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Honorarios Del Mediador Condena En Costas Ley 26 589 Mediaciones MultiplesJURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Condena en costas. Ley 26.589. Mediaciones múltiples
Se confirma la resolución que redujo los honorarios fijados al mediador, al concluirse que la intervención de dos mediadores en el mismo proceso no pudo tornar más onerosa la obligación del condenado en costas exigiéndosele el pago de un doble arancel, conforme lo normado por el artículo 28 del decreto reglamentario de la ley 26.589.
Buenos Aires, ... de febrero de 2018 Y VISTOS. CONSIDERANDO: I.- La resolución de fojas 106/108 -que fuera impresa nuevamente y agregada a fojas 131/132, debido a un primitivo error de compaginación- es apelada a fojas 109/110 por la doctora S., quien estuvo a cargo de la primera mediación realizada en el marco de estos obrados, en cuanto a la decisión que reduce los honorarios fijados a fojas 96, con fundamento en la existencia de dos mediaciones llevadas a cabo en el expediente y lo prescripto por el artículo 28 del decreto reglamentario 2536/2015, de la ley 26.589. En orden a la cuestión suscitada, los suscriptos comparten el criterio sustentado en la resolución recurrida, en orden a que la intervención de dos mediadores en el mismo proceso no puede tornar más onerosa la obligación del condenado en costas, exigiéndole el pago de un doble arancel, debiendo distribuirse el total de los emolumentos que correspondan entre los profesionales que han actuado en la etapa previa. Tal interpretación es la que impone el artículo 28 del decreto reglamentario de la ley 26589 al establecer que “la intervención de más de un mediador en un mismo proceso de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter” (dec. 1467/11, texto dec. 2536/15). II.- En lo que atañe a la apelación subsidiariamente articulada por la demandada, cuyos argumentos obran a fojas 100/102, los mismos en modo alguno resultan suficientes para rebatir los fundamentos dados por la señora juez a fojas 106/108 para sostener la decisión relativa a la procedencia de la regulación de honorarios a favor de la doctora S., quien estuviera a cargo de la primera mediación. En efecto, las expresiones que se vierten a fojas 100/102, como a fojas 97/99 (presentación a la que la recurrente se adhiere y remite), constituyen meras afirmaciones carentes de prueba, no siendo idóneas por tanto a los fines de obtener un cambio en el temperamento adoptado. Ergo, el recurso intentado debe ser rechazado. III.- En cuanto a la apelación del honorario fijado a fs. 106/8 por alto, en atención a que no se trata en el caso de un proceso de monto indeterminable, como se aduce, sino a un reclamo que tuvo por objeto la partición de bienes inmuebles que encuadra en el artículo 2, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, no cabe más que desestimar la queja. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios expresados por la doctora S., con costas por su orden, en tanto se podía haber creído con derecho a sostener su postura. II.- Rechazar la apelación subsidiariamente deducida por la demandada, a quien se le imponen las costas por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Se difiere la regulación de honorarios de alzada hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423). Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. La vocalía N° 12 se encuentra vacante.
PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ALVAREZ 025586E |
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