JURISPRUDENCIA

    Homicidio simple. Nulidad de la sentencia condenatoria

     

    En el marco de una causa por homicidio simple, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones que rechazaron el planteo de non bis in idem y de sobreseimiento del imputado.

     

     

    Santiago del Estero, 15 de septiembre de 2015.

    El Dr. Suárez dijo:

    Considerando: I) Que a fs. 1203/1208, la Defensa Técnica del imputado R. J. interpone Recurso Extraordinario de Casación en contra de la resolución de fs. 1195/1198 dictada por el Tribunal de Alzada que dispuso rechazar el Recurso de Alzada y confirmar las resoluciones dictadas en fecha 10/5/11 (fs. 1054/1055) y 19/5/11 (fs. 1071/1072) por la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación que resolvió rechazar el planteo de Non Bis In Idem y de Sobreseimiento total y definitivo formulado por la defensa del imputado J., y en consecuencia, continuar con la tramitación del juicio oral seguido en su contra.

    II) El impugnante, en relación a la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso, aduce que el decisorio atacado se conforma en la previsiones de los Art. 483 y concordantes del Cód. de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la provincia ley N° 6941, al tratarse de un auto dictado por el Tribunal de Alzada que deniega la pretensión de su parte y por ende el pedido de sobreseimiento formulado a favor de su defendido, configurándose el gravámen en la privación de la garantía constitucional de no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y cláusula del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de lo dispuesto por los art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional arts. 1 y 55 de la Constitución de la provincia de Santiago del Estero y art. 2 del Digesto Criminal Ley 5941), que le causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ante la imposibilidad material de reeditar el planteo en otras instancias del proceso.

    El recurrente fundamenta la admisibilidad del recurso casatorio en la errónea aplicación de la ley sustantiva. Así, dirige sus agravios contra la sentencia atacada por entender que el Tribunal de Alzada interpreta equivocadamente el alcance y el sentido jurisprudencial del caso, al expresar que: "...surge que la prohibición de reproducir etapas procesales superadas, so pena de afectar la garantía constitucional en estudio, solo puede invocarse -de conformidad con la mayoría del Alto Tribunal- en tanto se hayan observado debidamente las etapas del procedimiento: acusación, defensa, prueba y sentencia, esto es en tanto no exista un supuesto de nulidad insalvable. Puesto que en caso de haberlo, no podrá ampararse en el non bis in idem...". Al respecto, sostiene que el caso en estudio transcurrió por todas la etapas y se anuló por error grave cometido por el propio Tribunal y no imputable a su defendido. Alega, que el fallo que se impugna tiene una fundamentación aparente y violenta la recta interpretación de lo que se entiende por non bis in idem o ne bis in idem, al sostener que: "...en consecuencia el nuevo contradictorio a realizarse en esta instancia no debe considerarse que representa reabrir un debate sobre cuestiones que quedaron válidamente resueltas, por que no se trata de un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe la constitución nacional"...."Por lo tanto no puede entenderse que la causa será juzgada dos veces ni que se producirá la retrogradación del juicio violándose el principio "non bis in idem", por la circunstancia que se haya anulado el debate anterior por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento".

    Ante ello, afirma que el núcleo del agravio de su parte en contra del fallo en crisis consiste en que el tribunal con dicho razonamiento aplica erróneamente la ley sustantiva -que es de jerarquía constitucional- al sostener que en los presentes no hay violación al principio non bis in idem desde que la sentencia fue anulada por el Superior Tribunal de Justicia por afectación de formas sustanciales y que por lo tanto no puede entenderse que la causa será juzgada dos veces. Manifiesta que en el resolutorio en crisis hay una sola alusión del leading case "Polak" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto, en ese caso precisamente se sienta la doctrina que impide la retrogradación del proceso cuando en el mismo se advierte una irregularidad procesal en la medida en que se hayan observado las formas esenciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia, y que la causa que determine uno nuevo, no le sea imputable al sujeto activo. Por otro lado, alega que el Tribunal de Alzada en abono a su posición cita el caso "Kang" resuelto por la C.S.J.N., en relación a lo cual, entiende que hicieron una interpretación forzada para aplicarlo a este caso que no es igual, pues, de esa manera se refuerza el pensamiento de que con su resolución están sometiendo al imputado J. a un nuevo juicio por el mismo hecho por el que ya fue juzgado.

    En relación a ello, arguye que el juzgamiento del imputado en el marco del debate oral y público precluye toda posibilidad estatal de reedición del juicio, salvo que el vicio o error haya siso causado por la actuación del imputado, lo que no se da en autos. Por último y luego de citar doctrina y hacer referencia al precedente "Alvarez" de este Superior Tribunal de Justicia en antigua integración, expresó que : "...la garantía constitucional, resulta de plena aplicación frente a hipótesis de sentencias recurridas, como el caso de la presente, en las que el Estado ejerció su pretensión punitiva, porque ninguna duda hay que el Estado debe hacer cumplir la ley y castigar su incumplimiento, pero lo que no puede hacer el Estado es perseguir indefinidamente a una persona, porque ante el incumplimiento de la ley, corresponde una reacción sustancial, pero solo una y no una sucesión interminable de procesos y castigos...". En párrafo aparte, efectúa reserva del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite informe que corre agregado a fs. 1235/1237 pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto.

    IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a este Organo Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio extraordinario que se intenta. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

    En el presente caso, el recurso ha sido articulado dentro del término de ley, por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dirigido contra un decisorio del Tribunal de Alzada, supuesto expresamente previsto por la norma adjetiva (art. 486 y 489 Inc. 1° del C.P.P.). En orden a la exigencia formal contemplada en el art. 483 del C.P.P., encuadra la recurrente el motivo de su crítica en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y doctrina jurisprudencial en que habría incursionado el decisorio que ataca.

    Debe destacarse que la resolución adoptada por el Tribunal a quo dispuso rechazar el recurso de Alzada incoado por el imputado contra el interlocutorio de la Excma. Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación, que denegara el planteo de non bis in idem y de sobreseimiento total y definitivo formulado en el inicio del plenario. Consecuencia de ello, resultaría la continuidad de la tramitación del juicio oral. De ello se infiere, que si bien el dispositivo jurisdiccional atacado no reviste características de definitividad, resulta equiparable a sentencia definitiva por haberse expedido negativamente sobre el agravio vinculado con la violación de la garantía del ne bis in idem, cuestionando el casacionista un acto que asevera lo expone al riesgo de una segunda pena por el mismo hecho. Tal ha sido el criterio seguido por la Corte Suprema en el precedente "Lagos Rodas" (Fallos: 330:4928): "Que esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, 321:2826, entre otros) por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aun siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado". Criterio concordante al desplegado también por el Alto Tribunal en "Kang Yong Soo" (Fallos: 330:2265), "Mongiardini" (Fallos: 331:1744), entre otros.

    En ese estado, el recurso deviene formalmente admisible, quedando la cuestión de fondo en condiciones de ser resuelta.

    V) Circunscrito el tratamiento al reproche formulado por afectación al principio de "non bis in idem" (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.4, CADH y 14.7, P.I.D.C.P.), resulta necesario y en forma previa una somera descripción cronológica de las etapas seguidas por el legajo en el presente proceso.

    Así, se constata que a fs. 821/834 la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Juicio Oral de Segunda Nominación dictó sentencia condenando al imputado R. M. J. a la pena de 14 años de prisión por resultar responsable del delito de homicidio simple (Art. 79 del C.P.) en perjuicio de R. P., decisorio contra el cual la defensa técnica del condenado interpuso recurso de casación y de nulidad (fs. 835/842) agraviándose por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, arbitrariedad y solicitando la nulidad de lo resuelto por vicios que invalidan la misma, esto es, la falta de firma del secretario de actuación y de los magistrados intervinientes del acta obrante a fs. 803/804 (de fecha 12/12/08), del acta de fs. 805/813 (de fecha 16/12/08) que contiene los alegatos de las parte del proceso y del decreto de fs. 802 (de fecha 12/12/08). Ante ello, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -fs. 886/890- (fecha 09/12/2010) hacer lugar al recurso de Nulidad y Casación, declarar la nulidad de la actas de fs. 803/804, 805/813, del veredicto de fs. 814/815 y de los fundamentos de la sentencia de fs. 821/834 y dispuso el reenvío a la Secretaria de la Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación a fin de desinsacular el tribunal oral que intervendrá en el futuro debate.

    Radicado el expediente en la Excma. Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación, se siguió el trámite que fuera descripto en el acápite I) de la presente.

    VI) Sabido es que el principio de prohibición de ne bis in idem, cuya violación invoca el recurrente, se encontraba incluido ya en nuestra Constitución Nacional de 1853 entre las garantías implícitas que derivaban de la interpretación del art. 28, adquiriendo reconocimiento explícito a partir de la incorporación de los tratados internacionales con la reforma constitucional de 1994 (art. 75, Inc. 22, C.N.; art. 8.4. CADH; 14.7, PIDCP).-

    Con el objeto de precisar su alcance, conviene recordar que en la actualidad se interpreta pacíficamente que el ne bis in idem se compone de una faz sustancial y una faz procesal, con lo cual se avanzó de un alcance restringido comprensivo solo de la reacción penal material (prohibición de doble sanción), esto es, "que nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo hecho", hacia uno más amplio que se extiende al terreno del procedimiento penal (prohibición de doble proceso o juzgamiento), criterio receptado por nuestra legislación positiva (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.4. CADH; 14.7, PIDCP; Art. 55, Const. Prov.; Art. 2, C.P.P.), que aun cuando utilizan distinta terminología para conceptualizar la prohibición ("hecho", "infracción", "delito"), "... la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores resultan acertadamente uniformes en que aun cuando la ley hable de "delito", debe entenderse el hecho como suceso de la realidad en su materialidad o acontecimiento histórico, pues lo que interesa no es la calificación legal sino la materialidad de la conducta (Maier, Clariá Olmedo, De la Rúa, Núñez, Coussirat, Carrara, Manzini, Leone, Schmidt) (JAUCHEN, "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, p. 282 y las citas allí expuestas, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013).

    Este alcance amplio es el receptado por la Corte Suprema in re "Polak" (Fallos: 321:2826): "Que una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado" (Considerando 17° del voto de la mayoría). También en el ya citado precedente "Lagos Rodas" (Fallos: 330:4928): "Que esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, 321:2826, entre otros)".

    VII) Que, para determinar en qué casos opera la prohibición de doble sanción y de doble proceso, se requiere una triple identidad: de persona (eadem persona), objeto de persecución (eadem res) y causa (eadem causa petendi).

    En el sub lite, no resultando controvertida la identidad de persona y de objeto de persecución, constituye agravio para el casacionista la errónea ponderación del tribunal de alzada al confirmar la resolución que habilita la continuidad del proceso a un nuevo juicio oral, por constituir éste idéntica causa que diera lugar al primer juzgamiento que agotara la acción penal. En relación al requisito de identidad de causa (con el que se hace referencia al derecho de acción ya ejercitado que nuevamente se intenta contra el mismo sujeto y por el mismo objeto), dice Julio Maier: "...al menos para el ámbito de la persecución penal, la tercera identidad es discutible como tal y parece sintetizarse mejor su concepto explicando que aquí solo se trata de exponer ciertas excepciones racionales al funcionamiento del principio, a pesar de la existencia conjunta de las dos identidades anteriores. Tales excepciones, según veremos, las establece la propia ley, directamente, al reglamentar el principio, o surgen de la interpretación sistemática del orden jurídico. Son, por así decirlo, casos en los cuales, fácticamente, existe una persecución penal múltiple de una misma persona y por el mismo hecho, permitida jurídicamente" (MAIER, Julio B. J. "Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple", Doctrina Penal, año 9, n° 35, julio-septiembre 1986, Bs. As. Ed. Depalma, p. 423), precisando la naturaleza de tales excepciones: "Se trata de las decisiones que, según la terminología procesal, afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que fue planteado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impedían la primera" (MAIER, Julio B. J., "Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple", Doctrina Penal, año 9, n° 35, julio-septiembre 1986, Bs. As. Ed. Depalma, p. 446), señalando que "Esas excepciones se indican de manera directa ...o surgen de una interpretación sistemática del orden jurídico, específicamente de la ley procesal penal, que no concede a todas las decisiones judiciales el mismo valor, sino que, antes bien, individualiza convenientemente el efecto de cada uno de los modos de finalización del procedimiento, según la clase de la resolución, la materia a la cual se refiere e incluso los límites jurídicos internos de la propia resolución. Como se puede observar, el estudio y aclaración de los diferentes casos en los cuales, según interpretación sistemática de la ley procesal, la existencia de una persecución penal no inhibe a otra, que versa sobre el mismo hecho imputado a la misma persona, es el verdadero objeto de esta sección." (Idem, p. 446).

    De lo citado se puede afirmar que una resolución adquiere eficacia para garantizar la prohibición de ne bis in idem (en su requisito de identidad de causa), cuando se trata de un decisorio de características definitivas en relación al objeto del proceso, adquiriendo la condena o la absolución calidad de cosa juzgada, criterio sostenido por la ComIDH: "La Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de rever cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada" (Comisión IDH, Informe n° 1/95, caso 11.006), y por la Corte Interamericana: "La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio" (CorteIDH, "Mohamed vs. Argentina", Serie C N° 255, 23/11/2012, párr. 122).

    Es decir, la garantía bajo análisis, impide que quien ha sido absuelto o condenado (sentencia firme), pueda tener otro procedimiento por el mismo hecho, de manera tal que quien pretende esgrimir tal principio debe contar en su haber con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En términos corrientes, esta afirmación significa que la resolución, ha quedado "firme", que es irrevocable e inimpugnable, cualidad que se adquiere, al no poder ser objeto de recursos; sea porque se ha dejado vencer el plazo sin deducirlo, sea porque se ha desistido del presentado, renunciado al interpuesto o que éste, ha sido rechazado. (cfr. SCHMIDT, Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal, p. 44. p. 157 y ss., MANZINI, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. IV, p. 522)...". En relación a ello, resulta menester reparar en lo dicho por la doctrina sobre el punto, respecto a que "... la resolución que anula el pronunciamiento y dispone un nuevo juicio por reenvío, no lesiona el principio "ne bis in idem, pues el presupuesto de la garantía contra la doble persecución penal, de acuerdo a las previsiones normativas nacionales e internacionales y al desarrollo actual de nuestra jurisprudencia, es una "sentencia firme", sea condenatoria o absolutoria, que desvincule al sospechado: "eadem persona", según un determinado objeto de persecución ("eadem res") y por la misma causa ("eadem causa petendi"). Siguiendo con el razonamiento expuesto, ese presupuesto: contar con una sentencia firme, no se da, en principio, en caso de la nulidad y reenvío dispuesto al tratar un recurso ..." (cfrt. CHAIA, RUBEN A. "La prueba en el proceso penal", ps. 401 y ss., Ed. Hammurabi, año 2010).

    En este sentido ha fallado el máximo Tribunal de la Nación, al opinar:"...Que, en primer lugar, por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento -en especial por no habérselo indagado por la totalidad de los hechos investigados-, no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad - recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el "non bis in idem"; razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido..." (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Weissbrod, Pedro", voto de la mayoría, sentencia del 25/04/1989). De ello se colige, que en el caso sometido a estudio no es audible la alegada violación de la garantía constitucional del "non bis in idem", porque falta el presupuesto sine qua non para analizar la conculcación o no de la mencionada garantía, que es la existencia de una sentencia firme o pasada en autoridad de cosa juzgada.

    VIII) Ahora bien, para arribar a esa instancia en que el juzgador se encuentra en condiciones de condenar o absolver, el proceso penal transita una serie de etapas donde cada una de ellas constituye el presupuesto necesario de la siguiente "... en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden" ("Mattei", Fallos: 272:188), tránsito cuyo despliegue debe desarrollarse en el marco de los principios procesales de preclusión y progresividad (Fallos: 272:188; 305:913 y 1701; 306:1705, entre otros) y, a su vez, con respecto a las garantías del debido proceso invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso ("Videla", Fallos: 306:2101, considerando 15°), garantía que consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 308:1386; 310:2078, entre otros).

    Es frente a la garantía del debido proceso donde los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite: "... debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad" ("Mattei", Fallos: 272:188. En igual sentido, Fallos: 305:1701; 306:1705 y 308:2044). Es decir, es doctrina constante de nuestro Máximo Tribunal que cuando en la sentencia se materializan defectos en las formas sustanciales que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio, carece de efecto de cosa juzgada y por consiguiente no puede estar amparada por los principios procesales de preclusión y progresividad y ya no resulta prohibida su anulación que conduce a su reedición.

    IV) Cabe resaltar que a instancia de la defensa técnica del propio condenado J. este Superior Tribunal de Justicia resolvió anular la sentencia condenatoria por advertir un vicio en las formas procesales, esto es, la ausencia de firmas del secretario del tribunal en las actas de debate de fs. 803/804 y 805/813 (en donde consta los alegatos orales de las partes del juicio) lo que está prescripto bajo pena de nulidad -de conformidad al art. 351 inc 7° en función del art. 90 in fine (C.P.Cr.y Corr.), y en consecuencia, dispuso el reenvío previsto en el art. 425 del C.P.Cr.y Corr.). Reenvío que no fuera cuestionado en modo alguno por el abogado defensor de J. al momento de ser notificado de la referida decisión, pero que una vez iniciado el nuevo debate se constituyó en uno de los motivos centrales de agravios en que el recurrente sustenta su actividad recursiva (ante: la Cámara de Juicio Oral, el Tribunal de Alzada y este Superior Tribunal) por afectación de la garantía del non bis in idem al haberse iniciado un nuevo juicio oral.

    Ello así, este Superior Tribunal estima que en los supuestos en que las nulidades dispuestas responden a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, la retrogradación no esta constitucionalmente prohibida, en tanto, se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio (voto en disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni y de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco conforme dictamen del Procurador General de la CSJN en causa Kang Yoong Soo del 17/01/2010). De manera tal, en los presentes no se vulnera la prohibición de doble juzgamiento, al carecer de efectos la resolución condenatoria de fs. 821/834 emanada de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Juicio Oral de 2° Nominación por vicios esenciales del proceso, ello conforme la doctrina emanada de los precedentes de la CSJN "Acosta", "Weissbrod" y "Verbeke" (Fallos: 323:929, 312:597 y 326:1149). Pues, invalidada la sentencia -como en los presentes- puede ordenarse la realización de un nuevo debate y ello no puede ser interpretado como sinónimo de un nuevo y distinto juicio, sino como una substanciación de una etapa del mismo proceso.

    Para el caso, corresponde citar el criterio seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Castillo Petruzzi" cuando sostuvo que los vicios en el procedimiento que llevaron a invalidar la sentencia de condena, no impedía realizar un nuevo proceso conforme a derecho en un plazo razonable: "Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del "debido proceso legal", que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal" (Corte IDH, Serie C, n° 52, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 221.).

    También en "Mohamed", la Corte IDH rechazó la pretensión de los representantes de la víctima de considerar violado el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, contenido en el art. 8.4 de la CADH, sosteniendo que: "En el presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por el delito de homicidio culposo fue emitida en la segunda instancia del proceso penal. Esa sentencia condenatoria revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la primera instancia en ese mismo proceso penal. La sentencia condenatoria no se produjo en un nuevo juicio posterior a una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sino que fue emitida en una etapa de un mismo proceso judicial penal iniciado contra el señor Mohamed por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1992 (supra párr. 38)" (CorteIDH, "Mohamed vs. Argentina", Serie C N° 255, 23/11/2012, párr. 123).

    X) Contrariamente a lo pretendido por la casacionista, en el sub lite no resulta aplicable la doctrina "Polak" (Fallos: 321:2826). En dicho precedente, la Corte Suprema entendiendo que en el caso "se habían observado las formas esenciales del juicio" (considerandos 13 y 19 del voto de la mayoría), concluyó en que se había afectado la prohibición de ne bis in idem, al declarar el Superior Tribunal de provincia la nulidad del debate, de la sentencia absolutoria y la remisión a un nuevo juicio oral, sustentándose en que nuevos elementos probatorios adquiridos durante el debate justificaban el cambio de calificación, argumento que para la Corte Suprema no resultaba válido para la retrogradación del proceso en razón de que los vicios y errores de la acusación ocasionados por el fiscal no podían ser cargados en perjuicio del imputado que había resultado absuelto en el primer juicio:"... la decisión del a quo anuló el debate por considerar que la jueza debió declararse incompetente frente a la posibilidad de que el hecho descripto en la requisitoria admitiera una calificación legal más grave, como la propuesta por el Ministerio Público, y cuyo conocimiento no correspondía a la justicia correccional. De ello se desprende que la nulidad decretada no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso (confr. doctrina de Fallos: 305:1701), sino más bien, frente a la ostensible alternatividad de la subsunción ex ante, al intento del representante del Ministerio Público de corregir un error funcional propio a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705, entre otros)" (voto del señor Ministro Dr. Petracchi, considerando 9°, in re "Polak), concluyendo que la nueva valoración ordenada importaba "... reabrir el debate sobre una cuestión que ya quedó válidamente resuelta por el tribunal" (voto del señor Ministro Dr. Petracchi, considerando 10, in re "Polak").

    En referencia al precedente "Alvarez" de este Superior Tribunal de Justicia en su anterior integración -también alegado por la defensa técnica de J. en función de su interés casatorio- no resulta aplicable a los presentes, en tanto el paralelismo entre ambos casos resulta inadecuado ya que las circunstancias de hecho y de derecho no se condicen.

    Como puede observarse, los casos citados por el recurrente se han configurado de manera distinta al del sub lite, impidiendo su consideración como sustento para la argumentación referida a la violación de la garantía contra la persecución penal múltiple.

    XI) Concluyendo, la anulación de una sentencia puede dar lugar a un nuevo juzgamiento cuando los vicios que ostenta han comprometido las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, conforme doctrina que resulta de precedentes de la CSJN en "Dieser" (Fallos: 329:3034) y "Kang" (voto en disidencia del Dr. E. Raul Zaffaroni y de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco conforme dictamen de Procurador General de la Nación).

    Ello así, cabe resaltar que lo expuesto precedentemente es en idéntico sentido a criterio de este Superior Tribunal de Justicia en causa: ("Expte. N° 15.904 -Año 2006- caratulado: "Catan Segundo Leonardo s.d. Homicidio e.p. Catan Doris Vanesa (Menor) - Casación Criminal"-Resolucion "B" N° 243 - fecha: 30/09/2010).

    XII) Conforme lo expuesto este Organo Superior estima que los argumentos que estructuran el remedio intentado, deben ser rechazados, en virtud de que la sentencia venida en casación no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto, resulta ajustada a derecho y no incurre de manera alguna en vicios que vulneren las normas de aplicación adjetiva o sustantiva.

    Por los fundamentos vertidos y oído el Fiscal General del Ministerio Público, se resuelve: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación incoado por la defensa técnica del encartado de autos. En mérito a ello, II) Confirmar la resolución emanada del Tribunal de Alzada de fs. 1195/1198.

    El Dr. Llugdar dijo:

    Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    El Dr. Argibay dijo:

    Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dio por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación incoado por la defensa técnica del encartado de autos. En mérito a ello, II) Confirmar la resolución emanada del Tribunal de Alzada de fs. 1195/1198. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.

     

    Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay

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