentran abonadas tales notas con los múltiples y permanentes mensajes de WhatsApp remitidos recíprocamente, demostrativos del afecto y del amor existente, destacando, a sólo modo de ejemplo, los remitidos el día 09/01/2017, escribiendo Pastorizzo a las 23:56 horas “te amo", respondiendo Galarza a las 23:57 “yo a vos". El día 15/01/2017 Nahir Galarza escribe a las 09:29 “Amo cuando me abrazas" y Fernando Pastorizzo a las 09:39 “yo te amo a vos" y “todode vos"; luego sucesivamente Nahir “Cuando te acordad nomas", Fernando “sabes que no ahora es para siempre", y “me di cuenta que no puedo estar sin voss"; otra vez Galarza “Eso decis ahoraaaaa", y “Vamos a ver dsp", y Pastorizzo “si amor". El mismo día a partir de las 17:33 horas, Fernando escribió “quiero que estes conmigo siempre", y Nahir “Yo tambiennn" y “Jaja mientras q no me cambies". El 17/04/2014 escribe Pastorizzo a las 7:30 “te extraño", respondiendo Galarza “Yo tambiennnnn"; 7:43 Galarza: “Te amo"; 7:44 Pastorizzo: “yo te amo"; 12:00 Galarza: “Yo te amoo"; 14:24 Galarza: “Me enojo siempre con vos porqte extraño"; Pastorizzo a las 14:26: “siempre te extraño"; 16:09 Pastorizzo: “no quiero que me cambies"; Galarza 16:15 hs.: “Y yo menos"; 16:50 Pastorizzo escribe “te extraño" y le responde Galarza a las 17:07 “Yo tambiennn". El día 07/06/2017 a partir de las 23:40 escribe Pastorizzo “te extraño", respondiendo Galarza “Yo tambiennnn"; Pastorizzo: “dudoo"; Galarza: “Okkk"; Pastorizzo: “te amoo" y “no mirew"; Galarza: “Yo un montonnnn"; Pastorizzo: “no mires", y Galarza: “A quien voy a mirar". Tampoco quedan dudas en cuanto a que la vinculación entre ambos superaba con amplitud a la mera amistad, pudiendo ser considerada una relación de noviazgo, extremo que se corrobora sin mayores esfuerzos a partir de diversas declaraciones testimoniales brindadas durante el debate oral y público. En esa línea la Sra. Silvia Mabel Mantegazza, madre de la víctima, relató que si bien no hablaba con Fernando de la relación que éste tenía con Nahir, lo cierto es que conocía que ambos salían y desde hacía mucho tiempo, relatando inclusive de un episodio acontecido varios años atrás en el cual lo habían llamado a declarar a Fernando desde la Fiscalía por un supuesto secuestro de Nahir, lo que motivara que la testigo le manifestara a su hijo que no siga con esta chica porque podía llegar a tener problemas, indicando que de ese episodio hace “fácil cuatro años, en ese momento era menor de edad Nahir, porque el fiscal me dijo que le habían hecho una cámara Gessel“. Además la Sra. Mantegazza refirió que era “una relación que iba y venía, sé que se veían bastante seguido, es más, ella iba a mi casa también“, señalando además que incluso ha mantenido comunicación con la imputada en las oportunidades en que Fernando tenía algún problema de salud, “dos por tres cuando le pasaba eso muchas veces estaba con Nahir, y era Nahir misma que me avisaba que Nando se sentía mal e iba al hospital, entonces yo me comunicaba con Fernando o iba yo al hospital o ya me decía Fernando, no no, yo ya voy para casa, ya me dieron el alta“. Señalando “tuve permanente contacto con ella porque ella misma me llamaba, o yo le preguntaba si Nando había estado con ella porque todavía no llegaba a casa, algunos días que venía medio tarde Nando, que me preocupaba, o sea fuera del horario que siempre venía, y me decía sí, sí, ya salió para allá y me quedaba tranquila ...esos eran los contactos, por eso yo sabía que la relación seguía, si bien no era una relación de noviazgo como estamos acostumbrados a los noviazgos tradicionales de estar todo el tiempo juntos, de hacer actividades juntos, pero se veían“. Incluso la muestra más elocuente del lugar que la testigo le daba a la imputada junto a su hijo, está dada en la manera que la tenía agendada a Nahir Galarza en la lista de contactos en el teléfono celular, concretamente como “Nahir novia“, tal como fuera exhibido durante el debate, número ... que se ha establecido fehacientemente era el utilizado por la encausada. Señaló también que tuvo contacto telefónico reiterado con Galarza “vía whatsapp, el último fue en julio del año pasado por whatsapp, fuera de ésta llamada, que yo estaba en Cataratas y Nando tuvo un episodio o parece ser una discusión muy fuerte con el padre que estaba en Paraná ese día, y justo me llamó que Nando había discutido con el padre y ahí yo me puse en contacto con el padre, por Fernando, y bueno no pasó nada pero esa fue la última vez que yo tuve contacto en ella por Whatsapp hasta el día que me enteré de esto de Fernando“, habiendo enseñado en el plenario su teléfono celular del cual se pudo apreciar los mensajes intercambiados con la acusada el día 22/07/2017. Hizo alusión igualmente a un episodio en el cual tuvo contacto personal con Nahir Galarza, recordando “una madrugada hará como tres años, fue a mi casa, era en invierno, me acuerdo porque hacía mucho frío y me golpeaba la puerta a la madrugada, me llamó la atención, encima yo vivo en una casa de barrio, las puertas de chapa, golpearon muy fuerte, o sea me sobresaltó, primero me levanté con miedo porque quién podría ser, bueno abro la puerta y era Nahir que estaba en la puerta preguntando por Fernando, si Fernando estaba en casa...“. A los dichos de la progenitora de la víctima se añade lo declarado por Marianela Anahí Basaldúa, amiga del occiso, expresando conocer la relación existente entre Nahir y Fernando porque él le contó acerca de ello, pero además los cruzó un par de veces juntos, “una vuelta los crucé en el supermercado Carrefour, después los vi en la calle“, especificando que iban y venían en la relación desde el 2013 hasta diciembre de 2017. Ante una pregunta formulada por la Defensa Técnica respecto si consideraba que era una relación de noviazgo, afirmó “Yo creo que hoy en día los jóvenes no le ponen un título fijo, yo sé que estaban juntos, que ellos hacían muchas cosas juntos, pero creo que hoy en día no le ponen un título, simplemente se dice salgo con tal persona, y eso varios años creo yo que se considera noviazgo, por lo menos yo lo consideraba así“. En igual sentido Juan Ignacio Jara, amigo de Pastorizzo, hizo alusión a que éste tuvo dos novias, primero Milagros Valenzuela pero “como que cortó la relación con ella y se puso de novia con Nahir“, señalando que no era una buena relación la que tenían, haciendo una comparación con la relación que él mismo tenía, “yo ando de novio y nunca tuve problemas, ellos, yo lo veía a él como que la pasaba mal, pero se ve que la quería y por eso volvía siempre con ella, como que siempre tuvo conflictos“. Especificó asimismo que la relación entre Fernando y Nahir tenía “cuatro años, es como que ellos iban y venían, pero si a mí me preguntaban quién era la pareja, con quién andaba él, era ella“, y al ser interrogado en orden a si era conocida la relación en la sociedad señaló “sí, sí, se hablaba, mis amigos, que no es mi grupo de amigos sino otro grupo de amigos, le preguntabas a cualquiera y sabían que andaba con ella, o sea como que la pareja era ella“. De similar modo se expresó Juan Manuel Cabrera, amigo de Fernando Pastorizzo y primo hermano de Nahir Galarza, declarando tener conocimiento de la relación existente entre éstos, quienes “se conocen de aproximadamente cinco años y que iban y venían, siempre estaban juntos, él iba a la casa de ella o ella a la casa de él“, que los ha visto personalmente muchas veces juntos, y que para él eran “novios en secreto“, porque “él no le decía a todo el mundo que andaban juntos, la gente sabía, no era algo que lo decían siempre, andaban juntos“. Indicó también que vio a la acusada en la casa de la víctima, “desde que falleció él dos o tres meses antes, yo estaba jugando a la Play con él ahí, estaba sólo y golpearon la puerta y era ella y se quedo ahí y yo me fui cuando llegó ella“, refiriendo en cuanto a la relación que los tres años que lo conoció a Fernando fue siempre así, “de día andaban lo más bien pero de noche siempre pasaba algo, por ahí era más leve que otras veces pero siempre pasaba algo“. En idéntica consonancia Agustín Nicolás Ladner, amigo del fallecido, declaró conocer que éste con la imputada “tenía una relación, los amigos ya lo sabíamos, desde que yo lo conozco ya sabíamos que estaba con ella, desde hace 6 años, yo lo conocí en el 2012“, relación que se mantuvo siempre, alguna vez lo veíamos con ella, lo veíamos en el boliche o en el parque, sabíamos que andaba con ella porque él nos ocultaba a nosotros, no quería que supiéramos porque lo agarrábamos para el piquete“. Igualmente Lucas Gustavo Ladner relató que lo conocía a Fernando Pastorizzo desde hacía unos cuatro o cinco años, primero como compañero de su hermano y luego se hicieron más amigos, incluso iba a la casa de Fernando, haciendo alusión a la relación entre éste y Nahir Galarza señalando “no sé si ponerle el título de novio, pero tengo conocimiento a pesar de que no dilucidaban la relación, de que se veían, es más los vi paseando en el auto de ella me parece, además en el círculo íntimo, en Gualeguaychú, se sabía que andaban“. Señaló que la duración duró unos tres años más o menos, por ahí se peleaban y siempre volvían a estar juntos, pero tenían interrupciones como cualquier pareja, y puesto en la disyuntiva de definir si Fernando tenía una relación ocasional con Nahir Galarza o si eran novios, Ladner señaló “si tengo que responder entre esas dos opciones digo que eran novios, que se veían semanalmente seguro, los viernes él los tenía ocupados para verla a ella, él no lo decía pero sabíamos que era así“. También hizo alusión a la relación existente entre Pastorizzo y Galarza, el testigo Elio Sebastián Pereyra, amigo de aquél a quien conoce desde los cuatro o cinco años de edad, relatando que a Fernando le conoció dos novias, Milagros Valenzuela y Nahir, refiriendo que si bien muy claro no tiene cómo era dado que Fernando mucho no le contaba, se enteró por comentarios entre amigos que la relación con Nahir era desde el año 2013 en adelante. Al igual que los demás amigos del fallecido, señaló que era una relación que se veía que iba y venía, era un ida y vuelta, lo sabía porque compartía tiempo con Fernando, iban al colegio y a taller juntos, compartían muchas cosas y eso se sabía, Fernando no era de comentar mucho “pero había veces que nos poníamos a jodernos entre nosotros, y cuando lo jodíamos tal vez con ella, él ponía una cara como, y ahí ya nos dábamos cuenta que estaban peleados o distanciados“. En la misma línea declaró Kevin Leonel Eckerdt, quien tenía un vínculo de amistad con el fallecido, indicando que a éste y a la imputada los ha visto juntos pero no puede afirmar que tuvieran una relación, Fernando siempre decía que no andaban, después que sí, vivían peleados siempre, iban y volvían, dos o tres años mas o menos anduvieron así, que iban y volvían. Señaló que Fernando vive cerca de su casa y siempre acordaban de volver juntos, pero la mayoría de las veces no volvía con él porque se quedaba con Nahir, aclarando que los ha visto juntos a Nahir y a Fernando pero que no puede decir que había una relación, fueron muchos años que los vio juntos, pero a Nahir la conoce como la novia de Fernando. Contribuye además a probar la relación entre víctima e imputada el testimonio rendido por Joaquín Osorio Cadot, conocido de ambos, quien además de relatar que tenía relaciones sexuales con Nahir Galarza, indicó que conocía que ésta anduvo de novio con Fernando Pastorizzo hacía varios años, en los años 2016 o 2017. Similar contribución realiza la declaración brindada por Valentín Exequiel Silveyra Gutiérrez, señalando haber conocido a Nahir y a Fernando aunque no tener vínculo de amistad con ninguno de ellos, expresando que se sabía que entre ambos había una relación, pero no sabe bien cuándo empezó y cuánto duró, refiriendo “se sabía que salían ellos...como respetarse, se respetaban entre ellos, yo creo algo así...respetarse ...casi novios o novios...novios“. Requerido que señale si existe alguna diferencia entre ser novio y tener relaciones ocasionales, expresó “es diferente, ya sea el novio creo que va a la casa, está presentado y esas cosas, compartís momentos“, señalando que de la circunstancia que eran novios o que compartían cosas “se sabía, tenemos no amigos en comunes pero Gualeguaychú es una ciudad chica, y se saben los rumores, y los grupos se juntan“. Cuando dijo que “se respetaban“ no se refería a que cada uno hace lo que quiere, sino que aludía “al sentido que se conocían la familia, salían, se veían juntos, iban de la mano“, esto lo sabe por un amigo en común que era muy amigo de Fernando que se llama Elio Pererya, con quien siempre hablaba por whatsapp, por Facebook, y con quien se visitaban y hablaban del tema. Aporta también a la comprobación de la relación existente entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo la declaración rendida por Sol Marianela Martínez, amiga de la imputada, quien señaló que conocía el vínculo por lo que ésta última le contaba, y que el tiempo que llevaban era de tres años o tres años y medio, desde el año 2015, término en el cual se veían casualmente bastante seguido, “se veían a la noche, no es que andaban en la calle digamos en el día todo el tiempo“, que ello ocurría casi todos los días. Dejó en claro la testigo que Nahir concurría a la casa de Fernando, lo hacía de noche aunque no sabe si acontecía seguido, que volvía a las 5 de la mañana durante los últimos tres años y medio, lo cual lo sabía “Porque era amiga de Nahir Galarza“ y ella misma se lo contaba, aclarando “yo a ellos nunca los vi juntos, de relación de pareja si lo crucé a Fernando fue en el boliche, ella no me contaba mucho, pero este último tiempo sabía que se peleaban“; al ser interrogada en cuanto al carácter de la relación existente entre su amiga y el fallecido, Martínez refirió “no sé si de noviazgo que se respetaban, pero sé que iban y venían“. Prueban igualmente la relación de víctima y victimaria los dichos de Guillermina Salva, amiga de la encausada, señalando que si bien a Pastorizzo no lo conoció en persona, sí lo conocía por fotos y nombre a través de Facebook, a quien lo relacionaba con Nahir Galarza, refiriendo respecto de ambos “supe cuando ellos andaban de novio hace mucho tiempo, y después creo que en una oportunidad ella me dijo que se vio con él“, indicando en relación al tiempo que anduvieron de novio que fue “cuando yo la conocí, un poco después, sé que andaba de novio con él ... habrá sido en 2015“. La valoración de los testimonios antes destacados converge en un mismo y único sentido, cual es la existencia clara de una relación íntima y afectiva entre Fernando Pastorizzo y Nahir Galarza, que excedía con creces a una simple relación de amistad. A los testimonios y demás elementos analizados previamente que, per se, resultan suficientes para establecer la relación existente, se suman los numerosos mensajes de texto remitidos entre ambos de manera recíproca por distintos medios y redes, que refuerzan el ya contundente cuadro probatorio en este sentido. En honor a la brevedad sólo habrán de ser resaltados algunos de los mensajes de los múltiples que fueran constatados por los peritos actuantes, particularmente los remitidos vía WhatsApp, por ser la vía escogida mayormente por ambos para comunicarse, en tanto las demás se aprecia que aparecen como subsidiarias ante la eventualidad de no poder establecer una comunicación vía WhatsApp, destacando que sólo han podido constatarse por los expertos los mensajes correspondientes al año 2017, y que ha quedado establecido que el número de teléfono de Fernando Pastorizzo era el ... -WhatsApp ...-, y que el de Nahir Galarza era el ... -WhatsApp ...- Más arriba se destacaron algunos mensajes demostrativos de afecto, y ahora se resaltarán otros que exhiben celos y reclamos propios de toda relación de noviazgo, y así se aprecia que en fecha 09/01/2017 Galarza le envía a Pastorizzo tres mensajes a las 21:57 horas, expresando sucesivamente “Te voy a ver cuando te calmes", “Cuando me quieras como antes", “Y no te importe nadie más que yo", respondiendo Pastorizzo a la misma hora, entre otros mensajes, “SI NO ME IMPORTA NADIE MAS; QUE DECIS"; nuevamente Galarza a la misma hora “No, pretendo que te calmes y quieras lo mismo que antes conmigo y ahí sí aclarar las cosas", y a las 21:58 “No alcanzamos a vernos que ya nos estamos peleando de. Nuevo". El día 16 de enero del mismo año se pueden ver las advertencias y demostraciones de amor que se hacían recíprocamente, fecha en que Pastorizzo se iba de viaje a Brasil con el padre, a partir de la 01:09 Galarza escribió “Te quiero perry", respondiendo Pastorizzo “te re extraño", “no aguanto", y “nose como voy a hacer", para luego aquélla “Yo tambkennn", y “Quédate conmigo"; a la 01:53 Nahir escribió "Ey espera", “No quiero que te vayas", y "Quédate conmigo". El mismo día a las 05:40 Pastorizzo “Yo también", Galarza "Hasta q llegues y arranques a mirar", y nuevamente aquél “fooooo", “no hagas nada", y “en serio Nahir"; a partir de las 15:14 Nahir "Ojo Fernando", "Con hacer cosas y mirar", y "Te quiero"; luego Fernando “vos también ojo"; Galarza "Buenoo" y “Ay te extraño"; Pastorizzo “y yo entonces", “quiero que vengas conmigo", y “de verdad amor no quiero que me cambies"; y nuevamente Galarza "Vos no me cambies a mi", y "Y no mires". El día 10/04/2017 a partir de las 21:04 escribió Pastorizzo “estoy enojado"; Galarza “Por qqqqq"; luego Pastorizzo “no me queres", y Galarza “Vos no me queres"; nuevamente Fernando “por algo no me queres ver", y Nahir “Mira", “No me hagas acordar q ayer no me viste", y “Porq me pongo histérica". El 17/04/2014, desde las 22:57, escribe Nahir “Q ganas de abrazarteeeeeee", respondiendo Fernando “yo de dormirrr", escribiendo Galarza “Ahhh yo tampoco te extraño", y Pastorizzo “y si yo te extraño". En fecha 04/06/2017, a partir de las 22:11 hs., la imputada “Nose para que mierda estás conmigo si después andas mirando a otras locas que te encantan", “Hace lo q quieras", y “No quiero hablar", respondiendo el fallecido “NAHIR", “ES LA TELE POR DIOS", “ESTAS GRANDES PARA ESTAS PAJERIADAS", “VOS MIRAS A ESOS VIEJOS A TU PROFESOR QUE LO VES EN PERSONA Y TE HABLAS", y “ASI QUE NO JODA CON PAVADA"; nuevamente la acusada “Oka no digo más nada", “Voy a estar con vos pero a partir de ahora me van a gustar todos", “A ver si te gusta", “Chau", y el occiso “SI NO ME GUSTAN ENFEEMA", “NO ME HABLES MAS", y “SOS UNA ENFERMA". Un diálogo del 10 de agosto de 2017 reclamando no disponer de tiempo el uno para el otro, iniciando a la 01:32 con Fernando que escribe “hace un año no me ves", “y preferis aalir", y “y decis que te importa", respondiendo Nahir “Yo tengo la culpa de no vernos?", “O vos que nunca queres o no podes a la tarde"; luego Fernando: “comere a todos sabes", y “chau"; Nahir: “Jaja ves", “No se puede con alguein que piensa así", y “Suerte"; Fernando: “por algo preferis eso", y “antes que qiedarte conmigo"; y Nahir: “Jajajajajajajaja", y “Mira quién habla el que se quedo un sábado jugando a la play en vez de verme". Otra conversación del día 04/09/2017 reveladora de reclamos recíprocos y demostraciones de afecto que inicia a las 14:44 con dos mensajes de Nahir Galarza expresando “Búscate a otra nomas“ y “No pienso seguir así", respondiendo Fernando “por que?", “no quiero", y “quiero estar con vos", expresando luego aquélla “Para seguir ocultándome", “Y tratándome así porq vos pensas q hice y hago cosas", y “Y para q el año q viene te vayas". Los mensajes de texto antes transcriptos, escogidos de manera discrecional en diferentes momentos, como se ve reproducen diálogos mantenidos entre la imputada y el fallecido que se repiten de igual manera durante todo el transcurso del año 2017, en el cual se aprecian demostraciones de afecto, reclamos por razones de celos, y exigencias de mayor compromiso y disponibilidad de tiempo hacia el otro, que no son sino notas distintivas de cualquier relación de noviazgo. Estos mensajes, sumados a los remitidos recíprocamente vía twitter y que pueden visualizarse en el CD N° X, donde se aprecian demandas entre ambos de la misma clase incluso durante el transcurso del año 2016, no hacen sino confirmar la vinculación que existía entre ellos. Y por si fuera poco, el mismo día del desenlace fatal, Nahir Mariana Galarza hace pública su relación y sentimientos hacia Fernando Gabriel Pastorizzo, cuando luego de ultimarlo publica una foto en Instagram junto al fallecido, cuya autenticidad no ha sido discutida por la acusada ni por la Defensa, expresando arriba de la misma “5 años juntos, peleados, yendo y viniendo pero siempre con el mismo amor. Te amo para siempre mi ángel“, publicación tomada por el Diario “El Día“ local de la misma cuenta de la imputada, e incorporada a través del informe del Oficial Inspector Cardozo, como surge de fs. 174/176 del cuaderno de pruebas. No sólo por Instagram, sino también vía Twitter en su "muro" publica "Nunca en mi vida te voy a dejar de querer porque vos sos el amor de mi vida, como me decías siempre vos", mensaje contenido en el CD Nº X, claramente en referencia a Fernando Pastorizzo quien, como puede apreciarse de la extensa lista de mensajes de WhatsApp, habitualmente le expresaba a Nahir Galarza su amor de esa manera. Además de encontrarse certeramente comprobada la relación de noviazgo existente, tampoco existen dudas en cuanto a que se trataba de una vinculación singular, siendo menester señalar, en este sentido, que la singularidad exigida por la legislación civil, es derivación exclusiva de la analogía trazada entre la unión convivencial con el matrimonio, como modelo familiar de organización fincado en la monogamia, y presupuesto para el reconocimiento de derechos entre sus integrantes. Este presupuesto, a mi entender, puede o no estar presente a los fines de la configuración de la relación de pareja, puesto que si, como ya lo expresé, la razón que justifica la aplicación de la agravante, es el quebranto de fundamentales deberes de respeto que se deben quienes conforman la relación, como así también de la confianza mutua entre ambos, es indiferente que se trate de una relación singular o monógama, puesto que los mismos deberes también se encuentran presentes en las relaciones de bigamia, y por lo tanto no pueden quedar ajenas a la protección normativa. Sin embargo, como lo expresara, entiendo que en el caso, la relación existente entre los involucrados claramente reunía las notas de singularidad. En ese sentido, se desprende con absoluta transparencia de lo testimoniado por algunos de los amigos de Fernando Pastorizzo, que éste solamente tuvo dos novias, primero Milagros Valenzuela y luego Nahir Galarza, así fue expresado de manera coincidente por Manuela Basaldúa, Juan Jara y Elio Pereyra. Y no sólo los amigos de Fernando Pastorizzo se expresaron en ese sentido, sino que también lo hizo Guillermina Salva, amiga de Nahir Galarza, de cuya declaración rendida en el plenario surge que no lo conoció personalmente a Fernando, aunque sabe que éste fue el primer novio de Nahir, y que no le conoció otro novio. A lo expuesto se añade que ningún elemento de prueba permite sostener que alguno de los dos mantuviera, en paralelo, una relación íntima y afectiva de la misma índole con otra persona, cuya intensidad aparece por demás ilustrada con los más de 104.000 mensajes remitidos recíprocamente entre ambos vía WhatsApp durante el año 2017, como así también con el contenido mismo de los mensajes, con permanentes demostraciones de amor, expresiones de encono, reclamos, y demandas propias de toda relación de noviazgo. No se empaña la singularidad con el comprobado hecho que la imputada haya mantenido relaciones sexuales con terceras personas, e incluso que de igual modo lo haya hecho el fallecido, extremo éste último que no ha quedado establecido. Puesto que lo que define a la singularidad no es la fidelidad mutua -al igual que ocurre con cualquier relación familiar-, sino la especial relación de permanente contacto, intimidad, afectividad e intensidad que ha quedado fijado ambos tenían, y que no se reflejaba de igual modo con ninguna otra persona. Vinculación que además duró varios años, circunstancia que permite establecer otra diferencia con las ocasionales relaciones sexuales que puedan haber tenido; así lo señaló la testigo Sol Martínez, amiga de la encausada, cuando respondió que las relaciones casuales de Nahir con otros chicos no eran duraderas, e incluso éstos no iban a la casa de su amiga como sí lo hacía Fernando, estableciendo con ésta última afirmación un nuevo punto de distinción entre las relaciones. De igual modo se distingue la relación entre ambos con la que, en los últimos meses, mantuvo Nahir Galarza con Rafael Destéfano, ello a partir de reparar en los mensajes de texto remitidos vía WhatsApp entre éstos dos durante el tiempo que duró la relación, y compararlos con los mensajes enviados por la misma vía y en similar época entre Pastorizzo y Galarza. Queda claro de esa comparación, que los mensajes entre Destéfano y Galarza son propios de dos personas que recién se están conociendo, de allí que aparezcan escasos mensajes que indiquen demostraciones de afecto entre ambos; muy por el contrario, la comunicación entre la encausada y Pastorizzo seguía en la misma tónica de siempre, con permanentes demostraciones de afecto, de celos, de reproches, y reiterados e insistentes pedidos de encuentro, que indican la vigencia de la relación, e incluso la mayor intensidad respecto de aquélla. No sólo eso, sino que el propio Destéfano declaró en el debate que con Nahir eran amigos, o amigos con derecho, e incluso que tuvo exclusivamente un acercamiento íntimo con la misma. De este modo queda absolutamente claro que la relación entre Nahir y Fernando era singular, lo que no se empaña por el hecho que la primera, o incluso ambos, puedan haber mantenido relaciones casuales u ocasionales con terceras personas, puesto que a la vista está que tales vinculaciones en absoluto se asemejaban a la especial que mantenían entre ellos Pero aún más, si a modo de hipótesis se concediera que la relación de la imputada con Destéfano, o con cualquiera otra persona, era similar a la que mantenía con Pastorizzo, e incluso de mayor intensidad, no debemos perder de vista que la norma en ciernes protege a la relación actual e incluso pasada, como claramente surge de su texto al señalar “persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja”. De manera tal que aún en ese supuesto hipotético, la relación entre ambos, al menos por un largo tiempo, reunió las notas de singularidad, puesto que las relaciones de Nahir Galarza con terceras personas no se desarrollaron durante todo el transcurso de la vinculación con Fernando Pastorizzo, sino que empezaron a aparecer cuando la relación ya estaba presente desde hacía un buen tiempo, tal como lo señaló la testigo Martínez, amiga de la acusada, al referir que las relaciones de ésta con otros chicos arrancaron “el último año en la secundaria más o menos“. Tampoco quedan dudas que la relación entre acusada y víctima era pública y notoria, ya que como surge de lo declarado por los amigos de Fernando Pastorizzo, era evidente e innegable la vinculación entre ellos. Y no sólo conocían del vínculo los amigos de Fernando, sino también la madre de éste y hasta terceras personas tal como se expresara más arriba -Osorio Cadot, Silveyra Gutiérrez-, e incluso quienes formaban parte del círculo íntimo de Nahir Galarza, como sus amigas Sol Martínez y Guillermina Salva, habiendo expresado ésta última que conocía que andaban de novio -Fernando y Nahir-, “porque todos lo sabían, lo decían...“. Además de las personas mencionadas, también se encuentra comprobado que los padres de Nahir Galarza conocían a Fernando Pastorizzo, y la vinculación que existía entre ellos. El esfuerzo realizado por Yamina Fabiana Kroh y por Marcelo Mariano Galarza al prestar declaración en el plenario, en negar conocer la relación que tenían su hija y Fernando, como incluso que a éste lo conocieron diez minutos antes de emprender un viaje de vacaciones a Brasil, sólo encuentra explicación en el natural y comprensible esfuerzo por beneficiar a Nahir en la comprometida situación procesal que atraviesa, aunque no halla apoyo en ningún elemento probatorio. Muy por el contrario, los elementos de prueba controvierten abiertamente lo testimoniado por ambos, dejando en evidencia de modo palmario que sus relatos resultan falaces, entendibles -repito- en su condición de progenitores de la encartada, obligados moral y sentimentalmente a intentar ayudarla en el trámite procesal. En ese sentido, resulta absolutamente inexplicable lo relatado por ambos e incluso también por la imputada, en relación a las razones por las cuales habrían llevado de viaje de vacaciones al Brasil a Fernando Pastorizzo, tal como ha quedado certeramente acreditado que aconteció en el verano del año 2016, extremo éste que no ha sido controvertido. Es que no encuentra explicación desde la experiencia y la lógica del comportamiento humano que, habiendo decidido efectuar un viaje para que la familia disfrute de unas vacaciones fuera del país, circunstancia que no era habitual como lo explicaran los mismos padres de la imputada, decidan sumar a la aventura a un simple conocido y amigo de la hija, del cual no tenían referencia alguna ni habían visto jamás en su vida, y menos comprensible con las particularidades que rodeaban a la familia. En este sentido, el mismo Marcelo Galarza hizo referencia a situaciones de alto riesgo vivenciadas en el desempeño de su función policial, con atentados contra su integridad física y la de su familia, que lo han marcado y determinado a adoptar de manera permanente una actitud expectante y preventiva ante cualquier contingencia, dentro de las cuales se cuenta la de utilizar de manera permanente el arma reglamentaria con bala en recámara, presta a disparar. No obstante ello, en una decisión que contraría de plano esas medidas preventivas y modo de actuar, deciden subir a un vehículo a un desconocido con quienes iban a convivir y compartir varios días en familia, integrándolo a la dinámica y a las actividades cotidianas del grupo. Pero además lo declarado en este sentido por la imputada y sus padres se desmorona, cuando se repara que, de acuerdo a sus relatos, Fernando Pastorizzo fue invitado al viaje como consecuencia que Sol Martínez, primera convidada al paseo, no podía concurrir por ser menor de edad; sin embargo, la propia Martínez no hizo alguna referencia en su relato en relación a que ella iba a formar parte del viaje, pese haber sido interrogada al respecto y expresar tener conocimiento que Pastorizzo se fue de vacaciones con la familia Galarza a Brasil. Tampoco resulta comprensible que en algunas de las fotos que se tomaron para documentar o recordar los momentos familiares vividos en la excursión, Fernando Pastorizzo aparezca junto a los integrantes de la familia, cuando se trataba de una persona desconocida para ellos. Lo expuesto deja claramente en evidencia que las razones por las cuales Fernando Pastorizzo fue de viaje con la familia Galarza, no son las mencionadas por Yamina Kroh y por Nahir y Mariano Galarza, sino que encuentran su razón de ser, esencialmente, en el hecho que era el novio de Nahir, y que los padres lo conocían como tal, motivos que explican racionalmente la concurrencia de la víctima junto a la familia Galarza. Es que se encuentra suficientemente comprobado que Marcelo Galarza y Yamina Kroh conocían de antemano a Fernando Pastorizzo, ello a partir del relato de Sol Marianela Martínez, quien, como lo consignara más arriba, fue muy clara en señalar que los padres de su amiga conocían a Fernando, “porque era el chico que Nahir siempre llevó a la casa“, a quien aceptaban “porque no les quedaba otra“. No sólo la declaración de Martínez permite comprobar tal circunstancia, sino también las evidencias agregadas al Legajo de IPP N° 5737/14, que fuera incorporado a fs. 370/402 del cuaderno de pruebas, sustanciado en función de la denuncia formulada por Marcelo Mariano Galarza en fecha 17/10/2014, a raíz de un supuesto secuestro o privación ilegal de la libertad que habría sufrido la imputada. Surge del acta de declaración tomada en esa oportunidad a Fernando Pastorizzo en sede del MPF -fs. 383/vta. del cuaderno de pruebas-, que la tarde de la supuesta desaparición la madre de la imputada se comunicó vía telefónica con él en dos ocasiones, preguntándole si estaba junto con Nahir, e incluso insistiéndole que le diga si se hallaba junto a ella, comunicaciones que sólo resultan comprensibles en la medida que exista un conocimiento previo de Pastorizzo por parte de la Sra. Yamina Kroh, que mediaba una relación entre su hija y aquél dado que de lo contrario no se entiende que lo llame por teléfono exigiéndole que le diga la verdad, como así también que conocía el número de teléfono celular de Pastorizzo. Pero además el conocimiento previo de los padres de la encausada respecto de la víctima, y las razones por las cuales la Sra. Yamina Kroh lo llamó por teléfono a Fernando Pastorizzo el día de la presunta desaparición, se extraen del informe elaborado por la Lic. Massuh que aparece agregado a fs. 387/389 del cuaderno de pruebas. Indicó allí la profesional que, luego de finalizada la declaración testimonial bajo el dispositivo de Cámara Gesell, y apagada la cámara de video filmación, “la joven agrega que en principio sus padres se mostraron irritados con la misma, dado que ese día no lograban localizarla ante lo cual conjeturaron que se “había ido a encontrar con el chico“. Ante lo dicho, se intenta indagar respecto del joven, obteniendo que mantenía un vínculo de noviazgo (no oficializada para la familia), aduciendo que actualmente han finalizado la relación “por muchos problemas que tuvieron“. Resulta evidente que el chico o el joven con quien mantenía un vínculo de noviazgo era Fernando Pastorizzo, puesto que de lo contrario no se explica que la madre de Nahir Galarza lo llame telefónicamente en dos oportunidades, y en forma insistente le reclame que le diga la verdad respecto a si estaba o no con Nahir. De ese modo queda absolutamente claro que tanto Marcelo Galarza como Yamina Kroh, padres de la imputada, conocían a Fernando Pastorizzo y la relación que tenía con su hija. También conocía al fallecido y su relación con la encausada, pese a su también entendible negativa al prestar declaración testimonial en el juicio oral, la Sra. Brígida Gálvez, abuela paterna y habitante de la planta baja de la vivienda de la imputada, conocimiento que se extrae con claridad de mensajes remitidos vía WhatsApp por Nahir a Fernando, sólo comprensible en la medida que la Sra. Gálvez haya conocido al fallecido, y lo suficiente como para hacerle recomendaciones a la nieta respecto de aquél. Así es como el día 14/01/17, a partir de las 18:14 horas, la acusada escribe sucesivamente los siguientes mensajes: "Escucha est", "Mi abuela me dijo que tenía que respetarla", "Que vos no sos para mí", "Que me busque otro", "Y que no da que estemos acostados ahí mientras está ella", "Y que le diga", y "Y nose q MAD jajaja". De ese modo, es indudable que la unión trascendía la esfera íntima, lo cual no se empaña por el hecho que tanto Pastorizzo como Galarza evitaran hablar al respecto con los demás, ni con la circunstancia que los encuentros entre ellos se lleven a cabo habitualmente en horarios nocturnos. Ha quedado claro con el testimonio rendido por los amigos de Nahir y de Fernando e incluso de familiares, que los dos eran reservados y esquivaban hablar de sus cosas íntimas, por lo que la explicación a la negativa de comunicar la relación existente entre ellos, bien que puede encontrarse en esa circunstancia, y no en el hecho de esconder una vinculación que era inocultable, no sólo a la vista de las personas más cercanas, sino también de terceros como ya se ha dicho. Pero además la omisión comunicativa de su vínculo, puede explicarse también en el hecho que la relación no era aceptada en cada ámbito familiar. En ese sentido ha quedado claro que Silvia Mantegazza, madre de Fernando Pastorizzo, consideraba inconveniente la relación entre su hijo y la imputada, cuando declaró “yo le manifesté que no siga con esta chica porque podía llegar a tener problemas”. De igual modo queda claro que Marcelo Galarza y Yamina Kroh, progenitores de Nahir, tampoco asumían la relación con Fernando, como puede apreciarse de la declaración de la testigo Sol Martínez cuando refirió que “los padres de Nahir lo aceptaban a Fernando porque no les quedaba otra”; e incluso la propia abuela de la imputada, Brígida Galvez, se oponía a la relación como puede comprobarse del diálogo de WhatsApp mantenido entre Nahir y Fernando reproducido párrafos más arriba. De allí también la necesidad de ambos de rehusar dialogar sobre la relación en sus íntimas esferas, y la conveniencia de encontrarse en horarios nocturnos para evitar que sus familiares lo sepan, aunque ello resultara en los hechos claramente infructuoso, teniendo en cuenta que igualmente sus encuentros terminaban siendo conocidos por los demás, como se ha demostrado en el debate con la declaración de Silvia Mantegazza, “yo sabía cuando ella estaba en mi casa, cuando había pasado el fin de semana en mi casa, me daba cuenta como mujer que había estado otra mujer, es más, cada vez que ella estaba en mi casa los fines de semana, mi hijo automáticamente sacaba las sábanas y las ponía a lavar”. Aunque estas circunstancias en modo alguno afectan el carácter público y notorio de la relación, puesto que ha quedado demostrado que era conocido por terceros incluso ajenos a los entornos familiares e íntimos de los involucrados. Pero además, Fernando y Nahir no solamente compartían momentos juntos en la intimidad de sus viviendas, sino que también lo hacían en lugares públicos donde podían ser vistos por terceras personas. A la notoria circunstancia de haber sido vistos juntos en reiteradas oportunidades en locales nocturnos -bailables, pubs, etc.-, de la cual dieran cuenta de manera conteste los amigos de Pastorizzo, se añade que también han salido a otros sitios diferentes como puede inferirse de la comunicación vía Whatsapp mantenida entre ambos el día 24/11/17 a partir de las 21:53 horas, oportunidad en la cual Nahir Galarza le pregunta a Fernando Pastorizzo a dónde podría ir a comer pizza, surgiendo del mismo diálogo que en una oportunidad anterior habrían concurrido juntos a una pizzería. Así escribe Nahir Galarza “Al artesano nunca fuimos”, respondiendo Fernando Pastorizzo “si salameee”, “en la esquina en 25”, y “que vos mirabas a todos”, cerrando aquélla “A cierto”, “Q vos mirabas a la vieja q estaba al lado”. También puede inferirse de los mensajes de WhatsApp, que planificaban encuentros en horarios diurnos y en sitios públicos, como se aprecia de la comunicación del día 07/12/2017, a partir de las 23:15 horas, escribiendo Nahir “No podes venir a mi casa”, “Asiq juntate con tus amigos tranqui"; Fernando: “nos vemos en la calle”, “queres”; Nahir: “Que calle”; Fernando: “costanera”; Nahir: “Como quieras”, “Sos vos el q tiene problemas”; y Fernando: “yo no tengo problema”. Queda entonces absolutamente establecido con la evaluación antes realizada, que la relación entre acusada y víctima era pública y notoria, lo cual se refleja aún más con la circunstancia del comprobado viaje a Brasil realizado en el verano de 2016 por la familia Galarza junto a Fernando Pastorizzo, hecho revelador de la notoriedad y publicidad del vínculo, no sólo por el hecho de ser embarcado el fallecido en una aventura de la familia de su novia, sino también por cuanto se tomaron fotos retratando algunos de los momentos vividos, las cuales se hicieron públicas al ser difundidas por las redes sociales como surge del testimonio rendido por Juan Jara, quien relató haber visto las fotos a través de las redes. Siguiendo con el análisis de la relación existente entre acusada y fallecido, también encuentro presentes las notas de estabilidad y permanencia referenciadas en el art. 509 CCyC. En ese sentido, el cuadro probatorio reunido permite establecer que la vinculación entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo no se trató de algo momentáneo, accidental o casual, sino de una relación duradera que ha perdurado en el tiempo, pese a verificarse recurrentes episodios de disgustos, aunque efímeros. Preciso es indicar que de la evaluación de los testimonios rendidos en el debate, no resulta factible establecer con precisión cuánto tiempo duró la relación entre los involucrados, puesto que los términos que proporcionaron quienes dieran referencias al respecto, no resultan plenamente coincidentes entre sí. Agustín Ladner refirió que la relación tenía seis años; Marianela Basaldúa que se remontaba al año 2013; Lucas Ladner que la relación llevaba tres años y medio; Sol Martínez, tres años o tres años y medio; Elio Pereyra indicó que la relación inició en el 2012; y Juan Cabrera, que se trataba de una vinculación de cinco años más o menos. Sin embargo, es la propia acusada quien permite aproximarnos con mayor precisión al tiempo que duró su vínculo con Fernando Pastorizzo, cuando con posterioridad a la ocurrencia del hecho objeto de juzgamiento, publica en su cuenta personal de la red social Instagram la fotografía que aparece incorporada a fs. 176 del cuaderno de pruebas, escribiendo encima de la foto “5 años juntos, peleados, yendo y viniendo pero siempre con el mismo amor. Te amo para siempre mi ángel“. Sin reparo alguno puede afirmarse entonces, que una relación que se ha extendido en el tiempo por el término aproximado de cinco años, es una relación permanente al haber perdurado por un término considerable, y que por ello se distingue con holgura de un vínculo momentáneo o circunstancial. Además ha quedado claro que la relación gozaba de estabilidad, puesto que si bien los testigos conocidos de la pareja relataron que iban y venían, haciendo referencia incluso a diversos desencuentros entre Fernando y Nahir, lo cierto es que esos episodios eran breves recomponiéndose la relación casi de forma inmediata. Pero incluso las desavenencias eran tan efímeras y habituales, que parecían una necesidad propia de la particular relación que tenían y del modo de actuar entre ellos, pasando de situaciones de absoluta felicidad a otras de desventura de forma inmediata, e inversamente, de momentos de reclamos e insatisfacción a otros de pleno bienestar de manera instantánea, como puede apreciarse a lo largo de todo el año 2017, conforme los mensajes de WhatsApp remitidos entre ambos. Circunstancia que queda plasmada en los diálogos mantenidos por esa vía en fechas 5 de enero de 2017 a partir de las 19:26; 16 del mismo mes y año desde las 12:29; 05/03/17 a partir de las 16:51; 05/04/17, iniciado a las 12:05; 07/05/2017 desde las 20:54; 12/06/17 luego de las 00:12; 03/07/17 desde las 18:26; 01/08/17, iniciado a las 17:32; 9 del mismo mes a partir de las 19:25; 17/10/17 luego de las 17:24; y 03/11/17 desde las 22:54; mensajes todos contenidos en el CD correspondiente, junto a muchos otros de igual tenor. Sin embargo, pese a esos altibajos, la relación se mantuvo viva desde su génesis hasta al menos el día 25 de diciembre del año 2017, en que se verificara el episodio del cual dieran cuenta Nahir Galarza y la testigo Sol Martínez, como así también algunos de los amigos del encartado. Así se desprende de los mensajes de WhatsApp remitidos recíprocamente, de los cuales surge que el día 21 de diciembre, ya madrugada del día 22, Nahir Galarza mantuvo uno de sus encuentros habituales con Fernando Pastorizzo en la casa de éste, situación que se repitió en la noche del 22, ya madrugada del día 23 del mismo mes. El día 23/12/17, a partir de las 21:09, Nahir Galarza escribió “Que me aburro”, respondiendo Fernando Pastorizzo “yo me duermo”; luego Nahir “Conmigo dormí”, “Te extraño”, y Fernando “no puedo”, “siempre me despierto”; Galarza: “Pero hoy digo que viene alguien”, “Y no pasa nada”; Pastorizzo: “y pero igual”, “nunca duermo bien”; finalmente Nahir Galarza escribe “A qué si”, y “Vos porque no sabes como te voy a hacer dormir”. En la misma fecha a partir de las 23:06 horas escribe Nahir: “No quiero pelear”, “Cámbiate y veni”; Fernando: “que los sábados no se podia tener auwño”; Nahir: “Y dormis conmigo”; Fernando: “cuaneo sabes aue estoh de la mañana despierto”, “no puedo dormir bien”, “ahí”, y “siempre te dije”; Nahir: “Si estás cansado Masvale q tw dormis”, “Además es excusa", y “Quedamos en vernos hoy”; Fernando: “todo lo que digo yo, absolutamente todo lo que diga es excusa para vos”, y “me tenes harto”; y Nahir: “Pasa que me das vueltas ahora”, “Y estuve esperando todo el día pra verte”, y “Y además no te cuesta nada”. A la luz de lo antes expuesto, la postulación defensiva argumentando que Nahir había empezado a tratar a Fernando paulatinamente como un amigo, y que la relación estaba cortada, se desvanece por completo, puesto que a la vista está que el tenor de la comunicación entre los mismos seguía en la misma tónica de siempre, con los mismos mensajes de amor y reproches habituales, al igual que con sus encuentros íntimos y reiterados. E incluso la carta remitida por Pastorizzo a Galarza -agregada a fs. 1 del cuaderno de pruebas-, en absoluto puede sostener lo planteado, puesto que la misma no es de fecha 11/12/2017 como hábilmente pretende hacer creer la Defensa, sino que la misma se remonta al mes de octubre de ese año, como surge de los diálogos de WhatsApp contenidos en el soporte digital correspondiente. En efecto, el día 17/10/2017, mientras dialogaban en relación a un embarazo frustrado de Nahir Galarza, a partir de las 16:12 horas Fernando Pastorizzo le pregunta si quería esa carta, haciendo incluso alusión a que era vieja, de la cual toma conocimiento en esos días la acusada, como surge de manera palmaria del diálogo de WhatsApp del día 19 del mismo mes y año, a partir de las 07:00 horas. Escribe Nahir “No puedo creer q me hayas hecho una carta”, respondiendo Fernando “y bueno”, “no hago mas si te molesto”; luego aquélla “Noo”, “Digo porque ya nadie se gasta en hacer esas cosas y además re raro viniendo de vos”; Pastorizzo: “y justo por eso lo hice”, “jaja”, y “y pero no te gusto o qie”; y nuevamente Galarza “Sii me gusta”. Pero además, de los archivos fotográficos extraídos del teléfono celular de la acusada, contenidos en el CD N° XXVI, recibidos por la misma vía WhatsApp, aparece como archivo creado en el aparato el día 18 de octubre de 2017, una foto de la carta en ciernes, que permite sostener que en esa fecha Pastorizzo le remitió, vía WhatsApp, la foto de la misiva, que fue visualizada por Galarza motivando el diálogo transcripto en el párrafo anterior. A la vista está entonces, que la relación en ningún momento estuvo cortada como lo refiere la Defensa, continuando como siempre, manteniendo también comunicación el día 24 de diciembre efectuando reclamos, según el diálogo a partir de las 19:28 horas, cuando la acusada escribe “Loco si vas a salir a comerte a todas y hacer cualquiera después no me andes hablando como si nada”, “Decidite o haces la tuya o estás conmigo”, y “Porque no me pienso bancar nada”, respondiéndole el fallecido “ osea que para vos salir es hacer algo”, y “tenes la cabeza enferma”. Es recién a partir de las primeras horas del día 25 de diciembre en que se habría producido el quiebre de la relación, teniendo en cuenta que con posterioridad al episodio acontecido ese día en el domicilio de Nahir Galarza, no hubo ninguna comunicación entre ambos hasta el día 28 del mismo mes, en la víspera del desenlace fatal que culminara con la vida de Fernando Pastorizzo. Queda entonces corroborado que la relación entre Fernando y Nahir, iniciada aproximadamente en el año 2013 a estar a la leyenda impresa por la misma encartada a la foto de fs. 176, perduró hasta al menos el día 25 de diciembre de 2017, desarrollándose durante todo ese lapso con algunos desencuentros propios de cualquier pareja, pero que en modo alguno han significado una interrupción seria de la vinculación, de manera tal que puede considerarse a la misma como estable y permanente. A la luz de lo expuesto, se puede concluir de modo categórico y con absoluta certeza, que la relación afectiva existente entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo, reúne las notas características propias de una “relación de pareja” en el sentido jurídico que debe asignarse a tal expresión, absolutamente respetuosa y en consonancia con la finalidad que ha tenido el legislador al sancionarla. Es que resulta por demás claro que una relación afectiva e íntima, singular, pública, notoria, estable y permanente como la existente entre aquéllos, es el grupo de casos que el legislador ha querido comprender dentro de la norma a los fines de brindarle una especial protección, por revelar la conducta un plus de antijuridicidad material al quebrantar los fundamentales deberes de respeto y la singular confianza que genera esa clase de relaciones. Se añade a lo expuesto, que a la luz de los hechos comprobados, la acusada se ha valido de la confianza que existía con Pastorizzo para concretar su ataque a la vida de éste, puesto que es indudable que la víctima condujo su motocicleta desde la casa de Galarza hasta el lugar donde fuera ultimado, transportando detrás suyo a su pareja, sin tener conocimiento de lo que le ocurriría, y sin esperar o sospechar siquiera un comportamiento como el acontecido. Y esa confianza es la que pone a la víctima en una particular situación de indefensión, puesto que un obrar como el sucedido no es esperable de parte de quien está obligado moralmente a respetarlo, fundamentalmente a no atentar contra su integridad física o su vida, circunstancia aprovechada por la acusada para llevar a cabo su ataque y concretar su propósito homicida, incrementando de ese modo el disvalor de su actuar que lo torna merecedora de la mayor penalidad prevista en el art. 80, inc. 1° CPN. Por lo tanto, considero que la conducta cargada a la imputada satisface las exigencias del tipo contenido en la norma antes citada, en razón de la interpretación que se ha hecho. 3. En lo que tiene que ver con la calificante prevista en el art. 80, inc. 2º CPN -alevosía- postulada por ambas partes querellantes particulares, adelanto que calificar la conducta a tenor del tipo penal indicado, importaría poner en crisis el principio de congruencia como lo postuló la Defensa Técnica. Al respecto debemos recordar que la congruencia ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como "la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final" -causa "Zurita", fallada el 23/04/1991-. En similar línea la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación" -caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", sent. del 20 de junio de 2005, párr. 67-. De tales conceptos se desprende, más allá de ciertas voces autorizadas que consideran que la congruencia debe ser comprensiva también de la calificación legal, que el mentado principio debe analizarse exclusivamente en función del factum atribuido al sometido a proceso, es decir, en palabras de la Corte Suprema, en razón de "...aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva" -CSJN, Fallos: 329:4634, voto en disidencia de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, sent. Del 11/12/07-. Ello en la medida que la descripción material de la conducta imputada viene a constituir no solo la referencia indispensable para el ejercicio del derecho de defensa de la acusada, sino también un límite infranqueable para el órgano encargado de dictar sentencia, el cual podrá pronunciarse exclusivamente sobre el hecho que fuera descripto en la acusación y respecto del cual la encartada ejerciera su defensa. En este sentido ha fallado nuestro máximo órgano federal “...esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:791; 324:2133, entre otros); pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal” -causa “Amodio, Héctor Luis”, sent. del 12/06/2007, disidencia de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni-. Pues bien, a la luz de los lineamientos antes fijados, con claridad se aprecia que el hecho objeto de juzgamiento ha permanecido incólume a lo largo de todo el trámite procesal, como puede corroborarse con facilidad de la identidad existente entre el hecho respecto del cual la encartada fuera intimada en la investigación, el descripto en el acta que encabeza el presente legajo y reproduce el auto de apertura de juicio dictado por el Juez de Garantías, y en relación al cual tanto las partes querellantes particulares como la acusación pública, formularon sus respectivos alegatos de apertura y clausura en el plenario. Desde esa perspectiva entonces, no se observa afectación alguna al principio de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa de la acusada. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el digesto procesal penal vigente, además de exigir precisar el hecho respecto del cual el sometido a proceso ejercerá su derecho de defensa, requiere que también en los principales actos procesales se consigne la calificación legal provisoria otorgada. Así acontece con la intimación -art. 381-, con el requerimiento fiscal de elevación a juicio -art. 403, inc. 4)-, y con el auto de apertura o remisión a juicio -art. 405, inc. 1)-, regulando de esa forma a la imputación como una unidad conceptual indivisible entre lo fáctico y lo jurídico. Las razones en que se apoya esta circunstancia, han sido explicadas con absoluta transparencia por la Cámara de Casación Penal de la Provincia en la causa “Brellis” -sent. de fecha 09/05/2017-, en el voto mayoritario de la Dra. Davite, evocando el análisis hecho en un precedente anterior con apoyo en los fundamentos doctrinarios de Maximiliano Rusconi, refiriendo la Vocal de mención que “...si bien todo el sistema de atribución está estructurado sobre la base de la artificial separación de hechos y normas, lo cierto es que al mismo tiempo todo el sistema de enjuiciamiento (más o menos inquisitivo o acusatorio) se organiza desde un inicio sobre la capacidad selectiva del mundo real de las diferentes normas jurídico penales, y esa selección de la realidad que opera desde lo normativo, organiza también el diálogo entre las partes y el juez, asegurando por un lado, que el acusado y el fiscal tengan como objeto de referencia argumental el mismo hecho (en su configuración fáctica que sólo adquiere sentido a la luz de determinado recorte normativo), y por otro que el tribunal decidirá exactamente sobre lo mismo. Esta identidad triangular es el único modo de asegurar un mínimo de racionalidad en el diálogo institucional, de allí que la sentencia sólo pueda referirse a las cuestiones que han sido introducidas en el juicio mediante la acusación y que las partes tuvieron oportunidad de sostener o controvertir probatoriamente, pero también sostener o controvertir argumentalmente. Es por eso que las posibilidades con que cuenta el juzgador de modificar la calificación legal dada al hecho en la acusación fiscal, son limitadas, puesto que podrá hacerlo siempre y cuando no introduzca ningún elemento fáctico adicional en el juicio de subsunción. De lo dicho surge que el supuesto de hecho no puede ser contemplado aisladamente, sino en el marco del recorte del mundo fáctico que realiza una norma jurídico penal; porque, en realidad, los hechos no se imputan, sino que se describen. En el mismo sentido, en la causa "QUIROZ, Julio César; ALVAREZ, Gerardo Jesús; FLEYTAS, Marcos Gabriel y LACUADRA; Luis Carlos - Sedición agravada instigación a cometer delitos S/ RECURSO DE CASACION", hemos señalado al mismo autor, en tanto nos dice la organización del camino probatorio no está indicado de ningún modo en el mero hecho, sino que viene organizado por aquellos segmentos del hecho que le dan contorno a la acción como un comportamiento desvalorado. Si bien nos es difícil concebir la inseparabilidad de hechos y normas como idea -pues todo el sistema de atribución está estructurado sobre la base de esta distinción, no podemos concebir un sistema del hecho punible que niegue este punto de partida-, Todos los sistemas de enjuiciamiento, se encuentran organizados, ya desde el comienzo, ya desde la misma intervención policial, sobre la capacidad selectiva del mundo real de las diferentes normas jurídico penales. Esa relación, más o menos arbitraria, que opera desde el mundo normativo no sólo organiza el inicio del diálogo con el imputado, sino también todo el sistema de investigación procesal. No tendría ningún sentido, justamente, a la hora de invitar al imputado a ofrecer un menú probatorio que apoye su tesis, privarlo de la hoja de ruta que implica la valoración normativa”. Entonces, así como desde la óptica exclusiva del mundo fáctico, no se aprecia alteración alguna de las circunstancias que puedan afectar la congruencia, la situación varía cuando se la analiza desde el plano jurídico, a la luz de la sistemática del Código Procesal y de los argumentos antes transcriptos. Es que surge con total transparencia de las actas de declaración de imputada agregadas a fs. 2/5 y fs. 6/7 del cuaderno de pruebas, y del acta remitida por el Juez de Garantías que da inicio al presente legajo, que el factum atribuido a la encausada y respecto del cual se decidiera la apertura de juicio, fue calificado en ambas instancias a tenor de los arts. 41 bis y 80 inc. 1° CPN, no así en el marco del art. 80 inc. 2° del mismo código. Se añade a ello que tampoco fueron consignadas en la intimación, determinadas circunstancias de modo que puedan indicar de manera inequívoca un actuar que podría ser abarcado por la calificante de “alevosía”, y que de ese modo le hubiese posibilitado a la defensa desplegar su actividad tendiente a contrarrestar tal imputación, como así también, eventualmente, habilitar a este Tribunal a calificar el hecho en función de la agravante en ciernes. En este sentido, se puede apreciar que en las intimaciones formuladas a la acusada en las distintas instancias procesales, la única circunstancia de modo que puede relacionarse con la calificante del art. 80, inc. 2° del código sustantivo, es que la imputada extrae el arma de entre sus prendas y le dispara por la espalda al occiso, en un obrar claramente traicionero. Sin embargo, bien conocido es que el sólo obrar solapado y pérfido no alcanza para configurar la agravante de alevosía, puesto que requiere además de otros requisitos para que el tipo se complete, conforme lo apunta calificada doctrina. Explica Breglia Arias que la alevosía “...es la insidia (traición)... Se trata de un aprovechamiento insidioso de la indefensión de una persona. El agente hace algo que no hubiera hecho si otra hubiese sido la situación; es la indefensión de una persona lo que decide a matarla o, como alternativa, se procura dicha indefensión, para poder hacerlo” -conf. Homicidios Agravados, 2ª reimpresión, Astrea, Bs. As., 2016, pág. 164-. En cuanto a su composición, se ha expresado que el homicidio cometido con alevosía, "Tiene una naturaleza mixta, que está integrada por un aspecto objetivo, que se relaciona con los medios, formas y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos, de la indefensión de la víctima. Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo, con ánimo cobarde, con mayor plus de culpabilidad." -Donna, Derecho Penal. Parte Especial, T.I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 99-. Con claridad se aprecia de las intimaciones dirigidas a la encausada, que se han omitido consignar circunstancias modales imprescindibles como para que pueda tomar conocimiento que se le estaba cargando un obrar alevoso, tales como que la víctima se hallaba en estado de indefensión, y que la imputada actuó sobre seguro aprovechando ese estado, elementos necesarios para sostener la alevosía. Tampoco fueron descriptas las particulares circunstancias del lugar donde se concretara el crimen que, luego de celebrado el debate, ha quedado establecido que se trataba de un lugar con escaso y casi nulo tránsito vehicular y peatonal, con pocas viviendas habitadas, y de muy poca iluminación al momento en que se desarrollaran los acontecimientos, circunstancias que hubiesen permitido conocer que se trataba de un escenario ideal para actuar sobre seguro y sin riesgo. De ese modo resulta evidente que la acusada no tomó conocimiento en las instancias previas al juicio, que además de provocar la muerte de una persona con la cual mantenía una relación de pareja y mediante el empleo de un arma de fuego, le era atribuido que ese obrar se llevó a cabo con alevosía, no sólo porque no fue calificado legalmente el hecho conforme el tipo penal correspondiente, sino además porque las circunstancias de modo no indicaban de manera evidente e inequívoca un actuar alevoso. Por ende, no ha tenido la posibilidad de adecuar o encauzar su teoría del caso a esa circunstancia, modificando o mejorando su estrategia de actuación en función de la especial modalidad que importa la alevosía, ni de ofrecer prueba en la instancia procesal oportuna para repelar la imputación y contrarrestar los argumentos acusatorios. Se sigue de lo expuesto, sin ningún reparo, que calificar el hecho en esta instancia en la forma pretendida por los querellantes particulares, importaría afectar el principio de correlación o congruencia, desde que se trata de una circunstancia que no le fue imputada oportunamente a la encausada, y de la cual, lógicamente, no ha podido defenderse. No se afecta lo antes concluido por el hecho que al inicio del debate, en oportunidad de formular los alegatos de apertura, los acusadores privados calificaran el hecho a tenor de la agravante en ciernes, puesto que la defensa se ha visto privada en las instancias preliminares de definir su estrategia y ofrecer la prueba que consideraba pertinente, en consecuencia, de ejercer en debida forma su derecho de defensa. Más aún si tenemos en cuenta, como ya se dijo, que las circunstancias de modo contenidas en la imputación, de manera alguna permiten sostener que el obrar intimado, de modo evidente, reunía los elementos requeridos por la figura del art. 80, inc. 2° CPN, de manera tal que calificar la conducta en esta instancia por este Tribunal de esa forma, importaría incluir en el hecho intimado circunstancias que no fueron imputadas. En consecuencia, sin perjuicio de considerar que la prueba producida durante el debate quizás permitiría establecer que estaríamos ante un obrar alevoso por parte de la imputada, no es factible calificar el hecho en función del tipo agravado receptado por la norma antes indicada, puesto que de así hacerlo, se afectaría el principio de correlación y congruencia, con la consecuente merma del derecho de defensa. 4. Valorado el plexo probatorio y comprobada la presencia de los elementos objetivos del tipo, como se expuso, corresponde analizar la conducta de la imputada en su aspecto subjetivo. En tal sentido consigno, que al tratar la primera cuestión se abordó y resolvió la discusión planteada entre las partes en relación a la posibilidad que el actuar cargado a la encausada fuera accidental o involuntario, oportunidad en que afirmé, como certeramente comprobado, que el comportamiento reprochado constituyó un obrar voluntario e intencionado, de modo tal que, que en dicha conclusión, ha quedado en buena medida zanjada la cuestión en trato. Así, el análisis probatorio oportunamente realizado, permitió acreditar certeramente indicadores objetivos de los cuales emerge inequívocamente que la acusada obró con dolo. En efecto, ha quedado fuera de toda discusión que ésta, valiéndose de un arma de fuego semiautomática calibre 9 mm, efectuó a la víctima un disparo a quemarropa por la espalda, que le provocó su caída el suelo, luego de lo cual, y estando ésta totalmente desvalida, le propinó de frente un segundo tiro a una distancia de entre 20 a 50 cm. de su pecho; accionar que revela no sólo el conocimiento por parte de la acusada de la aptitud extremamente ofensiva del elemento utilizado, sino además la voluntad de poner fin a la vida del otro ser humano, teniendo en consideración, además, que los disparos fueron dirigidos a zonas vitales de la humanidad de la víctima. Tampoco puede discutirse que Galarza sabía que dirigía su ataque contra una persona con quien se hallaba vinculada íntima y sentimentalmente, más precisamente contra quien era su pareja desde hacía aproximadamente cinco años, como la misma lo revela en la foto publicada en Instagram a fs. 176 del cuaderno de pruebas, relación ésta que implicaba entre las partes el deber de no atentar contra la integridad física o la vida del otro. Asimismo, ha quedado claro que la acusada se valió de la situación de confianza que genera dicha relación afectiva, aprovechando el estado de indefensión de la víctima, ya que para éste era inesperable un ataque contra su vida, de parte de aquella persona con la cual se hallaba vinculado sentimentalmente. Por lo tanto, las circunstancias descriptas, sumado a la voluntariedad del obrar de la acusada, se alzan como indicios inequívocos de la presencia del elemento subjetivo exigido por el tipo básico de homicidio, y por la calificante más arriba analizada, de modo tal que cabe afirmar que la encartada actuó con el dolo requerido por la figura del art. 80, inc. 1º del CPN. II.- 1. En lo que atañe al segundo y tercer interrogante planteado en esta cuestión, debo señalar que no se advierten ni fueron invocadas durante el debate circunstancias que justifiquen la actuación de la imputada -permisos-, de modo tal que es posible afirmar la antijuridicidad de su conducta. 2. En cuanto a la culpabilidad, se desprende del informe médico psiquiátrico elaborado por el Dr. Ghiglione -fs. 341/350 del mismo cuaderno-, que la encartada no presentaba indicadores de patología psiquiátrica definida, no surgiendo de la pericia elementos que hagan pensar en algún otro trastorno psiquiátrico y/o psíquico específico, por lo cual "tiene aptitud para la comprensión de un valor jurídico", señalando asimismo que la evaluada no evidenciaba insuficiencia de sus facultades mentales, ni alteraciones morbosas de las mismas, ni de la conciencia que le hayan impedido valorar sus actos o influir en su libertad de autodeterminación al momento de los hechos, sin hallar -asimismo- indicadores de la existencia o ausencia de alteraciones morbosas de sus facultades mentales durante los hechos. En el mismo sentido el informe confeccionado por el médico forense Dr. Marcelo Benetti, agregado a fs. 218 del cuaderno de pruebas, indica que la imputada al momento de ser examinada se encontraba lúcida, ubicada en tiempo y espacio. Igualmente el informe agregado a fs. 321 del mismo cuaderno, confeccionado por la Médica Psiquiátrica Dra. Yamila Horane Bulit y el Licenciado en Psicología Nicolás De Battista, quienes entrevistaran a la encausada en el Hospital "Centenario" a fin de establecer si presentaba criterios de internación, indica que la evaluada se encontraba lúcida, orientada en tiempo y espacio, memoria globalmente conservada, sin presentar ideación delirante, y juicio crítico conservado al momento de la evaluación, siendo preciso señalar que de igual forma se manifestaron los profesionales de mención durante el debate. Se añade a ello que no han surgido de las demás evidencias incorporadas como prueba ni fueron advertidos en el marco de la audiencia de debate, indicadores de alguna insuficiencia psíquica o de incapacidad volitiva que pueda afectar la comprensión de la criminalidad de su proceder y direccionar sus acciones en consecuencia, siendo evidente que la imputado tuvo posibilidad de motivarse en la norma. Vinculado al presente análisis, es preciso recordar que tanto la acusada como la Defensa Técnica, han pretendido exculpar su comportamiento, en la existencia previa de un contexto de violencia psicológica y física por parte de Pastorizzo hacia ella. A ese fin la imputada intentó posicionarse en el rol de víctima de violencia de género, interesando que subsidiariamente se aplique la causal de atenuación contenida en el último párrafo del art. 80 CPN, por considerar que se daban en el caso circunstancias extraordinarias de atenuación, en función de dicha situación. Sobre ello he de señalar, en primer término, que el planteo resulta francamente contradictorio con la principal hipótesis defensiva enarbolada, la cual consistió en sostener que los disparos se habrían producido de manera involuntaria, ya que la atenuante prevista en la norma en ciernes, presupone un obrar voluntario dirigido a la consecución del resultado muerte de la persona con la cual se tiene el vínculo, en el caso, de pareja, fundado en que tal situación sería causal de un menor reproche punitivo, de una merma de la culpabilidad por la presencia de circunstancias que, subjetivamente, podrían considerarse determinantes del homicidio. Es indudable que si la esencial teoría del caso de la defensa consistía en invocar un obrar imprudente de la imputada como causante del fallecimiento de Pastorizzo, la postulación -aún subsidiaria- de circunstancias extraordinarias de atenuación, hace tambalear el planteo defensivo en función de la contrariedad que presenta con respecto a la hipótesis nuclear. Más aún la hipótesis tambalea, porque no guarda coherencia con otra de las postulaciones que integran la teoría defensiva, cual es la de cuestionar la concurrencia de la agravante del artículo 80 inc. 1º) del catálogo represivo, puesto que de ese modo invoca una atenuante respecto de una agravante cuya exclusión ha planteado, desafiando así, en buena medida, las reglas de la lógica. Sin perjuicio de ello, y a los fines de dar tratamiento a las distintas cuestiones planteadas por la Defensa Técnica, en pos de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho a defensa, abordaré la cuestión en razón del cuadro probatorio, a fin de establecer si se verifica la situación de violencia de género denunciada, que habilitaría la aplicación del instituto contenido en el último párrafo del art. 80 CPN. En este orden, bien es sabido que nuestro sistema procesal establece un único sistema de valoración de la prueba que es el de la sana crítica racional, bajo cuyas reglas debe ser analizado todo el material probatorio reunido -art. 254 CPP- incluido, claro está, la declaración de la acusada con el fin de establecer su credibilidad. Como lógica derivación de las reglas establecidas en este sistema, el análisis racional de los elementos de prueba requiere ser adecuado a las circunstancias particulares de cada caso, en esta oportunidad, a los hechos que podrían ser abarcados dentro del concepto de “violencia de género”, el cual posee características que le son propias. Dentro de estas características, encontramos que los hechos acontecen en el marco de la intimidad, repercutiendo probatoriamente en la ausencia de testigos presenciales, en la falta de prueba documental o de rastros, lo cual conlleva que la declaración de la supuesta víctima constituya la única prueba de cargo o la de mayor incidencia. En este sentido no hay dudas que la valoración de las declaraciones de quienes las alegan, requieren del máximo rigor interpretativo a fin de no afectar los derechos y garantías de las partes, más aún en situaciones como la del caso en examen en que su invocación persigue un menor reproche al actuar comprobado. En líneas generales, esa meritación no difiere de la del resto de este tipo de declaraciones, ya que al igual que ésta se construye, en busca de su valor convictivo, mediante los distintos aportes y contribuciones -experiencia, preconceptos, concepciones morales, religiosas, costumbres- que el emisor y su receptor incorporan a la cruda realidad del hecho, a fin de dar forma de vivencia al relato. Este análisis resulta por lo demás complejo, ya que el intérprete debe reconstruir el hecho pasado despojando su razonamiento de aquellos elementos distorsivos -aunque ello aparezca como imposible de dirimir en su totalidad-. Por tanto, la consideración y conocimiento del ámbito social en el que el hecho acontece, resulta un importante baremo a tener en cuenta, ya que la conceptualización de esas incidencias distorsivas no se ha mantenido incólume a lo largo de la historia. En efecto, la evolución de la humanidad ha generado nuevos paradigmas sociales y políticos que han repercutido en la concepción del derecho, en particular del derecho penal, el cual pasó de ser una herramienta al servicio del poder de una persona o del Estado, en el cual el ciudadano poseía un mínimo de prerrogativas o ninguna, a un sistema más humanista, en el cual la persona pasó a ser considerada como sujeto de derechos al que se le deben garantizar sus libertades individuales. En la sociedad actual los intereses generales aparecen en el mismo plano que los derechos y libertades de los ciudadanos, circunstancia que demanda la existencia de un fino equilibrio entre ambos, a fin que el privilegio sobre unos no provoque una lesión o menoscabo en los otros. En este orden, la necesidad socialmente destacada y pregonada en nuestros días de proteger con la máxima contundencia los derechos de las víctimas, en especial cuando éstas sufrieron violencia de género, no puede conducir al debilitamiento de los principios fundamentadores del derecho penal democrático como son, entre otros, los de proporcionalidad, culpabilidad y legalidad. Por ello la doctrina y jurisprudencia elaboraron, a fin de conceder o no relevancia probatoria a la declaración de la víctima, pautas objetivas de análisis de sus dichos, las cuales en mi opinión resultan aplicables al caso para evaluar los dichos de Nahir Mariana Galarza, no obstante haberse demostrado que la imputada ha sido la autora del homicidio de Fernando Pastorizo. Dichos criterios, cuya finalidad estriba en superar las sospechas que se ciernen sobre la credibilidad de las víctimas, han sido expuestos por una vasta doctrina y jurisprudencia, de las que se puede extractar: “....La declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia,... No es prueba indiciaria, sino prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del Tribunal ante el que se presta ... dicha prueba no es inhábil a los efectos de poder ser valorada como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual obviamente debe aplicar a la valoración del conjunto del acervo probatorio los habituales criterios de razonabilidad, añadiendo otros que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba, de modo específico o particularmente relevante en aquellos delitos que, por las circunstancias en que se cometen, no suelen contar con la presencia de otros testigos. (STS. 6398/2013)..., criterios o reglas de valoración tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud,.... y,....c) Persistencia y firmeza del testimonio (STS 2733/2013)... (STS 024/2013)”. En síntesis, en esta línea argumental, la declaración de la imputada, aun cuando sea la testigo de los hechos narrados, podrá tener virtualidad procesal para avalar su teoría del caso en este punto, cuando no se adviertan en ella razones objetivas que invaliden las afirmaciones que realiza. Estas razones objetivas o criterios valorativos que se tienen en cuenta para evaluar la declaración de la víctima en hechos de violencia de género sometidos a juzgamiento, resultan aplicables para analizar en el caso los dichos de la imputada, y pueden resumirse en tres grupos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: la cual se verifica cuando, teniendo en cuenta entre otros baremos la personalidad del declarante, su madurez, edad, nivel de comprensión, etc., se pueda afirmar, que no existen razones de peso que lleven a pensar que existe entre la víctima y el victimario una relación basada en el odio, el resentimiento, la enemistad, la revancha, los celos, la venganza o cualquier otra, que hagan dudar sobre la imparcialidad de la declaración, es decir, que le nieguen aptitud para generar credibilidad. b) La verosimilitud de la declaración: lo cual significa que ésta no resulte fantasiosa, increíble, no ajustada a las reglas de la lógica o la experiencia, que no presente vaguedades, que sea coherente; y, fundamentalmente, que sea factible de corroboración, es decir, que los hechos narrados puedan ser avalados por otros hechos, datos, o circunstancias externas e independientes de la propia declaración. c) Persistencia en la acusación: lo cual significa que ésta se debe mantener en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades, lo cual significa que la declaración debe ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de narrar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente en lo sustancial a través de los sucesivos relatos. Pues bien, valorada la declaración de la imputada bajo tales baremos, se arriba a la conclusión que sus dichos carecen de eficacia probatoria para tener por acreditado que padeció violencia de género por parte de Pastorizzo, ya que los mismos aparecen como no creíbles, por ende, no susceptibles de ser considerados prueba para valorar los hechos que refiere. En efecto, respecto al primer criterio objetivo de evaluación, es decir, su credibilidad subjetiva, surge claro que los dichos de la imputada carecen de imparcialidad, ya que han sido prestados por una persona acusada de un hecho de extrema gravedad cometido contra el supuesto victimario, lo cual pone de manifiesto que la invocación de tal violencia, resulta ser una estrategia defensiva en pos de procurar una merma en el consecuente reproche penal. Por otra parte, los relatos no resultan lógicos ni coherentes, al no mantener la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, a la par de no resultar verosímiles en relación al modo en que se sucedieran los hechos, tal como se explicara en extenso al tratar la primera cuestión. Se suma a ello que la narración hecha en el plenario no lució en absoluto espontánea, ya que la inmediatez propia del debate oral, permitió advertir que se trató de una reproducción de lo declarado por segunda vez en la IPP, aunque acomodada según la información surgida de los elementos de prueba que se fueron produciendo e incorporando durante la audiencia, ello con el claro propósito de intentar explicar lo inexplicable del desarrollo de los hechos en razón de la hipótesis defensiva, como se indicara al tratar la primera cuestión. Tampoco supera el análisis de los dichos de la imputada el criterio de persistencia en la acusación, puesto que se corrobora con absoluta facilidad que Nahir Galarza ha variado sustancialmente sus dichos en relación a lo manifestado en la primera oportunidad en que prestara declaración de imputada en sede del MPF. En efecto, al declarar el mismo día de ocurrencia del hecho -fs. 6/7 del cuaderno de pruebas-, ocasión en que reconoce haber cometido el hecho objeto de juzgamiento, no hizo alusión alguna en relación a la posibilidad -siquiera- de haber sido víctima de violencia de género por parte de Pastorizzo; esta circunstancia recién fue introducida por la acusada al prestar declaración por segunda vez en el trámite investigativo -fs. 2/5 del mismo cuaderno-, oportunidad en la que varió su postura originaria, justificándose en un obrar accidental o involuntario como determinante del fallecimiento de la víctima. Asimismo, sin mayor esfuerzo puede apreciarse que el relato de la imputada no ha permanecido invariable en el transcurso del tiempo, puesto que la violencia invocada no aparece en la primera las declaraciones sino con posterioridad, siendo evidente que ha variado y adecuado sus versiones, en pos de mejorar su posición frente a la gravedad del hecho cometido. Por último, y por si lo expuesto no fuera suficiente para determinar la falta de credibilidad de los dichos de la imputada, deviene fundamental su falta de corroboración con otros elementos de prueba, a punto tal que no se ha podido encontrar en el plexo probatorio reunido elementos que los avalen, o al menos que permitan sospechar que la misma se encontraba en una situación de violencia de género que la tenía como víctima. En ese sentido, resulta necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico, debió adecuarse a las normas de derecho internacional dirigidas a la protección y eliminación de todo tipo de violencia contra la mujer, comprendidas fundamentalmente en las ya citadas Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y en la Convención de Belém do Pará. En la faena de cumplir con las obligaciones internacionales, el Congreso Nacional sancionó en primer término las Leyes 23.179 y 24.632, que de manera respectiva incorporaron a nuestro derecho interno los tratados internacionales antes mencionados, y más recientemente las Leyes 26.485 y 26.791, la primera con el propósito de hacer efectivos los derechos de la mujer consagrados en la Convención de Belém do Pará, y la segunda introduciendo al Código Penal una serie de modificaciones al art. 80. La Convención de Belém do Pará define a la violencia contra la mujer a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer...” -art. 1-, especificando en su artículo 2 que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual...”. Por su parte la Ley 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la cual ha adherido nuestra provincia mediante Ley 10.058, define a la violencia contra las mujeres en su artículo 4º como "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal", detallando en el artículo 5º los tipos de violencia que aparecen comprendidos en la definición del art. 4º. Fijado ello, es decir, contextualizado el marco legal bajo el cual habría que evaluarse la situación de Nahir Galarza para establecer si ha sido víctima de violencia de género, corresponde analizar si realmente los hechos denunciados tanto por ella como por la Defensa Técnica se encuentran comprobados y, en su caso, si resultan abarcados en el concepto de violencia de género. Debemos recordar que en su descargo la encartada refirió de forma genérica que Pastorizzo le gritaba, la insultaba, la empujaba, la sacudía de los brazos de forma reiterada, como así también hizo alusión a hechos puntuales de agresión física, que serán analizados a continuación. Con respecto al suceso que habría acontecido cuando ella era acompañada por Elio Pereyra y por un tal Agustín, en el cual habría sido insultada y sacudida por los brazos por parte de Fernando, es preciso señalar que ningún elemento de los incorporados lo acredita, siendo incluso preciso recordar que al prestar declaración Pereyra durante el debate, señaló no recordar haberse encontrado con Nahir y Fernando fuera del boliche "Verú" como lo expresara la imputada, e incluso respondió no haber visto o tomado conocimiento de alguna situación de violencia entre Fernando y Nahir. Lo mismo acontece con los otros dos hechos presuntamente acaecidos fuera de los boliches, oportunidad en que Galarza habría sido auxiliada en cada una de esas ocasiones por terceras personas, no habiéndose incorporado un sólo elemento que permita al menos sospechar de la ocurrencia de tales sucesos. Tampoco existe elemento de prueba que abone que Fernando Pastorizzo lastimara las partes íntimas de Nahir Galarza, y no sólo eso, sino que de los incontables mensajes desgrabados por los peritos obtenidos de Whatsapp, Facebook, Twitter, e incluso mensajes comunes de texto remitidos entre ambos, no se aprecia un solo reclamo, queja o al menos mención que indique una circunstancia tal. Menos aún se reúnen elementos que permitan darle crédito a lo relatado por Nahir Galarza, en relación a los episodios que habrían tenido lugar en el mes de diciembre del año 2017. Tres sucesos relató la encartada como acontecidos en ese mes, el primero en el cual habría sido empujada por Pastorizzo provocando que se cayera, se golpeara la espalda provocándole un moretón; el segundo que habría sido antes del día 18 de diciembre a la salida de un boliche, oportunidad en que el fallecido la habría arrastrado por el piso generando que se lastime la pierna con el cordón de la vereda; y el tercero en la noche de navidad en que se habría hecho presente a la madrugada en la casa de ella, sacudiéndola y mordiéndole la mano dejándole los dientes marcados por varias semanas. Los tres episodios se han pretendido sustentar en el relato de amigas, familiares y allegadas a la acusada, sin embargo no alcanzan para corroborar los dichos de ésta. Con relación al supuesto empujón que le habría provocado la caída y una lesión en la espalda, el único sostén que encuentra son los dichos de la madre y de la Sra. Miriam Cristina Duarte, quienes señalaran haber visto un moretón en la espalda de Nahir Galarza. Ahora bien, la misma Duarte refirió que salvo el raspón en la pierna que pudo apreciar el día 21/12/17, con respecto a los demás estigmas que pudo ver en la humanidad de Nahir, no podía especificar en qué épocas los vio, de manera tal que no es posible asociar el moretón con el concreto hecho denunciado por la encausada, como para dotar de credibilidad los dichos de ésta. Pero fundamentalmente lo que le resta credibilidad al descargo, es que ha quedado claramente establecido con los incontables mensajes que se remitían a diario por distintas vías -Whatsapp, Instagram, Facebook-, que esa era la vía habitual para comunicarse de manera permanente acusada y víctima; sin embargo no existe un sólo mensaje durante el mes de diciembre e incluso de noviembre, tanto de Whatsapp como por vía telefónica, que dé una pista, señal o indicio que permita sospechar que pueda haber ocurrido alguna situación semejante. No se observa en ninguno de los mensajes algún reclamo o queja por parte de Nahir Galarza por la presunta situación vivida, lo cual resulta llamativo en caso de haber acontecido algún episodio de ese tipo, puesto que como surge de la totalidad de mensajes desgrabados por los expertos, la encartada habitualmente le efectuaba reclamos de distinto calibre al fallecido y por variadas razones de mucho menor trascendencia que una agresión física, tales como seguir en redes sociales a otras chicas, juntarse con los amigos y no con ella, juntarse con Juan Cabrera, e incluso por hablarle mal, sin embargo ninguna queja le hizo por lo supuestamente vivido. Y no sólo eso, ni siquiera surge de la enorme cantidad de mensajes especialmente de Whatsapp remitidos recíprocamente durante el mes de diciembre -más de 5.100 mensajes-, que Fernando Pastorizzo haya concurrido a la vivienda de Nahir Galarza durante el mes de diciembre a la salida de un boliche -a excepción de la noche del 24-. Lo mismo acontece con la supuesta lesión provocada en la pierna, puesto que si bien es innegable que la herida existió puesto que aparece ilustrada en el informe médico de fs. 219, muestras fotográficas de fs. 221/223, e historia clínica de fs. 405/416, todo del cuaderno de pruebas, lo cierto es que no es posible abonar que haya sido ocasionada por Fernando Pastorizzo en las circunstancias narradas por la encausada. Si bien entiendo que resultan creíbles los dichos de las testigos Martínez y Viera, en tanto expresaron de manera conteste que Nahir Galarza les habría contado que la lesión fue provocada por Fernando Pastorizzo, lo cierto es que ninguna de ellas ha presenciado el hecho denunciado, sino que tienen conocimiento a través de los dichos de la acusada, quien incluso no les contó cómo habría sucedido sino solamente que había sido Fernando, de manera tal que no pueden dar cuenta de lo sucedido de manera cierta. Pero al igual que ocurre con la supuesta caída que le provocara el moretón en la espalda, lo que desbaratan los dichos de la encausada es el intercambio de mensajes efectuado con el fallecido durante el mes de diciembre, no visualizando en ninguno de los más de 5100 remitidos vía Whatsapp entre ambos, una sola demanda o protesta de Nahir Galarza por la supuesta agresión sufrida. Incluso surge del intercambio de mensajes por la vía indicada, que en los días previos al 18 de diciembre sólo se vieron en dos oportunidades, la primera en la madrugada del día 15, oportunidad en que Fernando concurre a la casa de Nahir, y la segunda el día 16 también en horas de la madrugada, ocasión en que Galarza concurre a la vivienda de Pastorizzo; en ambas ocasiones sin haber asistido a boliche alguno, lo que deja en evidencia que lo declarado en este sentido por la imputada tampoco resulta creíble. Y finalmente aparece el episodio del día 25 de diciembre en el cual indudablemente ha mediado violencia, puesto que Fernando Pastorizzo culminó con lesiones que fueron apreciadas por sus amigos que declararon durante el debate, fundamentalmente las de la cabeza y los brazos, desconociendo si Nahir Galarza sufrió algún tipo de herida dado que ningún elemento de prueba permite corroborarlo. Lo referido en relación a la lesión que habría padecido como consecuencia de una mordedura por parte de Pastorizzo, si bien ha intentado apoyarse en los dichos de su progenitora Yamina Kroh, lo cierto es que no resultan creíbles dado que la imputada señaló que los dientes marcados le duraron varias semanas; sin embargo, al practicarse los diferentes informes médicos sobre la humanidad de Galarza, en ninguno de ellos se consignó esa herida, que debió resultar visible si es que duró “varias semanas” como dijo la encausada. Ahora bien, es incuestionable que no se trató de un episodio más dentro de la relación, sino que en cierta forma empezó a marcar el cierre de la historia, y ello aparece demostrado con la circunstancia que a partir del día 25 de diciembre no hubo ningún intercambio de mensajes ni llamadas entre ambos, sino recién hasta las primeras horas del día 28 en que Fernando Pastorizzo efectúa una llamada a Nahir Galarza, como surge del informe remitido por la empresa Personal contenido en el CD Nº XXXI, habiendo por ende transcurrido un tiempo sumamente extenso sin establecer comunicación entre sí, algo poco usual teniendo en consideración la habitualidad con que lo hacían. Aunque lo cierto es que ningún elemento de prueba permite demostrar lo sostenido por Nahir Galarza, en cuanto haber sido víctima de una agresión física por parte de Fernando Pastorizzo el día 25 de diciembre; menos aún en alguna otra ocasión. Para reforzar aún más tal afirmación y dejar en evidencia lo inverosímil del relato de la encartada, habrá de repararse que como surge del testimonio rendido por el Dr. Simón Pedro Ghiglione, Médico Psiquiatra encargado de practicar la pericia sobre la misma, en oportunidad de realizar las entrevistas correspondientes para la práctica encomendada, Nahir Galarza fue interrogada sobre diversas cuestiones incluyendo antecedentes de índole traumático. Y en ese marco explicó el profesional que la imputada refirió de manera espontánea un sólo antecedente traumático, tratándose de una comunicación o episodio respecto de Pastorizzo quien la había insultado y agredido verbalmente, del cual no recordaba momento ni lugar, y luego, ante las preguntas efectuadas, hizo alusión a otro episodio que figura en la causa previa en la cual hubo intervención de Cámara Gesell, aunque no quiso hablar de ello. En este sentido, resultan incomprensibles los cuestionamientos hechos respecto del médico psiquiatra por la Defensa Técnica, basados en supuestas contradicciones en que habría incurrido, dado que no logra visualizarse que el mismo haya contrariado sus dichos en ningún momento de su relato. En efecto, surge con total claridad de su declaración que en ninguna oportunidad refirió a plurales episodios de violencia expresados por Nahir Galarza, sino que en todo momento se expresó de la forma más arriba señalada, esto es, que la entrevistada hizo alusión a un único evento de orden traumático, producto de una agresión verbal por parte de Pastorizzo, respondido de idéntica forma a los interrogantes dirigidos en primer término por el Dr. Virué, representante de una de las partes querellantes, y luego por el Dr. Beherán, representante del Ministerio Público Fiscal. Pero incluso la veracidad de la respuesta dada en ambas ocasiones por el Dr. Ghiglione, se puede corroborar con las video filmaciones de las entrevistas mantenidas con la acusada, que aparecen reproducidas en los CD N° XXIX y XXX, donde queda claro que ésta solamente hizo alusión a un único evento traumático con Pastorizzo, y en la forma relatada por el Médico Psiquiatra, esto es, una agresión verbal, refiriendo incluso en la entrevista del día 9/2/18, que las peleas con Fernando eran intensas y habituales, y ella siempre lloraba porque él le decía cosas muy hirientes y le gritaba mucho. De manera tal que no sólo que no se advierte contradicción alguna en el relato del perito, sino que además los dichos que se le cuestionan, se corroboran con las filmaciones contenidas en los soportes digitales antes individualizados. Aclarado ello, debemos recordar que las entrevistas practicadas por el Dr. Ghiglione se llevaron a cabo con anterioridad a la segunda declaración de imputada rendida en sede del MPF, en la cual, vale reiterarlo, la encausada varía su relato introduciendo la cuestión relativa a las presuntas agresiones sufridas, lo cual deja en evidencia que los episodios de violencia relatados en su declaración de imputada, han sido un invento realizado con el propósito de mejorar su comprometida situación, puesto que resulta insólito que en las exhaustivas entrevistas llevadas a cabo por el médico psiquiatra, no se haya hecho mención a esos eventos por Nahir Galarza, sino solamente a situaciones de insultos y gritos por parte de Fernando Pastorizzo. Por ende, ninguna duda cabe en cuanto a que lo relatado por Nahir Galarza en relación a los episodios de violencia física aparentemente sufridos, resulta absolutamente inverosímil, no encontrando correlato en la prueba rendida, y sólo explicable en la necesidad de intentar mejorar su situación procesal, de allí que recién hayan sido invocados al prestar declaración por segunda vez en el trámite investigativo. Conclusión que no se empaña con el testimonio de la testigo María Inés Correa, puesto que como ha quedado establecido con suficiencia al tratar la primera cuestión, sus dichos no resultan veraces, de modo que no pueden servir de sostén a la versión de la imputada, al carecer de entidad probatoria. Tampoco encuentra andamiaje la postulación defensiva denunciando violencia psicológica por parte de Fernando Pastorizzo, como consecuencia de las innumerables y reiteradas llamadas telefónicas que le efectuaba a Nahir Galarza. Ello en tanto puede advertirse de los mensajes de Whatsapp remitidos entre ambos y que obran contenidos en el CD Nº XXVI, que las llamadas en cuestión eran efectuadas por el fallecido en cada oportunidad que la imputada lo bloqueaba en las redes sociales, y eran al sólo efecto de lograr ser desbloqueado y de esa forma continuar comunicándose habitualmente; y la insistencia para ser desbloqueado se comprende, cuando se aprecia que era bloqueado de manera recurrente y por fútiles razones. Pero además, debe repararse en que no sólo Pastorizzo reiteraba insistentemente llamadas a Nahir Galarza, sino que también lo era a la inversa, cuando quien bloqueaba al otro de las redes o no le contestaba las llamadas era aquél, circunstancia que puede apreciarse en diferentes oportunidades en el listado de mensajes de Whatsapp; verbigracia las comunicaciones del día 08/07/17 a partir de las 20:15, del 20/10/17 desde las 19:19, y del día 08/12/2017 a partir de las 18:59 horas, e incluso insistentes pedidos de desbloqueo como se ve en los mensajes de Twitter del día 09/05/2016, y llamadas como surge de los mensajes de Facebook del 03/01/2017. Se añade a ello que cuando Pastorizzo no la llamaba, Galarza se molestaba y le reclamaba por tal circunstancia de forma reiterada, como puede apreciarse de la conversación vía WhatsApp del día 06/12/2017, a partir de las 20:02 horas. De igual modo se advierte de los mensajes de WhatsApp, de Facebook y de Twitter -los de éstas dos últimas redes contenidos en el CD Nº X-, que en momentos de enfado ambos usaban lenguaje ofensivo hacia el otro con expresiones como “te podes ir bien a la mierda”, “enfermo o enferma”, “salame”, “la puta madre”, “pelotudo o pelotuda”, “estúpido o estúpida”, “sos un asco”, como puede apreciarse, a modo de ejemplo, en los mensajes de Whatsapp de los días 23/07/2017 -02:00hs.-, 05/12/17 -13:21 hs.-, 08/12/17 -19hs.-, 20/12/17 -18:24 hs.-, de Facebook del día 1/11/2016, y de Twitter de los días 11/04/2016, 02/05/2016 y 09/05/2016. Queda claro entonces que las insistentes llamadas de Pastorizzo hacia Galarza, como así también los términos verbales empleados en la comunicación, en modo alguno pueden englobarse en el concepto de violencia psicológica contenido en el artículo 5º, inc. 2 de la Ley Nº 26.485, considerada como aquella “que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones...”. Es que ha quedado demostrado que tal proceder era habitual y recíproco, en absoluto producto de la voluntad unilateral del fallecido con miras a afectar la autoestima de la acusada o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, sino como una natural consecuencia de la particular relación que mantenían y que exhibía ribetes especiales, puesto que ambos pasaban de una situación de felicidad mutua en la vinculación, a momentos de malestar casi en forma automática, y a la inversa, tal como puede apreciarse de la conversación vía WhatsApp del día 16/12/17, cuando luego de haber pasado la noche juntos en la casa de Fernando, Nahir le recrimina en horas de la tarde haberse ido a la casa de un amigo. De esta forma deben descartarse las alegaciones defensivas en relación a episodios de violencia física y psicológica de parte de Pastorizzo hacia Galarza, desde que no se han comprobado las primeras, en tanto no pueden ser considerados como violencia psicológica, en los términos del art. 5º de la Ley Nº 26.485, los acontecimientos denunciados como tales. No obstante lo cual, si vía argüendi se pudiera entender que ese modo comunicacional se engloba en el concepto de violencia psicológica, e incluso aún, y siempre en el terreno hipotético, se tuviera por probada alguna de las supuestas agresiones físicas, lo cierto es que de ninguna manera puede entenderse que hayan tenido lugar en un contexto de género. En ese sentido debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo reglado por el art. 4º de la Ley 26.485, no toda violencia contra la mujer puede ser entendida como violencia de género, sino solamente aquella “basada en una relación desigual de poder”. Allí radica la cuestión esencial, puesto que la legislatura ha pretendido, a través del cuerpo normativo citado, hacer frente a la desigualdad de poder histórica existente entre varón y mujer, de la cual deriva una situación de subordinación y sometimiento de ésta hacia aquél, en la cual la mujer debe sujetar su voluntad a los deseos del hombre sin posibilidad de resistencia. Ahora bien, si reparamos en el contenido de los mensajes de Whatsapp y de Twitter remitidos recíprocamente entre Nahir Galarza y Fernando Pastorizzo, con absoluta claridad puede apreciarse que aquélla no estaba subordinada ni sometida a los designios de éste, sino que actuaba con absoluta libertad haciendo valer su voluntad. Circunstancia que se evidencia al advertir los reclamos recíprocos y permanentes que se hacían ambos, incluso de manera enérgica y ofensiva, bien sea por cuestiones de celos, por no disponer de tiempo para estar juntos, o por cualquier otra razón, y que aparecen presentes a lo largo de todo el tiempo que reproducen los mensajes de Twitter o de WhatsApp. Dan cuenta de ello, entre otros y múltiples diálogos que reproducen los mensajes de WhatsApp, las conversaciones tomadas discrecionalmente del día 09/01/2017 desde las 05:06 horas, del día 11/01/2017 a partir de las 20:40, del 07/04/17 desde las 14:32, de fecha 21/06/17 desde las 20:18, del día 27/11/2017 desde las 23:22 horas, y de fecha 03/12/2017 a partir de las 11:53 y a partir de las 18:48; también de los diálogos vía Twitter de los días 11/04/2016, 23/04/2016, 02/05/2106, 09/05/2016 y 21/10/2017. Surge de las conversaciones señaladas, y de igual modo de innumerables diálogos que aparecen reproducidos en los mensajes contenidos en los CD N° X y Nº XXVI, que la comunicación entre ambos y, por lógica, su vinculación, se hallaban establecidas en un plano de absoluta igualdad, con demostraciones de afecto, y múltiples demandas y reclamos por mentirse e inventar excusas, por contagiarse enfermedades, por seguir a otras personas en redes sociales, por usar al otro no y no esforzarse, por no verse, por no llamarse, por haber estado supuestamente en la intimidad con terceras personas, pero todo de manera recíproca y con un lenguaje similar que en algunos casos lucía ofensivo hacia el otro. Queda claro entonces que ambos se encontraban en un plano de absoluta igualdad en el trato y en la relación, en cuyo marco Fernando Pastorizzo no imponía su voluntad sobre Nahir Galarza, no verificándose en absoluto una situación de desigual de poder ni, por ende, subordinación y sometimiento de la encausada hacia el fallecido. Ello puede apreciarse incluso en cómo se comportaban ambos en oportunidad de encontrarse a la noche en algún boliche, habiendo coincidido los amigos de Fernando Pastorizzo en que una vez que Nahir lo encontraba a Fernando, lo alejaba del grupo y ya no lo veían más en toda la noche. Así lo expresó Juan Jara: “...siempre que nos juntábamos, estábamos en el boliche, ella agarraba y como que lo sacaba, a nosotros nunca nos saludaba, como que lo adueñaba, por así decirlo, en el boliche”; Lucas Ladner: “...las veces que salíamos, era llegar al boliche y si se llegaban a cruzar, sabíamos que él iba a estar con ella porque ella lo buscaba, y como que lo apartaba del grupo y después se quedaba con él ... no importaba que recién entráramos Nahir lo agarraba y se lo llevaba“; y Juan Cabrera: “...cuando salíamos, en verano siempre la cruzábamos a ella, venía empujando, venía mala a sacarlo y él estaba con nosotros nada más, no estaba haciendo nada malo, y se lo llevaba, se lo llevaba, yo varias veces se lo saqué, pero al rato volvía devuelta“. Pero además existe un hecho significativo que denota cabalmente la ausencia de sumisión de Nahir Galarza a Fernando Pastorizzo, que aparece en la conversación registrada vía WhatsApp del día 21/12/2017 a partir de las 21:47 horas, de la cual surge que la imputada había logrado descubrir el patrón de desbloqueo del teléfono del fallecido, tratándose de la tercera oportunidad en que lo hacía, reclamándole éste por tal situación en la medida que él jamás había tocado el teléfono de ella. Allí se refleja una invasión absoluta e inconsulta de Nahir en la intimidad de Fernando que evidentemente no fue verificada a la inversa, situación absolutamente inconciliable con una relación de sometimiento de la mujer hacia el hombre, basada en la desigualdad de género que ha venido a intentar remediar la Ley N° 26.485. Y no sólo que no se verifica una situación objetiva de una relación desigual de poder, sino que tampoco se ha comprobado que Nahir Galarza haya padecido algún daño psíquico o emocional, del cual se pueda inferir al menos la posibilidad de haber sido víctima de violencia “de género”. En ese sentido el Dr. Simón Ghiglione, médico psiquiatra, en el informe que obra agregado a fs. 341/350, señaló “no se evidenció sintomatología compatible con estrés postraumático (no se observa la presencia de síntomas de reexperimentación del trauma, no presento síntomas de evitación del trauma, no refiere síntomas de hiperactivación autonómica, la sintomatología referida -angustia- no provoca un malestar clínicamente significativo ni deterioro social laboral o de otras áreas vitales de la sujeto de autos)”. Tampoco puede deducirse algún síntoma en ese sentido de lo informado por la Dra. Yamila Horane Bulit y el Lic. Nicolás De Battista a fs. 321, quienes se encargaron de evaluar a la imputada al tercer día de ocurrencia del suceso con el propósito de determinar si presentaba criterios de internación, consignando en el informe “...respecto a su afectividad se muestra sin elementos psicopatológicos en actividad en la actualidad, a pesar del surgimiento en la entrevista de momentos de angustia, los cuales son reactivos a situación traumática vivida antes de su ingreso a este Hospital (Acorde a la situación)”. De igual modo se manifestaron ambos al rendir declaración durante el plenario, reafirmando lo dicho en el informe, expresando la Dra. Horane Bulit que en algún momento de la entrevista se percibió algún dejo de angustia en relación a su historia más bien familiar, manifestándose de igual modo De Battista al señalar que la angustia apareció en el curso de la entrevista y en momentos particulares. La alegación defensiva de violencia de género padecida por la acusada, ha pretendido encontrar sustento en los dichos e informe confeccionado por la Lic. Alicia Yolanda Paday, que se agrega a fs. 351/353 del cuaderno de pruebas, quien ha intervenido como perito psicóloga de la Defensa. Sin embargo, al analizar la actuación de la experta, se repara que en absoluto puede servir de apoyo de la postulación defensiva, ya que su obrar resulta sumamente cuestionable desde cualquier punto de vista de que se la mire, habiendo quedado demostrada en su declaración e informe una absoluta ausencia de rigorismo científico, desde que su posición carece de consistencia tanto externa, como interna. En cuanto a la ausencia de consistencia externa de su informe y declaración, debo relacionarla con el resto del material probatorio arrimado a la causa, puesto que sus conclusiones, a la vista está, entran abiertamente en pugna con lo informado y declarado por el Médico Psiquiatra, Dr. Simón Pedro Ghiglione, que descartó todo indicio o signo psíquico que permita inferir que Nahir fuese víctima de “violencia de género”, desacreditando de tal modo las confusas e incoherentes afirmaciones de Paday en tal sentido. También contrarían las “alegaciones defensistas” de Paday, las ya referidas declaraciones brindadas en debate por la Dra. Yamila Horane Bulit y el Licenciado Nicolás De Battista, ratificatorias del informe elaborado en conjunto, quienes, como se dijo, descartaron elementos psicopatológicos en actividad al tiempo de su evaluación, referenciando únicamente el surgimiento durante la entrevista de momentos de angustia vinculados a la historia familiar de la paciente. Debemos considerar que las intervenciones de los Dres. Ghiglione y Horane Bulit, sumada a la del licenciado De Battista, conforman de por sí un sólido plexo probatorio que desacredita abiertamente todas y cada una de las afirmaciones de Paday. La falta de seriedad y rigorismo científico de la Licenciada Paday, además, surge de sus propios dichos, desde que reconoció que únicamente mantuvo una entrevista con Nahir, que no alcanzó a cubrir una hora de tiempo, a diferencia de la seria y consistente evaluación desarrollada por el perito psiquiatra Ghiglione, que demandó tres entrevistas con la imputada, que fueron video grabadas y su contenido registrado en los CD Nº XXIX y XXX. Incluso no registró la licenciada ninguno de los comentarios o manifestaciones que habría hecho la evaluada, lo que permitiría controlar la labor realizada y veracidad de lo expresado, en un obrar, visto está, diametralmente opuesto al llevado a cabo por el Dr. Ghiglione. Por si esto fuera poco, la Licenciada Paday se remitió, al tiempo de defender su posición, a la fiabilidad del test de Millon -Inventario Clínico Multiaxial de MILLON- que, según respondió, consiste en un cuestionario de “alrededor de seiscientas preguntas”, tal como le respondió al representante de la querella, Dr. Virué; no obstante que, a poco de avanzar, nos encontramos que el referido test contiene solo ciento setenta y cinco preguntas -fácilmente verificable en cualquier bibliografía especializada en la materia-, a lo que se añade que la licenciada Paday no verificó que la entrevistada fuera quien llenara el cuestionario, dado que como ella misma sostuvo, se lo dejó a la acusada para que lo respondiera con tranquilidad, y luego se lo llevaron a su consultorio ya contestado. Vale recordar que el mismo Dr. Virué interrogó a Paday sobre si en base a dicho cuestionario podía sostener que Nahir no mintió, a lo que la testigo respondió: “Es claro, porque el test tiene eso para probarlo, porque, a ver, le doy un ejemplo, le hace la misma pregunta de diferentes formas en diferentes momentos de la prueba, son seiscientas preguntas, entiende?, entonces, ...cansa llega un momento... entonces, es en diferentes momentos de la prueba le pregunta lo mismo pero de diferentes formas, ¿usted cerró la puerta?, ... un ejemplo, no?, ... “yo cierro la puerta fuerte cuando salgo del baño" y lo puede hacer de otra manera, a ver, "me gusta cerrar la puerta fuerte en otros baños", no sé, ponele, una cosa así..., hace la misma pregunta pero de diferentes formas. Es una prueba, le aclaro, llevó más cincuenta años en Estados Unidos verificar su fiabilidad científica, es una prueba de Estados Unidos, es ... hace mucho que se aplica, .. aquí también se aplica en los juzgados.... es muy utilizada también en las fuerzas policiales para evaluar a los ingresantes”. Seguidamente respondió a Virué sobre el cuestionario, que “Lo tengo yo en mi poder, no lo traje hoy discúlpeme, lo tengo yo, pensé que no iba a ser necesario ... lo que le pedí a Nahir era que conteste verdadero o falso y que cuando termine escriba su nombre, su apellido y su fecha de nacimiento, ella lo hizo como yo le dije”. Resulta por demás evidente que estas afirmaciones, como otras más que surgen del relato, al igual que numerosas contradicciones y respuestas esquivas a interrogantes formulados, demuestran la inconsistencia interna de la versión de Paday que, lejos de encontrarse en un hasta excusable desconocimiento de la ciencia que dice profesar, son demostrativas de su clara intencionalidad por favorecer a la encausada, que queda patentizada en las ridículas respuestas que termina brindando a los interrogadores. En consecuencia, no sólo corresponde descartar la evaluación de su declaración, sino que, también y conforme lo solicitaron las partes acusadoras, ser investigada por el delito de falso testimonio, de así ser considerado por el titular de la acción pública, lo que así habré de proponer. Tampoco contribuye a sostener la teoría defensiva, y mucho menos a conmover las precisas y coincidentes explicaciones brindadas por los Dres. Ghiglione y Horane Bulit y el Lic. De Battista, las conclusiones vertidas en el informe de fs. 403/404 del cuaderno de pruebas, por la Consultora Técnica de la Defensa, Licenciada en Psicología Graciela Tobar. No he de omitir hacer una observación previa, en cuanto a que aprecio como inconveniente que asuma el carácter de consultora técnica una profesional que, como ha quedado establecido en el plenario, ha concurrido junto a la Perito Psicóloga de parte, a entrevistarse y evaluar a la imputada, e incluso confeccionar conjuntamente el informe que se agrega a fs. 351/353 del cuaderno. Puesto que la labor del consultor técnico durante la etapa investigativa y en función de sus conocimientos, de acuerdo a la previsión del art. 138 CPP, consiste en poder presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, más no participar y llevar a cabo la evaluación en conjunto con el experto como ha acontecido en autos. También parece inadecuado que luego de participar en la evaluación, pueda asesorar a quien la ha propuesto, y formule preguntas a la experta con quien ha realizado el informe en conjunto, en una actuación que desdibuja la figura, mucho más si se tiene en cuenta que sobre lo actuado por los peritos puede formular sus conclusiones científicas. No obstante ello, preciso es señalar que las conclusiones a las cuales arribara y que se agregan a fs. 403/404 del cuaderno de pruebas, carecen de entidad para sustentar los dichos de la encartada, y mucho menor para conmover el cuadro probatorio antes analizado. Ello, en la medida que no ha argumentado siquiera mínimamente cuales han sido las razones por las cuales ha arribado al resultado de su análisis, indicando que Nahir Galarza "es una adolescente que atravesó circunstancias de violencia de género, abuso en una relación patológica que la ubico de forma pasiva y defensivamente en riesgo", no haciendo mención a cuáles serían los indicadores y factores que la determinan a concluir de esa manera. De lo cual se sigue, al igual que ocurre con lo actuado por la Lic. Paday, que sus conclusiones carecen de rigor científico y, por ende, de entidad alguna para conmover lo afirmado por los profesionales Ghiglione, Horane Bulit y De Battista. Por lo antes expuesto, no cabe sino enfatizar nuevamente que en absoluto Nahir Mariana Galarza puede ser considerada víctima de algún tipo violencia previa por parte de Fernando Gabriel Pastorizzo, mucho menos en un contexto de género, desde que no se encuentra verificada ninguna circunstancia objetiva que permita siquiera sospechar una tal posibilidad, como así también no hallarse indicadores subjetivos en la imputada en ese mismo sentido. Por ende, la pretensión de la Defensa Técnica de aplicación del instituto previsto en el último párrafo del art. 80 CPN, no puede tener andamiaje, desde que las presuntas circunstancias fácticas previas al hecho en que pretendía sustentarse la invocación de la atenuante, claramente resultan inexistentes. 3. Por lo tanto, en lo atinente a la segunda cuestión, es posible dar respuesta a la misma afirmando que el accionar cargado a Nahir Mariana Galarza, es configurativo del tipo penal receptado por el art. 80, inc. 1º del Código Penal de la Nación, debiendo responder en carácter de autora por el delito de Homicidio Calificado por ser de una persona con la cual mantenía o ha mantenido Relación de Pareja, no hallando eximente alguna a su conducta, ni circunstancias que atenúen su culpabilidad. ASI VOTO. A la misma cuestión los Sres. Vocales Dres. Dumón y Vivian expresaron que adhieren al voto que antecede. En respuesta a la tercera cuestión el Dr. Derudi dijo: I.- A los fines de la individualización de la sanción penal a imponer, habrán de tenerse en consideración la modalidad, características y circunstancias del hecho que se tienen por probadas, la extensión del daño causado, como así también el grado de culpabilidad de la imputada, sus condiciones personales, edad y nivel de instrucción, las que pueden ser resumidas en "magnitud de injusto" y "culpabilidad de acto", todo ello conforme el marco que determinan las pautas mensuradoras previstas en los arts. 40 y 41 del mismo código, teniendo siempre en miras los fines preventivo generales -positivos y negativos- y especiales de la pena. Además en el caso habrá de sujetarse al quantum punitivo contenido en el art. 80 CPN que prevé una pena única, circunstancia que en modo alguno exime a este Tribunal de su obligación republicana de fundar las penas, como consecuencia de resultar la concreción del ejercicio más grave del poder punitivo del Estado, con el propósito de posibilitar y asegurar el control crítico de la decisión. Al fijar el legislador una pena única e indivisible, la fundamentación debe encaminarse a determinar si la sanción penal prevista resulta adecuada a la culpabilidad, evaluando su razonabilidad y proporcionalidad a partir de la relación existente entre la magnitud de la pena con las características y gravedad de la infracción penal, lo que habrá de establecerse en función del valor social del bien ofendido y del modo de ataque al mismo previsto en la figura penal aplicable. Pues bien, a la luz de las precisas circunstancias fácticas verificadas en el sub lite, no se advierte elemento alguno que permita inferir que la pena contenida en el art. 80 del Código Penal no resulta proporcional al grado de culpabilidad establecido en el grave suceso que tuvo a la imputada como responsable. En respeto al principio de prohibición de doble valoración no habrán de valorarse las particulares circunstancias previstas en el inc. 1º del art. 80 CPN que califican al tipo penal de homicidio, no obstante lo cual se verifican otras relativas a la naturaleza del hecho, a los medios empleados para ejecutarla y a la extensión del daño causado, como así también al comportamiento posterior de la imputada, que permiten concluir que la pena de prisión perpetua prevista en la norma aplicable resulta proporcional al grado de culpabilidad. En ese sentido aparece como un factor especialmente agravante el haber empleado un arma de fuego como medio para provocar la muerte de la víctima, desde que restringe notablemente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo al permitirle al ofensor ejecutar su acción a distancia. Incardinado a ello habrá de operar también como causa particularmente relevante el haber efectuado el primer disparo por la espalda del fallecido, truncando de esa forma cualquier posibilidad defensiva, para luego, una vez caído sobre el piso, y sin ninguna aptitud física para defenderse dada la gravedad de la lesión provocada por el primer disparo, efectuar un segundo tiro a modo de “ejecución” para asegurar la tarea iniciada. También debe ponderarse a los fines de analizar la proporcionalidad de la pena de prisión perpetua con respecto al grado de culpabilidad de la acusada, además de las razones que fundamentan la agravante del art. 80, inc. 1º CPN, que el accionar mortal fue dirigido hacia una persona joven, a un adolescente -igual que la propia encartada- con ambiciones y proyectos de vida que se han visto fulminados por el actuar reprochado. Asimismo el comportamiento posterior de la imputada, quien lejos de auxiliar por sus propios medios o de solicitar aunque sea de manera anónima la emergencia médica para atender a la víctima, se alejó del lugar de modo presuroso sin alertar a nadie de lo acontecido ni siquiera en en los instantes posteriores, desnudando de esa forma su falta de arrepentimiento en el momento por lo ocurrido. Las circunstancias antes merituadas son reveladoras que la sanción prevista por el art. 80 CPN guarda en el caso proporcionalidad con el grado de culpabilidad evidenciado por la encausada, por lo que considero justo y proporcional imponerle la pena de PRISION PERPETUA y ACCESORIAS LEGALES del art. 12 CPN, que además entiendo satisface las expectativas de prevención general y especial previstas como fin de la sanción penal. II.- En cuanto a las costas, estimo deberán ser impuestas a la condenada al no hallar motivos que me decidan a apartarme del principio general -arts. 584, 585 y ss. del CPP-. III.- Con respecto a los objetos que han sido incorporados al juicio, detallados al tratar la primera cuestión, habrán de tener diferentes destinos a tenor de lo normado por los arts. 23 CPN y 577 CPP, en función del carácter que debe atribuirse a cada uno de los efectos. a) Con respecto a la pistola calibre 9 mm, marca “DGFM”, Licencia FM Browning, número de serie ..., con cargador, con 9 cartuchos de igual calibre, como así también la vaina servida y proyectil calibre 9 mm incautados en el lugar del hecho, claramente reúnen el carácter de instrumentos del delito y, como tal, corresponde su decomiso a tenor de lo normado por el art. 23, primer párrafo del Código Penal de la Nación. b) De igual manera habrá de actuarse en relación a las seis vainas servidas calibre 9 mm y a los seis proyectiles de igual calibre, empleados para llevar a cabo las pericias encomendadas a la Dirección Criminalística de la Policía de Entre Ríos, dado que si bien no son objeto ni instrumento del delito, lo cierto es que carecen de utilidad alguna, circunstancia que habilita su destrucción. c) En relación a los demás efectos incorporados, los mismos no son objeto ni instrumentos del delito, de modo tal que no se encuentran sujetos a decomiso en función de la citada norma del art. 23 CPN, debiendo proceder con arreglo a lo normado por el art. 577 del CPP. Así le será devuelto a la imputada el teléfono celular marca Iphone modelo 6, pantalla táctil, con funda color gris y rosa, que le fuera secuestrado mediante acta de fs. 51 del cuaderno de pruebas. En tanto le serán entregados a los progenitores del fallecido, indistintamente, el teléfono celular marca Moto, color negro, pantalla táctil, con funda color azul, secuestrado por acta de fs. 19/24, al igual que la ropa que vestía al momento de ocurrencia del ilícito y que fuera secuestrada durante el acto autópsico. IV.- A los fines de cumplimentar con la manda del art. 11 bis de la Ley Nº 24.660 -conf. reforma de la Ley 27.375-, corresponde citar a los progenitores de Fernando Gabriel Pastorizzo a fin que comparezca ante esta sede, con el propósito de ser consultados en relación a la potestad de ser informados acerca de los planteos a los cuales alude la norma de referencia. V.- Con respecto a la regulación de honorarios interesada por el Dr. Rubén Virué, como previo, deberá acreditar su situación frente al IVA, conforme Resolución General Nº 689 de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-. ASI VOTO. Los Sres. Vocales Dres. Dumón y Vivian expresaron que adhieren al voto precedente. Por todo lo hasta aquí expuesto y en mérito al acuerdo alcanzado, de conformidad con los arts. 452, 453, 454, 456 y concs. del CPP, este Tribunal, RESUELVE: I.- CONDENAR a NAHIR MARIANA GALARZA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autora penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER DE UNA PERSONA CON LA CUAL MANTENIA O HA MANTENIDO RELACION DE PAREJA, a la pena de PRISION PERPETUA y ACCESORIAS LEGALES -arts. 5, 12, 45 y 80, inc. 1º del Código Penal de la Nación-. II.- OPORTUNAMENTE deberá proceder la Actuaria a confeccionar el cómputo de pena correspondiente, y poner la condenada a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. III.- IMPONER LAS COSTAS del presente a la condenada -arts. 584, 585 y concs. del CPP-. IV.- DECOMISAR los efectos detallados en el Punto 3-a) de la tercera cuestión, y DISPONER de los demás efectos en la forma indicada en el mismo punto -arts. 23 CPN, 576, 577 y subs. CPP-. V.- CITAR a los Sres. Silvia Mabel Mantegazza y Gustavo Fernando Pastorizzo a fin que comparezcan ante esta sede, con el propósito de ser consultados en relación a la potestad de ser informados acerca de los planteos a los cuales alude el art. 11 bis de la Ley Nº 24.660 -conf. reforma de la Ley 27.375-. VI.- REMITIR copia de la presente al Ministerio Público Fiscal, y poner a su disposición el legajo de pruebas y los soportes digitales que reproducen las audiencias celebradas en el curso del debate, a fin que, de así considerarlo, dé inicio a la investigación correspondiente ante la posibilidad que la testigo María Inés Correa y la perito Alicia Yolanda Paday, hayan incurrido en el delito previsto en el art. 275 CPN. VII.- PREVIO a regular los honorarios profesionales interesados, deberá acreditar el solicitante su situación frente al I.V.A. -conf. Res. Gral. Nº 689 de la AFIP-. VIII.- DAR lectura de la presente sentencia en el día de la fecha, a la hora 11:00, tal como fuera señalado al cierre del debate. IX.- REGISTRAR, notificar, librar las comunicaciones pertinentes y, oportunamente, ARCHIVAR.   MAURICIO DANIEL DERUDI Vocal ARTURO EXEQUIEL DUMON Vocal ALICIA CRISTINA VIVIAN Vocal Dra. MARIA INES VALLARINO -Secretaria-     Correlaciones: B., V. N. Homicidio calificado por el vínculo - Trib. Crim. Jujuy - Nº 2-01/08/2014 - Cita digital IUSJU219538D   030621E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:08:59 Post date GMT: 2021-03-22 05:08:59 Post modified date: 2021-03-22 05:08:59 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:08:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com