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JURISPRUDENCIA Homicidio. Violencia de género. Femicidio. Ausencia de cadáver. Libertad probatoria. Indicios
Se confirma la condena a una pareja por los delitos de homicidio doblemente calificado por el género -femicidio y homicidio conforme al artículo 79 del Código Penal (respectivamente)-, al acreditarse que asesinaron a la mujer con quien el hombre imputado mantenía una relación paralela, pues a pesar de no haberse hallado el cadáver, existen indicios suficientes ya que la relación romántica que involucraba a los acusados y a la víctima conllevaba un alto grado de conflictividad, particularmente entre las mujeres con antecedentes de confrontación entre ambas, por lo que ese contexto bien pudo resultar el disparador del hecho criminal.
Salta, 08 de marzo de 2018. Y VISTO: Estos Autos caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO – V., A. D.; C., C. K. POR HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES; V., S. R. POR ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN PERJUICIO DE R., N. Y. - L.I. N° 1/14 - AVERP. N° 41/14 SUB.COM. GUACHIPAS -”, Expte. JUI N° 115111/ 15 de la Sala I del Tribunal de Impugnación y, CONSIDERANDO 1°) Que la Sala III del Tribunal de Juicio, según el veredicto de fojas 813 y vuelta, cuyos fundamentos obran a fojas 816/832, condenó a A. D. V. como coautor del delito de homicidio doblemente calificado por el género y por femicidio, en concurso real con estelionato (artículo 80 incisos 1° y 11 y artículo 173 inciso 9°, ambos en función del artículo 55, todos del Código Penal) a la pena de prisión perpetua y condenó a C. K. C. como coautora del delito de homicidio (artículo 79 del Código Penal) a la pena de veinte años de prisión. En ese mismo fallo, el tribunal absolvió a S. R. V. quien se encontraba acusado del delito de encubrimiento calificado (artículo 277 apartado 1° letra “b” y apartado 3° letra “a” del Código Penal) por el beneficio de la duda. De la lectura de la sentencia impugnada y en lo que interesa, se tiene que el tribunal de juicio tuvo por cierto y acreditado que en fecha 4 de mayo del año 2014 entre horas 20 y 22:51, A. D. V. convocó a N. Y. R. - mujer con la cual mantenía una relación paralela- a un potrero cercano a su vivienda, sita en la localidad de Guachipas. Una vez producido el encuentro, llamó por teléfono a su pareja C. K. C. y ambos, guiados por móviles pasionales, le dieron muerte. Luego ocultaron el cuerpo, que a la fecha no fue hallado. Además, y con relevancia para la situación procesal de V., se estimó que vendió una yegua que estaba a su cuidado pero que no era de su propiedad. En cuanto a la calificación legal de los hechos, estimó el tribunal a quo que ambos acusados estuvieron presentes en el lugar, quisieron el hecho como propio y tuvieron la disponibilidad de medios. Particularmente se razonó que V. acabó con la vida de una mujer mediando violencia de género. En cuanto a la graduación de la pena, a V. se le impuso la sanción fija que prevé el ordenamiento penal para el homicidio calificado. En el caso de C., en atención a las circunstancias que rodearon el ilícito y a las patologías que padece y que disminuyen su posibilidad de motivarse en las normas, estimaron justo imponerle la pena de veinte años de prisión. 2°) Que a fojas 854/868, la doctora Martha López de Aguilar, Defensora Oficial de la Unidad de Defensa Pública N° 2, en ejercicio de la asistencia técnica de C.; y a fojas 877/885 vuelta el doctor Esteban Martearena, letrado defensor de V., interpusieron sendos recursos de casación en contra de esa sentencia. Las impugnaciones pueden ser agrupadas de la siguiente forma: 2. I. La defensa pública arguye que el tribunal de juicio realizó una tinada valoración probatoria en cuanto al nexo de causalidad entre la conducta de su defendida y el resultado muerte, como así también respecto a la existencia de un plan criminal. Particularmente señala que el tribunal de mérito dio crédito parcial al descargo de su asistida y resaltó los conceptos vecinales referidos a su conducta. Criticó el razonamiento utilizado para sostener la condena, particularmente en cuanto a su comportamiento posterior al hecho. Relató la angustiosa historia de vida de C., aduce que su presencia en la supuesta escena criminal se supo por sus propios dichos y afirma que no hay ningún elemento de juicio válido para afirmar la realización de una acción homicida de su parte. Alega que del perfil psicológico de C. no puede concluirse que fuera capaz de asesinar a la enamorada de su compañero, sino que, simplemente, se limitó a auxiliar a V. para que este tratase de evadir la responsabilidad por el hecho, sin acuerdo previo. Arguye que sus sentimientos hacia su pareja la impulsaron a que tratase de convencer a C. A. R. y J. H. V. para que prestasen testimonios favorables a aquél, pero que de ello no se sigue que hubiese participado del homicidio. Señala que su asistida al momento en que, de acuerdo con la sentencia, se daba muerte a N. R., estaba en comunicación con J. A. P., con quien iniciaba una relación sentimental, amén que fue observada junto a V. con posterioridad a la parición de la víctima. En otras consideraciones, cuestiona la credibilidad de algunos testigos, además de resaltar la circunstancia de que, en el inicio de la pesquisa, V. contribuyó a la búsqueda de la víctima y recién con posterioridad recayeron sospechas sobre éste. Aduce que, de los testimonios valorados por el tribunal de mérito, a su criterio, no se extraen elementos para sostener la hipótesis acusatoria. Censura la reconstrucción efectuada por el tribunal de juicio a partir del entrecruzamiento de llamados telefónicos entre los involucrados y afirma que, si el hecho delictivo ocurrió en la fecha que se consignó en la resolución impugnada, entonces su asistida se encontraría fuera del escenario criminal. En otro apartado, rechaza la afirmación del móvil pasional basado en las conclusiones del estudio psicológico, pues vulnera tanto el principio de derecho penal de acto como el de inocencia. En otro extenso acápite arguye que su defendida se encontraba inmersa en una relación signada por la violencia y la manipulación, circunstancia que la impelió a encubrir al autor del homicidio de N. R. También realiza una comparación entre los perfiles psicológicos de V. -a quien conceptúa como psicópata- y C. Agrega que, al solicitársele a su asistida que demuestre su ubicación al momento del hecho, se invirtió la carga probatoria y que al desconocerse la mecánica de la acción homicida, se ignora también cómo habría tomado parte en la ejecución del hecho. En esa línea y con invocación del artículo 19 de la Carta Magna, agrega que, aún si su asistida hubiese sentido celos por la víctima, no hay ningún elemento objetivo para sostener que la asesinó y, en consecuencia, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo en lo que respecta a la atribución del tipo penal de homicidio. Sin embargo, admite que su asistida incurrió en el delito de encubrimiento, pero en este caso, por el vínculo sentimental que la ligaba a V, resulta procedente la excusa absolutoria prevista por el ordenamiento sustantivo. En otro parágrafo, se agravia por la cantidad de pena establecida ya que se aparta notablemente del mínimo del delito en abstracto. Además, señala déficits en la fundamentación de la sanción escogida y solicita la aplicación del mínimo legal para el delito de homicidio. Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso y se absuelva a C. por aplicación del artículo 428 inciso “d” del Código Procesal Penal o, subsidiariamente, por aplicación del artículo 1° inciso “f” de ese mismo cuerpo legal. 2. II. A su turno, la defensa ejercida por el doctor Martearena, expresa que el fallo en cuestión resulta arbitrario por incurrir en vicios esenciales vinculados a la reconstrucción de los hechos y por no observar la regla de la sana crítica racional en la reconstrucción histórica. Particularmente señala, con relación al homicidio, que existen tres versiones: la contenida en la acusación fiscal, la expuesta por C. y, finalmente, la narrada por su defendido, la cual reseña en el recurso. Descalifica las conclusiones del tribunal de juicio en tanto tuvo por acreditado el homicidio de N. R. ante la ausencia de cadáver y, por ende, también de prueba directa. Agrega que no se sabe cómo se dio muerte a N. R., las circunstancias de su supuesto deceso y se desconoce a sus autores. Cita, como ejemplos, otros casos en que se recurrió a prueba indirecta para tener por acreditado un homicidio ante la ausencia de cadáver, pero a diferencia de tales precedentes, en el caso de estudio no se logró desvirtuar el principio de inocencia que asiste a su pupilo. Añade que únicamente fue corroborada la versión de su asistido y descalifica la declaración incriminatoria de C. -cuestión a la que dedica un extenso análisis- pues ella sentía celos por el vínculo amoroso que unía a V. con la víctima. Señala que la inclinación de C. hacia V. llegaba al punto tal que era la persona más importante de su vida por encima de sus hijos, incluso lo apuñaló cuando descubrió una infidelidad. En ese mismo sentido, insinúa que el testimonio de la coacusada fue por venganza, con el objetivo que V. fuese condenado para que de ese modo estuviese preso y no pudiese relacionarse con otras mujeres. Asimismo, cuestiona la declaración de J. V. y afirma que los allegados a N. R., previo a su parición, ya sentían temor ante un posible ataque de C. hacia aquella. Además, censura el informe de entrecruzamiento de llamadas ratificado en el plenario y que fuera utilizado para construir la responsabilidad penal de V. ya que, además de tendencioso, lo estima irresoluto. Señala que su asistido no manipuló el teléfono celular de la víctima, al tiempo que critica la ausencia de averiguación sobre otros secuaces que pudiesen haber colaborado con la coacusada en su faena criminal, señalando concretamente a J. A. P. En base a ello, afirma que nunca existió el acuerdo criminal expuesto en la sentencia pues R. era la persona predilecta de su asistido y representaba la esperanza de iniciar una nueva vida. Relata que la víctima, con anterioridad a su parición, salvó su vida al no asistir a un encuentro al que tramposamente había sido convocada por una persona que simuló ser V. y, de modo explícito, afirma que fue una maniobra urdida por C. En ese razonamiento, considera contradictorio que en los fundamentos del fallo se expusiere que el designio homicida estuviese presente con mayor fuerza en la mujer y, sin embargo, su pupilo fuese condenado. En otras consideraciones, estima que la naturaleza violenta del vínculo que unía a V. y R. consignado en la sentencia no fue debidamente acreditado y que, al no haberse probado la mecánica del homicidio, no puede endilgársele a persona alguna tal conducta típica. Cita jurisprudencia sobre el valor de los informes técnicos y solicita que se haga lugar a la impugnación disponiéndose la absolución de su pupilo. 3°) Que la señora Fiscal de Impugnación, a fojas 919 y vuelta se pronuncia por el rechazo del recurso. Con remisión al dictamen del fiscal de grado, señala que la jurisdicción sustentó su decisión en consideraciones atendibles y suficientes, como así también sostiene que se efectuó una apreciación atinada de las probanzas del juicio. En contraposición a lo sostenido por los recurrentes, estima que la prueba producida e introducida al debate destruyó el estado de inocencia de los acusados y el tribunal de la causa brindó una explicación plausible de los motivos de tal convicción. 4°) Que los recursos son admisibles, se otorgó intervención a todos los interesados y se cumplió el trámite de ley. Por ello corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada. 5°) Que resulta necesario describir, someramente, el sustrato fáctico analizado por el tribunal de juicio, compuesto por abundante prueba testimonial, como así también de carácter técnico, obtenida luego de una copiosa investigación. Conviene, además, repasar los aspectos acreditados con mayor relevancia, según el orden temporal que surge de las constancias de la causa. 5. I. Previo a dicha tarea, debe partirse del marco situacional precedente a la parición de la víctima y que no ha sido puesto en tela de juicio: N. R. mantenía una relación afectiva con A. D. V., quien, a su vez, ya se encontraba en pareja con C. K. C. y tenían un hijo en común menor de edad. Según lo ventilado en el debate, esa relación era probada por el círculo familiar de la víctima y produjo altercados entre ambas mujeres. Sobre este último punto se dijo que C. confrontó varias veces a R.: se puntualizó que le enviaba mensajes de texto, le hizo llamadas telefónicas y la invitó a encontrarse lo que se frustró porque la víctima, en esa oportunidad, se bajó antes de la parada correspondiente (ver declaración de S. C. V. R. de fojas 660 vuelta/661 vuelta). 5. II. N. R. el sábado 3 de mayo del año 2014, se encontraba reunida con su familia en la localidad de Guachipas a la cual había ido a visitar, pues vivía en Salta (ver declaración de J. A. R. de fojas 658 vuelta/660 vuelta). En tales circunstancias, recibió mensajes en su teléfono móvil provenientes del número de V., donde le requería que se viesen. J. M. D. V., -sobrina de N.- relató en el plenario que “...el día..., como a las once de la mañana, N. lavaba ropas, y recibió un mensaje del G. [apodo de V.], como tenía las manos mojadas, le pidió a la declarante que lea el mensaje y ella lo leyó, Que se encuentren a la salida de la doma, porque le decía que tenia que vender unos caballos para devolverle la plata que le debía y no sabía que si iba a regresar, y que no le diga a la J. ...” (ver fojas 662/663 vuelta). 5. III. A esta altura del relato, es necesario destacar que se encuentra suficientemente acreditado y no fue cuestionada la asignación de las líneas telefónicas de los principales protagonistas: N. utilizaba, entre otros, el número terminación 7158; V. la terminación 6090 y C. el terminado en 5827. Según los datos técnicos incorporados -que fueron posibles merced al hallazgo del teléfono móvil utilizado por la víctima en un predio, ver fojas 1068/1075 del legajo de investigación y a lo informado por las empresas prestatarias de telefonía- especialmente de los informes de fojas 1165/1204, de fojas 1388/1410 y de fojas 1494 a 1547 vuelta del legajo de investigación, como así también de los testimonios incorporados, el domingo 4 de mayo se realizó un profuso intercambio de mensajes de texto entre la línea telefónica de N. con la adjudicada a V. donde se confirma lo relatado por su sobrina J. y la convocatoria a la reunión. A modo de ejemplo, desde la línea de V. se envió un mensaje al aparato de N., a las 14:07 horas de ese día y del siguiente tenor: “bien termine la doma me voy ami casa linda ando un poco triste de verda” y además se le requirió que no contase a donde se dirigía y que fuese sola -mensaje de horas 14:12 “bueno pero no ledija a la j. quete vas aver colmigo a nadien ledija nada porfavor no cuente a nadien linda”, mensaje de horas 19:59 “Bueno pero sola veni”-. Incluso, cuando se informó que una persona ya sabía de la reunión -“uh la j. ya vio ls msj- del teléfono del acusado partió un mensaje pidiéndole falsear esa información -“...pero desile quete vas con otro chico mentile”-. Por su parte, del aparato de N. se envió el siguiente texto a las 14:29 “ok ta bien voy a ir la j. es la unica que sabe y te amo”. N. se retiró ese día de su domicilio aduciendo que se reuniría con V. (ver declaración de J. A. R. y S. C. V. R.). Al respecto, su sobrina J. destacó que “...esa noche cuando estaban llegando a casa lo último que le dijo N. es que se iba a ver con él, que la declarante le dijo que no vaya, y ella me dijo un poco molesta, ¿a vos te voy a hacer caso? me voy, me voy, vos ya sabes adonde, te prometo que vuelvo temprano... que ese domingo él le dijo que tenían que verse por ultima vez...”. En esa jornada fue observada por Y. E. V., quien relató que “...la vio pasar a N. en dirección a la calle Arenales, siendo las 20:00 horas aproximadamente... ella iba sola...llevaba el celular en la mano” (ver fojas 669). Además, se consignaron una serie de mensajes de la línea de N. a la de V. que dan cuenta que efectivamente concurrió al encuentro: horas 19:49 “bueno amor ya estoy cerk voy x l corral”; horas 19:52 “ok amor yo voy a ir corriendo”; horas 19:55 “x arriva pue nos vinimos cn j. ade5nat asi ya estoy kendo...”; horas 19:57 “ya llego”; 19:57 “ya llegue”. En esa circunstancia, desde la línea telefónica del acusado se realizaron dos llamadas de voz al número de la víctima a horas 20 y 20:02, captadas por las celdas ubicadas en la localidad de Guachipas. Por otro lado, esa noche, M. E. D. vio a V. sólo y luego con una mujer “...delgada, pelo largo... que esa figura femenina no era... C., porque esta tenía pelo corto...” (ver fojas 680 vuelta). Luego, del número de V. se realizaron una serie de llamadas y mensajes de voz al abonado atribuido a C. entre las 20:06 y finalizaron a las 21:36 y, a su vez, de esa última línea se realizaron llamadas al número que utilizaba V. desde las 20:19 horas. Corresponde señalar que se registró comunicaciones a los teléfonos de ambos acusados desde la línea telefónica terminación 7762 y que algunas de esas comucaciones fueron captadas por las celdas de la localidad de La Viña, distante a unos diez kilómetros de Guachipas, pero que posee alcance a dicha localidad (ver fojas 690). Después se produjo una inactividad en la línea del acusado por una hora, para luego enviarse dos mensajes de texto al abonado terminación 1047, línea atribuida a la pareja V. y C. Por su parte V. A. A., -pareja de S. V.- relató que ese día trató infructuosamente de ubicar a los acusados durante la tarde, pues el hijo de la pareja los buscaba. Llamó desde la línea terminada en 7762 a C., pero no le atendía el teléfono, luego se comunicó con V. quien le dijo que estaba en la Viña “con una mina” y que C. estaba en la casa. Inmediatamente se dirigió a ese lugar con el menor, pero no había nadie allí. Logró comunicarse con C. quien le dijo que se encontraba en casa de su abuela Á., por lo que el hijo de la pareja se dirigió a ese domicilio, pero luego regresó diciendo que su mamá no estaba ahí. Entonces, A. intentó comunicarse, ya de noche, tanto con V. como con C. (ver fojas 667/668 vuelta). Por su parte, J. C. S., quien se hospedó en el domicilio de los acusados, dijo que ese domingo, luego de acudir al festival y en horas de la tarde “...se fue a la casa de V. que queda en la otra punta...en la casa no había nadie, se cambió de remera, se abrigó, se afeitó, demoro poco, y volvió a salir a la fonda del festival, en ningún momento llegó el hijo de ellos, ni C. ni V. ... los acusado no estaban en el baile... cuando fui a la plaza, ahí los encontró a K. y al G. ...” (ver fojas 677/678 vuelta). 5. IV. Entre las últimas horas del día 4 y las primeras del 5 de mayo, V. y C. fueron vistos juntos (M. R. dijo que los cruzó por la calle a las 22:30, J. A. R. dirá que los vio a las 23 ó 23:30 del domingo en el festival del pueblo, mientras que J. M. D. V. expuso que los vio a las dos de la mañana del lunes, etcétera). A las 7.30 del día 5, el documento de N. fue hallado en la vía pública por A. del M. T. (ver fojas 6 y 7 del legajo de investigación). Ese día, V. concurrió al domicilio de M. G. R. para compartir un asado, y, en estado de ebriedad, “se puso a llorar, murmuraba, le hablaba a su madre... después el declarante conversó con su madre y le dijo que el lloraba porque se lo acusaba de cosas que no hizo...” (ver fojas 669 y vuelta). R. también relató que V. le vendió una bicicleta a cuatrocientos pesos porque necesitaba “plata para pagarle al abogado”. El contenido de esas conversaciones fue confirmado por C. R. V., madre del testigo (ver fojas 700 vuelta/701 vuelta), quien aclaró que V., en esa oportunidad, le dijo que “se perdió una chica y me echan la culpa a mí” (ver fojas 161 del legajo de investigación, incorporado al debate por lectura a fojas 701). A las 22:30 de ese día, S. C. V. R. denunció ante la dependencia policial la parición de su hermana N., limitándose a la comunicación de su ausencia sin inculpar a nadie (ver fojas 1 del legajo fiscal y fojas 660 vuelta/661 vuelta). 5. V. El día 6 de mayo (ver fojas 52/53 del legajo de investigación) C. A. R. y J. H. V., dijeron que en esa jornada V. y C. les pidieron que declarasen haber visto a N. R. en la vía pública con un muchacho en un auto oscuro y que a cambio le pagarían entregándosele yeguas (ver fojas 665/666 vuelta). El último nombrado afirmará que “...que primero lo fue a buscar C., y le dijo que V. quería que fuera por su casa para hablar... ella tenía los ojos llorosos, le comentó que estaba asustada, por que pareció la chica R., y A. salió con ella, y que la chica esta en Cafayate, le indicó que diga que la vio en el pueblo con un chico que estaba con un auto oscuro...le ofreció tres yeguas...”. V. A. A. relató que el martes 6 de mayo recién pudo reunirse con V. y C., quienes les pidieron que los acompañen a un lugar y, en el camino, les indicó que borren las llamadas y el número que termina en 090, y que lo agenden con el número de K. También les solicitó que, si la policía preguntaba, dijese que todo el día 4 de mayo estuvieron juntos. Según el relato de S. R. en esa jornada -la testigo alude a la fecha como “al otro día de realizar la denuncia”- concurrieron a su domicilio V. y C. acompañados por otra pareja a exigirle que retirase la denuncia. Sobre la mujer, dijo que “la apuró” y que le manifestó que “...iba a poner los mejores abogados y los iban a dejar fundidos a ellos...”. 5. VI. El día 7 de mayo, V. compareció ante la dependencia policial de Guachipas aduciendo que se había comunicado por un llamado telefónico, con N. R., quien le había manifestado que se encontraba bien y en compañía de otro hombre (ver fojas 690 y fojas 12 del legajo de investigación). En esas circunstancias se entabló una comunicación por mensajes de texto entre el dispositivo de la dependencia policial y la línea de la víctima de cuya comunicación se tiene que desde la línea de N. se informaba que se encontraba bien y en compañía de un tal “e.”, que V. no tenía “nada que ver“, que “la J.” -en referencia a su sobrina- había mentido y que retornaría a buscar sus cosas (ver fojas 14 del legajo de investigación y fojas 690). E. L. R. relató que, para su sorpresa, comenzó a recibir mensajes del número de N. -a quien conocía por haber sido compañeras en el colegio, pero no eran allegadas- diciéndole que “se junto y se iba a Cafayate, me sorprendió y le pregunte con quien, no me respondió... me respondió que lo amaba al g. V., pero su familia no porque era muy borracho...”. El miércoles 7 de mayo, extrañamente, recibió una llamada telefónica de V. -a quien nunca le facilitó su número- y el acusado le exigió: “decile a esa pendeja pu..., pelo... de mie... [por N.] que aparezca, que venga a avisar a la familia, después si se quiere juntar que se junte y se vaya a la mie...” (ver fojas 678 vuelta/679). 5. VII. El 8 de mayo se practicó una inspección ocular en el teléfono móvil del acusado, donde se asentó un intercambio de mensajes de texto entre la línea de V. con la de N. R. Según el tenor de los mensajes, desde V. se solicitaba una comunicación para aventar las sospechas que recaían sobre él, mientras que desde la línea de R. avisaba que se encontraba con su novio, que eran mentira los rumores de su parición, que se había marchado con otro hombre y pedía que no lo culpasen a V. (ver fojas 22 y vuelta del legajo de investigación). En ese estado de la pesquisa para averiguar el paradero de N., se enviaron desde su número una serie de mensajes dirigidos a su círculo íntimo con el siguiente tenor: “para ke quieren mandar a la brigada si saben kes siempre l dije ke me iva ir ya me cansé de esa vieja xf n me molest me siento acorralad estoy con mi novio...”, “No qiro ke me llame ni me escrib estoy bien besoooo los kim” .... “si ustede me obligan me voy a kitar la vida me siento mal y acorralad” (ver constancia de fojas 49 del legajo de investigación). O. V., en la vista oral declaró que “el día 08 de mayo entre las 00.00 y a las 00: 25, recibió mensajes desde su celular, que decía, para que quieren mandar a la brigada si saben que me quiero ir, ya no aguanto a esa vieja, estoy en Cafayate con mi novio, luego recibió otro mensaje, también la llamó y no me atendía, la declarante le pedía que atienda y no me atendía. En otro mensaje respondió no quiero que me llamen, no me escriban estoy bien, los quiero mucho, besos...que la declarante, la llamaba y le escribía que regrese por que se estaba por cambiar de domicilio, la llamaba, después recibió otro mensaje, que decía si ustedes me presionan me voy a quitar la vida...”. 5. VIII. El 16 de mayo, se efectivizó la detención de los acusados por orden del juez de garantías, oportunidad en la que C. manifestó a los numerarios policiales que intervinieron en ese procedimiento, que su pareja había asesinado a N. R. y había quemado sus restos (ver fojas 70/71 del legajo de investigación y fojas 693 vuelta/694). 5. IX. Párrafo aparte, merece destacar los datos técnicos contenidos en el informe consolidado de fojas 920/923 vuelta y 1153/1154 del legajo de investigación. Dichos estudios entrecruzaron los datos de las líneas telefónicas de los principales protagonistas que se encuentran almacenadas en las tarjetas SIM -acrónimo de Subscriber Identity Module- denominadas coloquialmente “chip del celular”, que resultan desmontables y son asignadas a una persona; con los datos de las terminales telefónicas en las que fueron usadas, identificadas con los números de IMEI - acrónimo de International Mobile Station Equipment Identity- que, como se sabe, son los códigos de serie de los aparatos telefónicos. Así se tiene que la línea telefónica de la víctima terminación … -N. tenía otras más- fue utilizada en distintos teléfonos móviles los días 3, 4, 5 y 7 de mayo del 2014. A su vez, dos de esos dispositivos -IMEI terminaciones … y …- registraron activación de la tarjeta SIM de la víctima durante esos días también fueron empleados con anterioridad por la línea telefónica de V. terminación …. Por último, el último aparato identificado con el IMEI terminación …, ese 5 de mayo también registró el uso de la tarjeta SIM correspondiente a la línea telefónica terminación …, conferida a C. 5. X. El cuadro probatorio se completa con los exámenes psiquiátricos y psicológicos tanto de V. como de C. (ver fojas 850/851, 853/854 del legajo de investigación, fojas 156/157, 158/159, 697 vuelta/689 vuelta, 698 vuelta/699 vuelta) y por el informe social realizado (ver fojas 699 vuelta/700). Respecto a V., la médica psiquiatra lo describió como portador de una personalidad rústica, primaria, con rasgos sicopáticos, manipulador, con frialdad afectiva. Por su parte, la psicóloga dijo que presenta personalidad desorganizada, infantil, inseguro, modifica la percepción de la realidad; sin control de impulsos, con rasgos manipuladores, y genera vínculos asimétricos, sin respeto a la figura femenina. Con relación a C., su examen psiquiátrico informa que posee una personalidad rústica, inmersa en una relación de pareja disfuncional, con accionar impulsivo, sin riesgos para terceros o signos psicopáticos y con escasa tolerancia a la frustración. A nivel psicológico presenta personalidad muy desorganizada, tendencia a imponer su voluntad o invadir espacios ajenos, impulsiva y agresiva -el informe psicológico dirá “monto elevado de agresión”-; con un vínculo patológico en el cual su mundo gira alrededor de su pareja, gráficamente la psicóloga señaló que “hubiese sido catastrófica la ausencia de V. en su vida”. 6°) Que de la defensa material de los acusados se tiene que: 6. I. V., en un primer momento se abstuvo de prestar descargo (ver fojas 83/85 del legajo de investigación). En una segunda oportunidad, se declaró ajeno al hecho y relató su actividad previa y posterior a la parición de la víctima. Medularmente, negó haber enviado mensajes a N. y dijo que no usó su teléfono móvil el día de su parición, pues recién lo tuvo a las 22 cuando se iba al festival. Expuso que cuando salió a la doma le dejó su celular a C. y concluye en que la mujer lo quiere perjudicar y que ella cambiaba el chip para llamar a su trabajo. Asegura que ese día estuvo con la coacusada y otras personas -menciona a los L., R. y E.- reunidos en su casa. Dijo que cuando salió de la doma se fue a dormir a su casa, mientras que C. llegó a las 19 y su hijo con V. a las 20:15. Afirmó que durante la jornada no recibió llamadas de V. o de C. y que al otro día a las 7 de la mañana se fue a la casa de una vecina y se quedó hasta el martes (ver fojas 672/673 del legajo de investigación). 6. II. De manera diametralmente opuesta, C., realizó una especie de confesión calificada desde el primer momento de su detención (ver fojas 70/71 del legajo de investigación). Al momento de su declaración como imputada, expresó que un mes antes del hecho, V. se encontró con N. en la localidad de La Viña y aquella le regaló un mechón trenzado que se lo escondió. Ese domingo fue a ver la doma junto con su pareja e hijo, a las 12 V. recibió un mensaje y se retiró a las 15. A las 17 retornó a su casa, allí se encontraba V. “mensajeando” y cuando le preguntó con quien se comunicaba le contestó “que mie... te importa a vos”. Prosigue diciendo que se fue a tomar mate a la casa de Á. C. y su hijo y a las 20 recibió un llamado de “K.” V. que se encontraba con su hijo y le dice que la había visto cerca del potrero -supone que la confundió con la víctima-, V. se fue a su casa, pero no había nadie. Continua su relato diciendo que a las 21 V. le envió un mensaje de texto diciéndole “estoy aquí con la puta” y la llamó para que vaya al Chañaral dándole una serie de instrucciones - “que no se deje ver con nadie, que vaya al puente para arriba, frente a la casa de J.”- ya que había matado a N.-opinó que el coacusado la ultimó por celos ya que la víctima frecuentaba a un hombre de Cafayate- y la estaba quemando. Dice que cuando llegó estaba oscuro, alumbró con el teléfono, el fuego era grande, vio una rodilla sobresaliendo y V. echó plástico para alimentar la llama. Después se fueron juntos a la casa, se bañaron, fueron a bailar a las 23:30 y V. en el camino le dijo que se callase o la iba a “cag... matando”. Una vez en el baile, V. se puso nervioso porque estaba la familia de N. y a las 2:30 le pidió que se marchasen porque J. lo miraba mucho. En la plaza se encuentran con un grupo de personas -menciona a C. L., A. L., un tal R., un tal E. y “la S.”- con quienes se fueron a su casa. Luego, a las 7 de la mañana, V. se fue a la casa de un vecino y ella se fue a su tía y volvió a la noche con su hijo, pero cuando fue la policía no dijo nada por miedo. Reconoce que le pidió a V. que dijese que el día de la parición de N. tomaron mate, que estuvo con V. al momento que ofreció tres yeguas para que declarasen testigos según un relato preparado, como así también admitió que manipuló el chip del teléfono celular de la víctima enviando mensajes y que arrojaron el teléfono en un potrero (ver fojas 86/90 del legajo de investigación). Según consta a fojas 716 vuelta, C., al momento de sus palabras finales en el juicio, dijo que no mató a nadie y que su único error fue ayudar a su pareja a “tapar” el hecho. 7°) Que descrito el cuadro probatorio y en consideración a las dificultades que presentó el caso para la determinación del resultado y su posterior imputación, corresponde efectuar una serie de precisiones. En primer lugar, debe señalarse que la condena derivada del juicio penal exige, sin excepciones, contar con certeza positiva sobre cada uno de los extremos de la acusación, particularmente en lo referente a la existencia del hecho, participación, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. Dicho estado intelectivo, además, debe apoyarse en la suficiencia probatoria, la cual no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición de los acusados, pues, la viabilidad de un pronunciamiento contrario a sus intereses requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que revisten carácter neutro o favorable a su situación (cfr. CJS, Tomo 111:221; 135:423, entre muchos otros). También, debe recordarse que la competencia revisora de esta Alzada, amén de la cortapisa que se deriva de la inmediación del debate, también se encuentra circunscrita -en principio- a los agravios concretamente planteados por los recurrentes. Ello se fundamenta en que el derecho recursivo concedido por el ordenamiento constitucional y procesal deja al arbitrio de las partes la decisión y ejercicio para definir la medida en que la sentencia condenatoria le causa agravio, pues de otro modo, significaría, más que un "recurso" sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada. 8°) Que, en definitiva, ninguno de los impugnantes, en sus agravios, cuestionó la regularidad de la prueba ventilada en el debate, ni denunció anomalía alguna en su incorporación al proceso, sino que las observaciones materializadas en sus presentaciones apuntan a poner en crisis la reconstrucción histórica realizada por los juzgadores y que concluyeron en la convicción acerca de la culpabilidad de los acusados. Es decir que las críticas recursivas traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa. En ese marco, corresponde analizar si la sentencia de condena se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicar racionalmente tanto el resultado como la atribución de responsabilidad a V. y a C. 9°) Que resulta necesario advertir que para hablarse de homicidio en cualquiera de sus formas se necesita comprobar, en primer lugar, la muerte de una persona. Al respecto y conforme a la particularidad de que en el caso no se ha podido hallar el cuerpo de N. R., incumbe realizar el siguiente análisis. 9. I. En nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de la libertad probatoria y el de libre convicción del juez o sana crítica racional indicados por la ley. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos en la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación legal alguna (cfr. CJS; Tomo 109:1043; 147:613; 200:537, entre muchos otros), tarea que, además, debe abarcar a todos y cada uno de los elementos de convicción idóneos para arrojar luz sobre el hecho atribuido a los acusados, y no cabe dejar de lado ningún tipo de evidencia susceptible de rotularse como esencial (cfr. CJS, Tomo 81:587; 82:439; 84:15; 197:489, entre otros). Sobre la sana crítica racional, la Corte Federal en el conocido precedente “Casal” tiene dicho que la reconstrucción histórica presupone, entre otros aspectos, la comparación de las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con el acusado o el ofendido (considerando 30 del voto de la mayoría). 9. II. En el sistema de la prueba legal, antítesis del de libertad probatoria, la muerte de una persona no podía confirmarse sin el examen directo de su prueba material -es decir el cadáver- pues el cuerpo del delito era, en ese tipo de ilícitos penales, su esencia de hecho (ver Framarino dei Malatesta, Nicola, Lógica de las pruebas en materia criminal, volumen II, editorial Temis, Bogotá, 1964, página 402 y siguientes). Tal concepción confundía al cuerpo del delito como concepto meramente procesal que se refiere a la averiguación de los hechos y a la existencia fáctica del delito, con el tipo legal que es su idea rectora y que opera en el proceso de subsunción de esa realidad delictiva -corpus delicti- en el concepto descrito en la ley penal (cfr. Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, tomo III, editorial Losada, Buenos Aires, 1951, página 102). Empero, aún en este esquema de pensamiento, tal como lo señaló el tribunal a quo, se distinguió entre el cuerpo del delito del homicidio, como presupuesto estructural del tipo penal, de su prueba, que resulta un problema independiente de aquél (cfr. Díaz, Clemente, El cuerpo del delito, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, página 28 y siguientes). En esa línea de pensamiento, así razonaba un notable procesalista de la época: “Es erróneo limitar el cuerpo del delito al aspecto material, concreto, objetivo del mismo o a sus huellas materiales, pues con ese criterio no sería posible dar por probado el hecho delictuoso cuando... se diere muerte a una persona y se hiciese parecer el cadáver. Por eso la moderna corriente lo considera con un criterio más racional, como el conjunto de todos los aspectos o circunstancias que integran y exteriorizan el hecho delictuoso... es decir, todos los episodios de su realización externa” (Levene h., Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal, editorial Omeba, Buenos Aires, 1967, páginas 324/325). 9. III. Descartado que sean aplicables tales reglas al sistema procesal vigente, cabe señalar que la libertad probatoria deja a salvo una única restricción normativa: lo atinente al estado y capacidad de las personas. En ese marco, respecto a la muerte de una persona, calificada doctrina ha señalado que su prueba deriva de los medios autorizados por el ordenamiento privado, es decir, de las partidas del Registro Civil, según lo dispone actualmente el artículo 96 del Código Civil y Comercial (cfr. Clariá Olmedo Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2009, página 42; en el mismo sentido: Arocena, Gustavo Alberto; Balcarce Fabián Ignacio, Cesano, José Daniel; Prueba en materia penal, editorial Astrea, Buenos Aires, 2014, página 44). A su vez, previo a la confección de ese documento, se precisa del respectivo certificado de defunción extendido por médico, conforme al artículo 62 de la Ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En cambio, para otro sector de la doctrina, el “estado civil de la persona” que menciona el ordenamiento procesal se refiere a la filiación, el matrimonio, la adopción y la edad, ya que esa regla se aplica sólo cuando el objeto del proceso sea la institución, acto o derecho que esas normas protejan (cfr. Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, página 31). Esta última posición aparece como la correcta, si se repara que en el tipo penal encontramos tanto elementos descriptivos como normativos, cuya apreciación de esos últimos componentes se realiza desde la norma jurídica (cfr. Núñez, Ricardo C. Derecho Penal Argentino, T. I, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959, página 229). Entonces, si el “estado civil” es una determinada situación jurídica (cfr. Jauchen, Eduardo M., La prueba en materia penal, editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1996 página 21), como tal, tiene sentido primordialmente ante el mundo jurídico y ello repercute en el modo de probar hechos de esa naturaleza. Diferente es el caso de la muerte, pues excede ese marco ya que, esencialmente, resulta un evento propio del ciclo biológico de los organismos vivos, sin desconocer sus implicancias legales o que ese concepto se encuentra, en gran medida, normativizado (cfr. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal parte especial, tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, páginas 33 y siguientes). Además, el propio ordenamiento civil ha atemperado las exigencias relativas a la limitación señalada en cuanto dispone que, ante la falta de registro público, la muerte de una persona puede acreditarse por otros medios de prueba (artículo 98), pues en una aguda expresión de la doctrina, sumamente útil para la resolución del caso, cabe distinguir entre la desaparición del cadáver en contraposición a la desaparición de la persona (cfr. Saux, Edgardo Ignacio, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo I, editorial Rubinzal - Culzoni, año 2014, página 415). 9. IV. En conclusión, la muerte del sujeto pasivo del homicidio, en tanto requisito objetivo de la estructura típica del delito, constituye un hecho comprobable según las reglas de la libertad probatoria. Por ello puede acreditarse a partir de toda fuente lícita que posibilite conocer y que surja de las actuaciones documentadas de la causa, incluso de indicios. En este orden de ideas, debe señalarse que la Corte Interamericana ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 127, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 66). Como consecuencia de tal afirmación, las dificultades probatorias que se presentan no pueden constituir una excusa para sortear la obligación de investigar la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así, en cuanto la sentencia implica un razonamiento, justamente razonar es la operación mental por el cual se va de lo conocido a lo desconocido, ya sea para descubrir una verdad no sospechada hasta entonces, o para establecer y estabilizar una verdad ya descubierta (cfr. Maritain, Jacques, El orden de los conceptos, editorial Club de Lectores, Buenos Aires, 1967, página 201). A modo de síntesis de lo expuesto, si los indicios son todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente comprobado, esta modalidad probatoria es susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (cfr. Dellepiane, Antonio, Filosofía del Derecho Procesal, Imprenta El Comercio, Buenos Aires, 1913, pág. 67). 9. V. En ese marco y a propósito de los agravios introducidos por ambas defensas técnicas -que sustancialmente no niegan el fallecimiento típico pues se lo imputan recíprocamente- se tiene que, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que no se tienen noticias de N. -más de tres años- sin datos acerca de su paradero, pese al esfuerzo realizado para ubicarla en el que se volcó un caudal importante de recursos humanos -provinciales y federales- y técnicos para esa tarea, búsqueda que incluyó no sólo Guachipas sino otras localidades, parajes y fincas de esa zona como así también cauces fluviales y en accidentes geográficos cercanos, sin que existan otras líneas de investigación al respecto, todo ello sumado a las circunstancias en que fue vista por última vez, es razonable suponer su fallecimiento. Por otro lado, nótese que la víctima, al momento de su parición, tenía trabajo, intenciones de estudiar y rrollaba una vida normal, por lo que no hay motivos que lleven a presumir que se encontrare simplemente fugada (ver declaración de J. A. R.) o parecida. Sobre ese punto, su hermana S. C. V. R. enfáticamente destacó que N. “...no era capaz de irse así, no tenía ningún problema familiar, jamás dijo que se iba a alejar de la familia”, mientras que O. Z. V., otra de sus hermanas, declaró que planeaba mudarse junto con ella (ver declaración de fojas 663 vuelta/665). 10) Que habiéndose precisado que resulta atinado concluir en que N. R. falleció en esa jornada, corresponde analizar si la conclusión del tribunal a quo en orden de la atribución de responsabilidad por ese resultado tanto a V. como a C. -es decir que ambos mataron a la víctima- se asienta o no en pruebas concordantes susceptibles de explicar esa conclusión racionalmente. Según el artículo 45 del Código Penal, son coautores los que tomasen parte en la ejecución del hecho. Esta forma de participación criminal, al igual que las demás, presupone la concurrencia de conductas plurales especificadas por un componente objetivo que consiste en la ejecución de alguna conducta dirigida a la consumación del delito. En la faz subjetiva exige una convergencia intencional -concierto doloso- siempre dentro de los límites de lo previsible, es decir que admite el dolo eventual. Al respecto, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que la coautoría se caracteriza por la ejecución de actos que integran la objetividad y subjetividad del suceso delictivo, que no se limitan accesoriamente en un hecho de otro y que revisten la naturaleza de empresa común conjuntamente realizada (Tomo 84:269) y que la condición de coautor no sólo debe atribuirse a quien cumple actos típicamente consumativos, sino también a quien con su presencia en forma activa y concomitante, y queriendo el hecho como obra propia, cumple actos que integran la objetividad y la subjetividad del suceso delictivo (Tomo 82:355 y 144:519). En esa misma línea de pensamiento y a propósito del caso que nos ocupa, la Corte Federal en el precedente "Rebolledo" consignó que "todos los que hubiesen tomado parte en la ejecución del homicidio [y no quien hubiera causado el golpe mortal] debían ser considerados como autores del mismo" (Fallos: 149:171 (notas) sentencia del 29 de agosto de 1927, publicado en JA. tomo 25, pág. 822 1927). 11) Que, efectivamente, existen una serie de pruebas indiciarias en dirección unívoca, que señala a los acusados como responsables de la muerte de N. R.: 11. I. En efecto, nótese con respecto al motivo o móvil criminal, se tiene que la relación romántica que involucraba a los acusados y a la víctima conllevaba un alto grado de conflictividad, particularmente entre las mujeres, con antecedentes de confrontación entre ambas, por lo que ese contexto bien pudo resultar el disparador del hecho criminal. Además, según los estudios psicológicos agregados, se tiene que V. y C. mantenían una relación disfuncional, con una marcada dependencia emocional -se conceptuó que sería “catastrófico” para C. perder a su compañero-. 11. II. También se cuentan con indicios de elección en las circunstancias para cometer el hecho y para el ocultamiento del resultado, ante la insistencia a la víctima que concurriese sola y que no le revelase a nadie del encuentro. 11.III. En otro orden de ideas, contamos con indicios de un encuentro personal entre los acusados y la víctima, quienes convergieron en un mismo lugar la noche que se estableció como la del homicidio. Por un lado, N. se retiró de su domicilio diciendo a sus íntimos que se dirigía a reunirse con V. y, según los datos de las últimas comunicaciones hacia su teléfono, ese día siempre estuvo en la localidad de Guachipas. Respecto de V. y C., esa conclusión no se deriva de la prueba negativa ante la existencia de un momento temporal en el que ambos no pudieron ser ubicados en los lugares que frecuentaban, sino que surgen positivamente del entrecruzamiento de los llamados y mensajes, como así de otras pruebas arrimadas, como ser el testimonio de D. quien dijo que esa noche vio a V. con una mujer “...delgada, pelo largo... que no era... C...”, descripción que coincide con la víctima según la denuncia que inició la pesquisa policial. Amén del expreso reconocimiento que efectuara C. relativo a esa circunstancia, de las llamadas reciprocas entre las líneas de los encartados esa noche, es factible concluir que dos personas distintas operaron esos números telefónicos quienes no pueden ser otros que los acusados, pues A. dijo que ese día efectivamente pudo comunicar- se tanto con V. como con C. -dato corroborado por los informes técnicos- lo que indica que ellos dos se encontraban usando sus líneas telefónicas durante ese momento. De esa información es dable inferir que V. y C. previamente se encontraban alejados, pero luego se encontraron durante esa noche con N. y seguidamente a ese encuentro, fueron vistos juntos por numerosos testigos, de lo que es dable deducir que ellos fueron las últimas personas en ver con vida a extinta y, como corolario lógico, implica un fuerte indicio de presencia física y de oportunidad para la comisión del crimen. 11. IV. Además, es factible inferir la conexión causal entre el encuentro de la víctima con los acusados y su posterior parición, debido al orden temporal de los sucesos y en tanto no existe otro factor externo o extraño a esa circunstancia que permita explicar tal resultado. Por otro lado y dado al amplitud de medios - comisivos, omisivos, materiales o morales- que admite la ley para consumar el homicidio (cfr. Creus Carlos, Boumpadre Jorge Eduardo, Derecho Penal parte especial, tomo 1, editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, páginas 8 y siguientes), es válido inferir que la conducta rrollada por los acusados en esas circunstancias resultó típica a los fines jurídicos - penales. 11. V. Es un sugerente indicio de responsabilidad que V., antes de denunciarse la ausencia de N., en estado de ebriedad -quizás producto del remordimiento- hubiese manifestado que “se lo acusaba de cosas que no hizo” puntualmente de “la desaparición de una chica”, anticipándose a las consecuencias que se desencadenarían y reflejan su grave consternación por el hecho que aún no había tomado estado público, incluso sabiendo que necesitaría asesoramiento técnico de un profesional en derecho. 11. VI. Con relación al plan criminal previo, y con ello la prueba del dolo en la consumación en coautoría, la Corte de Justicia en un precedente proyectado para otro tipo penal pero plenamente aplicable al caso, tiene dicho que la comprobación del acuerdo criminoso puede realizarse a través del método inductivo (ver Tomo 199:147), es decir partiendo desde los datos conocidos hacia atrás, para desentrañar la faz ideológica de una conducta analizada en su conjunto. También el cimero Tribunal ha establecido que la convergencia intencional, emerge no sólo de la conducta precedente de los sujetos, sino también de su comportamiento posterior (cfr. Tomo 133: 651). 11. VI. a. En ese análisis, se observa que tanto V. como C., en los momentos previos al encuentro con la víctima se hallaban sin compañía, inclusive abandonaron a su suerte a su hijo que deambulaba sólo en su búsqueda. Eso habla de una cierta preparación para el posterior encuentro, ya que procuraron desembarazarse de todo lo que hubiese significado un obstáculo -como por ejemplo la presencia del menor en el teatro criminal- para la futura actividad a desarrollar. 11. VI. b. También se observa que luego de la última llamada realizada al teléfono de N. -es plausible deducir que la comunicación cesó cuando se realizó el encuentro - casi inmediatamente, pasados unos pocos minutos, desde el teléfono de V. partieron comunicaciones al teléfono de C. Esa circunstancia, más que una mera actitud irreflexiva o espontánea -resultaría llamativo planear un encuentro furtivo y luego avisar a la persona a quien justamente se le trataba de ocultar- presenta compatibilidad con un eslabón dentro de un plan general - “primero, citar a la víctima, luego de producida la reunión, avisar al coautor”- y que, por la premura en la convocatoria, era para la realización de alguna tarea. 11. VI. c. También se encuentra acreditado que luego del desenlace fatal ambos acusados actuaron de manera organizada -y denodadamente- para desorientar la pesquisa. Dentro de esta especie de indicios, resultan numerosas las maniobras realizadas por ambos acusados, algunas ciertamente torpes, encaminadas a desviar la investigación hacia una supuesta fuga de la víctima con otro compañero sentimental. Con esa finalidad V. y C. intentaron sobornar a testigos, manipularon el teléfono de la víctima -conclusión que es dable inferir merced al entrecruzamiento de datos entre las líneas telefónicas y los IMEI de los distintos aparatos- enviando mensajes fingiendo que los enviaba R. los cuales, amén de las consideraciones sobre el estilo de redacción manifestada por los familiares de la víctima, describían una situación irreal de una fuga con otro hombre, pues a N. no se le conocía otra relación de pareja que no fuera V. (ver declaración de J. A. R. y de S. C. V. R.). Por otro lado, esa misma treta fue ensayada, burdamente, con personas que no eran del círculo íntimo de N., movida desesperada en el afán de evadir la responsabilidad criminal por el hecho. Es de señalar que ese despliegue tuvo éxito pasajero, pues en algún momento se investigó si la víctima se encontraba residiendo en Cafayate (ver fojas 38 y vuelta del legajo de investigación). 11. VI. d. En este último orden de razonamientos, resulta fundamental destacar que posteriormente al momento en que se produjo el encuentro con la víctima, ambos acusados fueron vistos juntos en el festival del pueblo. A propósito de lo declarado por C. que aseguró haber sido convocada por V. al lugar desconociendo previamente sus designios de asesinar a la víctima, tal proceder no se condice con la actitud de una persona que, repentinamente, se encuentra expuesta a un acontecimiento perturbador de semejante magnitud -ver a su pareja quemando un cuerpo- y, en vez de paralizarse o actuar con desesperación, inmediatamente después despliegue impávidamente una actitud evidentemente destinada a preparar una excusa, como es mostrarse juntos a un lugar concurrido. Tal comportamiento indica que ambos acusados tomaron las previas disposiciones para la perpetración del hecho, pues en palabras de la Corte de Justicia, quien no comparte la conducta imprevista de un imputado no continúa desarrollando sin titubeos un accionar coordinado con éste (cfr. Tomo 84:269). 11. VII. En conclusión, de las notas apuntadas puede afirmarse que los coacusados compartían el resultado, un mismo interés y objetivo. 12) Que, frente a las conclusiones del tribunal de mérito obtenido mediante un adecuado razonamiento deductivo-inductivo, ambas defensas pretenden enervarlas mediante la consideración aislada de ciertos elementos probatorios, sea la alusión a pasajes de los informes técnicos o la simple descalificación de las declaraciones de testigos. Por otro lado, se invocaron razonamientos artificiosos y forzados -que C. fraguó un plan para inculpar a V. y manipuló sin su conocimiento la línea de la víctima, lo que no explica los falsos mensajes que se enviaron con la ostensible intención de desvincularlo de alguna conducta criminal- o tendenciosas hipótesis alternativas -a modo de ejemplo: si el testigo D. cuando dijo ver a V. con otra mujer cuya descripción coincide con N. R., pudo ser que en realidad vio a C. con la víctima- Ciertamente en un análisis disociado del conjunto, las pruebas ventiladas, una a una, no serían lógicamente adecuadas para justificar racionalmente la condena despachada. Pero una ponderación completa de los hechos -como acertadamente debe analizarse pues en tanto el acervo probatorio de un caso es único e inescindible según las palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- solventa la existencia de la certeza necesaria para motivar y justificar la condena en tanto el evento investigado no pudo haber sucedido de un modo distinto al determinado en la sentencia. Entonces sería incongruente y contrario a una valoración racional y objetiva concluir que nos encontramos ante un cúmulo de coincidencias inconexas entre sí, producto del azar. Resulta necesario recordar la doctrina de la Corte Federal que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre muchos otros). En esa inteligencia, tal postura intelectiva no puede derivarse de la simple invocación de cualquier incertidumbre o de hipótesis posibles, ni mucho menos de conjeturas extravagantes o imaginarias. 13) Que, en otro orden de ideas, también debe descartarse que los descargos de los imputados tengan virtualidad para establecer una coartada. En el caso de V. basta simplemente cotejar su defensa material con el cúmulo de probanzas de las que no se hizo cargo y que indican su intervención en el hecho. Respecto a C., argumenta para eliminar su responsabilidad que al momento que se daba muerte a R. se encontraba en comunicación con J. A. P. Ese explicación no puede ser acogida, pues si bien se confirmó dicha circunstancia (ver fojas 1412/1413 del legajo de investigación), en tanto no hubo un encuentro físico durante esa noche, no se excluye la conclusión del tribunal de sentencia que estableció de manera aproximada el horario de deceso de la víctima y por ello ambas versiones pueden ser verdaderas, es decir que C. pudo haberse comunicado con P. y concurrir al escenario criminal. Ello es en esencia, lo que la acusada reconoce y lo que surge de los informes policiales pues de la entrevista mantenida con P., éste relató que efectivamente se comunicó con C. esa noche y cuando le pidió que se reuniesen ella le dijo que no, porque se encontraba con su marido (ver fojas 1404 vuelta del legajo de investigación). Debe recordarse que el esquema de la coartada se apoya, en líneas generales en que la hipótesis de un hecho X -en el caso la presencia de C. en el escenario criminal- se contrapone a otra hipótesis que afirma el hecho Y -la comunicación que mantuvo con otro hombre- que resulta incompatible con la existencia de la primera afirmación (cfr. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltran, editorial Trotta, Madrid, 2005, páginas 253/254), lo que no ocurre en el caso. Continuando con el análisis de la defensa material de C. -quien carga el hecho a cuenta de su pareja- debe señalarse que cuando un coimputado que señala a otro implicado como autor del hecho y establece la concreta intervención que en él le cupo, constituye un elemento de trascendencia si es corroborado por medio de su confrontación con otros aspectos derivados del plexo probatorio (cfr. CJS, Tomo 92:385; 103:272; 115:1027). Así, C. dijo que ese día estaba junto con V. en el festival y en un momento éste se retiró sólo -dichos confirmados por el testigo S. - reconoce su concurrencia al escenario criminal a instancias del coacusado -lo cual es compatible con otras pruebas de naturaleza técnica- y admite su actividad destinada a ocultar el hecho, particularmente la manipulación del teléfono celular de N. -concordante con otros testimonios e informes agregados- como así también que se arrojó el móvil de la víctima en un potrero, compatible con el secuestro del objeto .- Sin embargo, C. manifiesta que ese día durante la tarde estuvo en la casa de su tía Á., afirmación que intentó ser sostenida por su sobrina C. M. C. (ver fojas 786 vuelta/787). Empero, esa testigo, anteriormente se había amparado en las previsiones del artículo 20 de la Carta Magna (ver fojas 677) y en una segunda oportunidad recién ratificó esa afirmación pero en abierta contraposición a su declaración durante la etapa preparatoria (ver fojas 245 y vuelta del legajo de investigación) y a lo expuesto por la propia Á. C. (ver fojas 245 y vuelta del legajo de investigación) respecto a que ese día no vieron a la acusada, lo que motivó que el tribunal de mérito ordenase la remisión de copias para la formación de causa por un posible delito (ver punto V del veredicto), de lo que resulta claro que esa circunstancia no puede tenerse como comprobada. C. también dijo que al llegar al lugar, V. estaba quemando el cuerpo de la víctima, pero ese suceso fue enfáticamente desmentido por las pruebas técnicas realizadas, particularmente por el cuerpo de bomberos -ver fojas 223 y vuelta, 527/533 del legajo de investigación- además de ser contradicho por la experiencia común que enseña que la reducción de un cuerpo humano por calor precisa de altas temperaturas y de haberse realizado una hoguera con tal poder en ese lugar, lo habrían advertido otras personas y debería haber dejado rastros visibles. Esa circunstancia revela que ese segmento de su declaración fue un ensayo para desvincularse del momento ejecutivo del hecho y, de ese modo, lograr la aplicación de la figura autónoma de encubrimiento. 14) Que el artículo 80 del Código Penal, según el texto de la ley 26791, agrava el homicidio simple si se diere muerte “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (inciso 11). El llamado “femicidio” se caracteriza por la calidad o condición del autor y de la víctima, y por las circunstancias en que se produce su comisión, basadas en un entorno de violencia contra el sujeto pasivo, la mujer, o mediare violencia de género. Para que se configure esta ilicitud es necesario que el autor sea un hombre y el sujeto pasivo una mujer, y que además haya mediado un contexto circunstancial que pueda catalogarse como propio de la “violencia de género” (cfr. CJS, Tomo 213:29). A propósito de los agravios de la defensa de V. en cuanto no consideró probada la violencia de género, según los familiares de la víctima, la relación de V. y C. se encontraba signada por indicadores de esa forma de relacionarse. En ese sentido, su hermana S. dirá que V. le mandaba mensajes feos, aunque admite que desconoce su contenido, su sobrina J., por otra parte, dijo que V. la forzó a tener relaciones sexuales, que la celaba e invadía su cuerpo, señalando que en una ocasión le cortó una mecha de cabello, o que le producía sugilaciones en el cuello -conocidas vulgarmente como “chupones”- este último dato corroborado por los mensajes que la víctima le envió a V.: “amor te voy a pedir que no me hagas ningun chupon porque sino no voy a ir”. Esa reducción de la figura femenina a un objeto de su propiedad -ello explica la aplicación de señas corporales para “marcar territorio” según los dichos de la testigo J. V. - no sólo se aviene con perfil psicológico del acusado, sino que, junto a otras formas rrolladas de control, implican la materialización de violencia de género en los términos de la ley 26.485. 15) Que en lo que se refiere a las figuras penales discernidas, el tribunal de mérito condenó a V. y C. por un mismo acontecimiento -el homicidio de N. R.- pero según distintos tipos penales. Al primero se le impuso las agravantes contenidas en los incisos primero y onceavo del artículo 80 del Código Penal, mientras que la conducta de C. quedó encuadrada dentro del tipo básico del artículo 79. La intervención conjunta en un idéntico acontecer fáctico puede conducir a diversas imputaciones, cuando las relaciones, circunstancias y calidades personales de un sujeto no se trasladan a sus coautores o partícipes. Si bien la regla contenida en el artículo 48 del ordenamiento penal -comunicabilidad de las circunstancias- pareciera resolver sólo los supuestos de participación, se advierte de la sola interpretación exegética que también regula las relaciones entre los coautores. El texto legal establece “Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes corresponda...” (el resaltado me pertenece). En efecto, aquí el partícipe de un hecho es entendido en sentido amplio, es decir, respecto de todos aquellos que hayan intervenido de cualquier modo en la comisión de un hecho. En sentido similar, con relación a la vinculación entre los sujetos consortes de un hecho, el artículo 47 del Código Penal reafirma una máxima constitucional: “Nadie responde más allá de su culpabilidad”, aunque a diferencia del primer artículo comentado, esta norma alude al elemento subjetivo de la participación, como los supuestos de excesos de algún interviniente, lo que puede dar lugar, también aquí y de modo excepcional, a la dualidad de tipos penales. En el caso que nos ocupa, ciertamente el tribunal de mérito no abordó si los calificantes del homicidio podían extenderse a la coacusada, en tanto esas circunstancias que agravaban el hecho eran conocidas por C. Entonces y en tanto se impuso a la coacusada la figura básica del tipo penal en análisis, resultan una limitante a la competencia revisora de este tribunal por la prohibición de la reformatio in peius en el marco de recursos interpuestos en el exclusivo interés de las defensas técnicas, sin perjuicio que se valore la cuestión al momento del análisis sobre la concreta penalidad impuesta. 16) Que, en conclusión, a pesar de las dificultades materiales, se pudo determinar la autoría y un concierto previo para atacar a la víctima, resulta razonable sostener, tal como se efectuó en el fallo impugnado, la vinculación causal entre el accionar de los acusados con el resultado ilícito. Dado que la muerte de la víctima fue preparada y querida, V. y C. deben responder en calidad de coautores materiales, por el homicidio de N. R., según los distintos títulos jurídicos asignados por el tribunal de grado. 17) Que, conforme a los agravios rrollados por la defensa técnica referidos a la cantidad de pena establecida para C., se tiene dicho que la aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades del autor (cfr. CSJN, Fallos: 320:1463). En ese mismo sentido, la Corte de Justicia tiene dicho que la individualización de la pena es una operación que debe cumplir el tribunal de mérito a partir de la consideración puntual de un conjunto de circunstancias personales y objetivas que se describen en la ley de fondo; ese procedimiento valorativo integra la órbita de facultades discrecionales de apreciación de prueba y de ponderación de hechos que en el debate puede cumplirse de modo directo dadas las características del proceso (cfr. CJS, Tomo 93:485; 106:231; 125:735, entre otros). En el análisis de la ponderación efectuada por el tribunal a quo al momento de imponer pena, se advierte que ha mediado un expreso razonamiento en orden a justificar la necesidad de aplicar una pena elevada para C. En tal examen precisó las concretas pautas objetivas y subjetivas que inciden en el cálculo, con particular referencia al delito imputado, el daño inferido y las condiciones personales de la acusada. Con esos elementos, cabe justificar la mensuración de la sanción, fundamentalmente, en la magnitud de los hechos, por lo que la pena resulta discernida razonablemente y no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración expresadas y la significación jurídica asignada a los hechos que quedaron establecidos en la sentencia de mérito. En ese marco, debe repararse que C. co - actuó en la comisión del delito más severamente penado en nuestro ordenamiento nacional -un homicidio calificado- y coadyuvó al ocultamiento del cuerpo de la víctima que continúa parecido a la fecha, lo que aumenta la angustia de sus deudos en el de por sí doloroso proceso del duelo, pues, le agrega un plus de incertidumbre y frustración. Tampoco puede soslayarse el esfuerzo desplegado en la manipulación de los testigos y la deliberada contaminación en los rastros del delito, razones por las cuales no cabe determinar una penalidad menor a la impuesta. Entonces, la postura defensiva resulta un mero disenso sobre el valor asignado a los distintos elementos concretamente ponderados al momento de la mensuración de la sanción y, por lo tanto, la impugnación no puede prosperar. 18) Que, finalmente, y en cuanto el tribunal de juicio, luego de la realización integra del proceso con amplia intervención del Ministerio Público, tuvo por acreditada la muerte de N. Y. R., corresponde que ordene su inscripción a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de conformidad a los artículos 98 segundo párrafo del Código Civil y Comercial y 78 y concordantes de la ley 26.413. LA SALA I DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fojas 854/868 y a fojas 877/885 vuelta. II. DISPONER que el tribunal de origen oficie conforme a lo señalado en el considerando 18. III. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, oportunamente BAJEN los autos.
Dossier de Jurisprudencia 2017. Derecho de Familia. Violencia de Género y violencia familiar 025099E |