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JURISPRUDENCIA En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días de septiembre de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: "A. M. A. -SU MUERTE- S/ RECURSO DE CASACIÓN". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI. Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Coordinador Dr. Fernando LOMBARDI, y por la representante de la parte Querellante Dra. M. A. A. D.C. y en su caso, qué debe resolverse? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. DAVITE DIJO: I.- Por resolución de fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay resolvió (a fs. 1982/1986) confirmar el auto de fs. 1635/1894 que dispuso el sobreseimiento del Sr. A. M. H. en orden al delito de homicidio simple, que se le atribuyó haber cometido en calidad de autor. II.- Contra esa decisión interpusieron Recurso de Casación la Dra. M. A. A. D. C. en representanción de la parte Querellante (fs. 1989/2007) y el Sr. Fiscal de Cámara Coordinador Dr. Fernando LOMBARDI(fs. 2008/2013). II. a.- En el escrito recursivo la Dra. M. A. A. D. C., (a fs. 1989/2007), se agravió en el entendimiento de que la sentencia no posee razonabilidad, contradice las reglas de logicidad y argumentación jurídica, ya que se centró en apreciaciones o criterios meramente subjetivos en lo referente a la real intención y actuación que le cupo al imputado H. en la muerte del Sr. A.; asimismo fueron escasos e intrascendentes los argumentos que explicitó en sus considerandos, sin haber merituado los puntuales argumentos expresados en el Recurso de Apelación. Opinó que el Tribunal realizó una merituación arbitraria de la prueba, ya que los estudios periciales médicos autópsicos efectuados por los expertos del servicio médico forense dan cuenta que estamos ante un homicidio consumado. Adujo que es erróneo considerar que la víctima hubiera querido quitarse la vida y así, luego de un examen de los testimonios de los "amigos" de la víctima, los Vocales concluyeron que los testigos resultan creíbles, y que se descarta la posibilidad de un ataque. Asimismo se valoró de manera inexplicable los dichos del médico policial G.S., quien no realizó la autopsia del cadáver una vez constatada la muerte. Agregó luego que el Tribunal se limitó exclusivamente a efectuar una remisión a los términos de la resolución del Juez de Instrucción, expresando meras argumentaciones causídicas en base a las cuales arribó a esa conclusión desincriminante. Evidenció la inactividad por parte del Juez de Instrucción ante las sucesivas y reiteradas peticiones de producción de pruebas que propuso la Querella y explicó que recién el 19 de junio de 2014 se ordenó que se agregaran escritos que habían sido presentados por esa parte en octubre de 2012, así como también sucesivos escritos que se habían presentado en agosto de 2013 y abril de 2014, entre otros. Todo lo cual condujo a la violación del debido proceso -denegación de justicia-. Explicó que no se ha producido ninguna actividad investigativa importante o de trascedencia, que debió ser llevada adelante por el Juez de Instrucción permitiendo que hayan transcurridos más de 6 años sin que se hubiere determinado fehacientemente las verdaderas causas de la muerte de A.. A continuación hizo referencia a las testimoniales referentes a los informes médicos de los Dres. M., A., P. y F. A.; así como también de los Dres. L. y K.. Afirmando que las testimoniales ofrecidas de peritos que habían concurrido a la autopsia, determinaron de manera irrefutable que se está en presencia de un homicidio. Es así que opinó que el Juez de Instrucción adoptó una decisión apresurada que, luego de un largo tiempo de inactividad, se vedó sistemáticamente a la Querella la producción de importantes testimoniales las que, al contrario de lo considerado por el Tribunal, resultan totalmente conducentes y necesarias para despejar las dudas que se han generado en las periciales autópsicas efectuadas en el cadáver del occiso y los informes producidos por los peritos que fueron consultados. Se explayó sobre una solicitud de la reconstrucción del hecho, que nunca se produjo, tendiente a esclarecer con la mayor precisión posible las verdaderas circunstancias en que acaeció la muerte de A., y de ese modo controvertir el relato mendaz del imputado. Hizo hincapié en la denuncia que realizó en marzo de 2014, por las graves irregularidades y omisiones que se venían consumando en la tramitación de la causa, con el fin de que el Magistrado y el Fiscal de la misma brindaran explicaciones al respecto. A continuación clasificó los agravios en los siguientes apartados: 1.- VIOLACIÓN DE LA LEY En relación a este punto opinó que se concretó una vulneración grave del legítimo derecho que le asiste a la parte Querellante para proveer y peticionar respecto de todo aquello que resulte útil para la averiguación de la verdad real, ya que -a través de la resolución de sobreseimiento- cuyos efectos son de imposible reparación ulterior en otra etapa del mismo, se han cercenado legítimos intereses y derechos de su representada para que se esclarezca la muerte de A., ya que lo decidido vulnera los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Hizo referencia a la denegatoria de justicia que se concretó en el proceso, ya que el Juez no admitió injustificadamente la producción de las pruebas ofrecidas, afectando garantías reconocidas en la Constitución Nacional (CN), vulnerando también la ley procesal en cuanto a las facultades otorgadas a la parte querellante en los arts. 95 bis, 115 bis y conc. del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos (CPPER); también los derechos y garantías protegidos en las Convenciones Internacionales privándoselo de contribuir para alcanzar la verdad real a través de la proposición de diligencias y medidas de pruebas idóneas para la reconstrucción veraz de los acontecimientos acaecidos con motivos de la muerte de A. 2.- LAS PRUEBAS DEL HOMICIDIO. A través de las pericias médicas y autopsias producidas, las testimoniales e informes de los técnicos en la materia, concluyó que existen elementos de convicción suficiente, para probar la existencia de un hecho criminal y la culpabilidad del imputado H.. Explicando que si se hubiera hecho una adecuada ponderación y valoración de los elementos colectados en la etapa instructoria se puede concluir que se ha conformado un plexo probatorio más que suficiente y adecuado a los fines del procesamiento del imputado. En efecto, sostuvo que conforme a la resolución que confirma el sobreseimiento surge que hubo una actuación totalmente deficiente e inaceptable en el relevamiento del lugar, tanto en el secuestro de las cosas que se encontraban en el lugar del hecho que debieron ser preservadas (como la cama, la banqueta, etc.), y que asimismo no fueron sometidas a pericia a los efectos de detectar la existencia de marcas, señales, rayaduras, huellas digitales, etc.; como también en distintos elementos, artefactos e -incluso- en la ropa de la víctima y del propio H., tales como pelos, rastros de piel y demás, que debieron haber sido obtenidos directamente del cuerpo de la víctima, del presunto agresor y de toda cuanta persona ingresó al inmueble habitado por la víctima. Por último, hizo referencia a la omisión en la formulación de un mapeo exhaustivo del lugar del hecho por personal altamente capacitado que debió ser enviado a ese lugar y no por una femenina policial sin rango alguno, M. D., única funcionaria policial que instruía a los demás policías. 3.- LA PERICIAL MÉDICA DE Fs. 210 /224 Enfatizó que con ese importantísimo elemento de prueba y de cargo en contra del imputado, al que no hizo mención el Tribunal de Apelación, se puso de relieve que "la muerte de A. M. A. se produjo por un síndrome asfíctico, que de acuerdo a lo comprobado, el mecanismo de tracción vertebro-bulbar aparece como responsable del mismo". Sostuvo que esa conclusión controvierte seriamente los argumentos del Tribunal de Concepción del Uruguay, ya que revela que estamos en presencia de un homicidio, y en la que el principal sospechoso es el Sr. H. que estaba presente y junto a la víctima al momento del acaecimiento de su muerte, agregando que ello no ha sido desvirtuado por algún otro elemento de prueba en contrario producido en la causa. Hizo especial referencia a la pericial médica obrante a fs. 254/259 en donde, coincidentemente con el dictamen efectuado por los Dres. M. y A., se expidieron los Dres. R. P. y A. V. F. A., quienes informaron al juez de la causa que del examen del cadáver destacaron que la línea o surco "comentada, no fue verificada en el examen, es decir que no existe, lo cual confirma que el cuerpo de la víctima no ha estado colgado o suspendido por lazo de ahorcamiento". Referenció que de todos esos estudios médicos científicos que fueron producidos en la causa, nada se expresó en la resolución de la Cámara de Apelaciones; y más aún que esos dictámenes evidenciaron la prueba incontrovertible del homicidio consumado y la intervención en el mismo de la única persona que estuvo en el lugar del hecho, aduciendo haber efectuado maniobras -como la de descolgar el cuerpo- que resultaron totalmente mendaces a tenor de las conclusiones expresadas por los peritos médicos oficiales y de parte en los informes precedentemente detallados. Por todo ello, entendió que no hay ninguna duda que se han tipificado los elementos que exige la figura del homicidio, que debe atribuirle al principal sospechado M. H. 4.- OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA. Entendió que obran en la causa otros medios de prueba que resultan complementarios de la principal (el informe de la autopsia llevada a cabo por los Dres. M. y A., P. y F. A.), que controvierten seriamente las consideraciones infundadas explicitadas en la resolución recurrida. Puso de resalto el informe pericial llevado a cabo por la Gendarmería Nacional a fs. 578/588, el informe pericial de fs. 590/600 que demuestra claramente las inexactitudes de lo declarado por H. en cuanto a las circunstancias que éste explicó respecto al supuesto ahorcamiento de A., afirmando como conclusión a fs. 600 que A. nunca pudo estar colgado de la araña ni que H. hubiera podido descolgarlo mediante las maniobras que describió en su indagatoria. Hizo referencia también al informe de criminalística de fs. 683/688 y a la pericial toxicológica producida por los peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 808/812, a través de la cual se informó sobre los resultados negativos en relación al hallazgo de drogas o algún otro elemento en el cuerpo de la víctima. Todo lo cual controvertiría las apreciaciones sobre la condición de alcoholizado que el Tribunal de Apelación le atribuye al occiso al momento de su muerte. Por otro lado en relación a las testimoniales producidas en la causa, ellas pusieron en evidencia -en su conjunto- que el Sr. A. no tenía motivo alguno para suicidarse, haciendo hincapié particularmente en las testimoniales de Z. y de P. como así también de los familiares y amistades de A. Concluyó que son abundantes los elementos probatorios reunidos en la causa y -especialmente- los resultados de los estudios médico-legales, siendo estos decisivos para concluir sin lugar a dudas que el sospechado H. es el autor material del delito de homicidio en la persona de A., y que ello puede ser determinado a través de numerosas medidas de prueba producidas y las ofrecidas que han sido denegadas, que -en su conjunto- determinan que el imputado no es ajeno a la consumación del homicidio, y por ello es que debe ser procesado. Solicitó que se nulifique la resolución en crisis y remita la causa al tribunal que corresponda para su sustanciación y dictado del procesamiento por el delito de homicidio en contra del imputado en mención. Durante la audiencia la Querella sostuvo que el Juzgado de Instrucción actuante direccionó la causa en orden a la investigación de un suicidio y no en dirección de un homicidio, que justamente la prueba que solicitó y no se proveyó tenía la finalidad de conducir la investigación hacia un homicidio puesto que -a su entender- sobran elementos que muestran que H. fue el autor del hecho y ello se podría demostrar en una audiencia pública. Destacó que la Cámara de Apelaciones revocó el sobreseimiento sin indagatoria y marcó los vicios que se detectaban a esa altura de la instrucción, calificando a la actuación del médico policial que intervino en un primer momento rayana a la mala praxis. Reiteró todos los motivos por los cuales sostuvo en su escrito que la resolución debía anularse, e insistió en cuestiones puntuales tales como que: H. modificó la escena del crimen; los elementos médicos que indican un estrangulamiento son incontrastables; la diferencia física entre A. y H. no es un elemento a ponderar porque está probado que el primero estaba alcoholizado; los profesionales del Poder Judicial de la Nación destacaron que prevalece siempre la percepción de quienes manipularon el cadáver personalmente. Por otra parte, sostuvo que los Jueces no consideraron los dichos del testigo L. que escuchó una discusión, movimiento de muebles y ladridos de perros en el horario en el cual habría ocurrido el hecho; tampoco se tuvo en cuenta el dato que surge del informe de los celulares conforme al cual H. habría tenido tiempo desde las 10:15 hasta las 10:50 para realizar el hecho; ni todo lo que relató el testigo Z. acerca del modo en que manipularon a A. antes de que llegue la policía; ni las conclusiones y manifestaciones los Dres. M., A., P. y F. A., tampoco se hizo referencia al ensayo que hizo Gendarmería que descarta la posibilidad de que se haya colgado. Por último señaló que en este expediente no existe la certeza negativa, que el Juez marginó la prueba solicitada por la Querella y no tuvo lo requerido por la Procuración General, mientras tanto mantuvo la causa "durmiendo" durante dos años, en clara violación al derecho de las víctimas conforme las garantías constitucionales. Por ello solicitó la anulación de la resolución de la Cámara y pidió que en su lugar se dicte el procesamiento y que se continúe la causa. II. b.- El Sr. Fiscal de Cámara Coordinador también interpuso Recurso de Casación (fs. 2008/2013) y en su escrito recursivo expuso como primer agravio el dictado de sobreseimiento que cierra el proceso vedando la garantía del juicio previo reconocida por la Constitución Nacional y el marco jurídico supra nacional. Informó que se está ante una investigación preliminar extensa en el tiempo y voluminosa en actas, constancias, informes y resoluciones que se pretenden hacer valer para emitir un veredicto sustancial que ingresa en el fondo del asunto sin cumplirse con las exigencias propias de un juicio penal centrado en la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración. Si bien la decisión del Juez de Instrucción transitó por lo normado en el rito vigente al momento del hecho, lo cierto es que colisionó con la Constitución Nacional por cuanto el Ministerio Público Fiscal (MPF) consideró que se reunieron elementos suficientes para estimar con grado de probabilidad, que se debe avanzar a la etapa central del plenario donde las partes podrán discutir la integridad de las evidencias. Citó el art. 335 inc. 2 CPPER, concluyendo que no existe certeza negativa que desvincule al imputado del hecho que se investiga, y sí obra evidencia que se postuló por la acusación en el recurso de apelación para sustentar la intervención de H. en el hecho en calidad de autor responsable del delito de homicidio simple. Opinó que es incorrecto considerar que el deceso de A. se produjo por autodeterminación, y que el Tribunal haya afirmado que "el tema ha sido perfecta y sobreabundantemente valorado por el juez A Quo, conclusiones a las que nos remitimos a los fines de evitar un nuevo e innecesario desarrollo que elongue más esta causa de por sí innecesariamente prolongada en el tiempo y fojas de actuaciones judiciales". Luego explicó que el informe realizado por los peritos Oficiales concluye que la muerte de A. se produjo por un síndrome asfíctico, que de acuerdo a lo comprobado, el mecanismo de tracción vertebro-bulbar aparece como responsable del mismo. Por su parte, informó que los peritos de la Querella sostuvieron que es casi indubitable que estamos ante una estrangulación intencional homicida. A continuación hizo un extenso análisis en relación a la prueba brindada en la causa. Calificó como incorrecto afirmar que A. "decidió quitarse la vida ya que tenía motivos para ello" ya que constan otros testimonios que señalan lo contrario, es decir, que la víctima no tenía motivos para poner fin a su vida. Agregó que la carencia de otras lesiones en el organismo, fuera de las explicitadas en el informe forense oficial, no es concluyente en el caso, como bien lo señaló el Dr. M. A eso adicionó que la posibilidad de una defensa efectiva, en general está condicionada a la posibilidad de advertir la inminencia de la agresión, lo que precisamente no aconteció en el caso. Consideró errónea la interpretación del Tribunal al descartar la posibilidad de un agresión física por parte de H. en razón del temperamento y la contextura física del occiso, de lo que se infiere que tenía más que suficiente capacidad de autodefensa. Hizo referencia al informe del Sr. G. S. a partir del cual efectuó una escena del hecho deficiente, de manera precipitada y con nulo rigor científico, concluyendo que se trata de una muerte por ahorcadura sin ahondar en sus explicaciones. Entendió que la ausencia de desorden o indicios de pelea no gravitan de manera determinante en el caso, no brindan certeza negativa en relación a la intervención en el hecho del imputado H., quien tuvo la posibilidad de modificar la escena del crimen con el fin de lograr su impunidad. Cuestionó lo sostenido por el Juez de Instrucción que luego fue confirmado por la Alzada, en relación al presunto horario de arribo a la finca de H.. Dijo que el análisis efectuado por la Fiscal en el recurso de apelación que considera y evalúa informes telefónicos, mensajes de texto y declaraciones de testigos, coloca en el lugar del hecho al encartado en los primeros minutos pasadas las 10.00 hs. cuando se comunica con la empresa "Remises Oeste" diciéndole que salía de frecuencia porque tenía un problema, teniendo tiempo suficiente para llevar adelante el hecho. Agregó que la sentencia analiza evidencias de manera parcial y fragmentada, formula una argumentación insuficiente y arbitraria al prescindir de elementos probatorios válidamente incorporados al proceso, lo que constituye un vicio "in procedendo" y concluye sobre la cuestión de fondo sin haber mediado oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, violentando la garantía constitucional del debido proceso. Por todo ello, solicitó que case la resolución dictada por la Sala Penal de Concepción del Uruguay y se disponga el reenvío para que se sustancie la remisión a juicio del encartado A. M. H. en orden al delito de homicidio simple, en calidad de autor. Durante la audiencia el Sr. Fiscal Dr. LOMBARDI, destacó que el recurso es formalmente admisible, que el Ministerio Público Fiscal (MPF) entiende que tiene enunciados para llevar a juicio y confrontar allí con los enunciados de la Defensa, y que éste no es el momento oportuno para resolver sobre ellos. La no realización del juicio configura un agravio para la Fiscalía y para la Querella, porque entienden que un Tribunal debe expedirse sobre la fuerza convictiva y no un Juez unipersonal que está contaminado porque dirigió la investigación. Destacó que en los hechos se ha realizado un antejuicio y que si bien hoy hay dos legislaciones vigentes, no puede haber en la provincia dos estándares constitucionales distintos. A su entender hay una valoración errónea, parcial y fragmentaria de la prueba, no hubo una receptación personal de las testimoniales y del resto de las evidencias como para conformar un juicio, además, el sobreseimiento es un modo anormal de terminar un juicio y para su dictado es necesario el estado de certeza negativo y éste no se configuró. Adujo que el MPF no adhiere a la hipótesis de que la muerte se produjo por autodeterminación, los Dres. M. y A. tampoco y lo hicieron sobre la base de sus observaciones durante la autopsia, confirmadas por los Peritos de parte Dres. P. y F. A., quienes al igual que ellos sostienen que existen señales de que se está ante una estrangulación homicida, en la que el agresor estaba atrás de la víctima y lo hizo con un elemento blando, sin que ésta se pudiera defender por el consumo de alcohol. Por otra parte destacó que el Juez se excedió en sus facultades al analizar el informe de Gendarmería obrante a fs. 578/588 y al no considerar los cuestionamientos que hizo el Dr. M. sobre las contradicciones que advirtió en el informe de la Dra. D.; que el sobreseimiento se sustentó en las conclusiones de los peritos de la Corte sin tener en cuenta que ellos mismos afirmaron que la información de mejor calidad es la que proviene de los profesionales que realizan la autopsia, sin perjuicio de que además los peritos de la Corte realizaron el informe sobre la base de que A. se colgó de la lámpara de la habitación, hipótesis que introdujo el mismo imputado pero que nadie mas vio. Todas estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la Cámara, y es así que partiendo de una premisa equivocada conforme a la cual A. tenía motivos para suicidarse, concluye en que la muerte se produjo sin intervención de terceros, dejando de lado las motivaciones que podría haber tenido H. para matar a A., como podrían haber sido los celos, y el tiempo del que dispuso el imputado para realizar el hecho y modificar la escena del crimen. Por todo ello pidió que se dicte el procesamiento para que sea posible llegar a la etapa de juicio y que se discutan allí con la amplitud propia del debate todas estas cuestiones. II. c.- A su turno el Sr. Defensor sostuvo que la Querella y la Fiscalía parten de una interpretación errónea, que durante la investigación se llevaron a cabo gran cantidad de medidas de prueba, que en su gran mayoría fueron solicitadas por la Querella. H. ya ha sido enjuiciado mediante este proceso, que ha incurrido en innecesarias idas y venidas originadas en una descuidada actuación médica. A su entender es un error sostener que la verdad está en la autopsia que se realizó por los peritos de Tribunales y los de parte, ya que -incluso- entre ellos hay contradicciones en tanto que, mientras los Dres. M. y A. sostienen que el hueso hioides estaba fracturado del lado derecho, los médicos de parte dicen que lo estaba del lado izquierdo. Ahora bien, sin perjuicio de ello, los médicos de la Corte, después de realizar los estudios complementarios afirmaron que el hueso no esta fracturado y a esa conclusión llegaron sobre la base de un dato objetivo como fue la toma de radiografías. Por otra parte en su hipótesis no considera pruebas relevantes que están en la causa, como ser la que muestra que el nivel de alcohol registrado en la sangre de A. no era relevante como para justificar la falta de defensa. Destacó que la Querella no está solicitando pruebas nuevas, sino que pretende que se repitan las que ya se llevaron a cabo, que la investigación se hizo como corresponde y que, si se lee con detenimiento la causa, se advierte que no existe ningún elemento que demuestre que fue H. quien le dio muerte a A., razón por la cual solicitó que se confirme el sobreseimiento. III.- Resumidas las posturas de las partes corresponde ingresar al tratamiento de los agravios expuestos, los que sintéticamente se podrían resumir del siguiente modo: a) denegación de justicia, b) arbitraria valoración de la prueba y c) denegación del derecho al juicio. a.- Denegación de justicia. La Querella y la Fiscalía insistieron en sus recursos en que no se había configurado el estado de certeza negativo que habilitaría el dictado del sobreseimiento, apartándose de este modo de la realidad procesal del expediente, omitiendo la consideración insoslayable de que ese sobreseimiento fue dictado como consecuencia ineludible del tiempo transcurrido desde el auto de falta de mérito, sin que haya aparecido con posterioridad ningún elemento probatorio que permita avanzar hacia un auto de procesamiento. Vale la pena profundizar sobre este aspecto y detenerse en algunas cuestiones puntuales que explican la afirmación precedente. En primer lugar es necesario recordar que el auto de Falta de Mérito -confirmado por la Cámara- fue dictado el 9 de diciembre del año 2010 (fs. 1206/1424) porque -a esa altura- el Magistrado se encontraba frente a dos posturas antagónicas respecto a la causa de la muerte de A., por un lado, la hipótesis del "ahorcamiento" y por el otro la del "estrangulamiento". La postura del "ahorcamiento" fue originada y sostenida mediante el informe y las testimoniales del médico de policía Dr. S. -quien fue el primero en revisar al cadáver- y en concluir que la muerte fue producto de una ahorcadura (fs. 29, 74/79 y 700/701 vta.) por cuanto observó a nivel del hueso hioides un surco de ahorcadura y equimosis conjuntival siendo ambos signos inequívocos de ahorcadura, además explicó que el cadáver no fue colgado después de muerto porque verificó edema y equimosis, y que no hizo examen interno porque el externo, que es la primera parte de la autopsia, era suficiente para tener por cierta la hipótesis de un suicidio por ahorcadura como causa evidente de la muerte. Casi dos meses después de ocurrida la muerte de A. se exhumó el cadáver a efectos de que el Equipo Médico Forense compuesto por los Dres. C., M. y A., realizaran la autopsia; y a raíz de que no hubo coincidencia entre los peritos, el Dr. C. presentó un informe autópsico por separado (fs. 262/267 vto.), explicando que lo hacía de esa manera porque no compartía las conclusiones de sus colegas, puesto que después de haber estudiado detenidamente la situación, a su entender, la muerte se había producido por ahorcadura incompleta. Esta misma postura sostuvo al momento de prestar declaración según constancia de fs. 871/889 vta.. En la misma línea se pronunciaron los miembros del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional en los informes de fs. 795/812 y 970/976, a quienes se les encomendó la realización de los estudios complementarios para confirmar las apreciaciones de los peritos en la autopsia. Para una mejor comprensión transcribo textualmente las conclusiones médico-legales consignadas en el informe de fs. 970/976: "Se reitera que la peritación encomendada se realizó sobre la base de las constancias aportadas (testimonios, informes, protocolos, fotografías, etc.) circunstancia que limita las conclusiones tanatológicas, cuyo mayor sustento científico se obtiene de la visualización y participación directa sobre el cadáver. Del análisis de los elementos precitados opinamos que resultan factibles éstas hipótesis médico legales sobre el caso en cuestión: 1) Se ha descartado razonablemente la participación de tóxicos en la génesis de los mecanismos del proceso mortal. 2) Lo mismo en cuanto a lesiones producto de violencia mecánica de naturaleza contusiva. 3) Lo mismo en cuanto a instrumentos lesivos como armas blancas, de fuego, injuria térmica u otra forma de energía. 4) La desestimación de dichos elementos conjuntamente con los datos positivos disponibles analizados, conducen a aceptar la hipótesis de una asfixia mecánica por compresión cervical. 5) Dentro de ella, atento a las características del caso, queda por hacer la distinción médico-legal entre una ahorcadura y estrangulación a lazo. 6) En tal sentido es nuestra opinión que, considerando la sumatoria de elementos de juicio que fueron analizados, nos inclinamos hacia la hipótesis médico legal de una asfixia por ahorcadura. 7) Sobre la hipótesis de dicha asfixia mecánica por compresión cervical variedad ahorcadura podemos considerar que: a) podría haber sido producida tanto por la chalina, como por el cable, o por la utilización de ambos como elemento/s constrictor/es del cuello, y con idoneidad para la suspensión, al menos científicamente demostrada en la pericia criminalística del primer elemento, y con idoneidad para producir improntas de compresión como la observada en el caso ´sub judice´. b) Las características del surco de compresión conjuntamente con la presencia de las lesiones cervicales comprobadas como asimismo, la ausencia de otras lesiones a dicho nivel, hacen razonable opinar que se habría tratado de una suspensión incompleta". Vale la pena señalar que para arribar a esas conclusiones se tuvo en cuenta el examen complementario histopatológico que confirma en sus conclusiones diagnósticas la presencia de surco de compresión (complementa con su ancho de 0,6 cm. en la descripción macroscópica) e infiltración hemática en planos tisulares relacionables a dicho surco. Y el radiológico conforme al cual no se comprobaron lesiones en hioides ni tiroides (informe radiolófico y transcripción en examen macro y microscópico del informe histopatológico). La alineación conservada de las tres primeras apófisis espinosas (informe radiológico morgue judicial Buenos Aires) es un elemento médico-legal a considerar para desestimar la luxación del raquis cervical a que se alude en la opinión de fs. 219. Corresponde señalar que esa opinión es parte del informe autópsico elaborado por los Dres. M. y A.. Estos informes fueron revisados y corroborados a fs. 986/988 por el Dr. M. I., Decano del Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Entre Ríos. La otra hipótesis, del "estrangulamiento", fue sostenida por los Dres. A. y M., quienes en el informe autópsico obrante a fs. 210/246, dejaron constancia que al revisar el cadáver -casi dos meses después de transcurrida la muerte- detectaron la presencia de síndrome asfíctico, y sostuvieron que la impronta registrada en el cuello de la víctima fue realizada post mortem, que no tuvo presión como para lesionar las capas internas, y que detectaron fractura del hueso hioides, razón por la cual descartaron la hipótesis de ahorcadura. El Dr. M. ratificó este informe en su declaración de fs. 848, oportunidad en la que confrontó sus conclusiones con las del Dr. C. y con las del Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Nación. Por su parte los peritos de parte Dres. P. y F. A. presentaron su informe a fs. 254/259 vto. arribando, en lo sustancial, a las mismas conclusiones de los peritos oficiales. Como ya lo adelanté, estas dos hipótesis inconciliables entre sí condujeron al dictado del auto de falta de mérito, porque -a esa altura- la investigación sobre este punto todavía podía profundizarse, y entonces, ante la carencia de datos más certeros que permitieran relacionar a H. con la muerte de A., y por otra parte, ante la imposibilidad de sobreseerlo dada la falta de certeza negativa indispensable exigida por la ley procesal en esa instancia, correspondía el dictado del auto de falta de mérito a fin de que se ahondara en ese aspecto controvertido, y en otras cuestiones fácticas. Y en efecto, después del dictado del auto de falta de mérito, el Juez de Instrucción ordenó y produjo numerosas medidas de prueba entre las que se cuentan las que habían sido oportunamente solicitadas por la Fiscalía y por la Querella, y denegadas por el anterior Magistrado, Dr. GARCÍA JURADO. En cumplimiento de ese propósito se recibió la declaración del Dr. A. que obra a fs. 1504/1519 vto., quien mantuvo lo dicho en su informe sin explicar la contradicción existente entre lo que él palpó -fractura de hueso hioide- y la ausencia de tal fractura de la que dan cuenta los estudios complementarios, concretamente la radiografía de ese hueso. También compareció a prestar declaración el médico radiólogo Dr. J. P. perteneciente al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, especialista en diagnóstico por imágenes y medicina legal (fs. 1536/1544), quien después de revisar y confrontar las conclusiones del informe autópsico de los Dres. A. y M. y de los peritos de parte, explicó detalladamente las operaciones realizadas mediante las cuales descartó que el hueso hioides presentase fracturas. Destacando enfáticamente que la radiografía es la técnica mas adecuada para verificar ese tipo de lesiones en los huesos. Con idéntica finalidad, también se convocó a la Dra. A. C. D., Médica Anatomopatóloga, médica legista e histopatóloga del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (fs. 1541/1544), quien -al igual que el Dr. P.- brindó sólidas explicaciones acerca de su informe, insistió en que la radiografía demostró que la fractura no estaba, que al surco lo vieron y que la infiltración hemática estaba. Además agregó que se le requirió el examen de un coágulo de sangre, pero que -mediante su examen- determinó que se trataba de otro material, amorfo y/o fibrilar y reiteró que se constató por radiografía la indemnidad del hueso hioides y que ello es determinante a la hora de concluir que no había fractura. Por último el Juez de Instrucción -de oficio- ordenó remitir copia de todos los elementos de juicio -nuevamente- a los médicos legistas del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, para que amplíen las conclusiones de sus informes previos. Y es así que a fs. 1624/1626 obra el nuevo informe suscripto por los Dres. H. F. K. y O. A. I. L. en el cual realizan las siguientes consideraciones médico legales que a continuación transcribo: "De la atenta lectura de los nuevos elementos incorporados al expediente y analizados en el presente, no surgen nuevos elementos probatorios que conmuevan las opiniones vertidas oportunamene en nuestro informe y conclusiones a fojas 970/976; toda vez que no obran nuevas evidencias científicamente obtenidas. Por tanto se ratifican las conclusiones consignadas bajo el título de dicho informe. En el expediente se han ofrecido nuevas declaraciones ampliatorias y explicaciones, como asimismo, variadas hipótesis sobre las causas y mecanismos de muerte, cubriendo en aspectos teóricos a prácticamente el espectro de macanismos de muerte por asfixia mecánica por compresión de cuello.- No obstante, cabe señalar que no encontramos asidero en ninguna de las teorías construidas en función de la presencia de fractura de hueso hioides o aquellas con eventual compromiso de columna cervical, ya que carecen de sustento al haberse demostrado fehacientemente la ausencia de tales lesiones.- Por otra parte, al menos de lo extraído de los distintos reportes ofrecidos en el expediente, no hemos interpretado la presencia de signos a nivel corporal que hicieron sugerir la posible existencia de violencia interpersonal, como ser lesiones de defensa o traumatismos con el objeto de reducir y/o incapacitar a la víctima (clásicamente descripto como ´anestesia previa de Brouardel´ -golpe/s previo/s en la cabeza fundamentalmente, con idoneidad suficiente para provacar pérdida de conocimiento-) o la presencia de alcohol etílico y/o drogas que pudieran incidir debilitando o anulando la capacidad de reacción defensiva por parte de la víctima". Y sobre la base de esas consideraciones concluyeron del siguiente modo: "En tal sentido, continúa siendo nuestra opinión que, considerando la sumatoria de elementos de juicio que fueron analizados, nos inclinamos en consecuencia a mantener la hipótesis médicolegal de una asfixia mecánica por compresión cervical, variedad ahorcadura". Este informe -que no agrega ningún dato novedoso- fue notificado a la Dra. A. d. C. el día 3 de octubre del año 2012, y el 9 de octubre de ese mismo año -a casi dos años del dictado del Auto de Falta de Mérito, y tras una completa inactividad probatoria por parte de la Fiscalía y la Querella-, propuso que se produzca la prueba por cuya denegatoria ahora se agravia. Se constata entonces que después del dictado la resolución mencionada las partes no sólo no impulsaron ninguna actividad probatoria para dilucidar la cuestión médica, sino que tampoco propusieron pruebas para esclarecer las circunstancias fácticas que después de dos años de absoluta inactividad reclaman con tanto ímpetu. Y entonces, después de este tedioso y necesario análisis destinado a recordar los pasos procesales previos al dictado del sobreseimiento y los motivos conforme a los cuales se estableció que no había mérito suficiente para abrir la etapa de juicio respecto de la conducta que a priori parecía penalmente relevante. Por ello, es evidente que la discusión en esta instancia no puede discurrir en los planos que plantean los recurrentes, ya que para el magistrado no había otra solución posible mas que el dictado del sobreseimiento, puesto que previamente había dictado una resolución provisional no conclusiva del proceso, y luego de haber producido profusa y pertinente prueba no logro ningún progreso en la pesquisa. Recordemos que el Auto de Falta de Mérito presupone que el cuadro probatorio, conformado hasta el momento de su dictado, no es suficiente para disponer una resolución conclusiva, y a la vez, que aún existen posibilidades de profundizar la investigación. Y exactamente eso fue lo que ocurrió en este proceso, puesto que, como ya lo demostré, luego del dictado del auto de falta de mérito el Juez siguió produciendo prueba durante dos años (excediendo todos los plazos de la instrucción con las prórrogas incluidas) sin que los acusadores por su parte propusieran ninguna medida nueva y original que pudiera arrojar más luz sobre el hecho que se investiga o ,dicho de otro modo, con aptitud para aumentar o modificar la información recabada hasta ese momento. Por el contrario, lo que se advierte es que la Querella lo que pretende es someter a una nueva discusión los resultados de las pericias médicas a pesar de que fueron controvertidas y confrontadas en dos oportunidades por parte de quienes sostienen una y otra hipótesis, soslayando que la radiografía descarta las fracturas en el hueso hioides, que los peritos oficiales afirman haber constatado al momento de palpar los órganos. Lo mismo ocurre con la pretensión de que se realice la reconstrucción del hecho, con el único objetivo de obtener y plantear más dudas sobre lo que efectivamente ocurrió, aduciendo en su escrito recursivo que con esta medida se podrá esclarecer: qué pasó con las medialunas, si hubo o no colillas de cigarrillos, cómo estaba sostenida la lámpara, etc.. Todo esto demuestra que las pruebas fueron tardía pero correctamente denegadas por el Juez de Instrucción, porque -en efecto- no eran aptas para poner término a la incertidumbre que en su momento justificó el dictado del auto de falta de mérito y esa situación provisional debía definirse en algún momento, porque el proceso no podía quedar en este estado en cuanto a su norte y su proyección temporal, en virtud de la consiguiente violación de garantías constitucionales para el justiciable. Por esa razón para el Juez de Instrucción era imperativo despejar esa situación mediante una decisión que pusiera fin al proceso e hiciera cesar el estado de incertidumbre que pesaba sobre H., todo ello en consonancia con la inveterada doctrina de la CSJN expuesta en numerosos fallos -por citar algunos menciono a MATTEI, MOZZATTI, KIPPERVAND o AMADEO DE ROTH- en los que el Máximo Tribunal ha impuesto el deber estatal de resolver las causas en tiempo razonable y el derecho del imputado a reclamar en ese sentido, bajo el riesgo de lesionarse la garantía del debido proceso emergente del art. 18 de la CN. En MATTEI (Fallos: 272:188) la Corte señaló: "La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia constitucional que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito". En esa misma línea argumental la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó: "que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utiliza para comprobar la culpabilidad" (CIDHen el caso Nº 11.245, Informe 12/96). El plazo razonable es un elemento consustancial al debido proceso, y por ello, una interpretación sistemática y armónica de la normativa contenida en el Código Procesal Penal mixto, impone -y así se hizo- que cuando se ha dispuesto el Auto de Falta de Mérito respecto de un imputado, éste tiene derecho a que se le dicte el Sobreseimiento, cuando con posterioridad no se han incorporado elementos de cargo con entidad para habilitar su procesamiento, tal como ha ocurrido en este caso. Todas estas consideraciones son suficientes para demostrar que necesariamente la Cámara debía confirmar la decisión del Dr. DUMON al resolver el sobreseimiento de H.. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que fue desacertado por parte del Juez de Instrucción omitir expedirse sobre la prueba que la Querella había peticionado el día 9 de octubre de 2012 (fs. 1629), limitándose a tenerla presente para su oportunidad y resolviendo sobre ella en el marco del sobreseimiento que -recién- dictó el 19 de junio del año 2014, ignorando todos los reclamos de las partes instando para que se pronunciara. No obstante entiendo que esa demora, en la situación concreta, no configuró una denegación de justicia, puesto que -como ya lo señalé- fue tardía pero correctamente rechazada, por ello no corresponde anular la resolución desincriminadora, y menos aun revocarla y dictar en su lugar un procesamiento, como lo pretende la Fiscalía, sin que haya ingresado a la pesquisa ningún elemento que haya aumentado el grado de conocimiento que justificó el dictado del Auto de Falta de Mérito. b) Arbitraria valoración de la prueba. En cuanto a la tacha de arbitrariedad después de haber leído detenidamente los escritos recursivos advierto que éstos no contienen motivos que pongan al descubierto un gravamen real y efectivo respecto de la fundamentación de la decisión cuestionada sino que, por el contrario, la disconformidad se manifiesta como un desacuerdo con el resultado de la apelación interpuesta, ya que los jueces de grado expresaron las concretas razones que los llevaron a esa decisión. Basta confrontar las constancias de la causa para advertir que las conclusiones a las que se arriba no son arbitrarias, sino que por el contrario son su lógica y controlable derivación. En dicho resolutorio, el Tribunal de Apelaciones luego de resumir el contenido de los recursos de apelación interpuestos, destacó la valoración del Instructor respecto al material probatorio relacionado con las dos explicaciones acerca de la muerte de A., señalando que si desde un principio se hubiese realizado la autopsia completa del cadáver, la causa hubiese finalizado apenas ocurrido el hecho. Y esta afirmación es válida porque -como ya lo anticipé- los informes médicos y técnicos del Equipo de la Corte Suprema confirmaron esas primeras conclusiones del Dr. S. Señalando que no encontraron asidero en ninguna de las teorías construidas en función de la presencia de fractura de hueso hioide o aquellas con eventual compromiso de columna cervical, sencillamente porque carecen de sustento ya que quedó fehacientemente demostrada la ausencia de tales lesiones y por eso siguieron manteniendo la hipótesis médico-legal de una asfixia mecánica por compresión cervical, variedad ahorcadura. Este razonamiento está implícito en la resolución de la Cámara que -a su vez- está revisando lo que ya dijo el Juez de Instrucción que, por su parte, también se refirió a lo afirmado por los miembros del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación. De modo tal que sostener la nulidad de la resolución tan sólo porque en la sentencia no se haya hecho esta transcripción importaría un rigorismo formal excesivo, más aun cuando -más allá de esta sola circunstancia- no se ha invocado cuál es el concreto agravio que tal remisión a los términos de la resolución del Juez de Instrucción les ha causado. Por otra parte, el Tribunal después de establecer el contexto socio-cultural y sentimental por el que atravesaba A. los días anteriores a su muerte, examinó la escena de ocurrencia de los hechos. En primer lugar analizó los dichos del médico policial Dr. S., y sostuvo que a pesar de su actuar descuidado, al examinar el cuerpo del occiso, concluyó de inmediato en que se trataba de una persona fallecida por ahorcadura, ya que tanto en el examen en el lugar del hecho, como en el que realizó en la morgue con posterioridad, pudo observar signos indubitables como la equimosis conjuntival que se observa en los glóbulos oculares, explicando en oportunidad de su declaración, que era imposible que haya sido colgado sin vida, porque el cadáver presentaba un rodete edematoso superior con equimosis, lo que significa que el signo es vital, puesto que si hubiera sido que falleció y luego lo colgaron, estos no aparecerían porque ya no habría circulación sanguínea que los produzca. Por otra parte el Tribunal destacó que el cadáver no presentaba otras lesiones y que este era un dato importante que también abonaba la tesis del suicidio, toda vez que nadie se deja estrangular sin oponer resistencia, sobre todo teniendo en cuenta que la estructura física de A. era muy superior a la de H.. Asimismo se refirieron al trabajo científico: "Asfixias Mecánicas: Dificultades diagnósticas en las compresiones de cuello por "lazos blandos", donde sus autores explican detalladamente la diferencia entre la ahorcadura completa, en la que el cuerpo se encuentra totalmente suspendido sin tener ningún punto de contacto con el suelo u objeto alguno, y la incompleta cuando cualquier parte del cuerpo toma contacto con algún punto de apoyo del entorno, principalmente el suelo. Destacando que las ahorcaduras incompletas -como la que se registró en este caso- no constituyen una excepción y que en su inmensa mayoría responden a causales suicidas. A estas consideraciones los Magistrados sumaron las descripciones realizadas por el Delegado Judicial Dr. M. G. y de la Oficial de policía a cargo del operativo M. I. D., quienes refirieron que al llegar al lugar encontraron la misma escena relatada por el Dr. S. y que, luego de revisar detenidamente el recinto, no encontraron ningún indicio de pelea o desorden que hiciera presumir un hecho violento como desencadenante de la muerte, describiendo el modo en que encontraron el cadáver, la lámpara tirada en el suelo, el banquito corrido del centro de la escena y la cama con las sábanas abiertas de un solo lado. Además, los Magistrados analizaron otras circunstancias fácticas que fueron cuestionadas por los recurrentes en sus respectivas apelaciones, tales como las referidas a los horarios en los que H. estuvo en su domicilio antes de la hora de la muerte de A., para lo cual se refirieron a los testimonios de los vecinos Z., P. Y B., quienes irrumpieron en la escena de los hechos y encontraron en el piso a A., descartándose de este modo una modificación de la escena de los hechos, puesto que fue el mismo testigo Z. quien manifestó que intentó maniobras de reanimación poniendo el cuerpo de costado, que le oprimió el estómago y le provocó un vómito por nariz y boca, le sacó la lengua para afuera, le hizo reanimación y le tiró agua en la cara para ver si respondía, y que en ese momento notó la línea de ahorcamiento que no había visto antes porque el cabello largo se la tapaba, y que después vio la lámpara tipo araña con un pañuelo rosado en el piso, una silla cerca de la cama y un cable de luz que colgaba del techo. Todo esto en concordancia con los dichos de la señora B., quien colaboró en el intento por reanimarlo ayudándole a sostener la cabeza. Por último, el Tribunal descartó el sentido pretendidamente incriminatorio de los dichos del testigo G. A. L., quien había escuchado en horas de la mañana una discusión entre A. y H., recurriendo para ello al completo análisis que realizó el Dr. DUMON en su sobreseimiento, mencionando expresamente que el testigo L. no pudo precisar que los ruidos que escuchó después de la discusión hayan provenido de la casa de A., porque él mismo sostuvo que también podrían provenir de la casa de "los muditos" que eran muy ruidosos. Y aún así, la referencia temporal que hizo este testigo quien afirmó que escuchó la discusión antes de las 10 de la mañana y que los ruidos se escucharon cinco minutos después, coloca todo el episodio en un rango horario que fue descartado incluso por parte de la misma Fiscalía, porque está absolutamente probado, mediante un meduloso examen de los cruces de llamados telefónicos a la remisería, y de los mensajes de texto entre A. y H., y con otras personas -especialmente con E. L. quien además reconoció los mensajes- que a las 10:25, A. todavía estaba con vida. Después de haber analizado la sentencia y revisado completamente todas las pruebas que se recabaron durante la instrucción, coincido con los sentenciantes en que no existen motivos para avanzar hacia un auto de procesamiento porque la hipótesis del "estrangulamiento" sobre la que insiste la Querella ha sido descartada mediante las radiografías que constituyen, según lo que afirmaron todos los profesionales intervinientes en los distintos estudios, el método mas idóneo para verificar ese tipo de lesión, y tampoco se han mencionado elementos de juicio cabalmente demostrativos de una hipótesis contundente que justifique avanzar hacia un auto de procesamiento y -menos aún- llegar con este estado de conocimiento a un juicio plenario. Debo aclarar que -en lo personal- considero que en el desarrollo argumental los sentenciantes hicieron hincapié en cuestiones irrelevantes como por ejemplo el análisis que efectúa en relación a los motivos que podrían haber justificado la decisión de suicidarse por parte de A., y que por otra parte omitieron el tratamiento de valiosos análisis que realizó el Juez de Instrucción en su larguísima resolución explicando rigurosamente los motivos por los cuales debía descartar la hipótesis del estrangulamiento; determinando con exactitud los horarios en los que H. entró y salió del domicilio tras haber realizado un estudio exhaustivo de: los registros de llamadas entrantes a la remisería, las declaraciones testimoniales de pasajeros y vecinos, los cruces de llamados telefónicos y mensajes de texto corroborados a su vez por los testigos; y exponiendo claramente los motivos por los cuales no podía construir una hipótesis incriminatoria a partir de los dichos del testigo L., quien en definitiva lo único que aportó es que en horas de la mañana sin poder precisar el horario, escuchó una discusión entre H. y A. Ahora bien, sin perjuicio de esta apreciación subjetiva, debo reconocer también que la sentencia discurre sobre los tres ejes probatorios por los que transitó toda la investigación guiada por la prueba que las mismas partes solicitaron y que se produjeron íntegramente después de que asumiera la conducción de la causa el Dr. DUMON: la cuestión médica, la determinación de los horarios en los que H. estuvo esa mañana en su domicilio y los dichos pseudoincriminatorios del testigo L.; y que lo hizo de manera motivada conforme la regla de la sana crítica, puesto que -como ya lo expliqué- el razonamiento ha sido reconocible y fácilmente controlable en esta instancia de revisión, verificándose que la confirmación del sobreseimiento no es una decisión arbitraria por parte del Tribunal, sino que aparece como la única solución posible ante la imposibilidad de avanzar hacia un auto de procesamiento. c) Denegación del derecho al juicio El fiscal adujo entre los motivos de agravio la vulneración del derecho al juicio oral para que en ese momento se dirima la existencia de responsabilidad penal del encartado en esta causa en la que existen -a su entender- pericias disidentes y elementos probatorios cuya valoración inmediata y conjunta resultaría indispensable. Una vez más debo mencionar que en esta afirmación se omite la consideración de que en la causa se llegó al sobreseimiento después del dictado del auto de falta de mérito por lo que el requisito del estado de certeza negativo para el sobreseimiento no es aplicable a esta situación. Por otra parte, es importante aclarar que lo que reconoce la normativa convencional es el derecho a la jurisdicción, o sea, el derecho a que las víctimas constituidas legalmente en sujetos procesales autónomos con capacidad jurídica tengan la posibilidad de pedir lo necesario para que se "diga" el derecho, no cabe ninguna duda a esta altura que el Querellante goza del derecho a la tutela judicial efectiva, pero este derecho no es equiparable ni implica de manera alguna un "derecho al juicio" como lo propone la Fiscalía porque ese derecho no existe ni siquiera para el propio imputado, en tanto, sólo se llega a la realización del plenario cuando se dan los presupuestos procesales para ello, en el caso, después de un auto de procesamiento en el que aunque sea -mínimamente- se afirme con el grado de probabilidad propio de esa etapa que el hecho investigado ha sido sido cometido por el imputado. En modo alguno puede sostenerse la posibilidad de contar con un "Derecho al Juicio" en cabeza del MPF o de la Querella cuyo objeto sea despejar las dudas que en la instrucción, respecto de la investigación se hubieren generado y que a la postre no alcanzaron ni siquiera para el dictado de un auto de mérito incriminatorio -procesamiento-, y que diera lugar a una falta de mérito que fue confirmada en la instancia de apelación. En otros términos, no es factible llevar a juicio a una persona sin siquiera pesar sobre él una sospecha razonable como para dar andamiaje a un procesamiento y así encaminar la acusación con miras al juicio, el que -reitero- tiene que tener como condición necesaria un "caso" -arts. 350, 351 y ss. del CPPER- y al menos un "sospechoso". Y en estas actuaciones ni siquiera se ha podido demostrar la existencia de un homicidio con independencia de quién sea o no su autor, porque esa hipótesis venía de la mano de la constatación de una fractura en el hueso hioides, circunstancia que -como ya lo he señalado- fue absolutamente descartada por un medio objetivo, como fue la radiografía, lo que demuestra que no es posible ir a un juicio cuando ni siquiera se ha podido comprobar la existencia misma de un comportamiento prohibido. Por todo ello me encuentro en condiciones de afirmar que no merecen auspicio las críticas de los recurrentes, por cuanto la decisión cuestionada se ajusta al estadío procesal de estas actuaciones, es acorde a la prueba colectada y cuenta con un desarrollo argumental que justifica debidamente la decisión de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay de confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción Dr. DUMON sobreseyendo al imputado. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL, Dra. DAVITE, DIJO: En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba luego del tratamiento de la cuestión primera corresponde declararlas en un cincuenta por ciento de oficio e imponer el cincuenta por ciento restante a cargo de la parte querellante vencida imponer las costas a la parte vencida (arts. 584 y 585 del CPP). No corresponde fijar los honorarios profesionales de lo s abogados intervinientes ya que no fueron solicitados. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos del acuerdo que antecede, queda acordada la siguiente: SENTENCIA: I.- NO HACER LUGAR a los Recursos de Casación interpuestos por la Dra. M. A. A. D. C. en representanción de la parte Querellante (fs. 1989/2007) y por el Sr. Fiscal de Cámara Coordinador Dr. Fernando LOMBARDI (fs. 2008/2013) contra la resolución de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay la que, en consecuencia, se CONFIRMA. II.- DECLARAR las costas en un cincuenta por ciento de oficio y el cincuenta por ciento restante a cargo de la parte querellante vencida (arts. 548 ss. y cctes. del CPPER). III.- NO REGULAR honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haberlo peticionado en forma expresa (art. 97, inc. 1º Decreto Ley Nº 7046). IV.- Protocolícese, notifíquese, y en estado, devuélvase. HUGO D. PEROTTI MARCELA A. DAVITE RUBÉN A. CHAIA CLAUDIA ANALÍA GEIST -Secretaria- 030474E
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