This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 12:54:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Culposo Accidente De Transito Monto Excesivo De Pena Motocicleta Autopsia Conduccion Imprudente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio culposo. Accidente de tránsito. Monto excesivo de pena. Motocicleta. Autopsia. Conducción imprudente   Se resuelve confirmar el fallo de primera instancia pero se reduce la pena a dos años, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y cinco años de inhabilitación para conducir. Esto es debido a que se considera que la nocturnidad es un atenuante de la pena y que el imputado logró un acuerdo económico con la familia de la víctima.     En la ciudad de Rosario, a los 08 días del mes de febrero de 2017, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06008964-4 caratulada "F., H. E. s/Homicidio Culposo en accidente de tránsito" -apelación de sentencia de condena en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos-; integrada por los Dres. Javier Beltramone, Carina Lurati y Georgina Depetris a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a H. E. F., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, resultando víctima S. B., proveniente de la Oficina de Gestión de Primera Instancia de Rosario; Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Javier Beltramone (presidente), Carina Lurati y Georgina Depetris.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO: 1.- La sentencia Nro. 643 T° XVII F° 2/11 de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por el Dr. Carlos Rubén Leiva, Juez Penal de 1ra. Instancia, Distrito N° 2 de Rosario, entre otras disposiciones, falla: "1°) Condenar a H. E. F. con demás datos de identidad personal ya consignados, como autor del delito de "Homicidio Culposo agravado, por tratarse de la conducción imprudente de un vehículo automotor", por acreditación de pruebas suficientes y fundantes de su responsabilidad penal (art. 84, 2° pár., in fine y 45 del CP; arts. 161 y 333 del CPPSF); 2.- Imponer, como consecuencia jurídica de la condena, mensura de la magnitud del injusto y el grado de reprochabilidad, la pena de tres (3) años de prisión -cuyo cumplimiento se deja en suspenso- y seis (6) años de inhabilitación para conducir vehículos. Todo ello, sin accesorias legales por no mediar el presupuesto de ley (arts. 40, 41 y 12 a contrario sensu del CP; art. 332 del CPPSF).- 2- Concedido el recurso, se ordenó la elevación para resolver la admisibilidad, la cual fue resuelta por decreto de fecha 03 de Octubre de 2016. Se celebró la audiencia de apelación en fecha 19/12/2016.- 3- En la misma, expresó agravios el Dr. Lucas Peirone, quien consideró que la sentencia condenatoria no ha alcanzado la certeza requerida y se ha violado el principio del in dubio pro reo; entendiendo que la colecta probatoria no llega a desvirtuar el estado de inocencia ni alcanza el grado de certeza para condenarlo.- Expresó que el juzgador se basó en presunciones contrarias al imputado y no a su favor. Respecto de la víctima S. B. de 14 años de edad, refirió que tenía aptitud para manejar motocicletas en ruta y de noche, basándose en lo sostenido por la Fiscalía quien sostuvo que fue criado con otras costumbres y que manejaba motos desde los doce años no siendo el carnet un requisito de aptitud. La defensa consideró errónea esta apreciación ya que la víctima carecía de idoneidad para conducir evidenciándose esto en el manejo de una motocicleta sin el debido uso del caso obligatorio lo cual configura una conducta de extrema negligencia.- Respecto de si la motocicleta circulaba con o sin luces y si éstas funcionaban, las pericias no han podido determinar el correcto o incorrecto funcionamiento de las mismas. Fue el mismo F. quien, en gran estado de shock expuso que la motocicleta venía sin luces y que no la vio, no por su negligencia sino por negligencia de quien la conducía. Esto -dice- se corrobora con las pericias practicadas que dieron cuenta que no existieron huellas de frenado ni rastros de maniobras en el lugar del impacto. La defensa considera que la noche era cerrada y que no había buena visibilidad, interpretando errónea la presunción de la fiscalía en cuanto a que su cliente debería haber visto a B. porque este vestía una remera de color blanca.- Agregó que el médico policial que efectuó el levantamiento del cadáver manifestó que el cuerpo presentaba lesiones típicas de un accidente de tránsito, por lo cual aconsejó la no realización de la autopsia correspondiente, no pudiéndose determinar en consecuencia cual fue la causa de muerte, lo cual permite pensar que la misma pudo haberse debido a un golpe en la cabeza contra el pavimento por ausencia del casco obligatorio.- Finalmente solicitó la absolución de su defendido por la duda razonable dado que no se ha podido desvirtuar con la certeza requerida su estado de inocencia y subsidiariamente peticionó una disminución al mínimo tanto del monto de la pena como de su inhabilitación, por considerarlas excesivas.- A continuación contestó agravios la Dra. Prunotto, por la Fiscalía, quien en primer lugar efectuó un relato de los hechos sucedidos, resaltando la idoneidad de la víctima para conducir motocicletas, basándose en el testimonio del padre de la misma quien relató en audiencia que su hijo tenía experiencia para manejar porque lo hacía desde los doce años, agregando que la falta de carnet y de casco no intervino en el resultado muerte. Manifestó respecto a la ausencia de autopsia que el Dr. Minucci informó que la muerte ocurrió de forma instantánea a consecuencia de un shock hipovolémico masivo, con lo cual no hay dudas de la causa de muerte.- En relación a las luces de la motocicleta señaló que el fotógrafo que se constituyó en el lugar del hecho informó que la bombita estaba intacta y que no estaba quemada constatando la existencia de una rotura en el plástico externo, y dado que no se pudo reconstruir la motocicleta por las circunstancias del accidente, el perito mecánico describió como se fue rompiendo la misma. Hizo hincapié que a cien metros del punto de impacto hay un cruce de vías con la cruz de San Andrés -de cruce peligroso- y que por el rango de visibilidad cuando inició la marcha de sobrepaso debió disminuir la velocidad y así haber visto la motocicleta.- Por último señaló que el a-quo en su sentencia transcribió los testimonios vertidos en juicio los que señalaron que era una noche despejada, no había neblina ni luna, era oscura porque todas las noches son oscuras sumado a que no hay luz artificial en esa ruta.- Para concluir, la defensa ejerció el derecho a réplica y manifestó que no alegó en contra de la fiscalía sino respecto del contenido en la Sentencia. Y nuevamente manifestó todos los extremos ya expuestos en sus agravios, señalando que y en relación a que la bombita estaba intacta expresó que ello no significa que haya estado encendida. Y por último no habiéndose realizado la autopsia a la víctima, no se sabe fehacientemente la causa de la muerte.- A continuación de la exposición de las partes, el Presidente del Tribunal tomó audiencia de visu al imputado quien manifestó como estaba compuesta su familia, edad, oficio y estudios. 4. Puesto a considerar los agravios de la Defensa, estimo que los mismos no podrán tener acogida favorable en orden la interpretación que de los hechos hiciera el a-quo, y de la aplicación del in dubio pro reo que se pretende, por las siguientes consideraciones que se efectuarán.- Dados los agravios expresados, estimo que como punto de inicio que debemos memorar que no se ha discutido la mecánica de los sucesos, en su sustrato material. Esto es: tanto Fiscalía como Defensa, no ponen en duda que el imputado al realizar una maniobra de sobrepaso antirreglamentaria, impactó de lleno a la motocicleta conducida por S. B. quien iba por su mano y carril. Tampoco está en duda la minoridad de B. y su consecuente ausencia de carnet habilitante, como así tampoco que el mismo llevara puesto consigo el casco reglamentario.- 4.1 En cuanto al primer agravio, advierto que la circunstancia de que el conductor de la motocicleta fuera menor de edad y por ende carezca de la licencia administrativa para conducir, como así también el hecho probado de que el mismo circulaba sin caso casco -todas infracciones administrativas- no tiene incidencia alguna al valorarse la violación al deber de cuidado imputada a F., cual es el haber traspasado de carril y de forma imprudente haber colisionado con el menor de edad y sin haber previsto y/o advertido el acercamiento de la motocicleta que circulaba en sentido contrario por su carril respectivo.- Dicho de otro modo, B. en nada incidió en la conducta que se le reprochara al imputado.- En efecto, en el presente caso no se evidencia violación al deber objetivo de cuidado alguno, por parte de la víctima pues no se puso en situación de riesgo alguno, ya que transitaba sobre su carril de forma correcta.- En tal sentido, la doctrina alemana señaló que "Sin embargo... la mayor importancia práctica... la tengan aquellos otros supuestos en los que la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada; casos en los que, por tanto, la modalidad de explicación no es la 'desgracia', sino la lesión de un 'deber de autoprotección' o incluso la 'propia voluntad'; las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de 'acción a propio riesgo' ... Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles..." (Jakobs, Günther, "La imputación objetiva en derecho penal", Traducción de Manuel Cancio Meliá, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, págs. 35/36).- En este contexto y no discutida la mecánica del suceso, -colisión en carril contrario al que se circula- no se logra advertir cual conducta es atribuible a la víctima que haya significado concausalidad sobre el reproche imputado, cual sugiere la defensa.- En la misma línea Claus Roxin expresa que "... el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales, y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien lo pone en peligro. Y además, aquél, al igual de lo que ya sucede en la autopuesta en peligro, ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien pone en peligro. Si se dan estos dos presupuestos, habrá 'asumido' el riesgo" (Roxin, Claus, "Derecho Penal -- Parte General-- Tomo 1", Traducción de la 2da. edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Editorial Civitas, España, 1997, pág. 395.).- Y como enseña el maestro no hay autopuesta en peligro por parte de la víctima, pues ésta solo conducía bajo infracción a normas administrativas y como acertadamente señaló el Sr. Juez de Juicio y en concordancia con la representante del MPA, no realizó ninguna maniobra que significara una puesta en riesgo hacia F., insisto por lo cual debe descartarse el agravio en este punto.- 4.2 Respecto a la ausencia de una pericia concluyente sobre si la motocicleta iba o no con las luces prendidas, la Fiscalía en la audiencia reseñó con claridad que los Peritos actuantes, explicaron que al momento de la realización de la Pericia accidentológica, la bombilla de la moto se encontraba en condiciones de funcionamiento siendo que el impacto y la consecuente destrucción de la motocicleta no permitió determinar si el circuito eléctrico estaba en condiciones mas si probó -y ello no fue enervado por la Defensa- que el manubrio de la motocicleta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Ello conforma un indicio unívoco de que la motocicleta era conducida por el menor en condiciones de uso lógicas, no siendo admisible y sin más el hecho de que deba descartarse y por una mera conjetura que el conductor -a modo suicida- decidió conducir de noche y sin luces tal se pretende introducir por la defensa.- En este aspecto cobra relevancia otro hecho probado y no discutido por la defensa técnica, la maniobra que crea un riesgo desaprobado por la norma, se hizo a escasos cien metros de un cruce ferroviario e indicado con la Cruz de San Andres, hecho que advierte una puesta en riesgo mayor, máxime cuando el impacto ocurre tal como se ha reseñado.- Sobre la nocturnidad y poca visibilidad alegada puede ser la misma valorada a nivel de la reprochabilidad pero no como eximente del injusto, pues es precisamente el imputado con su accionar quien generó el riesgo no permitido y a consecuencia de su accionar produjo el resultado lesivo muerte en las condiciones ya consideradas.- 4.3 En cuanto al agravio de la ausencia de la autopsia, la misma no empece a determinar con el grado de certeza que requiere la instancia, que la víctima falleció a consecuencia del choque frontal. La autopsia no es mas que un modo de comunicar. En el nuevo Sistema Procesal la misma incluso no puede sustituir el testimonio del portador de la prueba, pues ésta debe ser llevada a cabo mediante el testimonio del Médico. En el caso, así ocurrió en juicio y fue controlado por la Defensa, siendo que el Médico que estuviera en el lugar de los hechos fue quien ratificara su informe preliminar y expresara que la muerte fue instantánea por un shock hipovolémico y hemorragia interna masiva. Para graficar señaló que se produjo el desprendimiento completo de la pierna del Niño al momento del impacto, siendo que se constató que sobre el el vehículo que condujera el imputado, había restos del cuerpo desde el capot hasta el techo del vehículo, luego la ausencia de una autopsia ha quedado suplida -pues no es mas que un modo de informar- por el testimonio completo del Médico. Es más, la autopsia como tal, reitero en nuestro nuevo sistema, no podría ingresar al juicio, sin el portador del documento que explica el mismo, salvo su fallecimiento o imposibilidad legal de poder estar en Juicio. La naturaleza hoy de la prueba es comprender que solo quien la porta puede producirla, y los informes técnicos preliminares son eso, llámese autopsia o informe preliminar, y solo en Juicio se prueba. Y precisamente el a-quo, ha realizado una adecuada valoración del testimonio médico el que doy por reproducido en su totalidad en orden a los considerandos expuestos.- Por lo dicho, es de mi estima que debe confirmarse la Sentencia de primera instancia, en orden el reproche penal imputado a F., H. E.. (artículos 84 2do. Párrafo in-fine y 45 del C.P. Artículos 161 y 333 del C.P.P.S.F.).- 5. Ahora bien, en cuanto al grado de reprochabilidad y en orden a la pretensión de la defensa que peticionó una disminución al mínimo tanto del monto de la pena como de su inhabilitación, por considerarlas excesivas estimo que le asiste razón parcial por las siguientes consideraciones que se efectuarán.- Como se anticipara la nocturnidad al nivel de la culpabilidad es un elemento que debe mensurarse, no como eximente mas si como un atenuante de la pena, además y como pauta valorativa en función de los artículos 40 y 41 del C.P. , luego del visu realizado se pudo constatar que F. H. quien aceptó las consecuencias del hecho, ello amén del indudable derecho de defensa de carácter técnico que se ejerciera por su abogado, el mismo explicó que trabajaba con el hermano del fallecido al momento de los hechos, se lo notó afligido y consternado, y como consecuencia de no poder conducir cambió de trabajo y ha podido con ello continuar manteniendo a su familia. También señaló que habla de manera periódica con el padre del menor fallecido, siendo que también se allanó al acuerdo económico producto del siniestro.- Ello me lleva a concluir como justo y adecuado reducir la pena impuesta a F. H. por el hecho de reproche a la de dos años -cuyo cumplimiento se deja en suspenso- y 5 años de inhabilitación para conducir vehículos y sin accesorias legales ello en función de lo normado en los artículos (84 segundo párrafo in fine, 45, 40, 41, 12 a contrario sensu del CP y 332 161 y 333 del C.P.P.).- A LA MISMA CUESTIÓN LAS DRAS. LURATI Y DEPETRIS DIJERON: Que compartían los fundamentos expuestos por el vocal preopinante a los que adherían votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LOS DRES. BELTRAMONE, LURATI Y DEPETRIS DIJERON: Visto el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar el fallo de primera instancia, modificando la pena impuesta a F. H. por el hecho de reproche a la de dos años -cuyo cumplimiento se deja en suspenso- y 5 años de inhabilitación para conducir vehículos y sin accesorias legales ello en función de lo normado en los artículos (84 segundo párrafo in fine, 45, 40, 41, 12 a contrario sensu del CP y 332 161 y 333 del C.P.P.).- Por tanto, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario; FALLA: Confirmar el fallo de primera instancia, modificando la pena impuesta a F. H. por el hecho de reproche a la de dos años -cuyo cumplimiento se deja en suspenso- y 5 años de inhabilitación para conducir vehículos y sin accesorias legales ello en función de lo normado en los artículos (84 segundo párrafo in fine, 45, 40, 41, 12 a contrario sensu del CP y 332 161 y 333 del C.P.P.).- Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.- (CUIJ N° 21-06008964-4).-   Javier Francisco BELTRAMONE Georgina Elena DEPETRIS Carina LURATI     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   023349E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:54:47 Post date GMT: 2021-03-20 17:54:47 Post modified date: 2021-03-20 17:54:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:54:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com