JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Base. Agravios

     

    Se resuelve regular los honorarios profesionales del apelante por su participación en la acción de daños y perjuicios y por su participación en la declaratoria de pobreza ya que para el supuesto de que la sentencia hiciere lugar íntegramente a la demanda, y mediare entre ellas estricta congruencia cuantitativa, ambos montos brindarán idéntica base a los fines regulatorios.

     

     

    Reconquista, 11 de Setiembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Barberis, Ernesto Ramón c/ Cardozo, Angel Abel s/ Filiación” (Expte. nro. 191 año 2.017), de los que,

    RESULTA: Que mediante providencia de fecha 17/04/17 la Jueza a qua regula los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Gustavo Agú y la Dra. Viviana Marina Orzan en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de pesos nueve mil trescientos ($9.300) equivalentes a 6 Jus correspodiente al juicio de filiación; en la suma de pesos cuatro mil quinientos treinta y siete con treinta y seis centavos ($5.537,36) equivalentes a 2,93 Jus correspondientes a la reclamación por daño patrimonial (daño moral); y en la suma de pesos tres mil cien con cuatro centavos ($3.100,04) equivalentes a 2 Jus correspondientes a los autos caratulados “Barberis, Ernesto Ramón c/ Cardozo, Ángel Abel s/ Declaratoria de Pobreza” (fs. 101).

    Que en disconformidad con dicha regulación, a fs. 102 y vta. el Dr. Agú interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pretendiendo una suma mayor. A fs. 105 la Jueza a qua resuelve desestimar el mismo y concede el recurso de apelación.

    Que radicados los autos en esta Alzada, el letrado recurrente formula memorial a fs. 110 y vta. Allí, manifiesta su disconformidad con la regulación en crisis, por cuanto considera que la misma no se ajustó en nada a la normativa arancelaria vigente, argumentando que debió aplicarse las normas establecidas en los arts. 6 y 8 de dicha legislación, considerando que se debió tomar en consecuencia como base económica regulatoria, el monto de $100.000 (pesos cien mil) que es el monto indemnizatorio final concedido en la aclaratoria de la sentencia, por lo que por expresa imposición de estos artículos, a su criterio los honorarios por ese rubro deberían ascender a la suma de pesos $27.324,79 y respecto a la regulación correspondiente a la declaratoria de pobreza, deberá aplicarse el porcentaje sobre la suma que se asigne en el proceso principal, es decir, la regulación ya firme por la acción de filiación más lo que se conceda como monto regulatorio respecto al a acción de daños y perjuicios.

    Que atento a la vista ordenada, la Caja Forense se remite a la su dictamen de fs. 104 y pasan los autos para resolver. Y,

    CONSIDERANDO: Que ingresando al tratamiendo de los agravios, cabe advertir en primer lugar que la Jueza a qua ha distinguido las acciones iniciadas en este proceso mixto, por un lado la acción de filiación y por el otro la pretensión de los daños que surge de la misma. Como consecuencia de ello, ha estimado los honorarios profesionales de la recurrente en distintas regulaciones, y ello no ha sido cuestionado.

    Que en segundo lugar, cabe adelantar que la recurrente tiene razón en sus críticas en cuanto a la normativa que considera aplicable para regular los estipendios profesionales en la acción de daños. Precisamente, se trata de la circunstancia regulada en el art. 8 ley 6767 modif. 12851 que prevé el supuesto en que la demanda prosperare en su totalidad, de donde se puede interpretar que “para el supuesto de que la sentencia hiciere lugar íntegramente a la demanda, y mediare entre ellas estricta congruencia cuantitativa, ambos montos brindarán idéntica base a los fines regulatorios” (Cfr. Peyrano, J.W., “Cód. Proc. Civ. y Com. De la Pcia. De Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 4A, pág. 228. Juris).

    Que de este modo, habiendo prosperado totalmente la demanda por $100.000 (v. res. de fs. 81/86 y su aclaratoria de fs. 88), debe estimarse como cuantía del juicio el valor congruente de demanda y sentencia que hace lugar, y aplicando a dicha suma la escala del art. 6 ley 6767 modif. 12.851, se puede obtener como resultado la suma de $24.138,07, equivalente a 14,16 unidades jus (al momento de la regulación recurrida), por la acción de daños. Sin embargo, no se puede soslayar que la labor de la recurrente en autos se ha visto simplificada por cuanto tramitó todo el proceso con el demandado en rebeldía, lo que ha disminuido consideradamente la labor del letrado. Por lo tanto, como ya sostuvo este Tribunal“la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias (locales) habría de corresponder” (V. Res. Nro. 399/15 AyS. T. 15 F. 495, “Agüero/Blanco” entre otros) y por ello corresponde regular los honorarios profesionales de la recurrente por la acción de daños en la suma de $14.482,84 (equivalente a 8,49 jus de acuerdo al valor de la unidad jus al momento de la regulación $1705,02).

    Que en cuanto a los estipendios profesionales por las labores en la declaratoria de pobreza, la recurrente pretende se aplique el porcentaje para los incidentes a la suma de la regulación por ambas acciones (filiación y daños y perjuicios). De las constancias de autos surge que la declaratoria de pobreza (expte. Nro. 932/13) se inició con el fin de tramitar el proceso con ambas acciones y atento a que esta pretensión del profesional no fue cuestionada, la cuantía del juicio en este caso estará determinada por ambas acciones sumadas. Ahora bien, sin perjuicio de que la declaratoria de pobreza integra el elenco de los incidentes dentro del C.P.C.C., no se puede soslayar en el mismo la laboral profesional escasa, sin oposición de la contraria y donde se ha reducido la actividad probatoria a un informe de A.F.I.P., uno de A.P.I., otro de A.N.S.E.S. y un informe socio ambiental. La aplicación del art. 16 ley 6767 modif. 12851 por sí sola, resultaría desproporcionada en relación a la labor cumplida, criterio que ya han tomado otros tribunales (CCCL Rafaela, 2/12/98; Novalanek, Mario A. y otra c. Forni, Marco J. Y/o quien resulte responsable s. Declaratoria de Pobreza. Zeus, 22/3/99, N° 6139, T. 79). Por lo tanto, el porcentaje que correspondería por aplicación del art. 16 ley 6767 modif. 12851, debe seguir la misma suerte que los estipendios por el principal que morigerados por art. 13 ley 24432, arrojan una suma de $4.280,91 (equivalentes a 2,51 jus).

    Que en razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y regular los honorarios profesionales del Dr. Agú por su participación en la acción de daños y perjuicios en la suma de $14.482,84 (equivalente a 8,49 unidades jus) y por su participación en la declaratoria de pobreza (expte. Nro. 923/13) en la suma de $4.280,91 (equivalente a 2,51 jus), en ambos casos de acuerdo al valor vigente de la unidad jus al momento de la regulación a qua, esto es $1705,02. No obstante se aclara que, siguiendo el criterio de la C.S.J.S.F. en autos: Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo s. Rec. Inconst., de fecha 01/08/17, AyS T. 276 p. 294-326, el valor de la unidad jus que en definitiva se tome por el acreedor de los honorarios será el vigente al momento de adquirir firmeza la presente regulación, devengándose a partir de allí una tasa de interés moratorio equivalente a la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco de la Nación Argentina.

    Por ello, la

    CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y regular los honorarios profesionales del Dr. Agú por su participación en la acción de daños y perjuicios en la suma de $14.482,84 (equivalente a 8,49 unidades jus) y por su participación en la declaratoria de pobreza (expte. Nro. 923/13) en la suma de $4.280,91 (equivalente a 2,51 jus; de acuerdo al valor vigente de la unidad jus al momento de la regulación a qua, esto es $1705,02); 2) Establecer que el valor de la unidad jus que en definitiva tomará el acreedor de los honorarios será el vigente al momento de adquirir firmeza la presente regulación, devengándose a partir de allí una tasa de interés moratorio equivalente a la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco de la Nación Argentina.

     

      CASELLA

    Juez de Cámara

    DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    ALLOA CASALE

    Secretaria de Cámara (s)

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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