This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:12:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Calificado Por El Vinculo Matrimonial Prision Perpetua --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio calificado por el vínculo matrimonial. Prisión perpetua   Se rechaza el recurso de casación incoado por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo matrimonial.     En la ciudad de Corrientes a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXT 8540/14, caratulado: "A., H. O. POR SUP. HOMICIDIO AGRAVADO - ALVEAR". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la Sentencia N° 31 de fecha 6 de junio de 2016, glosada a fs. 68 8/715 vta., dictado por el Excmo. Tribunal Oral Penal con asiento en la Ciudad de Santo Tomé, que resuelve condenar a PRISIÓN PERPETUA a H. O. A., como autor penalmente responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO MATRIMONIAL (art. 80 inc. 1, tercer supuesto, 40, 41 y 45 del C.P.); la defensa técnica interpone recurso a fs. 728/735 vta.. II.- Funda su impugnación conforme a los arts. 493 inc. 1 y 2, 494, sigtes y ccdtes. del C.P.. En líneas generales, estima que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la deficiente ponderación probatoria e inobservancia de las normas procesales -utilización promocional de la fórmula de la sana crítica racional-, debiendo haber sido absuelto el encartado por insuficiencia probatoria. A lo que agrega la deficiente acusación del Ministerio Público (que había que haberse valorado como “ausencia de acusación”, pues si bien concreto la adecuación típica del hecho atribuido al imputado, acudiendo al tipo del art. 80 inc. 1 del C.P, el encuadramiento se trató de una mera formalidad desprovista de fundamento jurídico y fáctico-probatorio, en definitiva un análisis cuantitativo de la prueba. Se agravia que el sentenciante afirme que la defensa no pudo demostrar mínimamente que el hecho de muerte fue un accidente, sino que todo lo contrario es el Ministerio Público el que debe demostrar que el acusado actuó con dolo homicida. Además, sostiene que carece de fuerza lógica convictiva el razonamiento que el arma “[...] solo podía dispararse por accionamiento de la cola del disparador [...]” fs. 729 vta., porque nunca se realizó la prueba científica para determinar cuál es la fuerza que se debe realizar para disparar un arma de fuego, prueba que hubiera descartado o confirmado la celosidad del arma y la otra razón, no porque el arma se haya disparado por la acción de la cola del disparador, por ello deba concluirse que la conducta fue dolosa. Del mismo modo tampoco se realizó prueba científica de los seguros internos y externo del arma, a fin de determinar la posibilidad de un disparo accidental. Otro argumento que carece de lógica para demostrar el “dolo homicida”, se circunscribe a las heridas en la mano de la víctima, porque el juez no estuvo en ese momento en el lugar del hecho, ni existe elemento probatorio que indique que las cosas sucedieron de esa manera y porque todos los testigos en el debate, cuando se refirieron a la mano en actitud de defensa, mostraron gráfica y gestualmente la mano exhibiendo la palma no el dorso, lo cual es la actitud normal. De lo que colige el magistrado, para sostener su tesis de homicidio intencional, que “[...] de ser accidental el disparo ... en modo alguno hubiera habido tiempo, por la velocidad del proyectil al ser eyectado, de realizar tal movimiento defensivo, no empeciendo esta conclusión la circunstancia de que fuera el dorso de la mano el que se expusiere como reparo, y no la palma como suele acontecer [...]”. -fs. 730 vta.- La idea de que el hecho fue así, como lo relata, solo está en la propia subjetividad del juez, en su imaginación, pues ello no puede deducirse en modo alguno de los elementos probatorios. Seguidamente, en relación a si el disparo fue ascendente (de abajo hacia arriba) según Chaparro y Andrich, entonces la trayectoria no pudo haber sido como expresó Ortega, dirigido directamente a la víctima de frente, en línea recta, porque el acusado es más alto que la víctima -15 cm- y por ende, la trayectoria debió ser descendente según Ortega. Lo que evidencia la negligencia, de los peritos, Fiscal y Juez, en no determinar con exactitud la talla de la víctima, dato sobre el cual se ha podido tener una mera aproximación merced de los testimonios recogidos en el debate. Por otra parte, tampoco se ha realizado pericialmente el estudio de compatibilidad entre los perdigones, el taco, el cartucho y el arma incautada, de manera de poder demostrar que aquellos pertenecían a esta y que salieron del arma encontrada en el lugar del hecho. En conclusión, carece de certeza que el juez afirme que está acreditado que el arma de fuego secuestrada por la policía fue efectivamente la que produjo el disparo mortal, pues solo se probó que el arma de fuego fue disparada pero no se demostró que haya sido intencionalmente disparada por el encartado, ni que los perdigones que causaron la herida mortal salieron del cartucho servido y este a su vez del cañón del arma secuestrada. A continuación, con motivo de la segunda pericia realizada por Chaparro, que es la que sostiene que la trayectoria del disparo fue en sentido ascendente, que el arma no puede dispararse por caída, golpe, choque, sin que medie el gatillo disparador. Durante su presencia en la audiencia revelo que el arma posee un mecanismo de seguridad interno y automático, que evita un disparo accidental, lo que no pudo comprobarse al no haberse realizado el desarme del arma, sin perjuicio que Romero, expreso que no tenía seguros. Además, el arma tenía un desperfecto en su mecanismo que podía posibilitar un disparo accidental, sobre el cual el perito afirmo que tal desperfecto no existía al momento de realizar los ensayos. A raíz de ello, el juez justifica dicho desperfecto debido a maniobras, paso del tiempo, sin especificar que tipo de maniobras, cuanto tiempo, ni como influyo en el mecanismo, traslado al tribunal y la falta de mantenimiento, cuando poseía la custodia del elemento secuestrado para desechar la opción argumental del disparo accidental. En definitiva, sostiene que en el debate quedo demostrada la duda, al comprobarse la inexistencia de datos que incriminen la conducta de su pupilo, al afirmar los peritos que el arma podía dispararse sin ser accionado el gatillo percutor, es decir con un simple golpe, además porque el médico de policía declaró que no contaba con ningún elemento de medición en el lugar del hecho, ni en la morgue judicial, a lo que agrega que no realizo la autopsia en la víctima, por ello la duda estrictu sensu, determina la absolución. Por ultimo plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, por infringir los principios de legalidad, mínima irracionalidad, humanidad e intrascendencia, puesto que su mínima ejecución temporal (35 años) significa una manera encubierta de justificar la pena de muerte. Al mismo tiempo, agrega recurriendo al Estatuto de Roma, que si la comunidad internacional limito a 30 años de prisión delitos más graves (genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, etc.) resulta inaceptable que por un delito común, se imponga una pena superior. III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 746/751 por hacer lugar el recurso incoado por la defensa técnica del encartado. En los siguientes términos “[...] en la presente causa no surge -de manera inequívoca y con la certeza requerida- que el encausado haya actuado con el dolo requerido por el tipo penal que se le endilga, esto es dolo de homicidio, no surgiendo del análisis discursivo del fallo puesto en crisis cuál fue el razonamiento del Tribunal para concluir que el imputado de autos obró con dicho elemento subjetivo. Asimismo Sra. Fiscal del Tribunal Oral Penal de Santo Tomé en sus alegatos conclusivos tampoco pudo fundamentar debidamente la autoría del encausado, al no surgir de sus argumentaciones cuáles fueron las pruebas concretas y determinantes que justifican la responsabilidad de A. en el hecho imputado, más bien se advierten constantes críticas a la actividad instructoria y una gran cantidad de dudas que la misma Fiscal menciona en sus alegatos, las que luego no tienen correlato en la conclusión condenatoria finalmente solicitada por la acusadora. [...] vide fs. 749 y vta. concretamente estima que “[...] la insuficiencia probatoria imperante en autos dado que no se han secuestrado los proyectiles (perdigones) ni el taco de plástico aparentemente incrustado en el cuello de la víctima; no se realizó un estudio de compatibilidad entre los perdigones, el taco y el cartucho y el arma de fuego incautada de manera de poder demostrar que aquellos pertenecían a ésta y que salieron del cañón del arma encontrada en el lugar del hecho; y, si bien se halla plenamente constatado que el arma de fuego secuestrada fue disparada, no se demostró que lo haya sido por el imputado - habiendo dado resultado negativo la prueba de dermotest practicado en ambas manos del encausado (fs. 116)-, debiendo asimismo concluirse que, tal como lo alegara la defensa, el hecho de que el arma se haya disparado por la acción de la cola del disparador no permite concluir que la conducta fue dolosa; y, si bien el perito Chaparro confirmó, por un lado, que el arma posee un mecanismo de seguridad interno y automático que evita un disparo accidental, cabe resaltar - en coincidencia con lo expuesto por la defensa- que nunca se pudo demostrar la existencia real de dicho mecanismo interno y automático puesto que en ningún momento se realizó el desarme del arma -que era la única manera, según el perito, de averiguarlo-, siendo además que dicho mecanismo de seguridad fue negado por el perito Romero al expresar que el arma no tenía seguros, todo lo cual, a criterio de este Ministerio Público, conduce a afirmar que las especiales circunstancias que rodearon al hecho objeto de las presentes actuaciones permiten concluir que estamos ante un caso de duda razonable [...] vide fs. 749 vta./750. IV.- Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa, no puedo dejar de mencionar que al analizar los argumentos del recurrente, se advierte que la mayor parte de los argumentos constituyen una reedición de la conclusión expuesta al tribunal (ver Debate fs. 678/685- Sentencia fs. 693 vta./700). En dicho sentido, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis defensiva, lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos e incluso puede llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, conforme reiterado criterio de la CSJN, pues así lo ha dicho: “[...]Cabe declarar desierto el recurso [...] pues el memorial de agravios ante la Corte presenta defectos de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas [...]” 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302. No obstante, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, siendo reiterado por numerosos fallos del STJ sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, este “[...] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable [...]” -punto 23 in fine, Casal- V.- En relación a la deficiente acusación del Ministerio Público, en detenido análisis del acta de debate, es dable reseñar siguiendo a Maier que “[...] La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento - que se supone real - con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mentar categorías conceptuales. [...] La acusación del ministerio público es el acto procesal que ejemplifica con más claridad la exigencia que tratamos. Ella debe contener, además de la identificación del acusado (a quien se persigue penalmente), “una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho...” que se le atribuye [...] El defecto de la acusación -que no fue propuesta conforme a este regla- conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz. [...]” Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 553 y sgtes.. Bajo dicha premisa, se confronta la acusación realizada por el Ministerio Público y advierto que fuera formulada con todos los elementos reseñados, por lo que es dable desestimar el mismo. Según acta de debate, que tengo a la vista, la garantía fue respetada en razón de expresar en los alegatos que “[...] va a sostener la acusación, va a sostener la requisitoria de elevación a juicio por considerar que el señor A. con su accionar ha tipificado la figura prevista y penada por el Art. 80 Inc. 1 del C.P. homicidio agravado por el vínculo. Este Ministerio Público, señor Presidente, tiene por probado las siguientes circunstancias; que el día 14 de febrero del año 2014, entre las 20:00 y las 21:00 horas en circunstancias en que la señora víctima de autos: Stella Maris Corrales se encontraba junto al autor del hecho al imputado A. en la vivienda sita en Ruta Nacional 14 km 605 se encontraban ambos dentro del hogar. Que en un determinado momento, sin motivo alguno ni causa que lo justifique, por lo menos de acuerdo a las pruebas que tengo en autos el señor A. dispara un arma de fuego tipo pistolón de caza, marca Sportman 70, calibre 16 cuyos demás datos omito por haber sido reiteradas veces leídas por Presidencia, dispara el arma de fuego hacia su esposa, impactando esto primero en la mano izquierda, en un movimiento que se llama movimiento de defensa y luego posteriormente ese mismo disparo, impacta en el zona del cuello, disparo éste que le causa la muerte. [...] -vide fs. 673 y vta.- En conclusión, realiza la acusación, si bien indica primigeniamente la subsunción jurídica (art. 80 inc. 1 del C.P.) seguidamente procede a relatar en forma precisa la plataforma fáctica, a saber: identificación del encartado (A.), ubicación tempo (14 de febrero de 2014 entre las 20:00 y las 21:00 horas) - espacial (vivienda sita en Ruta Nacional 14 km 605), conducta atribuida, (el encartado dispara el arma de fuego tipo pistolón de caza, marca Sportman 70, calibre 16), de lo que resulta la muerte de la víctima (Stella Maris Corrales), por lo que se responde positivamente a los interrogantes de cuándo, en qué lugar y de qué modo se cometió el hecho. A continuación, procede técnicamente a considerar el plexo probatorio que sustenta su acusación, que para evitar reiteraciones innecesarias, me remito “brevitates causae” a la exposición realizada al alegar, fs. 673/678 ante el tribunal de juicio. Continuando con el responde, se debe precisar que “[...] la sentencia es considerada como una unidad jurídica que debe reposar en una motivación lógica [...] “in extenso” Sent. N° 68/09 entre otras. De lo que no resulta adecuado parcializar su contenido so pretexto de desvirtuar sus afirmaciones, por cuanto el tribunal de juicio realiza una conjugación general de las premisas, no es dable admitir que concluye en consideración de la falta de prueba de la hipótesis defensiva sino por el contrario tras desarrollar los numerosos “[...] indicios graves, precisos, concordantes y unívocos [...]” -vide sent. fs. 709 vta.- lo contrario sería admitir un ataque atomizado de la sentencia, por cuanto resulta diferente un ataque punto por punto de la sentencia, al ataque fragmentado soslayando la propia fundamentación de la sentencia. Seguidamente, cuestiona la prueba técnica-científica producida en autos, sin embargo para analizar la misma es dable precisar como este Cuerpo lo tiene dicho con anterioridad que “[...] no se debe confundir pericia con informe técnico. En el primer caso, el resultado investigativo se emite conforme a las reglas establecidas a partir del art. 254 del CPP, por orden del Juez, (...), y con participación de la defensa (que puede proponer perito de parte, impugnar peritos o dictámenes periciales, etc.). En el segundo caso, la opinión idónea es suministrada sin intervención judicial, y es usual que figuren en la actividad preliminar (informes balísticos, químicos, accidentológicos, etc.) sumarial, pero no por eso no constituyen pruebas, ya que son realizados por profesionales aptos que cumplen funciones en la Dirección de Investigación Científicas y Pericias de la Policía Provincial [...] Sent N° 46/08. No obstante, las diferencias apuntadas, a los fines probatorios nada exime de ser analizados conforme a las reglas de la sana crítica. A mayor abundamiento, “[...] Los exámenes e informes policiales tienen sustento en lo que determina el artículo 184 inciso 4, y su idea directriz es la inmediatez con el hecho investigado y la urgencia en llevar a cabo las tareas propias de la policía científica en orden a resguardar cosas, lugares o personas afectadas a una causa judicial. Entre ambos, es decir las pericias y los exámenes e informes, existen diferencias notorias, que pueden ser sintetizadas de la siguiente forma: 1) Las pericias son ordenadas exclusivamente por el Juez, no así los exámenes, informes policiales que son dispuestos por la policía judicial, cuando hubiera peligro de demora y que esta pueda comprometer el éxito de la investigación; 2) Los peritos deben reunir título habilitante, quienes realicen exámenes e informes policiales no necesariamente deben poseer título habilitante; 3) Para llevar a cabo pericias deberá notificarse a las partes (defensores y Ministerio Público), no así en los exámenes e informes policiales; 4) las pericas tienen como fin descubrir o valorar un elemento de prueba, por su parte las exámenes o informes tienen como fin el hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares afectados a una investigación, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos, etcétera. [...] Un examen técnico encomendado por la autoridad preventora a una persona idónea en la materia no resulta ser una peritación y así habrá de valorárselo. Por consiguiente no goza de las garantías especiales que si constituyen el régimen propio de las pericias. Por ello no siéndole aplicables las disposiciones contenidas en el Libro II, Título III, Capítulo V del Cod. Proc. Penal no corresponde declarar su nulidad aun cuando no se haya observado lo estipulado en el art. 258 del citado ordenamiento legal. TOCriminal N° 3 mayo 12-993, “Velásquez Hernán J.”, LL 1994-A-498. [...]” Alberto Pravia, “Las fuerzas de seguridad en el procedimiento penal”, Editorial Mediterránea, Pág. 196/199. En referencia a lo precedentemente expuesto, en el marco de los agravios se debe distinguir técnicamente que a fs. 140/145 y fs. 313/319, se glosan las conclusiones realizadas por el perito oficial Chaparro, quien declara ante el tribunal de juicio a fs. 667/669 vta., a su turno el Lic. Romero, como perito de parte, ofrece su dictamen pericial a fs. 146/156, quien depone en el debate a fs. 659/662 vta.. Ahora bien, a fs. 78/79, el Técnico en Armería Da Silva, formula informe del estado arma, a fs. 89/96, el Lic. Ortega, presenta informe criminalístico y a fs. 39 el Dr. Andrich Bianco, informa como médico policial, de la causa de muerte, ilustrando al tribunal de juicio cada uno según constancias de fs. 662 vta./664, fs. 664/667 y fs. 669 vta./671 respectivamente. Al respecto, la defensa confronta la opinión de los peritos entre sí, a saber el perito de parte (Romero) con el perito oficial (Chaparro), más adelante contrapone la opinión de los informes técnicos con las pericias, a saber Lic. en Criminalística (Ortega) con Chaparro (perito oficial) u Romero (perito de parte) y el Dr. Andrich (Médico Policial) sucesivamente. Hechas las aclaraciones precedentes, analizaremos los cuestionamientos de la defensa, agrupándolos en dos grandes grupos, relativos al arma, y en relación a la víctima. Acerca del arma, el Lic. Da Silva resulta ser Técnico en Armería, habiendo ya determinado que fue el primero en examinar el arma por lo que realiza un informe técnico del arma, afirmo ante el tribunal de juicio que “[...] Y si la fuerza que lleva el martillo al pegar, lleva un resorte, no se calibrar la fuerza [...]” fs. 663 vta., por lo que no resulta extraño que no sepa lo que es un dinamómetro, por otra parte en su relato al ser preguntado respecto a la existencia de seguros, circunscribe su respuesta a los seguros externos por cuanto, establece un parangón ante el tribunal entre el arma en cuestión y la pistola, al aludir que no posee seguro de cargador y tampoco de empuñadura. -in extenso fs. 663- Por otra parte, tanto el Lic. Chaparro como el Lic. Romero, en la primer oportunidad nunca analizaron el arma, sino que solo contaron con las constancias del expediente. A su turno, es recién con motivo de la ampliación de la pericia que el Lic. Chaparro, cuenta con el arma a su disposición. Por otra parte, el Lic. Romero, solo durante el debate manipula, por primera vez dicho elemento, por lo que afirmo “[...] otro perito que examinó el arma a fs. 317 dice que “ésta posee un mecanismo de seguridad interno, el cual inmoviliza el martillo percutor, cuando se encuentra en su posición de descanso, el martillo sólo se mueve, si es presionado el disparador es decir, este seguro, mecánico, interno y automático en el arma, inmoviliza el martillo percutor evitando que éste haga contacto con la aguja percutora”.. Lo leído es opuesto a lo que usted dijo. A lo cual el perito responde: Sí, es opuesto pero la respuesta de todo esto surge del examen que podemos hacer acá del arma y la prueba que yo estoy haciendo acá en presencia de ustedes donde les mostré que ese martillo percutor se mueve hacia adelante y si movemos hacia adelante les puedo mostrar ahora, que esa aguja percutora también avanza hacia delante y al avanzar, lógicamente también incide sobre el fulminante del cartucho y se produce la detonación de la pólvora y por ende la expulsión de los proyectiles porque es el mismo arma que examinamos todos los peritos y tenemos acá presente el arma. Y eso podemos demostrar acá [...] Yo examiné solamente el expediente. Eso está puesto en el dictamen pericial, acá hicimos el examen del arma pero en éste estado [...]” -vide fs. 661 y vta./662-. A su turno el Lic. Chaparro, dijo al respecto que “[...] voy a hacer una salvedad (manifiesta el testigo), cuando yo tomé contacto con el arma esto no ocurría. ¿Qué es lo que no ocurría? Al presionar la cola del disparador no se movía (demuestra que el martillo percutor tiene movimiento estando en posición normal). Esto ahora está distinto. Eso que quede constancia, que cuando yo hice mi segunda pericia el martillo no se movía.[...]” -vide fs. 667 vta.- Sin caer en absolutismos, respecto a preponderancia o privilegios entre el perito oficial y el perito de parte, basta decir que “[...] El criterio claro y tajante de Devis Echandía nos enseña que cuando el juez se encuentra frente a conclusiones antagónicas periciales debe: a) compararlas con sumo cuidado b) determinar si hay desacuerdos c) en caso positivo dar preferencia siguiendo diversos requisitos para decidir cuál reúne las requisitos pertinentes de eficacia: 1. Calidad de los peritos. 2. Calidad de las razones expuestas. [...]” Carlos Alberto Carbone, La prueba científica en el proceso judicial, Edit. Juris, 2013, pág. 285. En el sub júdice, el tribunal de juicio analiza las pericias a la luz de elementos objetivos, habida cuenta que el único que examino el arma con anterioridad al debate, fuera el perito oficial el Lic. Chaparro dejando debida constancia del estado de inmovilidad del martillo pues el perito Romero recién manipulo el arma en el juicio oral, por ello el mismo circunscribe que hizo el examen “[...] en éste estado [...]” -fs. 662-. Por consiguiente, nada obsta a considerar lo que el Lic. Chaparro sostuvo con claridad en oportunidad del juicio oral que “[...] Cuando digo que es interno y automático me refiero que no necesita la intervención del operador del arma, no tengo que estar pendiente de activarlo o no. ¿Si ese seguro mecánico, interno y automático funciona correctamente, ese martillo así como lo estamos viendo hoy, no se debería mover? No se debería mover. ¿Hoy con ese inconveniente que usted advierte, hoy usted hace esa misma prueba que hizo aquella vez, se dispara? Sí. Porque toma contacto directamente el martillo percutor con la aguja. [...]” -vide fs. 668 vta.-, ambos expertos coinciden en el estado actual, sobre lo cual no hay discrepancia alguna, párrafo aparte merece la salvedad apuntada por el perito oficial, sobre lo cual Romero no puede clarificar puesto que tomo contacto con el arma, recién en ocasión del debate, como ya lo tengo dicho. Por tanto, deviene lógico y ajustado a las constancias de la causa que el tribunal juicio concluya que “[...] Por lo hasta aquí expuesto, respecto a las conclusiones del perito oficial Francisco Julián Chaparro (fs. 312/319) y las del perito de parte Omar Romero (fs. 146/156), es que se opta por las del primero en cuanto a su objetividad y ajuste a la realidad, para así sostener que H. O. A. accionó la cola del disparador del arma de fuego que portaba el 14 de febrero de 2014 y por ello causó una herida mortal a su cónyuge. Reitero, es el único que hizo una prueba real en el arma en las tres opciones de disparo que describió en teoría Romero, puesto que tampoco en el debate, que es cuando manipuló el arma, hizo una verdadera demostración, a más de lo que dije acerca del defecto en el martillo. Respecto a los testimonios dados por los peritos en la audiencia de debate, se indica que ambos mantuvieron sus dichos expuestos en sus trabajos periciales. Señalándose que en vano resultaron los intentos del abogado defensor de restar credibilidad a los fundamentos técnicos dados por el perito oficial Chaparro, tanto de la pericia en sí, como de las respuestas dadas en el juicio, pues impuesto está por la jurisprudencia y avalado por la doctrina en forma unánime, que para desacreditar un informe técnico, pericial, científico, etc., indispensablemente se precisan de fundamentos de esa índole, de lo contrario será muy fácil echar por tierra todo un trabajo de un experto en determinada materia. Y es el caso, que el abogado defensor, surgiendo ello de sus conclusiones finales transcriptas textualmente en la presente, en modo alguno expuso algún fundamento técnico o mecanismo del argumentado accidente, que permitan desacreditar las conclusiones Francisco J. Chaparro. [...] -vide sent. fs. 708 y vta.- Con motivo de la trayectoria, el impugnante insiste en la postura del informe de Ortega, sin embargo ello surge agregado en oportunidad del debate por preguntas realizadas específicamente por la defensa. Por otra parte, en su exposición al principio explica con claridad que se refiere al ángulo en que se encuentran víctima y victimario “[...] Cuándo dice que estaba supuestamente de pie el supuesto victimario a una distancia de un metro diez de la puerta del baño, con una posición no menor a cuarenta y cinco grados, ¿Qué es eso? A lo que yo hago referencia es al ángulo en donde estaba parada la víctima y a donde estaba el supuesto autor. Por eso, teniendo en cuenta donde se encontraba el orificio de entrada y los indicios, las manchas de sangre que se encontraban sobre el vidrio de un mueblecito del baño. Por eso yo calculo que tuvo que ser no menor de cuarenta y cinco grados. ¿Quiere decir que no estaba frente a frente sino de costado? Exactamente, a eso hago referencia cuando hablo de los cuarenta y cinco grados [...]” -vide debate fs. 664 y vta.- A su turno, el Dr. Andrich Bianco ilustro al tribunal que “[...] Doctor, dígame usted gráficamente puso su mano a acá, ¿Quiere decir con esa expresión suya que la mano izquierda estaba por debajo del cuello? Sí. ¿Cómo entonces el disparo es de frente? No, el disparo no es de frente. ¿Cómo usted dice que fue de frente? Me refiero a la parte delantera de la persona. No en línea directa. De frente hablamos del plano de la persona. [...]” -vide debate fs. 670 vta.- Al continuar la declaración, el Lic. Ortega afirma que “[...] ¿Para usted entonces el disparo fue en línea recta, digamos por la altura? Sí. ¿Usted establece, hipotiza? Sí. [...] ¿Por qué es que usted en su informe no consignó la trayectoria del disparo? (Haciendo referencia el defensor al croquis del informe de fs. 96) ¿Cuál es aquí la trayectoria del disparo? Cuando yo hago mención a los cuarenta y cinco grados, es un metro diez desde ahí (señalando el Licenciado en el croquis el lugar a que se refiere). ¿Para usted el disparo no fue de abajo hacia arriba, ni de arriba hacia abajo? No. ¿No fue así, ninguna de esas dos posibilidades? No. -fs. 665 vta.- En este aspecto, lo principal a considerar ante los informes técnicos policiales, que efectivamente no son pericias, pero, a los fines probatorios tienen igual validez y nada obsta a su valoración conforme a las reglas de sana crítica con el resto del plexo probatorio. A mayor abundamiento, los mentados agravios resaltados por la defensa apuntan a criticar el accionar de los funcionarios policiales o mejor dicho respecto a lo que no se hizo, cuando dicha actividad obedecen a etapas anteriores del proceso (autopsia, talla de la víctima, celosidad del arma, compatibilidad del arma, cartuchos, etc.). Ahora bien, so pretexto de ello en oportunidad de comparecer ante el tribunal de juicio, basta recordar la limitación propia de la naturaleza de cada informe, que no es otro que hacer constar el estado del arma (Tec. Da Silva), del lugar (Lic. Ortega) y de la víctima (fs. 39 Dr. Andrich), por lo que las partes sin perjuicio de indagar sobre opiniones técnicas, respecto a determinadas cuestiones que pueden o no exceder al informe puntualmente, no debe perderse de vista que las declaraciones de los mismos vale como opinión técnica personal, en calidad de idóneo, acotada a las circunstancias del informe, en lo que exceda servirá como referencia sujeto a la valoración del tribunal de juicio. Por otra parte, los cuestionamientos de la defensa obedecen a un ataque y negación “per se” de las probanzas, propias de una actividad defensiva a ultranza, cuando incluso conllevan ínsita la negación de la propia hipótesis defensiva. En otras palabras, adviértase que la defensa estima que carece de certeza que el arma de fuego secuestrada por la policía fue efectivamente la que produjo el disparo mortal, máxima que en su extremo no guarda coherencia e implica contradecir la supuesta hipótesis del disparo accidental. Por tanto, si la defensa considera que “[...] por ej. Por un golpe - circunstancia que, a juicio de esta defensa, sí quedó demostrada en el debate- [...]” -fs. 729 vta.- resulta contradictorio con posterioridad cuestionar la identidad del arma secuestrada, puesto que dicho razonamiento conduce a negar el disparo accidental al haberse realizado las operaciones técnicas sobre el arma secuestrada, lo que me exime de mayores comentarios. En mérito de las lesiones en la mano de la víctima, las probanzas dan cuenta que se produce un disparo, que primero pega en los dedos de la mano de la víctima para continuar su trayectoria para alojarse en el cuello. A raíz de ello el “a quo” estima fundamental “[...] las heridas en los dedos de la mano izquierda de la víctima” causadas por el disparo del arma de fuego portada por A.; pues Corrales sufrió tales heridas por interponer tal mano en la trayectoria del tiro, pues sin dudas vio y oyó la detonación, y que el disparo iba dirigido hacia la zona superior de su cuerpo. Ello se comporta como actitud refleja y sobretodo claramente defensiva, pues es obvio concluir que si el disparo se hubiera escapado accidentalmente, por su velocidad y la escasa distancia con el blanco; Stella Maris Corrales no hubiese tenido tiempo alguno de poner su mano como obstáculo del tiro del arma [...] -vide sent. fs. 709-. El fundamento es símil, al criticado por la defensa, sin embargo el antedicho contempla la particularidad que clarifica que el primer impacto se produce entre los dedos para continuar alojándose en el cuello, por lo que pierde singularidad las persistentes alocuciones respecto al dorso o la palma, a su vez lo determinante para descartar la accidentalidad del disparo, es que la víctima conto con tiempo suficiente para anteponer la mano a la trayectoria del disparo, de lo que colige la actitud refleja de protegerse de la agresión. En este sentido, la hipótesis del recurrente que ello obedeció al movimiento natural del cuerpo humano, el brazo de una mujer moviéndose de un lado a otro y no una actitud de defensa, pierde sentido en primer lugar por razones de la experiencia común. Así también, deviene contradictorio ante la insistencia de la pregunta realizada a los testigos respecto a cuál sería el ademán que se realiza en actitud de defensa. No obstante en relación a la elucubraciones defensivas relativas a que lo usual son las heridas en la palma y no en el dorso, enseña José Ángel Patitó, con motivo de las que las lesiones de defensa con elementos cortantes o punzocortantes dijo “[...] Representan intentos de la víctima de oponerse a la agresión, interponiendo segmentos corporales a la acción del arma para detenerla, o bien, para tratar de sujetarla. Asientan con mayor frecuencia en las palmas de las manos, caras flexoras de las falanges de sus dedos y en los antebrazos (cara flexora y borde cubital), aunque, también, pueden observarse en dorso de manos y cara extensora de antebrazos, cara posterior de brazos, e incluso piernas y pies [...]” Manual de Medicina Legal, Librería Akadia Edit., 2008, Pág. 132/133. Por otra parte, la hipótesis del impugnante del disparo accidental, por la inmediatez y lo sorpresivo del disparo no proporciona tiempo material para anteponer la mano de la víctima en la trayectoria del disparo, por ende no explica en forma alguna, ni tangencialmente siquiera la lesión producida en los dedos de la víctima, en clara referencia, no a la obligación de probar dicha hipótesis, sino en el marco de conjugar la totalidad de los elementos obrantes en la causa. En mérito del accionar el tribunal de juicio ha realizado un análisis acabado y completo del plexo probatorio, fruto de una valoración integrada de los indicios que si bien individualmente pueden conducir a alguna de las hipótesis planteadas en el escrito recursivo, es solo fruto de la visión global y conjunta de los elementos de juicio que descartan una solución distinta a la arribada en autos. En definitiva, el a quo ha sabido transmitir su convicción basada en las constancias de la causa, que le permitieron arribar a la certeza respecto a la condena, más allá de toda duda razonable. Es oportuno distinguir que “[...]la certeza para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado. Sin embargo, la viabilidad de un pronunciamiento condenatorio requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que revisten carácter neutro o favorable al encausado [...] Expte. N° CJS 37.275/14, Salta, 20 de abril de 2015. Tomo 197: 119/138. Por ultimo en relación al cuestionamiento de pena perpetua, este S.T.J. con distinta integración dijo que “[...] el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el presente recurso, es totalmente inconducente, pues no cumple con los requisitos de admisibilidad de tal cuestión, dado que fue expuesto sin criticar el hecho que provocó la imposición de la pena y también, sin demostrar ningún perjuicio al condenado, solo se limita a mencionar que al aplicarse la prisión perpetua se han infringido derechos constitucionales del causante, que va en contra de las características de la pena y que el juzgador debe erigirse en legislador, todo lo cual torna la exposición en deficiente e irrazonable. [...]” Sent. N° 52/09. En efecto, al respecto, la C.S.J.N., ha dicho “[...] Según tiene establecido el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio (Fallos 288:325; 290:83; 312:122, 435, 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que la leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424 y sus citas; 319:178, entre otros). Una declaración de tal gravedad impone a quien la pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos: 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416). [...]” Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Mayoría: Fayt, Petracchi, Argibay Voto: Lorenzetti, Highton de Nolasco Abstencion: Maqueda, Zaffaroni L. 1043. XLII; REX, “Lemes, Mauro Ismael s/Infracción al artículo 189 bis del Código Penal”, 03/02/2009. Por último, no puedo dejar de mencionar que es sobradamente sabido que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar clara y concretamente de qué manera ésta le causa un gravamen cierto, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación (Conf. doctrina de Fallos: 307:1656; 316:687); requisito que el actor tampoco ha cumplido, resultando insuficiente su invocación de agravios meramente dogmáticos y conjeturales. Toda vez que, no es posible a través un razonamiento puramente dogmático, propio de la discusión y análisis en otro tipo de claustros, emitir un pronunciamiento que reduzca a la sentencia a satisfacer un interés meramente académico. Ahora bien con motivo de la inconstitucionalidad de las penas perpetuas el S.T.J. de la Provincia de Córdoba expreso “in extenso” que “[...] en los casos de penas perpetuas, el régimen vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660 flexibilizar su entonces, sólo aparente rigidez, adecuando la pena impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto mediante la libertad condicional, las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro. Por ello se ha señalado que la prisión perpetua ya no es tal en el ordenamiento argentino (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal. Parte General, EDIAR, Bs. As., 2007, p. 713), destacándose en esos casos no sólo la libertad condicional, sino también, las posibilidades de ingresar a regímenes de semilibertad y obtener salidas transitorias transcurridos 15 años (Autor y ob. cit., pp. 713- 714, ley citada, arts. 17 inc. 1° b. y 23). [...] en el caso de los condenados [...] quienes incluso carecen de antecedentes que los coloquen en las restricciones para los reincidentes previstas en el art. 14 del C.P., no resultan de recibo los cuestionamientos que el a quo formulara en relación con la supuesta ineficacia preventivo-especial por su supuesta magnitud, rigidez, desproporcionalidad e indivisibilidad de la pena impuesta. Por una parte, porque las disposiciones comentadas autorizan las numerosas restricciones y alternativas al encierro de los acusados, para adecuar la pena impuesta a sus necesidades concretas de resocialización. Por otra parte, porque dicha flexibilidad incluye no sólo la posibilidad de obtener la libertad condicional a los 35 años sino porque contempla alternativas para acceder a salidas transitorias e ingresar a períodos de semilibertad de resultar preventivo-especialmente necesario, en los casos de penas perpetuas como la impuesta a los encartados, expresamente desde los 15 años de encierro (art. 17 inc. 1, apart. "b" de dicha legislación penitenciaria), lo cual ha sido soslayado, tanto en el fallo puesto en crisis como en los escritos aquí presentados por los defensores de los imputados. [...] Siendo ello así, se advierte que la pena de prisión perpetua impuesta a los encartados por su participación en conductas encuadradas en la figura del art. 80 inc. 1° del C.P. que se les atribuye, a contrario de lo que entendiera el a quo y los defensores de los acusados, no resulta desproporcionada a la infracción, irrazonable ni vulneratoria de los principios de prohibición de exceso o de mínima suficiencia como respuesta punitiva para ese delito, con propósitos también resocializatorios, ni vulneratoria del principio de culpabilidad por el hecho. Menos podría decirse que constituye una sanción de por vida o que la misma importa padecimientos físicos o morales constitucionalmente irrazonables de los encausados. Y ello ocurre no sólo por las referidas posibilidades de flexibilización del encierro contempladas en el ordenamiento penal para su ejecución, sino también por la relación que se advierte entre la magnitud de la pena prevista para el delito que se reprocha a los encartados con la gravedad de la infracción. 3. En otro orden de cosas, valga destacar, también, a mayor abundamiento, que aunque los propósitos resocializadores toman un importante protagonismo durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 1 ley 24.660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho, de acto, la prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Por ende, tanto la culpabilidad como la peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpabilidad del autor. Una situación que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento de derecho penal y criminología - Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de Córdoba) (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110) (T.S.J., Sala Penal, Espíndola, S. n° 246, 15/09/2008). [...]” Sent. N° 271, del 18 de octubre del 2010 “BACHETTI, Sebastián Alejandro y otro, p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-” (Expte. “B”, 66/07). Ahora bien, en relación a dicho fallo en oportunidad de su paso por ante la C.S.J.N., el 22 de marzo de 2012, el Procurador Dr. Eduardo E. Casal, sostuvo que “[...] Los argumentos del tribunal no fueron objeto de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente, sino que éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta, fundada en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, pues ello importa un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga sólido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros). A riesgo de exceder los fundamentos necesarios para contestar este agravio, me permito recordar que a raíz de un planteo análogo ~que V.E. desestimó conforme al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (in re "Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.", causa n° 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007)- esta Procuración sostuvo que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida. [...] creo pertinente agregar, en abono de ello y por guardar vinculación con la cuestión articulada, que en la actualidad también integra el orden público argentino (conf. arts. 27 y 31 de la Constitución Nacional) el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", adoptado el 17 de julio de 1998 en el ámbito de las Naciones Unidas, aprobado por ley 25.390 (publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 2001) Y en vigor desde ello de julio de 2002, cuya implementación ha sido recientemente dictada por el Congreso mediante la sanción de la ley 26.200 (publicada en el Boletín Oficial el 9 de enero de 2007). Por lo tanto, en la materia que aquí interesa es posible acudir a ese instrumento internacional como fuente para la interpretación del derecho interno (conf. Fallos: 315: 1492, considerando 18). Más allá de la finalidad de ese tratado y de la competencia limitada y complementaria del tribunal supranacional así creado, considero relevante señalar que al fijar el Estatuto las penas aplicables para los delitos tipificados en sus artículos 6° a 8°, su artículo 7 7, inciso 1°, estableció las siguientes: a) reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años; o b) reclusión a perpetuidad cuando justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Cabe destacar que en virtud de la ley 26.200 recién aludida, en el primer supuesto la pena se ha limitado al término de veinticinco años de prisión, mientras que para el segundo, sin afectarse el carácter absoluto de la sanción, sólo se precisaron las condiciones para su aplicación "si ocurre la muerte" (arts. 8 a 10). Además de reiterarse a través de aquel instrumento la vigencia del encierro perpetuo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos (aspecto ya analizado en este dictamen), estimo oportuno mencionar las normas allí previstas para la "reducción de la pena", pues a partir de ellas podría considerarse, oportunamente, un régimen para morigerar en el ámbito del derecho interno los efectos de la sanción aplicada en autos. El artículo 110 del Estatuto de Roma, que regula este último instituto, determina que el recluso no será puesto en libertad antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte (inc. 1°); que, luego de escuchar al recluso, sólo ella puede decidir la reducción (inc. 2°); y que cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena o veinticinco años de prisión en el caso de pena privativa de libertad perpetua, la Corte revisará la pena ~nunca antes del cumplimiento de esos plazos~ para determinar si ésta puede reducirse (inc. 3°). Luego de describir los factores a tenerse en cuenta a tal fin (inc. 4°), se prevé que si en un inicio se declara que no procede la reducción de la pena, la cuestión debe volver a examinarse con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba (inc. 5°). Esta re seña permite apreciar que sin perjuicio de la aludida vigencia de la prisión perpetua, la finalidad esencialmente resocializadora de las penas privativas de libertad también ha sido reconocida por el Estatuto de Roma para esa sanción, pues la expectativa que en el plazo de veinticinco años pueda examinarse la posibilidad de reducción que para ella contempla el artículo 110, inciso 30, habrá de alentar la readaptación social del condenado a esos fines. Más aún, de las aludidas Reglas de Procedimiento y Prueba surge expresamente que en esa etapa la Corte valorará, entre otras circunstancias, que la conducta del condenado durante su detención revele una auténtica disociación de su crimen y sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad y reasentarse exitosamente (regla n° 223) [...] la base de la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y, antes, diversas medidas de morigeración del régimen de ejecución de la pena según el sistema de progresividad que establece la ley 24.660. Dentro de esos límites, considero que el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad (Fallos: 322:2346; 329:5567). En efecto, V.E. tiene dicho que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 300:700; 321 :92; 327:3597). El temperamento anunciado coincide con el sostenido por el Alto Tribunal en cuanto a que "el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental-, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Código Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan (...) potestades legislativas de las que carecen" (Fallos: 308:1848, considerando 5° y sus citas) [...]” Dictamen del Ministerio Público Procuración General de la Nación B, Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado S.C. 8.327, L. XLVII. Como corolario, la CSJN el 20 de Agosto de 2014 la CSJN, procedió a declarar inadmisible la queja. Autos caratulados B. 327. XLVII. RECURSO DE HECHO Bachetti, Sebastián Alejandro y otra s/ p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo -causa n° 57/10-. Por último, respecto a la pena perpetua es criterio sostenido por este Alto Cuerpo en sent. N° 53/13, “[...] Aparte, hay que destacar que si bien la prisión perpetua es atemporal, ello no significa que el condenado nunca va a recuperar su libertad ambulatoria [...]” En consecuencia la mentada perpetuidad en el sentido literal de la palabra, dista enormemente en el sentido jurídico conforme a la inteligencia brindada por nuestro Código Penal y leyes complementarias. Basta pensar al respecto que nuestro derecho positivo contempla las más variadas alternativas para lograr un egreso de los establecimientos penitenciarios, ya sea a través de la libertad condicional, las salidas transitorias, el régimen de semilibertad, sin olvidar la amnistía o el indulto. [...] “in extenso” Sent. 167/15.- De lo expuesto se colige que la pena perpetua al admitir formas de egreso o libertad no resulta prima facie inconstitucional ni colisiona con los principios consagrados en los tratados internacionales de la materia. Al respecto, el TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP) ha dicho que "[...] Tampoco prosperará el planteo de inconstitucionalidad de la pena perpetua del art. 80 del CP. [...] la pena prevista en el artículo 80 del Código Penal, pese a su calificación de “perpetua”, tiene en realidad un plazo máximo de duración. Por lo tanto la pena indivisible en cuestión deja de tener carácter perpetuo, ya que, aunque prolongada, no implica necesariamente un encierro de por vida, y permite la reinserción social del condenado [...]”. “Belinky Waser Agustin Ariel s/Recurso de Casacion” Votantes: Sal LLargués- Carral- Causa N° 68709- 23/06/2015. En definitiva, la medida recursiva intentada resulta inconducente, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reúne los requisitos de validez, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente; por tanto, propongo rechazar el recurso de casación incoado por la defensa técnica a fs. 728/735 vta. y en consecuencia confirmar la sentencia N° 31, glosada a fs. 688/715. Con costas conforme al art. 574 y concordantes del C.P.P.. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 63 1°) Rechazar el recurso de casación incoado por la defensa técnica a fs. 728/735 vta.; en consecuencia confirmar la Sentencia N° 31 con costas. 2°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.   030791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:52:59 Post date GMT: 2021-03-22 01:52:59 Post modified date: 2021-03-22 01:52:59 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:52:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com