JURISPRUDENCIA

    Honorarios del martillero

     

    Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que reguló los honorarios del martillero interviniente en la causa.

     

     

    Río Grande, 18 de septiembre de 2017.

    Y VISTOS:

    Los autos caratulados “MOREL Mónica Inés c/ AGUIRRE Luisa Analí s/ PREPARA VÍA EJECUTIVA”, expte. Nº 19250/14 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 del Distrito Judicial Sur, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8364/17;

    Y CONSIDERANDO:

    1º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER, dijo:

    Iº.- Llegan los autos de referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda Luisa Analí Aguirre con el patrocinio letrado del doctor Hernández, a fs.175/176vta., contra la sentencia que regula los honorarios al martillero José María Quiles, en la suma de $5.000 -ver fs.167/vta-.

    Para resolver de ese modo, en apretada síntesis, el juez, se apartó de las previsiones del art. 73 de la ley 762, atendiendo a las que surgen del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Así, tuvo en cuenta la actuación del mismo, tanto en la valuación practicada del bien que iba a subastarse, como así también los trámites tendientes a ella.

    Además, consideró que cuando por causas no imputables al martillero fracasa la subasta, tiene derecho a percibir honorarios en base a la proporción del trabajo realizado.

    II.- En su recurso de fs.175/176vta., la señora Aguirre expresa que la sentencia es arbitraria, al no haber hecho mención de la base regulatoria, lo que le impide analizar la razonabilidad del monto fijado.

    Señala que el art. 73 de la ley 762 establece: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero, después que éste haya aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base arancelaria que haya correspondido, en caso de remate realizado o teniendo en cuenta los trabajos realizados hasta el momento...”.

    Agrega que, en el mismo orden, el art. 501.2 del CPCC establece: “Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado;...”.

    Sustentada en ello, entiende que la base para regulación debe ser la que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta ese momento.

    Sin embargo, tener como tal a la base de la subasta, le resulta a todas luces desproporcionada con el resto de las sumas tenidas en consideración con el monto reclamado y el de la cancelación de deuda.

    Añade, que la retribución de los profesionales auxiliares debe guardar relación con las de los letrados que son quienes han impulsado y llevado a cabo el procedimiento que ha permitido su intervención.

    Concluye, que la pauta fundamental para fijar la retribución del martillero es la importancia y calidad de la tarea cumplida, por lo que teniendo en cuenta la suspensión de la subasta, el monto fijada es excesivo.

    III.- Corrido traslado del recurso, lo contesta el martillero José María Quiles, con el patrocinio letrado del doctor Gustavo Adolfo Marié a fs. 178/179, los cuales, por motivos de celeridad y economía procesal no serán transcriptos (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, solicita el rechazo del recurso de la contraria con expresa imposición de costas.

    IV.- En orden al asunto traído a conocimiento, previo a ahondar en la cuestión de fondo, constituye un deber inexcusable de este Tribunal observar que se cumplan los requisitos de admisibilidad formal previstos en nuestro ordenamiento legal adjetivo, para acceder a la presente instancia.

    En tal tarea, efectuada la compulsa de autos surge claramente que el decisorio recurrido obrante a fs. 167 y vta., fue notificado a la recurrente el día 19/04/17, de conformidad con la constancia dejada por el oficial notificador a fs. 172vta.

    Por su parte, la recurrente presentó el escrito respectivo el 28/04/17, es decir el séptimo día hábil subsiguiente al de la notificación de su parte -ver fs.176vta.-.

    Sobre el particular el art. 493 establece que “Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.- El plazo para apelar será de cinco días” (El subrayado no está en el original).

    Es claro que el recurso en cuestión se presentó luego de vencido el plazo de gracia previsto en el art. 139.3, es decir, las dos primera horas del sexto día, por lo que cabe concluir que la presentación resulta extemporánea.

    V.- Como lo ha señalado el Superior Tribunal de Justicia “...no debe verse en esta solución un excesivo apego a un ritualismo formal, en tanto todo procedimiento -judicial, administrativo y legislativo- se rige por normas formales. Toda actividad procesal, cualquiera que ella fuere se realiza por medio de reglas, ya que no se concibe la existencia de un procedimiento o proceso sin formas”.

    “Estas reglas garantizan el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de las partes intervinientes, sin que se hubiera alegado en autos que la parte se vio impedida de plantear su recurso en tiempo oportuno”.

    “Chiovenda dijo que "las formas procesales por ser sugeridas por la lógica y por el sistema, son constantes y objetivas y no se debe caer en vagas tendencias equitativas que, con el pretexto de combatir el formalismo y adoptar elásticamente las formas a la sustancia, es abrir el camino a las pasiones y arbitrariedades" (conf. Tomás Hutchinson, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", T. II, pág. 265, Astrea, 1988) (citado en "Dr. José Raúl Velazco s/ Recurso de Queja por Casación denegada" -expte. n° 293/96 SDO del 10.09.96, Libro V, fº 95/103-)”(1).

    VI.- Por lo expuesto, postulo declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 175/176vta., e imponer las costas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota -art. 78.1 del CPCCLRyM-. A esto último, es pertinente agregar que el martillero se vio obligado a contratar un profesional para poder ejercer su derecho de defensa de conformidad con lo establecido en el art. 75 CPCCLRyM.

    VII.- En cuanto a los honorarios de los letrados que intervinieron en autos, la actividad del doctor Enrique O. Hernández patrocinante de la parte demandada, su labor en segunda instancia consistió únicamente en la interposición del recurso de apelación -fs.175/176-.

    En dicho recurso, no dio acabado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 132 del CPCCLRyM, que establece: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial”.

    Dicho reglamento, prevé en su artículo 138: Contenido. Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, la autoridad a la que se dirige por el cargo que ocupa, el nombre y apellido del presentante, personería, nombre de los representados en su caso, domicilio real y procesal, carátula y número de expediente al cual corresponda.

    Los abogados y procuradores indicarán además el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.

    No se le dará curso si no llevan la firma del presentaste.

    El domicilio real deberá denunciarse únicamente en la primera presentación”.

    Repárese que no indica el domicilio constituido, tal como lo mandan las normas citadas y lo establece el art. 58 CPCCLRyM.

    Sumado a lo expuesto, tal como se desprende de los parágrafos precedentes, la tarea desempeñada ante esta Sala fue totalmente inoficiosa, al haberse efectuado la presentación fuera del plazo legal, por lo que no resulta procedente la regulación de emolumentos, tal como venimos sosteniendo en distintos precedentes(2).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó sentado que “Resulta injustificado el pedido de regulación de honorarios de los letrados que interpusieron un recurso de hecho que fuera desestimado, pues siendo defectuosa la presentación del remedio federal -presupuesto necesario para la viabilidad de la queja- ello hizo previsiblemente inconducente toda presentación ulterior”(3).

    En cuanto a la actuación del letrado Gustavo Adolfo Marié, su tarea consistió en la contestación oportuna del traslado -ver fs.178/179vta.-, y si bien su parte no propuso la solución a la que se arriba, al declararse extemporáneo el recurso, su parte resulta victoriosa.

    Asimismo, cumplió con los recaudos formales al que en el punto precedente referí, en su carácter de director técnico del recurso, por lo que estimo apropiado regular sus emolumentos en el ...% del monto del asunto venido en apelación, conforme lo previsto en el art. 14 y 6 de la ley 21.839.

    VIII.- Por las razones esgrimidas propongo a mis colegas camaristas: declarar mal concedido el recurso de apelación, con costas a la vencida (art. 78.1 CPCCLRyM); y regular los honorarios del doctor Julio Gustavo Adolfo Marié en el ...% del monto del asunto venido en apelación, por su labor en esta Alzada, declarando inoficiosa la actuación del letrado Enrique O. Hernández, en los términos que surgen de las consideraciones precedentes.

    2º.- El doctor Francisco Justo de la TORRE dijo:

    Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto del juez Ernesto Adrián Löffler, a cuyos fundamentos me remito.

    3º.- La doctora Josefa Haydé MARTIN dijo:

    Por análogos fundamentos a los expuestos por el vocal ponente, juez Ernesto Adrián Löffler, votamos en igual sentido.

    Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

    RESUELVE:

    Iº.- DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs175/176vta., con costas a la vencida (art. 78.1 CPCCLRyM).

    IIº.- REGULAR los honorarios del doctor Julio Gustavo Adolfo Marié en el ...% del monto del asunto venido en apelación, por su labor en esta Alzada, declarando inoficiosa la actuación del letrado Enrique O. Hernández, en los términos que surgen de la presente.

    IIIº- MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente, remitan las actuaciones la juzgado de origen.

     

    Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Francisco Justo de la TORRE y

    Josefa Haydé MARTIN.

    Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.

    Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 684/686, año 2017.

    Notas:

      (1) STJ, in re: "GALAR, Roberto y MARTÍNEZ, Nora s/ Estafas reiteradas s/ Recurso de queja", expte. nº 760/04 STJ-SR, 18/10/04, reg. Tº X, Fº 694/697.

      (2) “FONDO RESIDUAL LEY 478 c/ COCCARO HNOS. CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUTIVO”, expte. Nº 7206/14; 07/08/17, SI 204/17,Reg. Tº III del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 570/572, año 2017. “CASANOVA, ANALÍA DEL VALLE c/ MEDINA ANDREA ANA s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8238, 29/05/17, SD 76/17, Reg. Tº IV del libro de Sentencias Definitivas, Fº 689/691, año 2017; entre otros.

      (3) CSJN, Moral, Ricardo C. c/ Cotax Vivienda y Créd. para Prop. de automóviles de Alquiler y Afines

    Ltda. M. 475. XXII. 21/09/1989. Fallos: 312:1816

     

     

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