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Homicidio Simple Tentativa De Homicidio Valoracion De Prueba Testigo De Oidas Prueba De IndiciosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio simple. Tentativa de homicidio. Valoración de prueba. Testigo de oídas. Prueba de indicios
Se resuelve revocar la declaración de reincidencia ya que los meses de pena cumplidos bajo la modalidad de Libertad Asistida no son computables al momento de hacer pasible al imputado del mayor reproche que comporta la condena por el posterior delito en los términos del art. 50 del CP.
ROSARIO, 08 de febrero de 2017.- Y VISTOS: El Recurso de apelación oral interpuesto por la Defensa, respecto de W. A. R., respecto de lo resuelto en audiencia oral de fecha 31 de agosto de 2016 por el Dr. Javier Francisco Beltramone que declara admisible el procedimiento abreviado presentado por las partes, condenándolo como autor penal y materialmente responsable por el delito de homicidio simple a la pena de diez años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia (artículos 79, 45 y 50 del CP y 450 del CPP), todo ello según constancias relativas al Legajo CUIJ N° 21-06287182-9, en trámite ante este Tribunal Pluripersonal de Apelación integrado por la Dra. Carina Lurati, Dr. Ivaldi Artacho y Dra. Georgina Depetris. Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a ladistribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Lurati, Ivaldi Artacho y Depetris; A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. LURATI DIJO: I) Lo resuelto en audiencia oral de fecha 31 de agosto de 2016 por el Dr. Javier Francisco Beltramone que declara admisible el procedimiento abreviado presentado por las partes, condenándolo a W. A. R. como autor penal y materialmente responsable por el delito de homicidio simple a la pena de diez años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia (artículos 79, 45 y 50 del CP y 450 del CPP). II) Contra dicho pronunciamiento la defensa interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Mariano Bufarini -defensor-, y Dr. Florentino Malaponte -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar. IV) Se queja la Defensa de la declaración de reincidencia a su asistido por cuanto el mismo fue condenado en fecha 22.09.14 a la pena de seis meses de prisión y costas, revocándose la condicionalidad de la pena de un año dictada por el Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 5 de Rosario, unificándose la pena fijándose como pena única la de un año y seis meses de prisión, pena que operaría su vencimiento -según el testimonio- en fecha 19.04.15. Que el 26.11.14 se le concedió libertad asistida. Que se firmó un acuerdo abreviado y en función del mismo se condenó a R. a la pena de diez años de prisión por un delito cometido el 2.8.15, declarándolo el Magistrado reincidente, declaración que no fue acordada, habiendo quedado librada a la decisión judicial. Se agravia el Defensor de dicha declaración por dos motivos: en primer lugar por haberse incumplido el régimen de la reincidencia real destacando que sólo transcurrió un mes y dieciséis días, durante los que estuvo alojado en comisarías sin tratamiento resocializador. Y luego por no existir fundamentación en la resolución. Cita jurisprudencia. V) El Sr. Fiscal responde que hubo cumplimiento de pena, que el tiempo tomado en cuenta es cumplimiento y es lo que reclama la ley, solicitando se confirme la decisión del Juez de primera instancia. VI) En primer término debo señalar que examinando el legajo, se desprende del mismo que en realidad R., desde que la condena quedó firme, cumplió cinco meses y nueve días en prisión efectiva. Que a diferencia de la opinión que pretendió deslizar el Sr. Defensor - en orden a que sólo fue un mes y dieciseis días computando tiempo de encierro-, sin duda alguna debe valorarse como cumplimiento de pena el tiempo durante el cual R. estuvo en libertad asistida, por cuanto es una forma de hacerlo sometido a otros parámetros, esto es, de acuerdo a lo que se denomina "un beneficio" en función de lo dispuesto por la Ley 24660. En el caso, el condenado durante tres meses y veintitrés días cumplió la pena en libertad asistida, de modo tal que sin contar la prisión preventiva, su cumplimiento en forma efectiva arroja un total de cinco meses y nueve días, de la pena única que se impusiera oportunamente de un año y seis meses de prisión. En definitiva, R., no alcanzó a cumplir como pena en forma efectiva un tercio de la pena impuesta. Definidos los hechos, corresponde ahora analizar la cuestión jurídica. Y en el estado de los planteos que se reciben a diario, y la diversa solución que damos los Jueces a los mismos, estimo necesario dar una resolución fundada desde la historia del Instituto que tratamos. Esto es, considero necesario hacer historia. No sólo interpretación histórica de la norma inserta en el artículo 50, sino además, repasar el pasado y ver por qué se pretende borrar lo que con tanta sabiduría un día se escribió. Pero lo que es más grave, borrar sin fundamentarlo, borrarlo sólo porque parezca que es lo que se reclama, sin respeto a los principios por los que nuestros maestros y profesores han luchado por décadas. En los Anales de Legislación Argentina de 1984 publicado por La Ley (Tomo XLIV-B) se destacan las posturas del Diputado Cortese "En cuanto al régimen de la reincidencia, el proyecto también incorpora una modificación sustancial y relevante, pues se enrola en el concepto de la reincidencia efectiva, abandonando el criterio de la reincidencia ficta establecida por el actual Código Penal. Con ello se evitarán las situaciones injustas de tener que calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado. Así la comisión modifica la redacción del artículo propuesto por el Poder Ejecutivo, eliminando la expresión "efectivamente" y agregando la expresión "total o parcialmente" en relación con el cumplimiento. Con ello se evita la interpretación equivocada que podría hacerse cuando ha mediado indulto, conmutación de pena o libertad condicional". El Senador Araujo en su alocución -de la que extracto sólo lo pertinente- lo pone de relieve "Creemos que es acertado en general el criterio del Poder Ejecutivo cuando sostiene la tesis de que la reincidencia debe ser real o verdadera y no ficta. ¿por qué decimos ficta? Porque en el código vigente, la reincidencia se produce cuando aquel condenado con sentencia firme a pena privativa de libertad, cometiera un nuevo delito. En cambio, según el proyecto que estudiamos; además de la condena a pena privativa de libertad, resulta necesario el cumplimiento de la pena total o parcialmente". El Senador De la Rúa fue más allá, y dio una explicación propia de su conocimiento del Derecho Penal de fondo, señalando "Sobre el tema de la reincidencia adhiero a la fundamentación del señor miembro informante, en el sentido de que la comisión ha querido reafirmar la adhesión al principio de la reincidencia real. El Código Penal regulaba un sistema de reincidencia ficta apartándose del principio del derecho penal de acto que,basado en la culpabilidad, considera la condena como una advertencia al sujeto para juzgarlo en caso de un segundo delito; es decir, para juzgar al sujeto no sólo por el hecho sino por su peligrosidad. El Poder Ejecutivo y el despacho de las comisiones regulan el sistema de reincidencia real, o sea, según la pena efectivamente cumplida y de acuerdo con el principio que dice que quien delinque de nuevo, dentro de los plazos previstos, demuestra que la pena sufrida no fue suficiente para reeducarlo, a los efectos de que se conduzca según los criterios básicos del orden social. El fin de la pena no se cumplió y ello justifica una condena de efectos más graves. En el despacho se han hecho desaparecer las agravaciones específicas por reincidencia, derogándose el artículo 51 del Código Penal que, en definitiva, es reemplazado por otro texto, referido a la caducidad de las condenas. El artículo 50 emplea la fórmula "...quien hubiera cumplido, total o parcialmente..."recogiendo un texto de Tejedor. Entendemos que esto no es del todo claro para ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante. Con todo, reafirma el sistema de reincidencia real que se adopta. Hay que reconocer que el juez puede tener cierta elasticidad para situaciones excepcionales cuando, por ejemplo, se trata de una diferencia de un solo día o incluso pocos días de prisión; y debe quedar claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los fines de la reincidencia." La razón por la que hacia fines del año 2016 considero necesario traer a la memoria la discusión parlamentaria de una norma que se sancionó en 1984 y que desde entonces no ha sido modificada, está dada en los numerosos planteos que llegan a los Tribunales en los que se discute si períodos muy exiguos de penas privativas de libertad pueden considerarse "cumplimiento parcial" en los términos del artículo 50 del Código Penal. De la discusión parlamentaria transcripta ex profeso, ha quedado claro que el legislador quiso derogar la "insubordinación contra la sentencia" como fundamento de la reincidencia (en palabras de Ricardo Nuñez), para establecer efectos más graves en una condena posterior cuando se ha demostrado que la pena sufrida no fue suficiente para reeducarlo según los criterios básicos del orden social (en palabras del discurso en el Parlamento del Senador De la Rúa). Esto es, en las palabras de la ley, la reincidencia requiere que haya habido cumplimiento parcial de pena. La ley deja al Tribunal que condena por un delito posterior -cometido en el plazo establecido por el artículo 50-, que analice si ese cumplimiento puede ser considerado "parcial" y entonces corresponde declarar reincidente a quien se está condenando. Será ese Tribunal el que determine si ese tiempo, medido en el marco de la pena que debía cumplir en totalidad, pueda considerarse en los términos del artículo 50 "cumplimiento parcial", a los efectos de ser declarado reincidente. Porque, una hora, media hora, tres minutos, será cumplimiento de pena. Pero ello no significará que ese cumplimiento pueda considerarse suficiente en los términos del artículo citado. Y como toda declaración en una sentencia, impondrá a los Jueces abordar fundadamente por qué se considera que el cumplimiento fue parcial (Squillario, CSJN). La jurisprudencia y doctrina en estos años, desde la reforma del año 1984, ha sido de lo más variada: desde una postura apenas sancionada la ley de "apenas unos días era cumplimiento", que era razonable por cuanto el cambio fue "shockeante", y demandó casi un recambio generacional para asumir la modificación; luego, ya hacia los 90´comenzó una corriente jurisprudencial -que de ningún modo fue siquiera mayoritaria, pero que seguía la postura ya asumida desde 1987 por Zaffaroni, o Donna- que encontró en el único período que en el Código establecía un cumplimiento parcial en el artículo 13 - en dos tercios de la pena- unainterpretación más restrictiva de la reincidencia; para finalmente, con la sanción de la ley 24.660, a mitad de la década del 90´, que se fuera corriendo el baremo del cumplimiento parcial entre la mitad de la condena (por las salidas transitorias) hasta los dos tercios (de la libertad condicional). Pero en estos más de 30 años de recuperación de la Democracia, de reformas al Código Penal que acompañaron la restauración democrática, los Tribunales con las variables reseñadas, han mantenido incólume la esencia de la reincidencia real. Y con perplejidad, advertimos que lo que hoy, pasado ya en año 2016, se discute si es "cumplimiento parcial" en los términos del artículo 50 del CP, plazos de un mes, tres meses, seis meses, a veces con prescindencia de la pena impuesta. Se trae a discusión períodos de cumplimiento de pena que no llegan ni a los ocho meses que el artículo 13 del Código penal prevé como monto mínimo de pena cumplida para que se otorgue la libertad condicional, que en alguna oportunidad era esa "parte básica" que cualquier condenado debía como regla haber cumplido como pena para comenzar a discutirse si había cumplido parcialmente pena privativa de libertad. Por supuesto que eso jamás fue una regla, pero era una base, una piedra angular en la interpretación sistemática de la dogmática penal, idea que como tal, hoy parece librada al abandono (en función del otrogamiento de la libertad condicional a condenados por penas menores a tres años de prisión según el artículo 13 del CP). Puede observarse en la actualidad, al menos en la casuística -que no implica un estudio estadístico ni mucho menos- sino sólo una simple observación de casos que van llegando a estudio, que se pretende desde la Acusación la declaración de reincidencia con períodos de cumplimiento de pena que en muchos casos no llegan a un tercio de la pena impuesta. Ello tanto por la particularidad de deber computarse diversos períodos de prisiones preventivas en sentencias a penas privativas de libertad cortas comprensivas de varias causas (en muchos casos enmarcadas en un proceso abreviado), en las que queda muy poco tiempo a cumplir como pena efectiva; o supuestos en los que apenas se comienza a cumplir la pena se recupera la libertad en función de algún beneficio de la ley 24660 y se vuelve a cometer un delito en el marco de alguno de tales beneficios en pleno cumplimiento de la pena, y se deben unificar aquellas. El instituto de la reincidencia no puede variar por cambios de paradigma en el Sistema de enjuiciamiento en las provincias o en la Nación. Cuando el sistema procesal es escrito, pocas son las sentencias, y obviamente muy pocos serán los casos en que se declare reincidente a una persona, y en supuestos en que se multipliquen los procesos abreviados y se dicten sentencias con mayor asiduidad a personas más vulnerables al sistema penal, más rápidamente serán atrapados nuevamente por ese Sistema, lo que colocará a los actores ante esta disyuntiva -nimia por cierto en el marco de política criminal de la que estamos hablando- respecto de la declaración de reincidencia, frente a lo poco que el Sistema Penal en su conjunto ha hecho ante la ciudadanía como víc timas y los imputados-condenados como destinatarios de la pena socializadora. Ahí ya la respuesta deben darla otros sectores del Estado, tantos, y tan ajenos a esta resolución judicial. La resocialización, la inclusión social, la educación. Podemos seguir incluyendo cantidad de roles y obligaciones del Estado, del Estado en su conjunto, pero ya no de la Acusación, de la Defensa ni de los Tribunales. Frente a ese panorama, el instituto de la reincidencia no puede agregar más ficción a esta abrumadora realidad. El artículo 50 del Código Penal prevé desde 1984 que para que una persona sea reincidente debe haber cumplido parcialmente pena privativa de libertad, en el sentido de que haya transitado al menos bajo el control del Juez de Ejecución Penal una parte que permita apreciar su evolución en el tránsito de la pena que efectivamente se le impusiera según la ley 24660. Y ese no ha sido el caso de R., que como señalé al inicio del voto, no alcanzó a cumplir ni un tercio de su pena en forma efectiva. Por ello voto por la revocación de la reincidencia dictada en Primera Instancia. A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. IVALDI ARTACHO DIJO: El sub-examine obliga a focalizar el análisis en cuál es la extensión temporal necesaria para poder tener por cumplida arcialmente" una condena a los fines de la declaración de reincidencia, dado que la ley no establece un término mínimo o expreso al respecto. A tal fin el precedente jurisprudencial vigente y de mayor autoridad es, probablemente, el resuelto por la Corte Nacional en "Gomez Dávalos" (1986), más allá del evidente lapso transcurrido desde entonces, el que no parecería haber sido desarticulado en la vigencia de sus ndamentos a juzgar con su reedición en el posterior fallo "Arévalo" (2014), que avaló con cita expresa aquél pronunciamiento, en especial el sustento y justificación que le brinda a la Reincidencia, pedestal sobre el cual se apoya la decisión de este caso. Con relación a ello, cabe recordar que es criterio del Supremo Tribunal nacional que los jueces tiene el deber moral de conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, lo que deriva del reconocimiento de la autoridad que la inviste ser el intérprete último de la Constitución Nacional (Fallos 25:364, 315:2386, 325:1227 entre muchos otros), lo que es considerado por Sagües como una "interpretación constitucional mutativa por adición" que ha sufrido el art. 117 CN, de modo que prácticamente se le sumaría a la letra de dicha disposición la cláusula según la cual los tribunales deben -como un deber jurídico exigible, obligatorio, no simplemente moral- aplicar la doctrina que fije la Corte, salvo que dieren razones serias, distintas y nuevas para apartarse de ella ("La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", LL 2008-E, 837), algo que no ocurre en relación a la tématica aquí analizada. Una línea similar, en su propia esfera, expuso la Corte local en "Morales" (20/5/98). En concreto, en "Gómez Dávalos" el cimero tribunal indudablemente fijó las bases para sostener los siguientes aspectos interpretativos: - "La reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.... , demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce"; - Se exige que el inculpado haya cumplido anteriormente -total o parcialmente- pena privativa de libertad efectiva en carácter de condenado, siendo por ende insuficiente el exclusivo cumplimiento de pena bajo alguna modalidad de libertad anticipada (como la Libertad Condicional del art. 13 del CP, o la Libertad Asistida del art. 54 de la LEP 24.660): "Lo que interesa en este aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide..."; - De esta forma, basta con que concurra el dato objetivo que el sujeto cumplió pena de prisión anterior "...independientemente de su duración...."; - Que el art. 50 del CP "....no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance"; - Mencionando expresiones del debate parlamentario sobre la normativa señalada advirtió que pueden concurrir escenarios extraordinarios de cumplimiento bajo prisión efectiva que son excluyentes de la reincidencia, como "ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante.... (como) una diferencia de un solo día o incluso pocos días de prisión..." (con cita del senador De la Rúa, expuesta en sesión del 15/2/84); - Se descarta como criterio dirimente el avance del condenado sobre las etapas previstas por la ley para la ejecución de la pena privativa de libertad "ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de la pena..... si la reincidencia dependiera de la existencia de suficiente tratamiento anterior, podría discutirse siempre no sólo la circunstancia misma de la efectiva aplicación de dicho tratamiento en el caso, sino también su idoneidad alos fines de la resocialización del individuo en particular, con lo que se desvirtuaría el régimen de la ley, que ha considerado suficiente el dato objetivo de la anterior condena, con el únicorequisito de que haya mediado cumplimiento total o parcial ". De esta firma, la Corte ha descartado para fundar la Reincidencia la aplicación del criterio de la suficiencia preventivo-especial de la pena, no exigiéndose por ende que su ejecución haya avanzado hacia alguna fase determinada prevista por la ley de ejecución penal, como ser la de tratamiento o la de prueba. - Tampoco se consideró admisible requerir para el cumplimiento parcial un plazo superior a los dos tercios del monto impuesto, dado que el mismo coincide con el término en el que por regla se concede la Libertad Condicional, con lo que computando el plazo de prisión o detención preventiva sufrida, antes de llegar a los dos tercios de cumplimiento el sujeto ordinariamente recuperaría su libertad, con lo cual "resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3" . De esta forma, como regla y conforme las guías señaladas, el "cumplimiento parcial" de la condena anterior a pena de prisión requerido por el art. 50 CP demanda como mínimo, una vez firme el fallo condenatorio, haber cumplido pena de prisión bajo encierro efectivo que cuente con una extensión mínima que permita razonablemente considerar que el condenado percibió con claridad o ha tomado conciencia que cumplió como tal el encarcelamiento padecido, consecuencia ésta que luego desprecia al perpetrar otro delito conminado con igual tipo de sanción cuyo alcance ya conoce. Así las cosas, este Tribunal estima prudencialmente que el plazo mínimo exigible de cumplimiento parcial de la pena de prisión efectiva anterior no puede ser menor a tres meses, uniforme para todos los casos. No interesa entonces a estos fines si la pena fue ejecutada en una dependencia del servicio penitenciario, en una seccional policial, o en la modalidad domiciliaria 1, dado que la ley prescinde para la declaración de reincidencia, conforme lo sostuvo la Corte Nacional, de la suficiencia o insuficiencia del tratamiento en la ejecución de la pena anterior, alcanzando con un período de tiempo conforme al cual pueda considerarse que el sujeto haya vivenciado que sufrió una pena. Que además, y desde otro plano que no es menor, el término mínimo fijado (tres meses de prisión efectiva) también permite suponer, salvo prueba en contrario, que el condenado a esa clase de pena efectiva fue puesto bajo la órbita de un Tribunal de Ejecución, que se efectuó el cómputo respectivo, y que se libraron las comunicaciones respectivas al lugar del alojamiento con las que el sujeto ingresa a un establecimiento penitenciario o de detención o al régimen de penados según los casos (arts. 421, 424 y 425 del CPP ley 12.724). Todos estos pasos previos, en principio de factible cumplimentación dentro del marco temporal estimado, conforman indicadores del contiguo inicio del tratamiento carcelario a partir de su primer período de observación 2, sin lo cual no podría entenderse que ha comenzado a ejecutarse la pena cuyo desprecio genera el mayor reproche en el hecho delictuoso posterior a través del agravante punitivo del art. 50 CP. En razón de todo lo antes dicho, en cambio sí resulta insuficiente el tránsito punitivo sólo por formas de soltura anticipada reguladas por la ley (vgr., exclusivamente bajo Libertad Condicional y/o Libertad Asistida), lo que conformaría una situación injusta al "calificar de reincidente a quien jamás ha estado encarcelado" i, confrontando además con la naturaleza del "sistema de reincidencia real" adoptado por la ley. Tampoco es admisible, de acuerdo a lo antes expuesto, un encarcelamiento efectivo "muy breve, casi insignificante" como "un solo día o incluso pocos días de prisión" (CSJN en "Gómez D." cit.sup.), o de sólo "tres días" (ej.cit. en su voto por el Dr. Erbetta en "Barón", CSJSFe, 19/3/08). Parece evidente que en las ircunstancias de cumplimiento de la pena que involucran todas esas hipótesis el condenado careció de la posibilidad de tomar conciencia de la pena padecida ni de sensibilizarse frente a la misma, a los efectos de agravar con la reincidencia (50 CP) la sanción impuesta en la sentencia posterior, lo cual torna inmerecida la mayor culpabilidad y reproche que justifica intensificar la respuesta punitiva respecto al nuevo delito. No convence asimismo a este Tribunal la fijación de otro tipo de parámetros fijos, trasuntados, por ejemplo, en el mínimo legal previsto para el delito, o en porcentajes preestablecidos de pena cumplida como sería la pauta del tercio de ejecución de la sanción, dado que, más allá de responder a distintas razones fundantes del instituto de la Reincidencia, crean injustas asimetrías y desigualdades entre los que cometen un primer delito grave y otro más leve, o aquéllos que por el mismo tipo penal pero en eventos delictivos diferentes son condenados a prisión con extensión temporal sustancialmente disímil por las diversas variables de cuantificación punitiva concurrentes en casa especie. En el caso concreto, se advierte que el acusado, más allá de los 4 meses de pena cumplidos bajo la modalidad de Libertad Asistida, transitó sólo por 1 mes y 16 días de prisión efectiva, lo que permite asegurar según los estándares antes señalados, que ello es insuficiente para que el mismo sea pasible del mayor reproche que comporta la condena por el posterior delito en los términos del art. 50 del CP. A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. DEPETRIS DIJO: Que comparte la conclusión a la que arriba el colega Dr. Ivaldi Artacho, por iguales fundamentos y a fin de evitar inútiles repeticiones, vota en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LOS DRES. LURATI, IVALDI ARTACHO Y DEPETRIS DIJERON: Atento el resultado de la votación precedente, corresponde revocar la declaración de reincidencia apelada y que fuera materia de recurso. Por tanto, este Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario FALLA: Revocar la declaración de reincidencia apelada y que fuera materia de recurso. Insértese, agréguese copia, hágase saber y vuelva a la Oficina de Gestión Judicial a sus efectos.
Georgina Elena DEPETRIS Alfredo IVALDI ARTACHO Carina LURATI
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