This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homologacion De Acuerdo Contrato De Transaccion Valoracion Del Juez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homologación de acuerdo. Contrato de transacción. Valoración del juez   Se confirma la resolución que homologó -en cuanto ha lugar por derecho- un acuerdo patrimonial destinado a regir las relaciones de las partes en lo atinente a la partición de una comunidad, al tratarse de un instrumento privado con las firmas de las personas intervinientes -certificadas notarialmente- sobre derechos disponibles, sin que esté involucrada materia de orden público, de manera que no se percibió situación alguna que obstara a su homologación.     Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su letrado apoderado. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución de fs. 62/63. Allí se dispuso homologar en cuanto ha lugar por derecho, las pautas acordadas a fs. 3/4, destinadas a regir las relaciones de las partes en lo atinente a la partición de la comunidad. El memorial corre agregado a fs. 66/68. En dicha pieza de autos la apelante alza sus agravios contra el citado pronunciamiento. El traslado conferido a fs. 69 ha sido contestado a fs. 70/72. II. Habiéndose reseñado los trámites relativos al recurso interpuesto, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión. De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Así posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis. Como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cf. arg. art. 386 del Código Procesal; CNCivil, Sala D, RED 20-B-1040; id. Sala F, L Nro. 397.642, “Poblet Ana Matilde c/ Nitti Leonardo Héctor s/daños y perjuicios”, 21-9-04). En consecuencia sólo se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, únicamente se atenderán las cuestiones que hubieran sido sometidas a la decisión de la Sra. Juez a quo (art. 271 in fine y 277 del CPCC). Se trata de una limitación de jerarquía constitucional (Fallos: 313:983; 319:2933 y sus citas, entre otros). III. Sobre este piso de marcha, adelantamos que el recurso interpuesto no habrá de prosperar. En efecto, el convenio obrante a fs. 3/6, consta en un instrumento privado, que contiene las firmas de las personas intervinientes, las que han actuado, ejerciendo por sí mismas sus derechos. Todo ello es así, sin que prima facie estén acreditadas -- ni menos aún decididas judicialmente -- algunas de las excepciones previstas en las normas aplicables (arts. 23 y cdtes., Código Civil y Comercial de la Nación). Por otra parte, esas firmas aparecen certificadas notarialmente por un escribano, lo que le otorga plena eficacia probatoria (art. 296, Cód. citado). Esos argumentos en que se funda esencialmente el pronunciamiento recurrido, no han podido ser enervados por la quejosa en el memorial, que se insiste, fue analizado dentro de los límites más arriba indicados. IV. Ahora bien, corresponde encuadrar jurídicamente el acuerdo presentado en autos dentro de las pautas del denominado contrato de transacción. Además del instrumento de referencia surge claramente que trata cuestiones donde no está comprometido el orden público, ni versa sobre derechos irrenunciables. Se regulan aspectos netamente patrimoniales, en el especie, derivados de las relaciones de familia mantenidas entre las partes (arts. 1641 y 1644, cód. cit.). Para ese contrato se requiere la forma escrita y por tratarse de derechos litigiosos, necesita de su presentación por ante sede judicial, sólo para perfeccionar el negocio, pero no para su validez (Frustagli - Arias en Lorenzetti (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T VIII, pág. 92, nro. III.2), Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015). Por ello, exhibido el instrumento respectivo, el Juez se debe limitar a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para habilitar el progreso del acuerdo, esencialmente los relativos a la capacidad de las partes y a la disponibilidad de los derechos. De no haber objeciones en esos puntos, lo homologará (arts. 162 y 308, C.P.C.C.). V. Ello, claro está, no impide que en el supuesto de existir vicios en la voluntad de las partes o error, en su caso, la transacción pueda ser anulada, rectificada o rescindida, siempre que la parte afectada ejerza temporáneamente la acción respectiva (Fallos 323:262). En efecto, si la transacción adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta u operan alguno de los supuestos establecidos legalmente, aquella será inválida (arts. 1645 y 1647, Código Civil y Comercial de la Nación). En ese mismo sentido, no podemos dejar de soslayo que el decisum -- reforzando la idea precedentemente indicada -- se ha limitado a homologar el acuerdo, sólo en cuando ha lugar por derecho (ver f. 63). Ese aspecto ha quedado firme. De tal forma, esa sentencia puede caer únicamente después que se demuestren la falsedad de las circunstancias en que se apoya, demostración que debe estar a cargo de la parte interesada en el proceso contencioso respectivo. En consecuencia, más allá del reclamo aludido por la apelante, sobre el cual no ha recaído sentencia firme, por el momento no se percibe situación alguna que obste a la homologación pretendida y corresponderá confirmar la resolución objetada. VI. Las costas de Alzada por el recurso de que se resolverá y por el decidido a f. 57, diferido para esta oportunidad, se impondrán a la parte demandada por resultar esencialmente vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Las costas por el recurso que se decide y por el resuelto a f. 57, se imponen a la parte demandada. Regístrese y publíquese. Previa notificación de la presente, mediante cédula electrónica por Secretaría, devuélvanse al Juzgado de origen.   Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: B. N. N. c/B. O. D. s/homologación de convenio - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala I - 03/04/2018 - Cita digital IUSJU025353E   026700E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:16:31 Post date GMT: 2021-03-21 19:16:31 Post modified date: 2021-03-21 19:16:31 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:16:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com