This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:11:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Recurso De Revocatoria In Extremis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio. Recurso de revocatoria in extremis   En el marco de una causa por homicidio, se rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal que confirmó la condena impuesta en la instancia de grado.     Santiago del Estero, 27 de agosto de 2015. Considerando: I) Que dichas vías impugnativas -aclaratoria y revocatoria in extremis- fueron planteadas por el recurrente en contra de la Resolución Serie "B" Nº 88 de esta Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de la Provincia de fecha 22/08/2014, dictada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de P. J. y de la querella particular, por la cual se resolvió confirmar la sentencia emanada del Tribunal de Alzada en lo Penal a fs. 629/636. II) Solicita el recurrente en primer lugar que, en virtud de los dispuesto en la última parte del art. 125 del C.P. Penal (ley 6941) que reza: "La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan", este Tribunal sirva ordenar y notificar al mismo de la suspensión de los plazos para interponer el recurso extraordinario para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, entre los agravios que configuran el basamento de ambos recursos incoados, refiere el recurrente que esta Sala habría incurrido en una autocontradicción ya que conforme a los fundamentos de la sentencia recurrida resultaría improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a esta sentencia. Continúa sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Alzada significa una lesión al principio in dubio pro reo ya que tanto el mentado Tribunal como esta Sala del Excmo. Superior Tribunal podían advertir, tal como surge de la lectura de los argumentos de la defensa, de la sentencia y de otras piezas documentales, que el Tribunal de Juicio Oral ha infringido dicho principio y que si podía y debía disponer de la anulación de la condena o la rebaja en la pena impuesta. Se agravia además de que este Excmo. Superior Tribunal omite pronunciarse sobre un agravio concreto que importa "denegación de justicia" y violenta el derecho a de defensa y el debido proceso. Entiende el recurrente que V.E. al "despreocuparse" de atender las cuestiones planteadas por su parte, esa omisión importaría dejar al acto sentencial desprovisto de todo fundamento, que no es una apreciación discrecional del valor de su trabajo profesional. Manifiesta la recurrente que la sentencia que resuelve no hacer lugar a la Casación interpuesta ni a la nulidad articuladas por su parte, no ha tratado uno de los agravios que fuera motivo fundado de su recurso, refiriéndose a la falta de motivación para la aplicación de la pena y violación de los arts. 40 y 41 del C.P., y que correspondería que este Tribunal se pronuncie sobre el mismo. Agrega que la sentencia en crisis no atiende ni le acuerda valor probatorio a pruebas esenciales que sirven de argumento para el cambio de calificativa o la petición de rebaja de la pena impuesta, violando el principio de congruencia y afectando el derecho de su defendido a obtener una sentencia que se haga cargo en forma precisa y jurídica y sin contradicciones de todas y cada una de las cuestiones litigiosas propuestas. Asimismo, refiere que la resolución recurrida peca por contener una defectuosa interpretación de lo peticionado. En cuanto a la cuantificación de la pena, se agravia el recurrente por cuanto, refiere que en el caso no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido. Manifiesta que la mera enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas que prescriben los arts. 40 y 41 del C.P. para graduarla, desprovista de toda relación y ponderación conjunta con los elementos que fueron incorporados al jucio, sólo evidenciarían un fundamento aparente y colocarían al pronunciamiento dentro de los estándares de la arbitrariedad de la sentencia. Añade que este Tribunal al modular la intensidad de la sanción, la individualización en función de las características del hecho y de su autor, utilizando "parámetros" que permitan especificar la mayor o menor gravedad del injusto y la mayor o menor capacidad de culpabilidad en el caso concreto y que V.E. no explica en la sentencia recurrida cuáles son los "parámetros" que aplicó para determinar la medida de la pena. Se agravia asimismo, la defensa del encartado, del monto de la pena en virtud de carecer de motivación. Manifiesta el recurrente que este Tribunal ponderó sin argumentos científicos la "supuesta" peligrosidad del imputado, sin agravantes, sin dar suficiente motivación de sus afirmaciones, y sin apoyatura de los hechos probados en la causa. Por lo cual, refiere que se estaría frente a una sentencia dogmática, ya que la sentencia recurrida contendría afirmaciones no fundadas ni acreditadas. Considera el recurrente que el monto de la pena impuesta devendría desmesurado, aún ponderando lo resuelto en primera y segunda cuestión del veredicto, por ello entiende vulnerados los arts. 40 y 41 del C.P. En tal sentido, solicita a esta Sala que asuma competencia positiva, mediante la motivada imposición del monto de la pena, conforme a objetiva y razonada valoración de las pautas de mensura que prevén los arts. 40 y 41 del C.P. Finalmente, reintroduce caso y reserva federal para interponer recurso extraordinario por arbitrariedad sorpresiva. III) Que a fs. 818 obra proveído mediante el cual se deja constancia que, habiéndose corrido traslado a la parte querellante, el mismo no ha sido contestado, dándose por decaído este derecho. IV) Que a fs. 819 obra dictamen del Fiscal General del Ministerio Público, Dr. Luis De La Rua, quien estima que deben rechazarse los recursos interpuestos por cuanto no se vislumbran los presupuestos que tornen procedentes los mismos. V) Corresponde iniciar el análisis de las impugnaciones articuladas por el abogado defensor del encartado a fs. 791/815 de autos, las cuales cuentan como sustento los mismos agravios. En primer término corresponde considerar el recurso de aclaratoria planteado y en ese sentido, resulta menester recalcar que la aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. Su objeto puede ser enmendar un error de la parte dispositiva o subsanar una contradicción entre ésta y los considerandos. Pues, tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1) corrección de errores materiales, 2) aclaración de conceptos oscuros, y 3) subsanación de omisiones. Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia o los aritméticos, o bien los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución. Así, conforme lo expuesto precedentemente y lo expresado por el recurrente, no se advierte en la sentencia que se impugna la existencia de alguno de los supuestos mencionados, por lo que resulta improcedente el recurso que se interpone contra un fallo que es suficientemente claro y que no contiene conceptos oscuros ni errores materiales. VI) En cuanto al recurso de revocatoria in extremis intentado por la defensa, dicho remedio se encuentra expresamente previsto en la legislación procesal vigente en la actualidad en la provincia en el art. 252 del C.P. Civ. y Com. Sin embargo, el mismo ya ha sido aplicado con mucha anterioridad a su consagración legislativa de un modo atípico y no normal. Sin perjuicio de lo antes expresado tanto en uno como en otro modo su procedencia es idéntica. Y es aplicable "a aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable" (More Hugo Esteban c. SAFICO S.A., Sent. STJ del 09-05-2006). Si bien también otros de los requisitos sentados, es que no exista otra vía procesal apta para su subsanación, cuando la envergadura del error es de inusitada gravedad y la vía sea un recurso extraordinario, de estrecho márgen de accesibilidad, se podrá valorar su procedencia, sorteando los filtros de admisibilidad, excepto los términos estipulados en la norma procesal para su interposición. Según lo expresara ya la doctrina, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heróica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes (Conf. Peyrano, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., p. 76). Asimismo y en este sentido, la jurisprudencia tanto de nuestro más Alto Tribunal Nacional así como sus Jueces Inferiores, se han manifestado en el sentido de que la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria. En esta inteligencia, se entiende que las diferencias que tenga el recurrente en cuanto a la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación. El recurso de revocatoria in extremis no está encaminado a obtener una revisión de lo decidido bajo la luz de una argumentación que lejos de manifestar un error -material, grave, esencial y evidente- que cuestiona el juicio de este Tribunal mediante la manifestación de críticas propias de otras vías recursivas. Finalmente y en lo que atañe a los extremos formales exigidos en el art. 252 del C.P. Civ. y Com., tampoco se verifican en el caso de marras. El mentado artículo es claro al expresar que procede el recurso contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria "no susceptible de ser subsanada por otra vía". En autos, también fue intentado en forma conjunta el recurso de aclaratoria, motivo por el cual surge a todas luces que no se cumplen los recaudos que tornan procedente la reposición in extremis. Por lo expuesto y precedentes citados, se resuelve: I) No ha lugar a los recursos de aclaratoria y revocatoria in extremis interpuesto por el abogado de la defensa, Dr. Luis Eduardo Vergottini contra la Resolución Serie "B" Nº 88 de esta Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de la Provincia de fecha 22-08-2014. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.   029382E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:35:36 Post date GMT: 2021-03-22 05:35:36 Post modified date: 2021-03-22 05:35:36 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:35:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com