This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 20:03:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Abogado Regulacion De Honorarios Intereses Deuda De Dinero --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios del abogado. Regulación de honorarios. Intereses. Deuda de dinero   Se regulan los honorarios de los profesionales teniendo en cuenta lo dispuesto en la orden del día de la asamblea cuya nulidad se persigue, en tanto lo que se busca es proteger los intereses del cliente sobre la base del patrimonio total de la sociedad.     Rosario, 16 de abril de 2018. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “Lovell, Cintia c/ Cup SA s/ Sumaria Nulidad Asamblea” Cuij 21-02854857-2, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 153/156), contra el auto regulatorio n° 1570 dictado en fecha 21 de junio de 2017; memoriales facultativos acompañados a fs. 192/193 y 195/198, vista de Caja Forense de fs. 188, y demás constancias que se tienen a la vista. Y CONSIDERANDO:1. Síntesis del caso. 1.1. Mediante escrito cargo n°5005/17 los apoderados de la parte actora estimaron sus estipendios profesionales en la cantidad de … unidades Jus y solicitaron que se le regulasen también los honorarios por la medida cautelar en la proporción correspondiente. 1.2. La parte demandada contestó el traslado corrido de la estimación efectuada, y manifestó su oposición en cuanto la consideró absurda y excesiva no guardando relación alguna con las constancias de autos. Ratificó su estimación de … unidades jus atento la pauta regulatoria para la nulidad de acto jurídico prevista en el art. 12 de la ley 6767. 1.3. Mediante resolución n° 1570 de fecha 21 de junio de 2017 (fs. 149/152) el juez de grado dispuso: “Regular los honorarios de los Dres. Ernesto Granados, Roberto Baravalle y Lisandro Granados por la actuación desplegada en el presente caso, en la suma de pesos sesenta y ocho mil doscientos con 80/100 ($ 68.200,80) equivalente a … Jus arancelarios, en conjunto y en proporción de ley, los que deberán ser abonados dentro del plazo de cinco (5) días de haber quedado firmes, al valor determinado a la fecha de pago de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 6767 (Ley 12.851). En caso de no ser cancelados oportunamente, devengarán un interés moratorio equivalente al 6% anual hasta su efectivo pago.” Sostuvo que los honorarios debían ser justipreciados conforme lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 7 inc. 3 de la ley 6.767.- 1.4. Contra dicho resolutorio interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio el obligado al pago, expresando en lo sustancial que el reclamo incoado no tenía contenido patrimonial y se debía regular conforme el art. 12 inc. 2 b que establece como pauta arancelaria para la nulidad de los actos jurídicos la cantidad de … unidades jus. Expresó que su parte se allanó a la pretensión de la demanda, fijandose una nueva fecha de asamblea, evitando de esta manera el desgaste jurisdiccional propio de cualquier proceso, amen de que no se concretó ningún otro acto procesal, mas allá de los actos ya cumplidos en torno a la pretensión de la parte actora. Así consideró que la resolución impugnada debía ser revocada pues no indicaba que el monto equivalente a los jus quedaba cristalizado desde que se encontrara firme la resolución, devengándose únicamente -a partir de que ello ocurra- la tasa de interés dispuesta, tal como lo venían resolviendo muchos juzgados de la misma y superior instancia. Manifestó que la cuestión se vinculaba a la correcta aplicación e interpretación de la normativa contenida en el articulo 32 de la ley arancelaria, y había sido objeto de análisis y resolución por la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I in re "GARCIA, ALBERTO ROBUSTIANO SI SUCESORIO" (Expte Sala I W8 - Año 2015) del 23 de febrero de 2016, Resolución 9. "... EI articulo 32 de la ley 6767 ha previsto distintos modos de mantenimiento de la intangibilidad del honorario profesional (actualización de acuerdo a la unidad de jus, intereses moratorios y actualización monetaria --en caso que el ordenamiento lo permita-) que ... no funcionan simultáneamente, sino que corresponde su aplicación armónica a los fines de asegurar los fines de la ley, sin menguar o incrementar indebidamente tales emolumentos. En orden a lo expuesto, una vez que la regulación se encuentra firme, el obligado incurre en mora y el acreedor puede intentar las vías de cobro que el ordenamiento le permite, como toda deuda dineraria, es decir, sin posibilidad de indexarla o actualizarla por imperio de la prohibición que fluye de las normas de emergencia analizadas, pero adicionándoles los intereses moratorios que correspondan. Hasta dicho momento, rige el sistema de deuda de valor, permitiéndose el funcionamiento del párrafo que expresamente establece: ¨El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago¨. Pero a partir de la firmeza de la regulación, cesa dicha posibilidad, puesto que comienzan a computarse los intereses moratorios; la deuda de valor, conforme la previsión del articulo 772 del CCCN, debe ser considerada dineraria y, por lo tanto, sometida al régimen que prevén los artículos 765 y subsiguientes de dicho cuerpo normativo". Por lo que consideró que al caso de marras le correspondía la estricta aplicación de tal criterio, al cual han adherido la mayoría de los tribunales de la Provincia de Santa Fe, en particular, las Cámaras de Apelaciones de estos Tribunales de Rosario, y así debía indicarlo expresamente la resolución impugnada. Solicitó que de no efectuarse la interpretación referenciada al art. 32 de la ley 6767 se declarara inconstitucional. 1.5. Por resolución n° 1786 de fecha 05 de julio de 2017 (fs. 158) el juez de baja instancia rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por considerar que era inadmisible atento haber sido deducido contra un auto regulatorio emitido luego de una previa audiencia con los obligados al pago. Por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2. En esta instancia los apelantes acompañaron memorial facultativo y reiteraron que la cuestión debatida no posee contenido económico. Asimismo expresaron que su parte se allanó a la pretensión demandada fijándose una nueva fecha de asamblea, evitando el desgaste jurisdiccional, por lo que el juez de grado debió tomar para regular lo indicado en el art. 7 inc. 3 in fine de la ley arancelaria y también utilizar como parámetro el 50% de la escala sobre la regulación que hubiera correspondido según el art. 12 apartado 2do. del mismo cuerpo. Seguidamente manifiestan que la base regulatoria debería adecuarse al monto del interés correspondiente a la actora y circunscripto a la alícuota de la acciones que ésta posee en la sociedad. Concluye que dado que la resolución impugnada no indica el monto equivalente a los jus que fija, quedará cristalizado desde que se encuentre firme la resolución, devengándose únicamente a partir de que ello ocurra la tasa de interés. 2.1. Los beneficiarios de los honorarios regulados al presentar su memorial de fs. 192/193 expresan que la resolución impugnada se ajusta a derecho, y que si bien la causa no posee contenido económico, por ello no implica que se debe aplicar sin más el art. 12 inc. 2 de la ley 6767, siendo que dicha norma establece un mínimo y que el emolumento debe calcularse “con arreglo a las pautas arancelarias relativas a la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional”. En este entendimiento, manifiestan que el juez de grado de manera acertada indicó que el presente reclamo tenía un contenido económico indirecto o mediato, que torna equitativo considerarlo pero no como base de proporción del estipendio sino como un factor más de valoración en los términos de los arts. 4 y 5 de la ley 6767.- Asimismo, destacan que el éxito obtenido por su parte fue total ya que se anuló la asamblea y se admitió la medida cautelar solicitada, que la trascendencia económica y cuantitativa de la causa es enorme y que la actuación profesional desplegada ha sido de calidad y eficaz. En relación a la interpretación del art. 32 de la ley 6767 postulan que se adecue la tasa de interés estableciendo que devengará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa capitalizada del NBSF para las operaciones de descuento de documentos. 2.2. La Caja Forense al contestar la vista a fs. 188 dictamina en pos de confirmar los honorarios regulados, dado que el juez de primera instancia aplicó los arts. 4, 5, 6, 8, 32 y 37 de la normativa arancelaria. 3. Ambas partes y el magistrado de grado han admitido que la cuestión debatida que generó los honorarios apelados carece de contenido económico, por lo que resulta correcto acudir para la fijación de los estipendios de los abogados intervinientes, a las pautas del artículo 5 de la ley 6.767 y la remisión en lo pertinente que efectúa al artículo 4 de la citada ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 12 de la ley 6767 establece que: ”Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 4, 5, 6 y 8 y concordantes, en los procesos que se expresan a continuación y se encuentren terminados o en estado de sentencia o resolución, el honorario por cada parte, no será inferior a los siguientes montos: ... 2. El equivalente a 6 JUS.: ... b) ....nulidad de actos jurídicos....”. Además, el penúltimo párrafo de dicho artículo establece que: “...En los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, el máximo regulable será el décuplo del mínimo fijado precedentemente”. Conforme con tales normas, en el caso de nulidad de actos jurídicos el máximo regulable asciende a 60 unidades jus. El juez de grado, teniendo en cuenta el rango de posibles regulaciones existente entre 6 y 60 unidades jus, justipreció sobre la base de los arts, 4 y 5 de la ley 6767 y las constancias de autos y es en ese orden donde toma en consideración la existencia de un interés económico indirecto. Es que un proceso que persigue un pronunciamiento sin incidencia económica directa, puede apreciarse económicamente en forma indirecta o refleja considerando la situación de los litigantes y las consecuencias o repercusiones reflejas que para ellos puedan tener. Cabe computar dicho elemento, no como base económica sino como pauta referencial, tratando de graduar la importancia del dato de acuerdo a las características del expediente. La apreciación económica susceptible de formularse a que alude la ley de aranceles de abogados 6767 de Santa Fe, refiere a la posible cuantificación económica pecuniaria del directo interés perseguido como objeto de la causa, que no es otra cosa que la importancia económica, apreciada objetivamente, de los bienes controvertidos. Se ha sostenido que verificado que el supuesto regulatorio encuadre en el inciso del Art. 12, la variable de ajuste entre el mínimo y el máximo que consagra el inciso 9°, la proporcionarán aquellos mismos parámetros generales de ponderación, según el contenido que revistan en cada caso. En el caso particular, el objeto de la demanda consistió en una pretensión de nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el 14/12/2015 por falta de convocatoria e irregularidades en la misma, -dado que se habría celebrado en fecha distinta a la que fue fijada por el directorio-; y la suspensión de todas las decisiones adoptadas en la misma. Así, como más arriba se refiriera, el mínimo regulable asciende a 6 unidades jus y el máximo a 60. El juez de grado expresamente manifestó: “Entre los múltiples datos relevantes a fin de determinar el arancelamiento pretendido, cuadra señalar que: a) conforme los estados contables puestos a consideración en la Asamblea Ordinaria impugnada, la sociedad tuvo un resultado ordinario de $ 10.248.514,55; b) la ganancia correspondiente al ejercicio cerrado el 31/07/2015 fue de $ 6.944.860.59; c) se adujo que la remuneración de los directores titulares durante el ejercicio no podía exceder de $ 347.243.029 (cfme. art. 261, LGS); d) no obstante, del Acta de Asamblea impugnada surge que al resolver sobre la distribución de honorarios al Directorio se asignan a Cristian García las siguientes sumas: i) $ 2.000.000 por su “gestión como presidente"; ii) $ 383.940 por “tareas técnico administrativas” en relación de dependencia” (v. fs. 181 vta); y de dichos valores pudo justipreciar la labor de los profesionales intervinientes quienes con lo pretendido con la demanda de declaración de nulidad de asamblea se ha buscado proteger los intereses del cliente en base al patrimonio total de la sociedad, a través del correcto funcionamiento de una asamblea extraordinaria cuyo “orden del día” no puede pasar desapercibido en cuanto refiere a la conservación del patrimonio societario. Cabe también referir a lo expuesto en materia de allanamiento. En ese sentido, el artículo 7 inciso 1) apartado b) de la ley 6767 establece que “En las actuaciones que se determinan a continuación, la escala del artículo anterior se aplicará con las limitaciones siguientes: 1) El ochenta por ciento: ....b) En los juicios terminados por allanamiento, con respecto a los honorarios del abogado y/o procurador de la parte actora o reconviniente. El escrito de allanamiento será justipreciado como si fuera una contestación de demanda pero si se hubiera presentado después de trabada la litis, se regulará según el estado del proceso”. Si se aplica tal reducción a la escala máxima ya señalada el monto máximo es de 48 unidades jus y la regulación cuestionada se ubica por debajo de dicho tope. En cuanto a los agravios por la interpretación del art. 32 de la ley 6767 y la tasa de interés a aplicarse a los honorarios regulados, este Tribunal entiende que conforme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en las causas “Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, Edgardo” y “Nicodemo”, (A. y S. T. 164, pág. 77) los intereses fijados recién comienzan a devengarse a partir de la mora que “se produce de manera automática al quedar firme la regulación de los honorarios profesionales”. En el precedente “Bergagna” se trazó como pauta clara y uniforme que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar a partir de que la regulación del honorario adquiera firmeza. A dicha solución hermenéutica se la completó con la tasa de interés a aplicar, disponiéndose que la misma se debe fijar desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el juez en cada caso en función de la realidad económica imperante. Siguiendo el lineamiento expuesto a partir del fallo dictado por nuestro más Alto Tribunal provincial, corresponde receptar parcialmente el recurso interpuesto, establecer la conversión a moneda de curso legal a la fecha en que quede firme la regulación y fijar una interés moratorio a ser calculado mediante la aplicación de la tasa activa sumada que publica el Nuevo Banco de Santa Fe desde la mora y hasta el efectivo pago. Seguidamente, dijo la Dra. Cinalli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE:Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y por consiguiente revocar el auto regulatorio N°1570/17 disponiéndose en su reemplazo: “Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ernesto Granados, Roberto Baravalle y Lisandro Granados por la actuación desplegada en el presente caso, en la suma de pesos sesenta y ocho mil doscientos con 80/100 ($ 68.200,80) equivalentes a … (…) unidades jus, en conjunto y en proporción de ley, los que deberán ser abonados dentro del plazo de cinco (5) días de haber quedado firmes. La suma regulada se liquidará definitivamente en moneda de curso legal al valor de la unidad jus vigente a la fecha en que quede firme la regulación. En caso de mora, se devengará un interés moratorio calculado mediante la aplicación de la tasa activa sumada vigente en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la mora y hasta su efectivo pago. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen. (Autos: “LOVELL, CINTIA C/ CUP S.A. S/ SUMARIA NULIDAD ASAMBLEA” CUIJ N° 21-02854857-2).   MOLINA CHAUMET CINALLI (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)        Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   030105E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:28:47 Post date GMT: 2021-03-20 00:28:47 Post modified date: 2021-03-20 00:28:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:28:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com