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Homicidio Calificado Por El Vinculo Prision PerpetuaJURISPRUDENCIA Homicidio calificado por el vínculo. Prisión perpetua
En el marco de una causa por homicidio calificado, se confirma la sentencia que condenó al prevenido a la pena de prisión perpetua por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.
Santiago del Estero, 7 de abril de 2015. Considerando : I) A fs. 1/13 y fs. 25/26 el Dr. C. C. en su carácter de defensa técnica del encartado E. S. interpone recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación, por la cual se condena al prevenido en autos, a la pena de prisión perpetua por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo art. 80 inc. 1º de Cód. Penal) en perjuicio de E. R. Asimismo, a fs. 39/51 interpone recurso de inconstitucionalidad solicitando se declare la inconstitucionalidad de la prisión perpetua y la aplicación de la ley más benigna a favor de su defendido. II) En primer lugar, el recurrente al desarrollar los agravios del recurso de revisión fs. 1/13 y fs. 25/26 plantea que la sentencia condenatoria dictada contra su defendido es nula de nulidad absoluta, en tanto se falló sobre una calificativa imposible por falta de probanza del nexo filiatorio. Respecto de ello, alega que la agravante del homicidio calificado por el vínculo por la cual fue condenado no se encuentra acreditada, pues solo se agregó una fotocopia del acta de matrimonio que no se encuentra legalizada, lo que no puede ser valorado como instrumento probatorio que acredite el vínculo (matrimonio) de las partes. Arguye, que el Tribunal valoró el testimonio de un señor de apellido L. que no fue citado a ratificar su declaración ni al debate. Entiende, que hubo ausencia de merituación y valoración de prueba evidente como ser: a) las lesiones en el rostro del encartado -que dan cuenta de un forcejeo con la víctima lo que causó que accidentalmente el arma se disparara- y b) los testimonios de familiares directos, vecinos y policías que intervinieron en el hecho. Infiere, que la sentencia se basó en un móvil de homicidio que nunca se probó y en pericias efectuadas por personas carentes de idoneidad a tales fines. En función de tales argumentaciones, peticiona se revoque la resolución atacada, se haga lugar al recurso y se condene a S. por homicidio culposo, o en su caso, por homicidio simple (al no estar acreditada la agravante en la forma que exige la ley). En segundo lugar, y al deducir recurso de inconstitucionalidad, el impugnante -luego de citar jurisprudencia en apoyo a su postura- solicita de declare la inconstitucionalidad de la prisión perpetua y el acondicionamiento de la pena impuesta a su defendido en el máximo legal de 25 años. III) Concedidos los recursos incoados en autos y elevadas las actuaciones a este Superior Tribunal, se corre vista al Sr. Fiscal General del Ministerio Público quien emite dictamen a fs. 33/34 y fs. 53 aconsejando el rechazo de los recursos intentados. IV) Como se señaló precedentemente el recurrente interpone recurso de revisión y de inconstitucionalidad respecto de la sentencia condenatoria recaída en contra de su defendido que dispone la prisión perpetua del mismo por encontrarlo material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo. Así, en virtud de los decretos de fs. 54 y fs. 66 y a los fines prácticos y de economía procesal este Organo Superior estima que corresponde el análisis y tratamiento conjunto de dichos remedios extraordinarios. V) Al respecto, es dable señalar que a partir de la sanción de la Ley Nº 6941, norma que contiene el nuevo Cód. Procesal Penal de la provincia de Santiago del Estero, su plena entrada en vigencia prevé un período de transición regulado por la Ley Nº 6986 que a la fecha aún no se ha completado en la totalidad de las jurisdicciones de la provincia. No ocurre lo mismo en materia de recursos, debido que las exigencias formales para su interposición se encuentran con plena vigencia a partir de la sanción de la Ley Nº 6986, que en su Art. 11, 1er. Párr., dispone: "Recursos. A partir del comienzo del Período de Transición, los recursos de apelaciones de todas las causas indicadas con anterioridad, se regirán por las disposiciones del nuevo Cód. Procesal Penal, Ley 6941", precepto que debe interpretarse conglobante de toda actividad recursiva ordinaria o extraordinaria, y que dirige el correcto sentido que debe otorgarse a la Resolución 03/12 de éste Superior Tribunal. En virtud de ello, la interpretación lógica es que las exigencias formales del novel sistema recursivo abarque todo tipo de recursos. No otro sentido puede otorgarse a una norma que regula el ejercicio del derecho constitucional que tienen los justiciables a la revisión por un tribunal superior (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.2.h, C.A.D.H.), derecho que debe ser garantizado independientemente de la organización judicial que se adopte (multiplicidad de instancias o sólo dos), el tipo de recursos que se diseñen etc. y de los recaudos formales que exijan las leyes que lo ponen en vigencia. También es de señalar que se advierte en el sub lite que el recurrente en sendos libelos recursivos refiere a la vigencia del nuevo sistema procesal penal exteriorizando así un criterio de reconocimiento a la validez del novel dispositivo legal. Derivación razonada de lo expuesto, en materia de Recurso de Revisión y de Inconstitucionalidad se encuentran vigentes los art. 502 a 513 y 514 a 524, respectivamente. VI) Ello así, y previo a entrar al examen de los agravios expresados por el recurrente en sendos libelos recursivos (fs. 1/13, 25/26 y fs. 39/51) resulta necesario verificar si se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para admitir formalmente los recursos deducidos. VII) En ese sentido, respecto del recurso de revisión resulta menester realizar una consideración previa en cuanto al objeto de dicho instituto. Así el mismo procura rescindir de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se verifica fehacientemente que alguno de los elementos que le dieron fundamento es insuficiente, falso o distinto de manera tal que pueda conducir al error judicial, prevaleciendo el valor justicia sobre el de seguridad jurídica. Se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, en favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Es decir, la labor del Tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa que invalide la sentencia sino sólo y exclusivamente si, a la vista fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, la sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta. Ahora bien, esta acción se caracteriza por una categoría de motivos "numerus clausus", mediante los cuales el solicitante fundamenta su acción intentada los que se encuentran taxativamente enumerados en el art. 502. la razón de que tales motivos -que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme- están descriptos taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el carácter excepcional del recurso en razón de la importancia real del instituto de la cosa juzgada. La lesión al carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales debe limitarse, entonces, de un modo riguroso. A su vez el código procesal penal enuncia ciertas exigencias formales como requisitos mínimos para la interposición del recurso de revisión, pues de lo contrario tendría que declarase su inadmisibilidad (art. 505). En esta acción se requiere que el presentante haga la indicación de cual de los motivos previstos por el art. 502 invoca, así como las razones que prestan apoyo a tal invocación. Además debe efectuar una exposición referenciada de la importancia de los pretendidos vicios, como también la fundamentación jurídica pertinente, para no quebrantar de ese modo "...la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables..." que indica el art. 505. En ese sentido, en el subexamine se evidencia que tales exigencias formales no fueron cumplidas por el recurrente en tanto en el planteo recursivo no contiene la argumentación técnico jurídica suficiente que permita visualizar la indicación concreta de los motivos en que sustenta su petición, limitándose a reprochar la condena penal y la valoración probatoria efectuada en el fallo. Los argumentos sobre los que se asienta la revisión en este tópico, se presentan como un mero descontento con lo resuelto, de manera tal que de la simple lectura de los escritos formulados a fs. 1/13 y 25/26 surge su insuficiencia y el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal para la admisibilidad del referido recurso. VIII) En relación del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica de E. S. este Organo Superior advierte que el mismo no cuenta con suficiente fundamentación, pues éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta de la adoptada por el Tribunal de Juicio, fundada en la mera invocación de legislación vigente y antecedentes jurisprudenciales y en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que ello importa un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga sólido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros) IX) Sin perjuicio del defecto de fundamentación de la impugnación deducida -a modo de obiter dictum- este Superior Tribunal de Justicia estima que la prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni lo Tratados Internacionales de la misma jerarquía normativa. No obstante el debate doctrinario existente en torno a la vigencia de esa pena, es posible afirmar que desde el ámbito de los instrumentos de derechos humanos comprendidos por la Constitución Nacional y la interpretación que de ellos ha efectuado la Corte Suprema, no es posible concluir en la inconstitucionalidad de la prisión perpetua prevista en el artículo 80, inciso 1°, del Cód. Penal, ni que ella pueda significar la afectación de la integridad personal en los términos del artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, de la garantía de igualdad ante la ley o del principio de culpabilidad. Todo ello en la medida en que exista la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y diversas medidas de morigeración del régimen de ejecución de la pena. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Giménez Ibañez Antonio Fidel s/ libertad condicional" -considerando 4º -fallo 329:2440- señaló que "que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana en razón de que generaba graves trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 constitucional". Es decir, esta especie de pena solo es admisible si mantiene alguna expectativa de liberación, pues, nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión, "...no viene al caso las discusiones europeas al respecto, pero en síntesis vale la pena recordar que todas coinciden en que la pena perpetua, lebenslange o ergastolo solo es admisible si mantiene alguna posibilidad de liberación..." (del voto en disidencia del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni en fallo 519.XLI. De la CSJN - "Recurso de hecho - Estevez Cristian Andres o Cristian Daniel s/ robo calificado -08/6/2010 - causa 1669/1687C). De la misma manera y en términos utilizados por el Ministro de la Corte Suprema mencionado y los autores Alejandro Alagia y Alejandro Slokar en el Manual de Derecho Penal - Parte General, Ediar, Bs. As., 2007, p. 713), al referirse al fin de resociabilización establecido por el art. 1º de la ley 24.660, expresan: "....cuanto más larga sea la duración de una pena, tanto más difícil sera la reinserción. Sería inadmisible su imposición en condiciones que ese efecto sea absolutamente irreversible, pues en tal caso se trataría de un supuesto de pena ilegal (incapacitación)...un límite temporal -derivado asimismo del sistema republicano-, impide que de un delito emerja una consecuencia jurídica negativa imborrable para toda la vida del sujeto. De aceptarse lo contrario, la ley estaría creando una capitis diminutio o la muerte civil, con la consecuencia de que ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, estigmatizados de por vida, para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente seria imposible. Ahora bien, es posible sostener que los criterios vigentes en el ámbito internacional abonan lo expuesto precedentemente. En ese sentido, de la interpretación efectuada en numerosos fallos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desentrañar el sentido del art. 5 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica que expresa que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y "que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", no surge que la pena privativa de la libertad perpetua se encuentre vedada expresamente. Pues, en las diversas causas en que asumió jurisdicción, al encuadrar en esa norma diversas conductas como: "...aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva..." (Velásquez Rodríguez vs. Honduras-párrafo 156); "...graves maltratos y torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado antes de sufrir la muerte..."(Villagrán Morales vs. Guatemala-párrafo 157 y ss.) -entre otros precedentes- no puede inferirse que la prisión perpetua pueda estar comprendida en el concepto de "tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Sin embargo, cabe efectuar una salvedad en cuanto a los menores punibles, en razón de que la Corte Interamericana en fecha 14 de mayo del año 2013 en el caso Mendoza y otros vs. Argentina entendió que resulta inadmisible la aplicación de prisión o reclusión perpetua a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad. Fundamenta tal conclusión en que el plazo previsto para alcanzar esa posible libertad es demasiado extenso lo que contradice, a su entender, los principios de menor intervención, mínimo tiempo de encierro y la finalidad de resociabilización. Por otra parte, pero también referida a las sanciones de la que son pasibles los menores, se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño que admite expresamente la imposición de prisión perpetua si se cuenta con la posibilidad de excarcelación (art. 37,inc."a"). Estas circunstancias precedentemente descriptas permiten sostener que, si bien existen discrepancias respecto de la aplicación de la pena de prisión perpetua respecto de los menores, en el ámbito de la comunidad internacional no se encuentra vedada para los mayores de edad. X) En sustento a lo expuesto y por guardar vinculación con la cuestión articulada, se estima pertinente agregar que en la actualidad también integra el orden público argentino el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" cuya implementación ha sido dictada por el Congreso mediante la sanción de la ley 26.200. Más allá de la finalidad y la competencia limitada del Tribunal Supranacional resulta relevante señalar que al fijar las penas, aplicables para los delitos tipificados en sus artículos 6° a 8° (genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra), su artículo 77, inciso 1º, estableció las siguientes: a) reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años; o b) reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Cabe destacar que en virtud de la ley 26.200 recién aludida, en el primer supuesto la pena se ha limitado al término de veinticinco años de prisión, mientras que para el segundo, sin afectarse el carácter absoluto de la sanción (prisión perpetua), sólo se precisaron las condiciones para su aplicación "si ocurre la muerte" (arts. 8 a 10). Se advierte que además de reiterarse a través de aquel instrumento la vigencia del encierro perpetuo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se estima pertinente mencionar las normas allí previstas para la "reducción de la pena", pues a partir de ellas podría considerarse, oportunamente, un régimen para morigerar en el ámbito del derecho interno los efectos de la sanción. El artículo 110 del Estatuto de Roma, que regula este último instituto, determina que el recluso no será puesto en libertad antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte (inc. 1°); que, luego de escuchar al recluso, sólo ella puede decidir la reducción (inc. 2°); y que cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena o veinticinco años de prisión en el caso de pena privativa de libertad perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse (inc. 3°). Luego de describir los factores a tenerse en cuenta a tal fin (inc. 4°), se prevé que si en un inicio se declara que no procede la reducción de la pena, la cuestión debe volver a examinarse con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba (inc. 5°). Esta reseña permite apreciar que sin perjuicio de la aludida vigencia de la prisión perpetua, la finalidad esencialmente resocializadora de las penas privativas de libertad también ha sido reconocida por el Estatuto de Roma para esa sanción, pues la expectativa que en el plazo de veinticinco años pueda examinarse la posibilidad de reducción que para ella contempla el artículo 110, inciso 30, habrá de alentar la readaptación social del condenado a esos fines. Así, los efectos de la limitación temporal de la prisión perpetua contemplada en el Estatuto de Roma coinciden con el criterio expresado ut supra de que esa especie de pena no resulta per se inconstitucional, siempre que se conceda la posibilidad razonable de liberación anticipada. XI) En ese sentido, resulta pertinente señalar que, en la realidad, en nuestro ordenamiento jurídico vigente la perpetuidad de la pena de prisión no existe, en tanto, no se cumple como tal. Pues, adviértase que no solo existe la posibilidad de obtener la libertad condicional en virtud del art. 13 del código penal sino también los beneficios previstos en el régimen penitenciario de la ley 24.660. En ese marco, debe destacarse que en orden al cumplimento de los fines de resociabilización del art. 1 de dicha ley se prevé un sistema de flexibilidad en la duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización priorizados. Pues, el derecho a acceder a la libertad condicional reconoce fundamento constitucional porque es un período insustituible del régimen de progresividad en que consiste el tratamiento penitenciario resocializador. A partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 -en cuanto a los fines de la pena- ha quedado definitivamente incorporado el concepto de prevención especial o readaptación social (art. 75, inc. 22 C.N.; art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la ONU de 1957 -regla 63 y siguientes-) constituyendo un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para tales fines, otorgándole la posibilidad de acceder a herramientas valorativas, educativas y laborales que le permitan reinsertarse en la vida en sociedad. Para ello resulta menester efectuar un adecuado control judicial sobre los aspectos relacionados al tratamiento penitenciario a través de pautas objetivas y externas de mensuración y merituación de dicho proceso de resociabilización. Al respecto, señala el Dr. Petracci en el fallo "Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa" - G.560. XL, causa n° 1573-"...por lo demás, el objetivo de reinserción social de la pena privativa de libertad que indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos es predicado, justamente, respecto de una "pena", que para ser tal habrá de estar necesariamente limitada por el principio de culpabilidad. Dicha finalidad, por otra parte, se limita a imponer al Estado el deber de estructurar la ejecución penitenciaria de dicha sanción de tal modo que, dentro de lo posible, colabore activamente a superar los posibles déficits de socialización del condenado y que, cuando menos, no provoque un efecto contrario al deseado. Realizar un esfuerzo serio en este sentido constituye, por lo demás, un imperativo tanto de la razón práctica como de la solidaridad humana con el autor del delito..." (considerando 36). Tal es así, que en los casos de penas perpetuas, el régimen vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660 flexibilizar su entonces, sólo aparente rigidez, adecuando la pena impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto. Por ello se ha señalado que la prisión perpetua, en el código argentino no es tal (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal - Parte General, Ediar, Bs. As., 2007, p. 713), destacándose en esos casos no sólo la libertad condicional, sino también, las posibilidades de ingresar a regímenes de salidas transitorias y de semilibertad de la ley 24.660 que pueden obtenerse transcurridos 15 años (Autor y ob. cit., ps. 713-714). En relación con la amplitud de la flexibilidad y posibilidades de limitación de la pena de encierro para su adecuación a las necesidades de prevención especial previstas en dicho régimen de ejecución para el caso concreto, deben destacarse tanto las aludidas posibilidades de obtener la libertad condicional del art. 13 del C.P., como las de acceder a la libertad asistida del art. 54, como la regulación progresiva del régimen de la ley 24.660, y las posibilidades de acceso al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad. En efecto, el art. 6 de la ley 24.660 establece que el régimen penitenciario "se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina". Más aún, el art. 7 establece la posibilidad de que el condenado sea "promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente". Todo ello se condice con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.660, que divide al tratamiento penitenciario en los períodos de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que en su inc. "c" establece que en este la indicación del período y fase al que se propone incorporar el condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado. Y con el art. 14 de dicha ley, que prescribe para el período de tratamiento, su fraccionamiento en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena, incluyendo el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro. Valga señalar que en el período de prueba, se busca que el condenado realice conductas que le permitan demostrar su capacidad para el sostenimiento de la autodisciplina y la vida en libertad. Así el art. 15 de dicha legislación penitenciaria introduce para el período de prueba, la posibilidad de incorporar al condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste que se base en el principio de auto disciplina, y la factibilidad de obtener salidas transitorias de incorporarse a un régimen de semilibertad. En ese sentido, las salidas transitorias pueden otorgarse hasta por 72 horas y con sólo palabra de honor de por medio (art. 16). Súmesele a ello que la incorporación del condenado a un régimen de semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral, e incluso alojamiento en una institución regida por el principio de autodisciplina (art. 23). Las disposiciones comentadas autorizan las numerosas restricciones y alternativas al encierro, para adecuar la pena impuesta a sus necesidades concretas de resocialización. Por otra parte, porque dicha flexibilidad incluye no sólo la posibilidad de obtener la libertad condicional a los 35 años sino porque contempla alternativas para acceder a salidas transitorias e ingresar a períodos de semilibertad de resultar preventivo-especialmente necesario, en los casos de penas perpetuas desde los 15 años de encierro (art. 17 inc. 1, apart. "b" de dicha legislación penitenciaria). XII) Ello así, y conforme lo expuesto, se estima que los criterios existentes -tanto en el orden internacional como en ciertos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- coinciden, en lo sustancial, en sostener que la prisión perpetua no es inconstitucional en la medida que se prevea la posibilidad de liberación anticipada y de distintas medidas de morigeración de la ejecución de la pena. Al respecto, el Ministro de la CSJN - Dr. Petracchi- en la causa ("Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa" - G.560. XL, causa n° 1573-) expresó: "...el nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción de que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente impone al legislador y a los jueces el deber de asumir los posibles riesgos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real de libertad..."(considerando 30); "...sobre este punto, el Tribunal Constitucional alemán sostuvo que una custodia de seguridad de larga duración, en casos de peligrosidad permanente, es compatible con la dignidad del hombre en la medida en que se respete la autonomía del individuo, y se oriente la ejecución penitenciaria hacia la creación de los presupuestos para una vida responsable en libertad. Dicho tribunal legitimó la "indeterminación" del plazo máximo de duración de la custodia, pero bajo la exigencia expresa de que el juicio acerca de la necesidad de subsistencia de la privación de libertad sea fundado cada vez con mayor cuidado a medida que la detención se extiende en el tiempo...."(considerando 31); Asimismo, "...el Tribunal Europeo de Derechos Humanos...ha admitido la compatibilidad de sentencias de condena a encierro por tiempo indeterminado ....sólo bajo la premisa de que se asegure debidamente el control judicial de las condiciones para la liberación y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (considerando 44). XIII) Dentro de esos límites, este Superior Tribunal considera que el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad (Fallos CSJN: 322:2346; 329:5567). En efecto, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos CSJN: 300:700; 321:92; 327:3597). El temperamento anunciado coincide con el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental, así como en la interpretación y sistematización de normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Cód. Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan ( ... ) potestades legislativas de las que carecen" (Fallos CSJN:308:1848, considerando 5° y sus citas). Por los fundamentos vertidos, y oído el Fiscal General del Ministerio Público Se Resuelve: I) Declarar inadmisible el Recurso de Revisión articulado a fs. 1/13 y fs. 25/26 por la defensa técnica del imputado E. S.; II) Declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 39/51. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suárez. Raúl A. Juárez Carol . Sebastián D. Argibay. 029523E |
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