JURISPRUDENCIA

    Honorarios del abogado. Regulación de honorarios. Notificaciones. Nulidad. Nulidad procesal. Haber jubilatorio. Embargo. Inembargabilidad. Buena fe

     

    Corresponde embargar el haber jubilatorio del demandado, con el fin de que el abogado que procuró su aumento pueda obtener el cobro de sus honorarios, por cuanto la labor profesional - cuyo éxito no fue puesto en duda - resultó encargada por la parte demandada para lograr una mejora en su haber, y cuenta, en efecto, con los propios bienes obtenidos con los trabajos encomendados.

     

     

    Rosario, 14 de Marzo de 2018

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “S., J. G. contra D., C. A. sobre Regulación de Honorarios”, C.U.I.J.: Nro. 21-01202445-9, venidos a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (f. 82) contra el auto Nro. 1088 de fecha 30 de julio de 2015 (fs. 72/79), que fuera fundado (fs. 108/114) y contestado (fs. 117/120) ante esta Cámara;

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes:

    1.- El actor inicia la presente causa solicitando, en los términos del artículo 23 y cc. de la Ley 6.767, la regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en el marco de los trámites administrativos que se indican y por medio de los cuales se peticionó el reajuste del haber previsional del accionado (fs. 15/16). Según se afirma y luego fuese acreditado (fs. 18/28), como resultado de dichas tareas profesionales se obtuvo una resolución favorable por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, incrementándose el haber jubilatorio y reconociéndose un crédito por retroactividades que fuera percibido por el hoy demandado.

    2.- Los honorarios son regulados a f. 33 y, notificados los mismos en los términos del artículo 24 de la ley arancelaria (f. 35), se peticiona (f. 36) y ordena (f. 37) el embargo sobre los haberes a fin de la percepción de aquéllos. Finalmente, se practica y aprueba la planilla de liquidación (fs. 40/46).

    3.- Posteriormente comparece el accionado mediante apoderado y explica que el mismo, para las fechas que nos ocupan, era incapaz, así como también que, con motivo de su divorcio, había cambiado de curador, cargo que fue ocupado por su hijo en reemplazo de su ex esposa. En la misma presentación se plantea la nulidad de la notificación, afirmando que, al momento de iniciarse la demanda, se había mudado y que, por ende, la notificación fue dirigida a un domicilio en el cual ya no residía. Del mismo modo, cuestiona que se haya trabado embargo sobre su jubilación (fs. 50/51) pues dicha medida “afecta seriamente su posibilidad de supervivencia”.

    4.- Sustanciada la incidencia (fs. 56/60) se dicta la Resolución apelada, Nro. 1.088/2015, que declara la nulidad de la notificación del auto regulatorio y los demás actos que resultan consecuencia de la misma y se ordena levantar el embargo trabado sobre los haberes previsionales del demandado (fs. 72/79).

    Respecto del planteo nulificatorio, se afirma que la notificación se llevó a cabo al domicilio del demandado de calle Manfredi … de Rosario, siendo que debió efectuarse en el domicilio del curador provisorio de aquél, en tanto para la fecha en cuestión todavía no había cesado dicha representación legal.

    Con relación al levantamiento del embargo, en síntesis se argumenta, en línea con el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales que se citan, que resulta aplicable al caso la norma prevista en el artículo 14 inc. “c” de la ley 24.241 y que, por ende, el haber aquí afectado resulta inembargable.

    5.- El actor, en primer lugar, cuestiona la decisión de acoger el planteo nulificatorio afirmando que el propio demandado reconoció que, al momento de diligenciarse la notificación impugnada, vivía en el domicilio de calle Manfredi n° … al cual se dirigió la cédula y que, según se desprende de los autos “D., C. A. s. Curatela” (Expte. Nro. 1566/02), dicho domicilio había sido expresamente denunciado por el demandado y su curador provisorio.

    También se impugna la orden de levantar el embargo trabado en autos. Afirma al respecto el recurrente que la Ley 24.241 no resulta aplicable a los haberes previsionales otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial, siendo que el caso debe ser regido por el Decreto 6.754/43. A fin de fundar la impugnación se argumenta principalmente en el recurso, que el texto de la primera de las disposiciones invocada limita expresamente su ámbito de aplicación a “las prestaciones que se acuerden por el SIPJ”, citándose algunos precedentes donde fuera aplicado el Decreto 6.754/43. Como argumento subsidiario plantea el actor que el caso se encuentra alcanzado por las excepciones previstas por la propia Ley 24.241 o, eventualmente si así no se entendiese, que la disposición resulta inconstitucional por afectar su “justa retribución” y su “derecho de propiedad” en los términos expuestos.

    6.- El accionado contesta los agravios volviendo en general sobre los argumentos vertidos en primera instancia y los empleados por la resolución recurrida.

    II.- Análisis del Recurso:

    1.- La nulidad:

    1.1.- Con relación al planteo nulificatorio, se advierte que el incidentista estructura su argumento en torno a que, al momento de iniciarse la presente causa, “ya no vivía en Iriondo … de Rosario sino en Manfredi …” (f. 51). Así las cosas, y siempre que la cédula obrante a f. 35 fue dirigida al domicilio indicado -de calle “Manfredi …”-, no se constata el perjuicio invocado por el accionado, asistiendo además razón al recurrente en cuanto a que la notificación de la regulación de honorarios resultó correctamente diligenciada.

    Por su parte, lo acontecido luego del dictado de la sentencia evidencia la contradicción en que incurre la parte demandada pues, como vimos, al plantearse la incidencia se cuestionaba que no se hubiera notificado a la dirección de calle Manfredi pues el accionado “ya no vivía en Iriondo …”, en tanto luego, al contestarse los agravios, se impugna que se haya notificado a calle Manfredi, cuando el domicilio del curador era el de calle “Iriondo …”. Este injustificado y contradictorio cambio de criterio, sin dudas, constituye una actitud reñida con una pretensión anterior y vinculante que, desde ya, descalifica el argumento empleado (de esta Sala, entre muchos otros: Auto n° 171/2017, “Guilizasti”; Auto n° 214/2016, “Hansen”; CSJN, Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480 y 307:1227 y 1608).

    1.2.- Aún si obviáramos lo expuesto, tenemos que el argumento ahora introducido tampoco encuentra sustento en las constancias de la presente causa y de la invocada “D., C. A. s. Curatela” (cuyas copias se tienen a la vista), verificándose que el relato de la nulidicente resulta sesgado y es susceptible de generar confusión: se afirma ante esta Cámara, “en fecha 27/08/2012 intiman al Sr. D., C. A. ...al domicilio de Manfredi” (f. 117 vta. primer párrafo), dato que es contrapuesto al hecho de que el Sr. D., C. A. tenía domicilio, al momento de otorgar un poder especial en 02 de diciembre de 2010, en calle Iriondo … (f. 117, 7mo. párrafo).

    Si bien para la fecha indicada (27/08/2012) el nombrado curador había denunciado el domicilio citado de calle Iriondo y la intimación postal fue efectivamente cursada a calle Manfredi (f. 9), lo cierto es que el acto cuya validez se puso en crisis no fue la citada “intimación postal” (que, además, a los fines procesales carece de relevancia alguna). Lo que resulta de interés en el caso es la notificación del auto regulatorio que fue llevada a cabo en 05 de septiembre de 2013 (f. 35 vta.), momento para el cual, tanto el accionado como su curador, habían constituido expresamente domicilio en calle “Manfredi … de Rosario” (vid. escrito de fecha 17 de junio de 2013 obrante a f. 134 del citado trámite sobre curatela).

    No se constata entonces un vicio que justifique la declaración de nulidad peticionada, careciendo de relevancia la mención de que el escrito en el cual se constituyó domicilio fue “un escrito conjunto de padre e hijo solicitando el fin de la curatela provisoria”, pues no se explica cómo esta situación enervaría los efectos de la constitución de domicilio. No sólo esto, sino que el dato que se agrega y que pone en evidencia que meses -o incluso años- antes de la notificación en trato el accionado habría recuperado la aptitud para “administrar los bienes” (lo cual fuese incluso a la postre confirmado por la Resolución n° 2478/2014 obrante a f. 158 de los citados autos), sin duda también perjudica la argumentación de la propia accionada en tanto se apoya en su interdicción (arg. arts. 921, 1070, 3615 y cc. Código Civil).

    1.3.- Todavía podríamos agregar que, como es reiteradamente sostenido y se desprende del propio artículo 126 CPC, la declaración de nulidad debe tener por finalidad conjugar un perjuicio generado al damnificado, cuya verificación debe evaluarse al momento de su resolución. A estos fines, quien alega la nulidad tiene la carga de indicar cómo ha visto afectado su derecho de defensa o en qué ha consistido el perjuicio: “Toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. La alegación del daño o perjuicio sufrido es indispensable para que la pretensión prospere, debe indicarse cuál es el perjuicio que le causa el acto cumplido supuestamente en forma irregular y probarlo, determinada la causalidad entre lo irregular denunciado; su idoneidad para causar el perjuicio y además, el perjuicio en concreto” (de esta Sala -con distinta integración pero en criterio que se comparte- y entre muchos otros: Auto n° 52/2016, “Construyendo”).

    Es del caso que el accionado se ha limitado a plantear la nulidad por los motivos expuestos pero no ha introducido -siquiera tangencial o liminarmente- argumento alguno que permita poner en crisis el auto regulatorio que fuese notificado: “no basta para declarar la nulidad que se haya omitido un trámite sustancial sino que se exige la mención expresa de las defensas de las que el litigante se ha visto privado y el concreto perjuicio que la omisión le acarrea” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial, FDCJ, Rosario, 2014, T. I, pág. 854). Es cierto que en casos de indefensión absoluta este recaudo es en general morigerado (ibídem, nota 490 y pág. 855), pero este criterio es aplicable a supuestos donde, v.gr., directamente no hubo participación en un proceso o en actos de control de la producción de pruebas, casos en los cuales es posible presumir la afectación. En el presente caso, el acto cuya notificación se cuestiona se limita a una regulación de honorarios por la actuación en sede administrativa, con lo cual es dable exigir al impugnante -a fin de emitir una decisión con algún sentido práctico y no meramente dilatoria- la presentación -cuanto menos sintética- del cuestionamiento que se habría visto privado de efectuar. Nada de esto ha sido cumplido en autos.

    1.4.- En virtud de todo lo expuesto, el hecho de que no haya tenido intervención el Defensor General tampoco puede fundar por sí solo la declaración de nulidad pretendida dado que “esta nulidad es relativa y como tal es saneable, de modo que el acto puede ser confirmado -expresa o tácitamente- si no se ha seguido perjuicio al incapaz” (RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, T. I, pág. 389. En el mismo sentido: de esta Sala, Acuerdo n° 16/2015, “S., A. G.”)

    Tal cual se sostuvo: la notificación fue correctamente diligenciada; para el momento de cursarse la misma -según los propios dichos del accionado- éste ya había recuperado la aptitud para administrar su patrimonio -lo que también fue constatado por especialistas y derivó en un ulterior levantamiento de la interdicción-; y, por lo demás, una vez revocada la interdicción, el propio interesado consintió lo actuado al ni siquiera indicar los cuestionamientos de los cuales se habría visto privado de oponer. En estas condiciones, se entiende pertinente revocar la resolución impugnada en cuanto resuelve la nulidad de la notificación cursada en fecha 05 de septiembre de 2013 y sus actos consecuentes.

    2.- La inembargabilidad:

    2.1.- Tal cual se adelantó, el embargo sobre los haberes jubilatorios del accionado fue revocado en razón del criterio jurisprudencial que entendió aplicable el artículo 14 inc. “c” de la ley 24.241 a casos como el aquí tratado.

    El precepto citado se inserta en la ley de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y establece lo siguiente: “Artículo 14.- Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:... c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas”. Recordamos que el haber respecto del cual se trabó la medida cautelar es de carácter provincial, regido por la Ley 6.915, la cual dispone, en su artículo 59 que “Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja sólo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común”.

    2.2.- Sobre la cuestión, tiempo atrás se había pronunciado la Sala 4ta. de esta Cámara considerando que la determinación de los bienes que resultan o no embargables es una cuestión de competencia del Congreso de la Nación en los términos del artículo 75 inc. 12 CN, pues la materia “hace al derecho de las obligaciones” y que “el derecho común al que remite la legislación local, es la legislación nacional y, específicamente en este caso, la Ley 24.241 que ha organizado el sistema de jubilaciones y pensiones y que consagra la inembargabilidad de las prestaciones de ese sistema (art. 14 inc. c); o el decreto 6.754/43 ratificado por ley 13.894” (CCCR, Sala 4ta., “Tardío”, Z. 97, J-587).

    La Sala 3ra. -descartando la aplicación de la ley 24.241 ante la falta de adhesión de la Provincia al sistema nacional- había afirmado que “(E)l derecho común al que remite el artículo 59 de la ley 6.915 no es otro que la regla general contenida en el artículo 120 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744)” (Auto Nro. 60/2011, “Alzuet”) pero de todas formas confirmó la denegación de un embargo, y luego sostuvo la aplicación del artículo 14 de la Ley 24.241 (Auto n° 137/2013, “Florindo Orlandi”), en tanto que esta Sala (con distinta integración) sostuvo que la referencia el “derecho común” efectuada en la Ley 6.715 remitía a aplicar la disposición contenida en el ya examinado artículo 14 inc. “c” de la Ley 24.241 (Auto n° 344/2010, “Cabral”, con diversas citas).

    Por su parte, la Sala 1ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe se inclinó por la aplicación de la Ley 24.241, la cual afirmó que regía el caso directamente -por resultar una norma “de orden público”- así como también “por la remisión que hace el artículo 59 de la Ley 6.915 a las normas del derecho común” (Resolución Nro. 34/2015, “Citibank”). La Salas 2da. y 3ra. de dicha ciudad se pronunciaron en sentido diferente (vid. www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento nº 009979), agregándose una particular interpretación respecto de los alcances de la inembargabilidad, más allá de la fuente -local o nacional- en la cual se abreve.

    La Cámara de Apelación de Circuito de Rosario ha dispuesto también la aplicación de la ley 24.241 pero limitando la inembargabilidad en casos como el que nos ocupa, en razón de encontrarse en juego un crédito por honorarios profesionales con carácter alimentario (Acuerdo n° 254/2009, “Espinoza”). En tanto, la Cámara de Circuito de la ciudad de Santa Fe afirmó que corresponde aplicar la norma contenida en el “inciso 'c' del artículo 14 de dicha ley, siempre que no se presente una situación de "no pago", supuesto para el cual, ha dispuesto la aplicación del sistema que prevé el Decreto n° 484/87 reglamentario de la Ley de Contrato de Trabajo” (Auto n° 151/2016, “Vega”, Auto n° 171/2016, “Confina”)

    Entre otras posturas y tribunales, también podemos mencionar -por lo particular del criterio- que la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe sostuvo que “los haberes jubilatorios otorgados conforme la ley provincial 6.915 son embargables con las limitaciones dispuestas por la ley 20.744 en relación a los salarios” ("Collerone", 09/10/13), agregando luego que la norma local -con referencia a una ordenanza que regía un sistema jubilatorio- desplazaba a la legislación nacional (Auto n° 121/2016, “Galiano”).

    2.3.- El panorama que arroja el resumen hasta aquí efectuado -y que, con matices semejantes, se replica en distintos fueros del país- evidencia que la cuestión se encuentra lejos de resultar pacífica y que amerita una revisión.

    No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia se expidió en el marco de una de las causas citadas (“Citibank”, resuelto por la Sala 1ra. de la Cámara de Apelación de la ciudad de Santa Fe), oportunidad en la cual confirmó el decisorio que dispuso la aplicación de la Ley 24.241 (A y S t. 269, p. 406/409).

    Sin embargo, dicho precedente no resulta concluyente en tanto la Corte se limitó a constatar que los fundamentos esgrimidos en el marco de un recurso de tipo extraordinario no lograban dar cuenta de los argumentos vertidos en el precedente y, por lo tanto, rechazó el recurso directo deducido contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local. Afirmó la Corte que “los planteos que esgrime el recurrente evidencian únicamente su discrepancia para con lo resuelto, específicamente en orden a la interpretación, alcance y aplicación de las normas en juego...”, agregándose luego que el impugnante no había controvertido adecuadamente los fundamentos dados en cuanto a que la cuestión resulta “de orden público”, así como tampoco la queja se hacía cargo “de lo razonado en el decisorio en cuanto a que <...la inembargabilidad de los bienes es materia de derecho común, y por tanto reservada al Congreso Nacional...>, y que, en el mismo orden, lo dispuesto en la ley provincial 6.915 en relación a que <serán embargables en la medida autorizada por el derecho común> al decir de la Sala <...no quita ni agrega nada a la cuestión...> ya que por su naturaleza, por el texto expreso de la Constitución nacional y por doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el derecho común el que debe contener previsiones sobre la inembargabilidad de los bienes”.

    2.4.- Así las cosas, en primer lugar cabe señalar que carece de sentido ingresar en el análisis que conduce a determinar cuál es el orden estatal competente para legislar sobre la materia -más allá de que al respecto en algún momento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya sido oscilante (Fallos: 312:1340)- en tanto, como se ha sostenido en casi todos los precedentes citados, en el caso de las Jubilaciones otorgadas por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe corresponderá aplicar la legislación emanada del Congreso de la Nación, ya sea directamente (en razón de lo establecido por el -hoy- artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), ya sea indirectamente (por la remisión contenida en la normativa local, art. 59 Ley 6.915).

    En este punto, el problema principal radica en reconocer qué normativa emanada del Congreso cabe aplicar pues, como vimos, las soluciones varían desde la aplicación de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), pasando por la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), hasta llegar al Decreto 6.754/43 -Ley 13.894- (Inembargabilidad de Sueldos, Pensiones y Jubilaciones).

    Muchos de los precedentes reseñados -inclusive el que fuera revisado por la Corte local- entendieron que el derecho común del caso lo constituyen las disposiciones de la Ley 24.241. No se comparte dicha solución en razón de los fundamentos que seguidamente se desarrollan. Veamos.

    2.5.- Dijimos que no se debate en autos la competencia del Congreso para legislar en lo que resulta sometido a decisión, pero las consideraciones que al respecto se han efectuado pueden resultar de todas formas útiles para entender los alcances de la regulación inserta en la ley examinada.

    Sobre la materia, no puede dejar de partirse de que la Reforma Constitucional de 1957 facultó al Estado Nacional a reglamentar el sistema previsional en todo el país, confiriendo al Congreso la atribución de dictar un “Código de la Seguridad Social” (entonces art. 67 inc. 11, hoy art. 75 inc. 12), a lo que todavía puede agregarse que, incluso con anterioridad a dicha reforma, ya el Decreto-Ley 9.316/46 había organizado un régimen multilateral en el cual, por su propia posición institucional, cabía reconocer cierta “supremacía” a la regulación nacional. No es casual que en base a estos antecedentes se sostuviese que el Congreso Nacional se encontraba habilitado a disponer la unificación del régimen para todo el país a través de una ley o código que lo regulase (BIDART CAMPOS, Germán, Estudios de Previsión Social y Derecho Civil, La Ley, Bs. As., 1968, pág. 35 y ss.).

    Sin perjuicio de que estas consideraciones hoy podrían revisarse a la luz del actual artículo 125 de la Constitución y, principalmente, de los alcances y jerarquía que cabe actualmente reconocer al Derecho Intrafederal (arg. CSJN, “Santa Fe”, Expte. n° 538/2009), lo cierto es que la misma tenía como sustrato, justamente, el ejercicio por parte del gobierno central de la facultad en cuestión. De este modo se exponía que resultaba presupuesto de la unificación, la regulación por parte del Congreso de “situaciones previsionales integradas por elementos ajenos al régimen del organismo que otorga el beneficio, o adquieran carácter general para fijar las bases uniformes de la previsión social en todos los casos” (BIDAR CAMPOS, Germán, op. cit., pág. 44), lo que no ha acontecido en la especie.

    Así, en primer lugar, tenemos que la propia normativa contenida en la citada ley no tiene pretensión alguna de regir más allá de su ámbito personal y material de vigencia: el mismo texto del artículo 14 cuya aplicación se reclama, se circunscribe a las “prestaciones que se acuerden por el SIJP”. Por su parte, este “Sistema (Nacional) Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (hoy, conf. Ley 26.425, “Sistema Integrado Previsional Argentino”) no incluye a los funcionarios, empleados y agentes civiles de los estados provinciales o municipales, salvo que “previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional” (vid. art. 2 Ley 24.241).

    En esta línea, se puede advertir que, como adelantábamos, las disposiciones citadas en el párrafo anterior concuerdan con distintas normas contenidas en leyes y acuerdos intrafederales entre la Nación y las Provincias, de las cuales se deriva con claridad que la Nación no ha pretendido mediante la citada ley ingresar en la regulación de los regímenes locales en materia previsional o, dicho de otro modo, que lo allí reglamentado no tiene “efecto expansivo” fuera del subsistema (a punto tal esto es así que hoy es materia de debate la llamada “armonización”, prevista originalmente como condición de financiamiento en el denominado “Compromiso Federal” de 1999 y que fuera objeto de innumerables acuerdos entre Nación y Provincias -desde entonces y hasta la fecha-). También en este mismo sentido la Corte Nacional ha expuesto la necesidad de que se concreten los “convenios” para que opere la “delegación” de las provincias en favor de la Nación de la facultad de legislar en la materia (Fallos: 339:267).

    En síntesis, la “función unificadora” en materia previsional debía, aún en las condiciones reseñadas, ser “ejercida” por parte del Congreso de la Nación, situación que no se verifica en el caso de la Ley 24.241, la cual se circunscribió a regular el régimen nacional -que ni siquiera resulta único en dicha órbita-.

    2.6.- Claro que no se desconoce que la Corte Nacional estableció -allá por el año 1976- que las disposiciones que integran el sistema previsional en el orden nacional forman parte de la “legislación común” -en razón de la facultad que el entonces artículo 67 inc. 11 de la Constitución le otorgaba al Congreso de dictar un “Código del Trabajo y la Seguridad Social”- (“Rufina Riveros de Pacheco”, Fallos: 294:430). Sin embargo, el pronunciamiento apuntado tuvo en vista más que la evaluación de la intención legisferante del Congreso Nacional, el control de la propia competencia revisora de la Corte (art. 14, Ley 48), tal cual se desprende de los fundamentos del pronunciamiento que “excluye” de aquélla a la materia, salvo “arbitrariedad o gravedad institucional” (vid. 10mo. Considerando), a lo cual todavía se puede agregar que la citada causa versaba sobre la interpretación del artículo 56 de Decreto Ley 13.937/46, precepto que disponía sobre una de las condiciones de acceso al beneficio otorgado por el entonces denominado “Régimen de Previsión para el Personal de la Industria y Afines” (art. 1), regulación que mal podría entenderse -a tenor de lo ya expuesto- propia del “derecho común”, con el alcance al que aquí se refiere.

    A este argumento se suma el hecho de que el artículo 10 de la Ley 24.463 (de Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) declara que la misma es “federal y de orden público” y, si bien la Corte en diversos pronunciamientos viene reiterando que cuestiones vinculadas al “acceso al beneficio”, al modo de cálculo del “reajuste de los haberes”, a la “determinación del haber” entre otros temas, hacen a cuestiones de “derecho común” (Fallos: 330:1838; 330:818; 329:5857; 328:3864, entre otros), no pareciera que esta referencia tiene en vistas el análisis de la distribución de competencias entre Nación y Provincias ni así tampoco -en lo que en este caso nos interesa- a la pretensión de “unificación” atribuible al mentado “derecho común”, sino el ya referido control de la propia competencia de la Corte.

    2.7.- Desde otra perspectiva, y más allá de la valoración que se efectúe, parece consolidarse la tendencia de escindir del marco del “derecho común” a las regulaciones que se insertan en normas de tipo “federales” o “nacionales particulares” y no aplicarlas en los ámbitos locales o, cuanto menos, no directamente (si no hay acuerdo o adhesión de los gobiernos provinciales), ni siquiera en los tramos de aquéllas que regulen cuestiones atinentes al “régimen general de las obligaciones”. Así tenemos que, v. gr., la Ley 26.944 invita directamente a las Provincias a “adherir” (art. 11) o, en una cuestión análoga a la estudiada, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado expresamente este criterio al resolver la causa “Bruno, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 332:2250).

    Recordamos que en el precedente citado, el Máximo Tribunal se encarga de discernir que el Congreso Nacional, cuando regula ejerciendo la que denomina competencia “federal o local nacional”, no modifica “el régimen de derecho común” más allá del ámbito de aplicación regulado (4to. Considerando). En dicho precedente expresamente se sostiene que “(C)on esa comprensión, en el precedente de Fallos: 260:135 se subrayó que la circunstancia de que, en cuanto ley federal, la ley 11.683 modifique el régimen de derecho común no excede de su limitado ámbito de aplicación, referido en el caso a los supuestos regidos por la ley citada; y con mayor rigor aún, si se considera que la exigencia de unidad normativa requerida para la legislación dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de la atribución reconocida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, no alcanza a las denominadas leyes federales (Fallos: 255:36)”.

    La cuestión allí resuelta es análoga a la que aquí nos ocupa, pues -precisamente- se parte del criterio sentado en, entre otros precedentes, “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) de que la prescripción resulta un “capítulo de la teoría general de las obligaciones” y, por ende, su regulación corresponde al Congreso de la Nación en el marco del artículo 75 inc. 22, tal cual aquí se sostiene ocurre con la “embargabilidad”. Entonces y en conclusión, si las regulaciones insertas en una ley “federal” o “nacional local” (aquí, agregamos, de un “sistema nacional público particular”), aún cuando avancen sobre el régimen general de las obligaciones y de las relaciones entre acreedor y deudor, no son susceptibles de modificar el “derecho común” ni, por ende, de ser aplicadas más allá de su ámbito, en nuestro caso no puede entenderse aplicable el artículo 14 de la Ley 24.241 (al menos directamente) más allá del sistema previsional que allí se regula. Refuerza esta conclusión el hecho de que el mismo ordenamiento cuenta con otra regla que, con muchas menos vicisitudes, describe el supuesto de hecho aquí configurado.

    2.8.- Por otra parte, si bien la distinción entre estas “partes” del ordenamiento normativo resulta en oportunidades compleja, tenemos que el criterio subyacente en otros precedentes de la Corte Nacional conducen a la solución aquí adoptada y, principalmente, advertimos que es el propiciado también por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia cuando se abocó a tratar directamente la cuestión.

    De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la “ley de fondo” en un precedente referente a la “prescripción” que involucraba a un Instituto Municipal de Previsión Social, remitió a la Ley 18.037 (“Bianco”, 30/04/1996). Si bien a primera vista lo expuesto parece contradecirse con la posición que se explicitara, lo cierto es que la revisión de la normativa involucrada termina por aclarar la cuestión: en el artículo 83 de la citada ley (que organizaba el régimen nacional de jubilaciones), se regula la prescripción (regulación a la fecha aún vigente) pero entonces, el propio legislador Nacional dispuso extender expresamente el ámbito de aplicación de la normativa que, por lo tanto, pasó a ser “común”. Se expone en el artículo citado: “(L)as disposiciones de los artículos... y 82 se aplican, asimismo, en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades”.

    En otras palabras, aquí el legislador entendió que cabía apartarse de la regulación ordinaria y, en el marco de la facultad legisferante conferida por el art. 67 inc. 11 -hoy 75 inc. 12-, modificó el régimen general y común en materia de prescripción para las obligaciones de carácter previsional (desplazando el del Código Civil), más allá de que el sistema jubilatorio sea nacional, provincial o municipal. Esto, como quedó claro, no acontece en el marco del cual nos ocupamos (se debía diferenciar: en materia de prescripción se distinguió, en otras materias -entre estas, inmebargabilidad- no) y, por lo tanto, nada habilita a aplicar en el caso (en los términos del criterio de la CSJN -“Bruno”, Fallos: 332:2250-, reiterado en “Cooperativa de Provisión de Servicios de Enseñanza Colegio Balmoral Limitada”, en: La Ley, cita online: AR/JUR/74401/2010), la norma contenida en la Ley 24.241.

    Como decíamos, éste es, además, el criterio que la Corte local ha utilizado al resolver respecto de la citada regla de prescripción y su aplicación al régimen jubilatorio provincial -más allá del debate que podría sostenerse (entonces con otras perspectivas) sobre la competencia local o nacional para regular dicha materia-. Dijo entonces la Corte: “(E)n efecto, en el caso, se trata del régimen previsional provincial regido por el derecho administrativo, de carácter local, que puede establecer -con independencia de la ley civil- el régimen atinente a la prescripción de los derechos y obligaciones que surgen de dicho régimen. Esa naturaleza local del ordenamiento impide la aplicación en el ámbito provincial de normas administrativas nacionales dictadas para regir en aquel ámbito territorial, que no integran el ordenamiento jurídico santafesino. E impide, asimismo, la aplicación que por vía analógica se pretende, porque, como bien lo expresa el Dr. J. C. Cassagne (Derecho Administrativo, 2da. edic. Actualizada, Tomo I, pág. 163), <las normas o principios que se aplican por analogía deben integrar el ordenamiento jurídico, no siendo posible, dada nuestra organización federal, aplicar normas provinciales a situaciones análogas existentes en el orden nacional y viceversa>. Podría pensarse que lo dicho anteriormente, también obstaría a la aplicación del artículo 82 de la ley 18.037; pero ocurre que dicha ley, en su artículo 83, segundo párrafo del texto ordenado año 1976, establece que las disposiciones del artículo 82 se aplican en <los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades>, por lo que muy otra ha sido la vigencia territorial otorgada a esa norma, que, por lo demás, ambas partes han aceptado sin objeción alguna, como aplicable en el ámbito provincial para la prescripción de los haberes jubilatorios adeudados por la Caja Provincial” (CSJSF, “Rodriguez”, A. y S., T. 069, pág. 426).

    Pero aún debemos recordar una vez más que en el caso, el análisis parte de entender aplicable legislación dictada por el Congreso de la Nación y, por lo tanto, este debate no confronta competencias locales con las del Gobierno Federal, sino que se orienta en determinar cuál es la norma del Congreso de la Nación aplicable. En definitiva y en este contexto, la evaluación de la normativa contenida en la Ley 24.241 y del sistema previsional argentino (en el cual convive un régimen federal general con otros federales particulares, otros provinciales e, incluso, con ciertas cajas privadas), nos lleva a concluir que su reglamentación no es el “derecho común” que rige el caso, sobre todo si la contraponemos al texto expreso del -aún vigente- Decreto 6.754/43 que sí reclama para sí la regulación de aquél.

    2.9.- En síntesis de lo hasta aquí expuesto, tenemos que el caso es gobernado por normas emanadas del Congreso de la Nación, ya sea porque la materia comprometida es de su competencia (art. 75 inc. 12 CN), o ya sea por la expresa remisión efectuada por la ley local (art. 59 Ley 6.915). Ahora bien, el Congreso de la Nación dicta tanto disposiciones que componen el denominado “derecho de fondo”, como otras que integran el denominado “derecho federal” o “federal local” o (para evitar el problema de las calificaciones) que regulan sistemas “comunes nacionales”: sólo las del primer tipo resultarían aplicables en el caso, tanto que fundemos la respuesta en la competencia del gobierno nacional, como que lo hagamos por la expresa remisión apuntada.

    En la tarea del reconocimiento, se advierte que se ha reclamado la aplicación a supuestos como el que nos ocupa de las normas contenidas en los siguientes preceptos, todos dictados por el Congreso: a) del artículo 14 inc. “c” y cc. de la Ley 24.241; b) del artículo 120 de la Ley de Contrato de Trabajo y decreto reglamentario; y, c) del artículo 1 y cc. del Decreto Ley 6.754/43.

    El primero de los preceptos enunciados se inserta en un subsistema que regula el régimen previsional federal (art. 1 Ley 24.241 -como otrora lo hiciese la Ley 18.037-), normativa que no evidencia tener pretensión alguna de extenderse más allá de su ámbito (art. 2). Tanto esto es así que, cuando el legislador entendió que correspondía insertar en este marco normas “de fondo”, así lo previó expresamente (art. 83 Ley 18.037).

    El segundo precepto (art. 120 LCT), sin dudas se incorpora en un subsistema que debe caracterizarse como “derecho de fondo”, regulación a la cual además se recurrió en importantes ocasiones. Ahora bien, lo cierto es que dicho recurso fue, en su caso, por analogía al “derecho de fondo” más próximo a la materia (CSJSF en: “Leones”, A. y S. T. 186, pág. 69) y ante la “falta de norma expresa” (CSJSF en: “Ull”, A. y S., T. 249, pág. 078).

    En el tercer caso (Decreto Ley 6.754/43) nos encontramos con una norma ratificada por el Congreso de la Nación (Ley 13.894) y cuya vigencia fue -si existiese alguna duda- recientemente confirmada (vid. Anexo I, Ley 26.939), que dispone expresamente su carácter de legislación común (tal cual acontece con el artículo 83 de la Ley 18.037) y que prevé como supuesto de hecho con precisión el aquí discutido: “Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal” (art. 1). En definitiva, esta regla sin dudas desplaza (por aplicación directa) la prevista en la Ley 24.241 y también desplaza (ya sea por aplicación directa o analógica), la regulación de la LCT (sin perjuicio que alguna de las disposiciones vinculadas a esta última pueda ser aplicable por remisión del citado decreto-ley -art. 11-) .

    2.10.- Por supuesto que esto tampoco implica que no se pueda recurrir en ningún caso que nos encontremos con una jubilación local a dicha regla, pero este recurso no podrá apoyarse en la aplicación directa de la norma estudiada, sino en una solución elaborada, mediante concreción de principios o recurso a la analogía, en supuestos donde la reglamentación prevista en el Decreto-Ley 6.754/43 no alcance el nivel de tutela necesario para garantizar los principios consagrados por disposiciones de rango constitucional, todo lo cual -claro está- deberá encontrarse debidamente justificado. En el caso, conforme veremos, esto no parece acontecer sino que, por el contrario, la respuesta brindada por la disposición aplicada aparece mucho más equitativa en las particulares circunstancias que se analizan.

    2.11.- Como se dijo, esta argumentación no fue objeto de especial tratamiento en la causa que la Corte tuvo la oportunidad de revisar en el marco de un recurso de tipo extraordinario y que fuera fallado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe (“Citibank”). En dicho caso -en un muy estudiado pronunciamiento- la Sala citada concluye en la aplicación de la Ley 24.241 pero los argumentos aquí expuestos no fueron objeto de confrontación: la cuestión es tratada en el cuarto considerando, a partir de la página 6 (en la versión a la cual se puede acceder a través del sitio web www.justiciasantafe.gov.ar) donde se principia por analizar el carácter de “orden público” de este tipo de disposiciones (considerando 4.2., pág. 8), afirmación con la cual se coincide pero que, en este punto y en nuestro caso, nada agrega pues todas las normas que se han confrontado presentan dicha característica.

    Luego y a tenor del debate efectuado en el precedente reseñado, se dedica el Tribunal a analizar la constitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los haberes (considerando 4.3., desde la pág. 10), así como también a la competencia del Congreso para regular la materia (desde el último párrafo de la pág. 11), cuestiones que, vimos, no son aquí puestas en crisis. Finaliza el tramo que nos convoca de dicho precedente concluyendo que el “derecho común” aplicable es el contenido en la Ley 24.241 por regular la misma la materia “previsión social”, argumento en el cual discurre confrontando competencias locales con la competencia del Congreso, lo que tampoco aquí -según vimos- integra el debate.

    Finalmente, se vuelve sobre la constitucionalidad del dispositivo (Considerando 4.4.); se cita, entre otros, el precedente de la Corte Nacional “Castilla” y se formulan diversas consideraciones sobre la validez de este tipo de normas; se relevan antecedentes (considerando 4.5. y 4.6) y se efectúan consideraciones sobre el carácter alimentario y respecto del rango e importancia del derecho tutelado (considerando 4.7.), consideraciones que se comparten y que en modo alguno obstan la solución que aquí se propicia.

    En definitiva, lo aquí resuelto no implica apartarse del criterio del Máximo Tribunal de la Provincia -a cuyas líneas deben conformar sus decisiones los tribunales inferiores (CSJSF: "Gutiérrez", A. y S., T. 119, pág. 119; "Vallejos", T. 119, pág. 483; "Parón", T. 120, pág. 374; "Dutto", T. 123, pág. 272; "Airasca", T. 139, pág. 22; "Rovetto", T. 112, pág. 334, entre otros)- pues no sólo que la Corte se limitó a considerar inadmisible un recurso de tipo extraordinario interpuesto contra el fallo indicado (“Citibank”) ante la falta de constatación de razones suficientes para fundar una descalificación constitucional del mismo, sino que el pronunciamiento en cuestión no contempló -y por lo tanto la Corte no pudo evaluar- las razones aquí tratadas y que se enderezan en indicar qué norma (dictada por el Congreso, de orden público, válida desde el punto de vista constitucional, dirigida a tutelar importantes derechos alimentarios) cabe aplicar.

    Todavía cabría agregar que las causas no resultan “idénticas en lo sustancial” (SAGÜES, Néstor P., Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “E.D.”, 93-891), pues allí no se presentaba la particularidad de resultar acreedor el abogado que representara al jubilado en una causa vinculada al haber cuyo embargo se peticiona (el embargo giraba en torno a un crédito otorgado por una institución bancaria), lo que cobra relevancia a tenor del análisis que a continuación se efectúa.

    2.12.- Claro que tampoco se verifica un apartamiento de la doctrina obligatoria -también de seguimiento condicionado (CSJN, “Plan Rombo”, 12/08/97, L.L., Suplemento de Derecho Constitucional del 11/02/98, pág. 64)-, de la Corte Nacional. Es que el tan reiteradamente citado fallo “Castilla” (Fallos: 326:1471) no prejuzga en modo alguno sobre la situación examinada, de momento que el mismo no analiza el conflicto de selección de fuentes que en el caso se presenta. Tampoco el fallo indicado brinda argumentos para entender que lo aquí resuelto se le contrapone, siempre que -según se desprende de los datos que surgen del precedente y del dictamen previo de la Procuración General- en dicha causa la Corte resolvió un procedimiento de tipo ejecutivo (no se cuenta con información de la causa subyacente de la obligación, más allá de que se trató de la ejecución de un acuerdo celebrado en el marco de la Ley de Mediación Nacional 24.573) no pudiendo verificarse semejanzas con el supuesto de hecho que en esta causa se presenta y que, veremos en los puntos siguientes, se entiende -en todo caso y de descartarse lo hasta ahora argumentado en cuanto a la norma aplicable- un dato trascendental.

    Además, la decisión de la Corte en la citada causa es sustentada mediante la remisión a una serie de precedentes de los cuales tampoco se puede constatar la presencia de analogía con este proceso. En la sentencia de Fallos: 138:240 no es posible verificar el origen del crédito reclamado, amén de que la medida cautelar discutida recaía sobre el ajuar de una vivienda entendido como “conjunto de objeto de uso indispensable para el desenvolvimiento normal de la vida de hogar”, considerando la Corte que la norma tuitiva tenía en vista “razones de humanidad”. En los restantes dos casos invocados, sí bien se encuentra en juego el embargo de haberes previsionales, tampoco es posible verificar el origen del crédito esgrimido y, en ambos, el hilo argumental de la Corte tiene en vista la protección de los bienes “indispensables para la vida del deudor y su familia” otorgada también por “razones de humanidad” (Fallos: 163:27) o bien de bienes de los cuales sus dueños “no deben ser privados por conveniencia social”, tomando en consideración incluso cierto monto previsto por disposiciones a aquélla fecha vigentes (Fallos: 169:40).

    2.13.- Lo expuesto en los dos últimos puntos nos conducen al análisis de una cuestión más y cuya conclusión ya se adelanta: si aún por vía de hipótesis se descartase la aplicación del Decreto-Ley 6.754/43, la solución dada al presente caso no resultaría alterada.

    Ya se reiteró varias veces que no hay controversia aceptable sobre la validez constitucional de la norma contenida en el artículo 14 inc. “c” de la ley 24.241 o, si se le quiere otorgar un sentido más amplio a la afirmación, de las disposiciones legales que declaran “la inembargabilidad de beneficios previsionales”. Este tipo de normas -sin dudas- tienden a concretar principios constitucionales (y, hoy también, convencionales) de distinta índole que tienen en vistas la protección de la persona y su dignidad, lo que constituye la finalidad más trascendente del ordenamiento jurídico. Incluso también agregamos que la finalidad tuitiva de normas de este tipo (las que disponen la inembargabilidad de bienes), cobra aún más relevancia ante situaciones de vulnerabilidad como las contempladas en el marco de la seguridad social, donde el sujeto, en general, ya no cuenta con otros medios para asegurar su subsistencia más que las prestaciones que otorga el sistema, todo lo cual también conlleva a que cualquier restricción a las mismas deba ser extremadamente excepcional (CSJN, Fallos: 289:430; 293:26, entre muchos otros).

    Ahora bien, estos presupuestos no llevan sin más a concluir que el carácter de estos derechos sea absoluto, pues la interpretación y aplicación de las normas que los regulan debe efectuarse, como en todo otro caso, conforme la Constitución y los tratados de derechos humanos y teniendo en cuenta, entre otras cosas, su finalidad y los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento (arg. arts. 31, 28 y cc. CN; hoy también: artículos 1 y 2 CCyC). Igualmente y como corolario, hay que afirmar que el ejercicio de estos derechos debe tutelarse en cuanto se ejerzan de buena fe (art. 9 CCyC) y siempre que su empleo no resulte abusivo (art. 10 CCyC).

    2.14.- Bajo estas pautas y en la labor de interpretar los alcances de la normativa en cuestión, se entiende que cabe en esta causa tener en consideración los siguientes datos: a) el derecho tutelado por las normas que disponen la inembargabilidad; b) los alcances de la “inembargabilidad” prevista en la propia Ley 24.241 invocada; c) el derecho al cual se contrapone dicha protección; d) la vinculación existente entre ambos derechos; e) los datos concretos del “ejercicio” del derecho en cuestión. Veamos.

    a) El derecho tutelado: Sobre el primer dato, basta remitirnos a todo lo expuesto y, en particular, a los precedentes citados que han tratado extensamente la importancia y necesidad “constitucional” de proteger ciertos bienes indispensables para la vida de las personas y que hacen a su propia dignidad, entre estos, los haberes jubilatorios. Ahora, esta protección se verifica en el ordenamiento en los límites que hacen a la finalidad tenida en cuenta y que no es otra que la apuntada.

    No es entonces casual que -en general- las normas que suelen regular la materia no disponen la “inembargabilidad absoluta”, sino que brindan pautas para entenderlas limitadas a lo necesario para cumplir su cometido: así, v. gr., es protegido de forma estricta el salario mínimo vital y móvil (art. 120 LCT) pero luego, por encima de dicho mínimo, las restricciones a la afectación del salario se “relajan” (Decreto 487/87); en el mismo sentido, la disposición legal que se entiende aplicable al caso (Decreto-Ley 6.754/43), no limita la afectación de sueldos y haberes jubilatorios de modo absoluto, sino que establece límites en cuanto al procedimiento que debe emplearse -según el origen del crédito- y, en su caso, el porcentaje en que los mismos se pueden afectar (art. 11); el artículo 744 del Código Civil excluye de la “garantía común” ciertos bienes, pero en la medida que se ha entendido necesario para lograr la finalidad apuntada; los artículos 244 y ss. protegen la vivienda, pero sólo una y en tanto se cumpla con la finalidad (art. 247), tal cual también acontecía en los casos previstos por la Ley 22.232.

    Resta agregar que, cuando se declaró que el carácter inembargable de ciertos bienes no podía ser dejado de lado -Fallos: 331:789, en referencia a los fondos públicos-, la circunstancia no implicaba la “incobrabilidad” de los créditos a los que se oponían, sino tan sólo un diferimiento que, amén de que siempre tenía posibilidades concretas de exceptuarse, era dispuesto en orden a otras razones que lo justificaban.

    b) Los alcances de la Ley 24.241: Los alcances de la protección de esta ley no parecen ser distintos a los que reseñamos. Así, en la tarea hermenéutica no puede perderse de vista que no sólo se excluyen de la protección los haberes que sean opuestos a créditos “por alimentos y litisexpensas” (art. 14 inc. “c”), sino que, con ciertos límites, aquéllos también pueden sufrir deducciones por ciertos créditos de los organismos otorgantes (inc. “d”) y, con topes aún más laxos, pueden afectarse “a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526”, todo lo cual pone de manifiesto que la legislación le otorgó a las jubilaciones y pensiones una protección “fuerte” pero no “absoluta”. Esta argumentación se entiende que brinda sustento para considerar que la enumeración de los casos de afectación prevista en la ley no es “taxativa” sino que la regla “cede” ante los casos previstos y que “puede ceder” ante otros que cumplan con estándares análogos, siendo que, en definitiva, las reglamentaciones legales del principio que nos ocupa no tienen por objeto más que asegurar la realización de aquél.

    c) El derecho en conflicto: Por su parte, el derecho al cual se contrapone en el caso el beneficio lo constituyen los honorarios profesionales del actor. El crédito en cuestión es también objeto de una tutela preferente, pues no sólo integra el patrimonio del demandante, sino que es el fruto de su trabajo personal. Así, si bien con ciertas vicisitudes (y, claro está, como en todo caso, con ciertos límites), este tipo de créditos ha sido considerado de carácter alimentario (criterio recientemente reiterado por la CSJSF, A. y S. T. 276, pág. 294). Por supuesto, este referido “carácter alimentario” no implica, como bien se ha señalado, que nos encontremos ante una de las excepciones expresas de la Ley 24.214, pues las mismas tienen en vistas las obligaciones de tipo alimentario del titular del haber y no las características del crédito: “...si bien el crédito por honorarios reviste carácter alimentario, no constituye una obligación de alimentos emergente de vínculos de parentesco, ni guarda relación con las sumas involucradas en el concepto de litis expensas” (CNCom., Sala D , 13/07/2007, “Vitali Pirámides, Luis y otros c. Pérez, Jorge Oscar y otros”, La Ley Online, AR/JUR/7708/2007). Lo mismo cabe afirmar respecto del concepto litisexpensas previsto en la ley, el cual, sin dudas, refiere a los gastos que requiere afrontar el beneficiario de los alimentos para promover su reclamo (vid.: Sala IV de esta Cámara, Auto n° 113/2006, “Sosa”).

    Hasta acá, entonces, tenemos dos derechos que merecen -y a los cuales el ordenamiento otorga- una protección preferente respecto de otros derechos de tipo patrimonial, pero que no se encuentran en el mismo nivel: los haberes de jubilación aparecen más fuertemente protegidos atendiendo a las razones explicitadas y que giran en torno a que los beneficiarios -al menos en general- dependen exclusivamente de la percepción de los mismos. También cabe afirmar que los honorarios aquí reclamados no integran el elenco de casos en los cuales la protección de las jubilaciones ceden “automáticamente” en los términos de la Ley 24.241, restando dilucidar si corresponde de todas formas entenderlos incorporados al elenco de casos “análogos”.

    d) La vinculación entre los derechos en conflicto: en este punto resulta fundamental reparar no sólo en las características de los derechos en conflicto, sino en la vinculación entre ambos en el caso concreto, dado que no puede desconocerse que el trabajo profesional por el cual se devengó el crédito por honorarios se vinculó estrechamente con el haber jubilatorio del accionado. Justamente, los trabajos que hacen a la causa de la pretensión que nos ocupa consistieron en el reclamo de un reajuste de la jubilación en juego (fs. 1/8), el cual resultó exitoso al haber sido finalmente acogido por el ente previsional (fs. 5/6). En otras palabras, el trabajo profesional del actor implicó una “mejora” del haber, circunstancia que lleva a recordar que supuestos de este tipo han sido objeto de un especial tratamiento (vid. art. 744 inc. “c”; art. 249 inc. “a” y “c”), lo que conduce, finalmente, a la consideración del último de los datos que se entienden relevantes en el caso.

    e) El ejercicio de los derechos: no puede dejar de advertirse que el análisis del ejercicio del derecho en cuestión, en el caso concreto, luce abusivo y reñido con las pautas de buena fe que campean en todo el ordenamiento. La labor profesional -cuyo carácter oneroso, corrección y éxito no fueron siquiera puestos en duda- resultó encargada por la parte accionada para lograr una mejora en el haber. Resulta francamente contradictorio que, una vez cumplida la tarea y obtenido incluso el resultado, la accionada no cumpla deliberadamente con sus obligaciones, pese a contar al efecto, en última instancia, con los propios bienes obtenidos (o incrementados) con los trabajos encomendados.

    No se trata en el caso entonces sólo del análisis de la conformación del patrimonio del accionado o de la determinación de qué bienes forman o no parte de la “función de garantía” del patrimonio: no se puede consentir la conducta desplegada por el deudor pues la misma se encuentra en contradicción con sus propios actos y produce un quiebre injustificado de la confianza generada o la lealtad debida. Como es doctrina consolidada de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, este principio de buena fe resulta “cardinal” y, en última instancia, “informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, está enraizado en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura, siendo una de sus derivaciones el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros” (más allá de los distintos ámbitos a los cuales se ha aplicado, doctrina de la CSJN en Fallos: 325:1787; 326:304; 316:3188; 312:1725, entre muchos otros).

    En este sentido se ha expuesto que “(L)a buena fe cumple una función correctiva del ejercicio de los derechos. El comportamiento correcto definido conforme a un standard objetivo señala un 'deber ser' respecto de cómo deberían actuar las parte, y en virtud de su origen legal e imperativo se constituye en un control y en un límite...” (LORENZETTI, Ricardo, L, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, T. I, pág. 56). Tan trascendente resulta el principio que, como con gran claridad se indicó, “si el Derecho debiera expresarse en un sola fórmula, acaso la formulación que tendría más riqueza sería la que impusiera a las personas comportarse de buena fe” (ALTERINI, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Bs. As., 2016, T. I, pág. 71).

    2.15.- Claro que no resulta aplicable lo que se ha afirmado respecto de terceros acreedores -en tanto estos deben conocer las reglas de inembargabilidad (CSJSF, “Coinauto”), con lo cual mal podrían verse luego perjudicados por una disposición que excluía cierto bien de su garantía-, pues aquí el propio interesado encargó una labor que justamente versaba sobre el bien en cuestión y obtuvo un resultado concreto plasmado en el mismo: el estándar de conducta medio esperable no puede consentir sin estrépito que dicha labor no se pague, así como no puede razonablemente sostenerse que no existan instrumentos legales para lograr su cumplimiento -siempre, claro está, que no se perforen los límites que hacen a la dignidad de la persona y respecto de los cuales, se insiste, no hay controversia alguna-.

    2.16.- En síntesis: la solución del caso -de entenderse aplicable la Ley 24.241- podría pasar por: a) dar una interpretación férrea a la literalidad del artículo 14 inc. “c” y concluir que las excepciones allí previstas son taxativas, lo que no dejaría espacio alguno para la protección del derecho emergente de la labor desarrollada para obtener o mejorar el primero; b) declarar la inconstitucionalidad del precepto legal en su aplicación a este caso concreto (a cuyas particulares circunstancias no serían aplicables los precedentes de los máximos tribunales examinadas); o, finalmente, c) llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma entendiendo que las excepciones previstas no son taxativas y que otros supuestos -de análisis, claro está, muy restrictivo- pueden equiparse a los casos enunciados, tal cual acontece en autos.

    De las opciones enunciadas que se configuran en este caso concreto, como se adelantó, cabe inclinarse por dar a la norma la interpretación señalada en último término pues, como se explicó, la hermenéutica propuesta se encuentra en línea con las soluciones que el ordenamiento otorga a conflictos semejantes, atendiendo a su vez al principio de buena fe que debe regir las conductas de las partes (si bien en otro sentido, la necesidad de conciliar las disposiciones de la Ley 24.241 con los principios establecidos en otros sectores del ordenamiento fue expresamente considerada por la CSJN -“Parodi”, P. 765. XXXIX, 01/04/08-). Además, en definitiva, dicha opción trasunta la adopción de un criterio interpretativo que se adecua de modo coherente con la Constitución y “los principios y valores” jurídicos del ordenamiento y que, sin cuestionar la validez de la norma, genera una restricción o “afectación” relativamente menor (que no perfore el “núcleo duro”) del derecho protegido de modo preferente, otorgando algún grado de satisfacción -aún cuando menor- al derecho opuesto, sin ubicarlo en el mismo nivel, pero sin que se lo aniquile o se lo torne ilusorio.

    Podrá advertirse que lo propuesto para el caso no es más que la aplicación del criterio tantas veces adoptado por la misma Corte Suprema al afirmar que “este Tribunal tiene decidido que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento, por cuanto los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia. También tiene dicho que en los casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas” (Fallos: 302:1284; 312:1614; 315:158; 317:674; 318:1894; 319: 1840; 320:521, entre otros).

    2.17.- También resulta importante apuntar que un Tribunal especializado en la materia arribó al mismo resultado de brindar protección a un crédito como el aquí esgrimido por el actor en un caso análogo. Si bien la línea argumental no se comparte (se califican los honorarios del abogado que solicitó el reajuste de un haber previsional como “litisexpensas” en los términos de la excepción legal), lo cierto es que se advirtió la necesidad de lograr un equilibrio ante circunstancias particulares como las que aquí se presentan (Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 28/02/2012, “Franco, Jorge Carlos”, La Ley 08/08/2012, con cita del mismo Tribunal en: "Melgarejo, Elba del Carmen y otros c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad", expte., 18021/99 del 18/05/07).

    El comentarista del citado precedente explicó: “Recordemos como principios de orden general, a fin de indagar la cuestión en su altura y profundidad, que el Código Civil contiene una cláusula directamente enderezada a la tutela del crédito de los profesionales del derecho. Su artículo 3879 inciso primero acuerda en este sentido a los gastos de justicia privilegio "sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles". Por su lado, el artículo 241 inciso primero de la ley 24.522 otorga privilegio especial sobre el producido de un bien a los gastos hechos para su "construcción". Con ajuste no académico, pero sí de identidad argumental, podríamos decir que este derecho resulta claramente extensible a las costas devengadas por la "consecución" del mismo bien, esto es, el caudal que el cliente incorpora a su patrimonio debido al trabajo y al esfuerzo de su abogado. En lo que hace al marco legal de aplicación, la Cámara destaca que tanto el artículo 2° de la ley 9.511, como los artículos 46 de la ley 18.037 y 14 incisos c} y d} de la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) levantaron la valla que impedía la ejecución de las prestaciones del sector pasivo para todos aquellos casos en que el crédito revistiera calidad alimentaria (otro tanto, con alguna particularidad, prescribe el artículo 22 de la ley 22.919) (Adla, XLIII-D, 3811). Si bien esas leyes hablan en realidad de las "cuotas por alimentos y litisexpensas", el concepto, con una comprensión cabal, puede abarcar sin mayores dificultades estos rubros no sólo en su inserción habitual en litigios de familia, sino también en cuanto implican en materia de percepción del salario de honor de abogados y procuradores, graduados universitarios que proveen a su subsistencia a través del ejercicio de su profesión y hacen de ella su modo de vivir. El veredicto en análisis (que se ajusta al tope del veinte por ciento estipulado como cuota de deducción por el artículo 14 inciso d] de la ley 24.241, en concordancia con los dispositivos precursores de los decretos 6.754/43 y 9.472/43) configura sin duda un pronunciamiento señero, que pone las cosas en su sitio y parece destinado a inaugurar una línea innovadora, equitativa, de sentido común, respetuosa de la entidad intrínseca y las modalidades de la labor profesional” (URE, Carlos E., Embargo de haberes jubilatorios por cobro de honorarios del abogado, La Ley 2012-D, 555).

    Claro que no se comparte totalmente la línea argumental adoptada (de hecho aquí se escoge otra), pero es de destacar que se arriba a un resultado semejante ante la verificación de la inequidad de la solución contraria.

    2.18.- En definitiva, se entiende que resulta aplicable al caso la regulación contenida en el Decreto 6.754/43 en tanto dispone una “inembargabilidad relativa” y permite, con límites -claro está-, la afectación del haber jubilatorio para abonar un crédito como el que nos ocupa, que también resulta digno de protección y que además se relaciona directamente con aquél. Sin embargo, aún si se descartase dicho argumento, también vimos (a partir del punto 2.13) que la interpretación de la Ley 24.241 -conforme los fundamentos desarrollados- conduciría, en este caso, a la misma solución.

    III.- Conclusión:

    En virtud lo expuesto, corresponderá revocar el Auto n° 1.088/2015 en cuanto declara la nulidad de la notificación del auto regulatorio n° 1.310/2013 (f. 35) y los demás actos que resultan consecuencia de la misma.

    Por su parte, cabe revocar parcialmente la resolución impugnada en tanto dispone el levantamiento del embargo trabado, ordenando, en su caso, la limitación del mismo en los términos del artículo 1ro. del Decreto 484/87 que resulta aplicable conforme lo establece el artículo 11 inc. “a” del Decreto 6.754/43 y siempre hasta el tope previsto en el tercer párrafo del este mismo artículo 11. En consecuencia, cabrá levantar el embargo dispuesto sólo en la porción retenida en exceso -computando los haberes devengados hasta la fecha-, todo conforme los cálculos respectivos que deberán ser oportunamente efectuados en primera instancia.

    A su vez, cabe disponer que, para el supuesto de resultar insuficientes los fondos hasta la fecha retenidos, los haberes futuros sólo se podrán afectar en dicha proporción.

    Las costas por el incidente de nulidad cabe imponerlas -en ambas instancias- al accionado vencido (art. 251 CPCC). Las costas del incidente de levantamiento de embargo serán soportadas -en ambas instancias- en el orden causado (art. 252 CPC), al haber prosperado parcialmente la impugnación. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan en el …% de los que en definitiva sean regulados en primera instancia para las incidencias en cuestión (art. 19 Ley 6.767).

    Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -integrada-, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la actora con relación al incidente de nulidad y, en consecuencia, revocar la Resolución Nro. 1.088/2015 impugnada en tanto declaraba la nulidad de la notificación de f. 35 y actos relacionados; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora con relación al levantamiento de embargo y, en consecuencia, revocar la Resolución Nro. 1.088/2015 impugnada en tanto ordena el levantamiento del embargo trabado en autos. En su lugar, disponer -si correspondiere- la reducción del mismo en los términos previstos en los considerandos; 3) Disponer la limitación a la afectación de haberes futuros, si los retenidos no resultasen suficientes para atender el crédito reclamado, en los términos previstos en los considerandos; 4) Imponer las costas por el incidente de nulidad, en ambas instancias, al accionado vencido; 5) Imponer las costas por el incidente de levantamiento de embargo, en ambas instancias, en el orden causado; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que en definitiva sea regulado en primera instancia para las incidencias en cuestión. Insértese y hágase saber. (CUIJ 21-01202445-9).

     

    CIFRÉ

     

    ///las firmas. (Autos: “S., J. G. contra D., C. A. sobre Regulación de Honorarios”, C.U.I.J.: Nro. 21-01202445-9).

     

    ARIZA LOTTI

    (por sus fundamentos)

     

    Fundamentos del señor vocal doctor Ariza:

    Adhiero a lo resulto en el caso por el tribunal. Sin perjuicio de la adhesión, con relación a la cuestión vinculada a la aplicación de la Ley 24.241 como derecho del caso, comparto criterio otrora sentado por esta Sala -con distinta integración-, donde se sostuvo que tal normativa extiende su ámbito de aplicación a los supuestos en los que el accionado goza de un haber provisional otorgado en sede provincial (Acuerdo n° 344 del 09.09.2010, “Cabral, Aldo s. quiebra”; Acuerdo n° 404 del 26.09.2007, “Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Murray, Elena s. Demanda ejecutiva”; Acuerdo n° 239 del 08.06.2007, “Provencred 2 Sucursal Argentina c. Marquinez s. Juicio Ejecutivo”, a cuyos fundamentos me remito).

    Sin perjuicio de ello y conforme lo expuesto en los apartados 2.13.- y 2.16.- de la presente, se comparte en definitiva la solución propuesta para el sub judice, propiciándose una interpretación sistemática de la norma en cuestión y acorde al principio de buena fe, lo que autoriza arribar a la misma conclusión sentada en el punto 2.18.

     

    ARIZA

     

       

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

      

    031441E