JURISPRUDENCIA Honorarios del abogado. Base regulatoria. Monto del proceso Se revoca la regulación practicada, elevando los honorarios fijados judicialmente, ya que el fallo se limitó a tomar como monto del proceso un importe que el actor estimó como provisional y que tuvo lugar en ocasión del pedido de una medida cautelar; máxime cuando dicha parte en todo momento difirió su fijación a la producción de la abundante prueba que ofreció y produjo. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.A. C/ K.R.A. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 3427/3435 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI.RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo: I. La sentencia de fs.3427/3435 hizo lugar a la demanda promovida por A.P. contra R.A.K. por fijación de honorarios profesionales por la labor extrajudicial desarrollada y condenó a este último a abonarle al actor la suma de $550.000 con más sus intereses y las costas del juicio. De dicho pronunciamiento se agravia el actor, quien circunscribe su queja al importe de los honorarios reconocidos. A los fines de fijar el monto el primer sentenciante se remitió a la estimación provisoria que hiciera el actor a fs.1954 en la suma de $550.000, equivalente -según dijo- a u$s174.600, al cambio de la divisa norteamericana de $3,15, como así también que el actor reconoció haber percibido de su contraparte la suma de u$s 22.000 con anterioridad a la promoción de la demanda. Por último, dijo haber computado la paridad del dólar al tiempo de la sentencia ($15,5), el valor comprometido (resultante de los acuerdos en los que participó el actor en beneficio de R.K.), como así también la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, y demás pautas del Arancel, aunque terminó fijando los honorarios en la suma estimada a esa época a los fines de una medida cautelar. De ello se queja el actor puesto que, según sostiene, la referida estimación fue provisional y sujeta a la prueba a producirse. Y ello es lo que surge de las constancias del expediente. En efecto, requerido que fue a fs.957 para que estime el monto de la demanda, a fs.1902/3 pidió que se lo exima de estimar los honorarios, lo que el juzgado rechazó, expresando que lo haga aunque sea en forma provisoria (fs.1904). A fs.1948/54, a los fines de la medida cautelar que solicita, fijó la base regulatoria estimativa en u$s 2.846.657,55 dejando expresa constancia de que se trataba de una estimación provisional, que podía variar una vez cumplida la prueba. Por ello, la estimación provisional de los honorarios en concepto de capital la fijó en $550.000 al mes de julio de 2007. La labor profesional consistió en la división de los bienes que tenían en común los hermanos R. y E.K., en su calidad de herederos de don J.K. y doña I. L.T. deK., titulares de M.K. S.A., M. S.A.,K. S.A. Inmobiliaria, Construcciones K. S.A. M. S. A., R.S.A., D. S.A. Se trataba de un importante patrimonio cuya partición fue sumamente complicada en razón del distanciamiento existente, para ese entonces, entre los dos hermanos. Según relató el Dr. D., letrado de su contraparte y conforme a la documentación agregada, la intervención del actor se extendió aproximadamente por cuatro años. Se trató de una negociación muy compleja pues involucró cuestiones de familia y cuestiones económicas que difícilmente los hermanos pudieran haberlas resuelto si no hubiese sido por la colaboración y los trabajos del Dr. P. y del declarante (fs.1907/10). La muy extensa y detallada declaración de este testigo, cuya importancia está por demás destacar, dado que intervino en forma directa y asesorando a la contraparte en dichas negociaciones, fue ratificada y enriquecida a fs. 2348. Ello se complementa con los dichos del contador Horacio H., quien también intervino en una etapa previa (fs.1911/12 y fs.2431). Frente a la dificultad de hacerlo en los domicilios denunciados, se dispuso la citación del demandado por edictos. Y realizada la publicación, no contestó la demanda, por lo que se dispuso la intervención del defensor oficial, quien lo hizo a fs.2149, negando su procedencia y documentación acompañada, al desconocer los hechos. El demandado se presentó a fs.2193/94 y posteriormente efectuó diversos planteos que fueron desestimados (fs.2714), además de una denuncia ante el Colegio Público de Abogados (fs.2812/2898) y la impugnación a los dichos de algún testigo (fs.2434 a H. y fs.3047 a R. P.S.F.). A fs.3057/62 compareció a la audiencia de posiciones, a la que más adelante haré referencia. Por otra parte, la pericia caligráfica de fs.2618 y fs.2622/29 efectuada por la licenciada Jimena B. tuvo por auténticas las firmas y media firmas atribuidas tanto al demandado como a su hermano, lo que otorga incuestionable validez tanto a los acuerdos celebrados entre los hermanos K. como al inventario y estimación de valores atribuidas a los lotes de obras de arte y mobiliario a que ellos hacen referencia. La nulidad planteada a fs.2714, contestada a fs.2729/31 por el actor y a fs.2800/1 por la perito fue desestimada por el a quo (fs. 3432 y vta.). Por lo demás, la intervención del actor en tales acuerdos fue corroborada por los letrados allí intervinientes. El testigo H. S., experto en tasación de obras de arte, quien participó en las habidas en el departamento de Figueroa Alcorta, sostuvo que las efectuadas son correctas, con una oscilación en más o en menos de un 10%, salvo el Petorutti, que no lo tasó. También distinguió entre obras de cotización internacional y local, señalando que en este caso valen un 20% más que lo tasado en dólares estadounidenses (fs.2350). El actor en su expresión de agravios hizo una detallada enumeración de los distintos bienes involucrados en la distribución, como así también de las valuaciones de cada uno de ellos. El listado de los inmuebles en común se encuentra en el documento n°1 “Ofensas (Reclamos)” (ver pericia de fs.2628 y posición XV a 3057/62). En el convenio del 28.05.02, cuya importancia debe resaltarse, los hermanos K. fijaron las bases para la adjudicación de gran parte de los bienes comunes, donde quedó en claro la intervención del Dr. P. Se dispuso la venta del departamento de la Avda. Figueroa Alcorta, que hasta ese momento habitaba el aquí demandado y que antes lo habían hecho los padres, para distribuirse el producido entre ambos hermanos. Se efectuó una autorización de venta a favor de “Armando Pepe”, cuya autenticidad obra a fs.2263, con una tasación de u$s570.000 (ver fs.2263 y fs.2270/72). También el demandado recuperó la tenencia del 50%de las acciones de “G. S.A.”, sociedad uruguaya que era titular de las acciones K. S.A. Inmobiliaria y Construcciones K. S.A. Conforme al documento 9 de fs.396 E.K. hizo entrega al Dr. A.P. de las referidas acciones (ver documentos 1, 11, 12 y 13 a fs.397/401). El 10 de marzo de 2003 se celebró un nuevo acuerdo, también con la intervención del Dr.P., las partes ratificaron la venta del departamento de la Avda. Figueroa Alcorta, como así también abonar el importe transaccional del crédito y sus accesorios y honorarios reclamados en los autos “P.Juan José y otra c/M. S. A.y otro s/ ejecución de alquileres” por una suma de u$s 40.000, que sería compartido por partes iguales entre los dos hermanos K., sin perjuicio de lo cual R. adelantará de su peculio el importe de u$s30.000 y E. u$s10.000 y luego quedarían habilitados para recuperar dicho importe con el producido de la venta de Figueroa Alcorta. En el mencionado acuerdo encomendaron a los Dres. P. y D. la negociación y pago de los importes que correspondan al mencionado acreedor y su letrado. Los profesionales actuarían en forma conjunta. Se acordó, además la venta y tasación de la totalidad de los muebles y obras de arte del departamento de Figueroa Alcorta, como así también su distribución entre las partes, tratando de mantener entre ellos valores similares. La retención de u$s 200.000 producidos de la venta de Figueroa Alcorta por los dos abogados mencionados, es decir u$s100.000 cada uno a fin de constituir un fondo que ellos administren con exclusividad y a su leal saber y entender para aplicar al pago, previa negociación en los mejores y más beneficiosos términos posibles para las partes, en especial con el Banco Comafi S.A. y el Banco Ciudad. Acordaron sobre los bienes integrantes del activo de las sociedades K. Inmobiliaria S.A. y Construcciones K. S.A. En cuanto al departamento de Castex se autorizó a R. a enajenarlo en la forma y por el precio que decida, al igual que oportunamente lo hizo E.K. con el de la calle Teodoro García. También se lo autorizó a vender los departamentos de la Avda. Corrientes ..., piso ... “...” y ... “...”, al igual que oportunamente lo hizo R.K. con sus departamentos del mismo edificio. Este documento no sólo lo firmaron las partes, sino que también lo hicieron P. y D., abogados de ellas (n°18, fs.413/16). Figueroa Alcorta se vendió por u$s 730.000 (informe de dominio de fs.2487 y boleto identificado como documento 20 a fs. 418/19). Parte de su producido se destinó a saldar deudas comunes, enumeradas en el documento 19 (fs.417), suscripto por ambos hermanos en el que autorizaron a P. y D. a ese fin. Este documento fue reconocido por D. en sus declaraciones de fs.1907 y fs.2348. Las partes percibieron el dinero proveniente de su venta de manos de J. F. M.V., presidente de “Construcciones K.”, ya que se encontraba a nombre de ella (fs.420, documento21). Debió abonarse las deudas por ABL y Aguas Argentinas, con la contribución en el 50% de E.K. En cuanto al inmueble de Avda. de Mayo esquina Perú donde funcionaba M. S.A. y que se encontraba a nombre de “Construcciones K. S.A. (ver documento 44, a fs.506/11), que también integró la negociación entre los hermanos K., fue enajenado a “E. del Sur S.A.” (doc.45, fs.512) por u$s700.000 con hipoteca por saldo de precio y deducidos los gastos de escribano (u$s29.410, doc. 45). La distribución de los fondos surge de fs.519, oportunidad en que el demandado percibió u$s.50.000 y asumió por el resto de su parte (50%) la calidad de acreedor hipotecario, designando como tales a J. G.S.A. y H.Ca.R. En cuanto a Galería Corrientes Center S.A., de avenida Corrientes 2164 y cocheras, de importantes dimensiones, todo lo cual sumaba 7.413 m2, el propio R.K. autorizó la venta, en marzo de 2003, a la Inmobiliaria Armando Pepe, en la suma mínima de u$s2.000.000 (fs.496, documento 40), a lo que prestó conformidad su hermano a través del Dr. D. (fs.495, 498 y fs.499). Dos departamentos del edificio de la calle Corrientes se le adjudicaron a R.K. y otros dos se le habían adjudicado a su hermano E., todo lo cual surge del documento del 28 de mayo de 2002. Según la tasación de fs.3103, su valor fue para el piso ... “...” de 95.000 y el ... “... ” en u$s100.000. En cuanto al inmueble de la calle Castex ... y su unidad complementaria, que se le adjudicó a R., a la par que el de la calle Teodoro García lo fue a E., fue tasado en u$s.560.000 (fs.3103/07). El departamento en el edificio “Il Campanile” de Punta del Este, pertenecía a la sucesión de los padres de las partes. Dio lugar a diversas negociaciones entre los hermanos, que culminaron en la adquisición por el demandado del 50% indiviso de los derechos y la distribución del mobiliario y obras de arte en él existentes. En el convenio identificado como documento 58, que obra a fs.585/89 en fotocopia, se pactó un precio de u$s75.000. Se adjudicaron los cuadros, obras de arte y muebles allí existentes. El bloque “B” que se adjudicó a R.K. se tasó en $74.350 existiendo una diferencia de $1.350 a favor de su hermano. También se pactó adjudicar algunos objetos de metal y 12 platos valuados en $1.000 cada uno y los muebles, que se adjudicarían a R. a cambio de un cuadro de Thibon de Livian. El edificio de la calle Esmeralda ..., se encontraba a nombre de “D. S.A.” , sociedad uruguaya, titular del paquete mayoritario de M. S.A.. La mitad de las acciones se le adjudicaron a R.K., según surge del convenio del 28-V-2002. Sin embargo, el inmueble se encontraba hipotecado a favor del Banco El Hogar de Parque Patricios Cooperativa Limitada por u$s1.100.000. A ello se suma que el Consorcio inició una importante ejecución de expensas que culminó con su subasta. Tanto M. como el referido Banco se fueron a la quiebra. No queda en claro si quedó algún saldo. De allí que no puede incluirse en la base regulatoria el importe de la hipoteca, puesto que el valor de las acciones de la sociedad en todo caso equivaldrían a su capital neto, nada de lo cual se acreditó. Por lo demás,-como dijo el a quo- se trataría de trabajos vinculados a juicios cuyo trámite es ajeno a lo que aquí se reclama. En lo que hace a los cuadros, tanto de autores argentinos como extranjeros, a las obras de arte y piezas arqueológicas de colección, quedó acreditado con la documentación acompañada, actas notariales, prueba testimonial producida e inventarios y tasaciones efectuadas con la participación de ambos hermanos, la importancia de tales obras, que los hermanos pactaron, con la intervención de sus respectivos letrados, distribuirse las mismas en dos lotes de valores estimados como equivalentes (ver convenio del 10 de marzo de 2003). H. S.tasó los cuadros, salvo el Petorutti, a fin de formar los lotes (fs.2350). Ello indica que los valores asignados fueron aceptados por los dos hermanos. En el acta notarial de constatación efectuada con intervención de la escribana R.A. y ratificada a fs.2197/2226 se identificaron los cuadros, muebles y objetos de arte existentes en el departamento de Figueroa Alcorta, que eran de propiedad común. Se efectuaron dos bloques de pinturas, muebles y esculturas con sus respectivas tasaciones. En lo que ahora interesa se adjudicaron a R.K. bienes del denominado bloque “B”: 20 pinturas por un valor de $288.500; 3 esculturas por $23.000: Total$311.500. Muebles y Obras de Arte con cotización internacional por un total de u$s172.900, resultando un crédito a favor de R.K. por u$s15.000. También se dividieron otros bienes (platería y dos negros venecianos), que sumaron $99.500 (u$s33.166.) Un total de u$s4000 y ambos en dólares: 3l7.166, con un crédito para E. de u$s18.566. Se advierte que las partes cotizaron el dólar a $3, por lo que el bloque “B” de pinturas y esculturas por un total de $311.500, representó u$s 193.833,33, al que hay que agregar u$s172.900, lo que hace un total de u$s276.733,33, a lo que hay que deducir u$s 3316 a favor de E. Total neto: U$S273.417, 34, a lo que debe agregarse u$s37.166 de otros bienes: Total:u$s313.899,33. Las partes compensaron los respectivos créditos con otros bienes, algunos tasados y otros no. Los $79.000, que en la parte de R. alcanzan a u$s 13.166,67 (ver doc. reservada J.43, 33 y 34). El actor tasó estos muebles en u$s 332.300, suma que resulta aceptable. A ello debe agregarse los muebles del edificio Il Campanile, que el actor tasa correctamente en u$s 24.666,67. En Esmeralda ..., la cotización efectuada de u$s8.550 es correcta. En lo que hace al cuadro de Marc Chagall “Naturemortavee un vas” oil on canvas fue tasado por Christie's en u$s 400.000, pero el 50% fue vendido a un tercero en lo que hace a su parte en u$s165.000. El cuadro de Bonnard, tasado en u$s50.000 por Christie's, le toca al demandado u$s25.000. El reclamo por el valor locativo de Figueroa Alcorta durante la ocupación de su hermano, a mi juicio no corresponde incluirlo, puesto que la transacción entre los hermanos culminó con la venta y fijación de las condiciones y precio. Lo mismo cuadra señalar con relación al desistimiento del reclamo por el uso exclusivo del departamento del edificio “Il Campanile”, que culminó en una transacción y fijación del precio de venta del 50% al demandado. Tampoco creo que debe computarse la devolución de un cheque anulado por u$s 100.000, que si bien tuvo lugar, no hay elementos suficientes para evaluar en qué consistieron los trabajos por los que se reclama ni tampoco qué incidencia económica importó. Hubo acuerdos para superar el reclamo del Banco Ciudad, en los que éste recibió u$s250.000, y de los que R. y E. eran fiadores, habiéndolos liberado dicho banco tanto a ellos como a la sociedad por ellos controlada. La parte pertinente que corresponde al demandado equivale, como se dice en el memorial de agravios a u$42.700. Por la gestión ante los contadores F. del Uruguay que sumó u$s4.300, cuadra admitir u$s2.150. La gestión para levantar los embargos y cancelar la deuda en “P.J. J. y otra c/ M. S.A.C.I.F.”, se trata de una gestión vinculada a un juicio, cuya valoración corresponde al juez de la causa. El reclamo extrajudicial de R. L., ex presidente del directorio de M.S.A. fue solucionado con el pago de $6.000, que en la parte del demandado equivalen a u$s1.000. El crédito vinculado al reclamo por expensas de Corrientes 2164 tampoco puede computarse por estar vinculado a un reclamo judicial, que es donde debe evaluarse. En lo que se refiere a los vehículos Mercedes Benz M320 y motocicleta Harley Davidson, que figuran en el patrimonio de K. S.A., se reconoció que pertenecían al demandado, sin compensación alguna con otros valores. El portero del edificio de la calle Castex ..., quien depuso a fs.951, declaró sobre el punto, aunque no quedó en claro si el acuerdo se cumplió, si se trataba de una coupé blanca o un vehículo azul. Tampoco obra tasación de dichos vehículos, por lo que habré de propiciar que no se computen en la base regulatoria. Tampoco es posible computar los cuadros de Salvador Dalí, Pablo Picasso y Albert Market, puesto que si bien en el convenio del 28 de mayo de 2002 se reconoció su existencia, no hay otra prueba sobre ellos, ni tampoco sobre su eventual valor. Dichas obras, según se dijo, se encontraban en el extranjero, en la Casa Christie's, para ser subastadas. Sería adivinatorio adjudicarles un valor si nada se sabe sobre ellas. Y tampoco si existía controversia entre los hermanos sobre su valor o destino del eventual producido. Únicamente se los mencionó en el inventario, aunque no integró los acuerdos sobre adjudicación de bienes (fs.391). Y parece claro que si se encontraban en la citada casa de remates, de renombre internacional, a los fines de ser subastados, su tasación o bien ya había tenido lugar o no hubiera sido dificultosa. Por lo demás, tampoco consta otra intervención del Dr. P. en lo relativo a la eventual adjudicación de los mismos o sus valores. En el anexo del convenio del 10-3-2003 se cotizaron objetos que no lo fueron anteriormente a fin de formar dos lotes equivalentes para ser adjudicados a cada hermano. Entre ellos se encontraban un juego de cubiertos de plata de 156 piezas, objetos de arte, arqueología, alfombras, porcelanas, mobiliario. El juego de cubiertos los estimó el apelante en u$s1000 lo que resulta más que razonable. Había dos retratos efectuados por Berni, uno de cada hermano, por lo que se adjudicó sin tasar el que correspondía al demandado, al igual que al hermano, aquél en que estaba retratado. Esto no fue materia de conflicto, aunque ninguna tasación existe sobre tales retratos, por lo que mal podría adjudicarle un valor, si como en el caso se desconoce otro dato. Se estima globalmente en u$s25.000 las obras de Derain, naturaleza muerta; Ziem: paisaje; Janco, Composición y Carnaval de Thibon de Libian, a lo que se agrega el retrato de Berni. En el acta de constatación efectuada en el departamento de Figueroa Alcorta ... por la escribana R.A., bajo el n°38 se menciona el Thibon de Libian (Paisaje con Casas, óleo). Bajo el n°49, Janco, óleo; Con el n°50 Derain, Naturaleza muerta, que es un dibujo (fs.441,n°55) , con el n°51, oleo, Ziem. Ello torna indudable su existencia. El Thibon de Libian, bajo el n°9 figura en el cuadro 25 (fs.429),$15.000. El Janco no se encontró cotización fehaciente (fs 471). El Derain “no se encontró cotización fehaciente”. El Zieme un óleo sobre tela “de dudosa autenticidad” (fs.471). En suma, únicamente hay tasación del Thibon de Libian, que al cambió 3$ x1u$s, sólo representa u$s5.000. Los demás o no tienen tasación o su autenticidad es dudosa. El valor que habré de reconocer es el de u$s5.000. En lo relativo a las rendiciones de cuentas requeridas por E.K., se equivoca el Dr. P. en cuanto a que faltó la contestación de demanda, por cuanto esta tuvo lugar por el Defensor de Ausentes, quien negó tanto la autenticidad de la documentación acompañada, como su procedencia. De todos modos, ellas culminaron en acuerdos como en el caso concreto que se cita sobre los reclamos vinculados a la cuenta “Campanile” radicada en el Security Pacific Bank S.A. de Ginebra, administrada por el demandado, que tenía un saldo cercano a los u$s2.000.000, que estaba destinada a cubrir los gastos de Modart. Dicho saldo se remonta al año 1990, con lo que se trata de cuentas alejadas en el tiempo y no hay constancias de la rendición, más allá de los reclamos de E.K.. Por lo demás, al parecer, dicha cuenta se encontraba agotada al tiempo de la intervención de P.. En todo caso, no consta monto alguno que pueda ser tomado como base regulatoria. Ello, claro está, sin perjuicio de tener en cuenta tal actividad a los fines regulatorios. Lo mismo sucede con las diferencias de aportes a M. S.A., que fue materia de controversia entre los hermanos. También lo relativo a los reclamos de R. por aportes propios y de Sonido Latino, el vinculado a las diferencias entre su remuneración como presidente de las sociedades y la de E.K. cuando ejerció el cargo. Se trata de cuestiones que serán computadas, aunque no consta una base regulatoria concreta, más allá de los respectivos reclamos. En lo relativo a los honorarios por el asesoramiento prestado en la causa seguida contra el demandado y A. A., por infracción a la ley 24.769, se trata de cuestiones que debieron discutirse en el marco de dicha actuación o, en su caso, que pudieron estar involucradas dentro de los honorarios de los letrados que tenían a su cargo el caso. En lo que hace a los honorarios por la atención del arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, habré de computar tal actividad a los fines regulatorio, que el actor estima en u$s2.000.- El Dr. P. dice haber abonado de su bolsillo parte de los honorarios del Dr. S. F. por su defensa en la causa “A. A. s/infracción ley 24.769”, que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°3 y que fuera instruido con motivo de infracciones fiscales y previsionales en que habrían incurrido las empresas del grupo K., incluído R.K. y otros directivos. Afirma haber prestado colaboración profesional y afrontar los honorarios del estudio del Dr. S.F. ante el incumplimiento de R., lo que hizo por elementales razones de solidaridad profesional en razón de que los colegas intervinieron a su pedido. A fs.3041 prestó declaración el citado profesional, quien admitió que el demandado fue su cliente, puesto que ejerció el patrocinio en una causa penal. Pese a que inicialmente dijo no ser acreedor ni deudor de ninguna de las partes, a renglón seguido señala que K. quedó con un saldo deudor en el estudio “no recuerdo qué cantidad” por el convenio de honorarios que se había hecho en su momento por el patrocinio en la defensa penal. Dicho convenio no lo acompañó. Este testigo sostuvo que el actor en ese juicio tuvo plena participación (a la 2ª.). Esta circunstancia lleva a concluir que los honorarios devengados por ella debieron reclamarse en el juicio. Preguntado si recibió algún pago de honorarios del actor en dicha causa, contestó “tuve que recibirlos porque el Sr.K. se negó a pagar los honorarios pactados” (5ª.). Luego expresa que una parte fueron facturados “pero no recuerda con precisión los montos acordados”, para después señalar que el monto adeudado estaba entre los u$s2.000 y u$s3.000 “pero no lo puede afirmar con precisión”.Y preguntado concretamente si recuerda cual fue el monto efectivamente pagado por el actor contestó “no lo recuerdo en este momento” (7ma.). Afirma que se llegaron a emitir algunas facturas, recibos, no recuerda quien las firmó como recibido el dinero y quien las emitió (1ª. repreg.). Tampoco recuerda la modalidad de pago. Admite haber recibido un anticipo. Dijo que en el marco del expediente colaboró y asesoró muchísimo. Insiste en que éste solventó parte de sus honorarios, aunque no recuerda el monto (fs.3041/2). El demandado impugnó la declaración del testigo y trajo recibo en el que consta haber recibido un anticipo de u$s7.000. Y en el reverso otro de u$s5.000 (fs.3043/7). De todos modos, no quedó en claro cuál había sido el aporte de P.. Y tampoco acompañó recibo firmado por el testigo. En suma quedó acreditada la actuación extrajudicial del Dr. P., quien intervino en la negociación habida entre su cliente, el aquí demandado, y su hermano, E.K., cuya relación, con las dificultades que ello importa, debido a la entidad de los negocios y reclamos que hubo entre los hermanos y con terceros. Su trabajo fue importante y a través del mismo el demandado solucionó gran parte de los conflictos económicos habidos. Llama la atención que el primer sentenciante se hubiera limitado a tomar como monto del proceso un importe que el actor estimó como provisional (ap.2° del petitorio de fs.1954 vta.) y que tuvo lugar en ocasión del pedido de una medida cautelar. Más aún cuando dicha parte en todo momento difirió su fijación a la producción de la abundante prueba que ofreció y produjo. Por lo demás, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, el actor no reclamó en su demanda el cobro de $550.000, sino que se limitó en su extenso escrito a señalar, puntillosamente, los trabajos realizados y los valores involucrados en la mayor parte de ellos. Todos esos valores se estimaron en dólares estadounidenses por estar involucrados bienes cuya tasación tuvo lugar en dicha moneda extranjera (fs.823/880). Por todo lo detallado, teniendo en cuenta que el actor admite haber percibido u$s22.000 como adelanto de honorarios, que en el caso es de aplicación el art. 57 de la ley de honorarios n°21.839, por tratarse de trabajos extrajudiciales, la complejidad, mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos (art. 6° ap.d del arancel), importancia de los bienes involucrados y beneficio que obtuvo el demandado, a todo lo cual hice referencia, habré de propiciar que se eleve la condena por los honorarios adeudados al Dr. A.P. a la suma total de PESOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($9.250.000). Las costas de Alzada se impondrán al demandado, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal). Por lo expuesto y por los fundamentos desarrollados por el Dr. Dupuis, los Dres. Galmarini y Racimo votaron en el mismo sentido.Con lo que terminó el acto. J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO. J.L.GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas nº 962 a nº 967 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre 9 de 2018.- Y VISTOS: En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de la anterior instancia y se eleva la condena por los honorarios adeudados al Dr. A.P. a la suma total de PESOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($9.250.000). Las costas de Alzada se imponen al demandado. Notifíquese y devuélvase.- Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 038496E
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