This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 9:33:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Mediador Ejecucion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Ejecución   Se confirma el fallo que hizo lugar a la ejecución de honorarios iniciada por la mediadora, pues el recurrente no explica las razones por las que sostiene que el acceso a la justicia se encontró vulnerado por no aplicarse los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, del mismo modo que violado el principio de igualdad respecto de las remuneraciones de los abogados y demás auxiliares de justicia, sino que se limita a realizar valoraciones en abstracto y, en consecuencia, insuficientes a los fines que plantea.     En la ciudad de Necochea, a los 31 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “JORGENSEN, ADA VIRGINIA C/ALEA Y CIA S.A. s/Ejecución de Honorarios de Mediación ley 13951” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Sres. Jueces Dr. Oscar Alfredo Capalbo y Dr. Fabián Marcelo Loiza. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª. ¿Es justa la resolución de fs. 50/58? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: I.- Promovida la ejecución de los honorarios por la mediadora (fs. 9/12) por la suma de $ 8748 (equivalentes a ... JUS arancelarios -$ 972 el Jus-) con más la suma de $ 874,80 en concepto de aportes, y habiéndose librado y diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo y citación de venta (fs. 13,14/16), se presenta el ejecutado -requirente de la mediación- y plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 decreto reglamentario 2530/10, excepción de inhabilidad de título y cuestiona el valor del jus, y la improcedencia de los intereses. (fs. 22/30) Sustanciado el planteo del ejecutado -fs. 31, 38/49-, el juez dicta resolución a fs. 50/58 en la que resuelve rechazar la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/10 y la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado. Asimismo mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga a la ejecutante integro pago del capital reclamado de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, con más los intereses que deberán calcularse desde la mora -la que establece el día 22/8/2015- hasta el 20/10/2017 a tasa activa según lo establecido en el artículo 54 inc. b ley 8904, y a partir del día siguiente, a la tasa establecida en el art. 54 inc. b de la ley 14.967. Impone las costas al ejecutado vencido y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación. Para así decidir fundó el rechazo de la inconstitucionalidad en que es la última ratio del ordenamiento jurídico, debiendo verificarse en cada caso concreto. Luego de considerar el régimen establecido en los artículos 31 de la ley 13951 y arts. 27 y 28 del decreto reglamentario, afirma que estas normas establecen una retribución fija en caso de mediación fracasada y no es seguida de un proceso. Agrega que el requirente conoce cuando pone en marcha el proceso de mediación, que si no inicia el proceso dentro de los 60 días de fracasada la mediación debe abonar los ... jus al mediador. Expuso sobre este punto que “Ello, si bien es la retribución del trabajo del mediador, aparece también como una especie de multa al requirente. Más aún, en el supuesto -como el sub lite- que el monto del juicio aparece indeterminado. Así, de esta manera el suscripto no cuenta con elementos como para poder meritar si el monto que prescribe la norma resulta irrazonable o desproporcionado.” Agregó que no existen parámetros para hacer presumir que el reclamo fue por un monto elevado o bajo y que “...el requirente de la mediación hizo uso del régimen y a sabiendas que la ley pone a su cargo el pago de ... jus para el caso de no iniciar el pertinente proceso en el plazo estipulado, no sólo que no inició el mismo -ejerciendo válidamente su derecho de no hacerlo-, sino que no acompañó en su pretensión defensiva -siquiera denunció- las circunstancias que rodearon la pretensión primigenia (monto del reclamo, si existió algún tipo de acuerdo entre las partes, etc.). Es que si pretendía no abonar tal arancel al menos debería haber invocado y demostrado, prima facie, que dicha carga que se impone en su cabeza no se ajusta al particular....” (f. 52). Luego de mencionar los criterios que se han utilizado cuando se considera que la retribución del mediador es excesiva, desproporcionada o escasa, expone que es en cada caso concreto donde debe valorarse si los honorarios resultan proporcionados y razonables, considerando que los antecedentes citados por el ejecutado difieren a las circunstancias fácticas del presente. Concluye sobre este aspecto, considerando que la suma que brinda el artículo 27 del decreto nro. 2530/10 para el supuesto de autos es una suma fija: ... jus arancelarios y la circunstancia que se haya utilizado una unidad de valor no conmueve la constitucionalidad de la norma. En relación a la excepción de inhabilidad de título consideró que “en el caso particular no se promovió el juicio posterior dentro de los sesenta días de cerrado el acto de la mediación, que el acta de cierre constituye título suficiente hábil a los fines del cobro de los honorarios del mediador de conformidad a la normativa explicitada y que las circunstancias alegadas por la ejecutada no conmueven los fundamentos brindados precedentemente ni encuentran acogimiento legal, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título. Es que, como ha dicho la Alzada Departamental en causa n° 10208 del 3/7/2015 en el particular para que exista título suficiente solo se requiere mediación cerrada sin acuerdo y demanda no promovida o iniciada con posterioridad al plazo de sesenta días fijado”. Valoró que los requisitos de monto, lugar y fecha de pago se establecen en el artículo 28 del decreto reglamentario para el supuesto en que la mediación termina exitosamente, pero para el supuesto como el de autos la norma establece “con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.” En relación a la fecha de la mora la fija el día 22/8/2015, es decir al día siguiente de vencido el plazo de 60 días de cerrada la mediación, disponiendo que desde esa fecha deben correr los intereses estableciendo para su cálculo la tasa activa según los períodos que indica de conformidad con el artículo 54 inc. b de la ley 8904 y 54 inc. b de la ley 14967. Respecto del valor del jus, considera que habiéndose realizado la mediación en la vigencia de la ley 8904, es éste el jus que debe tomarse para estimar los honorarios del mediador y no el que pretende la ejecutante que responde al previsto en la ley 14967. Asimismo que su valor es el que corresponde al tiempo de promoverse la ejecución y no el del cierre del acta de mediación, ya que lo que pretende el ejecutado supondría una contradicción en cuanto a lo que establece el artículo 15 inc. d de la ley 14.967 que establece que el monto debe estar expresado en jus cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago. Así establece que la ejecución debe prosperar por la suma de ... JUS, teniendo cada jus el valor de $ 664.- II.- Contra esta resolución a fs. 66 interpone recurso de apelación el ejecutado, el que es fundado a fs. 68/74, mereciendo réplica a fs. 76/85.- 1.- Alega como primer agravio el rechazo del planteo de inconstitucionalidad por considerar que los razonamientos utilizados por el juez carecen de correlato necesario para llegar a la solución a la que arriba. Expone que siendo el sistema de mediación prejudicial obligatorio parece un contrasentido interpretar la existencia de penalidades, por lo que resulta axiológicamente erróneo considerar que el artículo 27 del decreto establece una multa, ya que lo que regula es el sistema de percepción de honorarios del mediador, por lo que los importes y método de cálculo son honorarios y no sanciones. Argumenta que el artículo 9 del decr. ley 8904 establece ... jus como una unidad de medida variable, y que cuando la ley 13951 establece una suma fija y el decreto reglamentario luego implementa un módulo variable altera el texto de la ley, considerando forzada la interpretación del juez del concepto fijo, para sostener que la unidad de medida jus respeta tal condición. Expone que la circunstancia que el decreto haya mensurado arbitrariamente una cantidad determinada de jus -...- no le confiere la nota de inmutabilidad propia de lo que es fijo, sosteniendo que la nueva ley arancelaria -nro. 14967- en nada cambia ya que un decreto reglamentario se mide en relación a la ley que reglamenta. Aduce que la ley de mediación no se modificó junto con la ley arancelaria por lo que es diverso el modo de regular los honorarios en uno y en otro caso. Afirma que por ello también resulta equivocado el razonamiento realizado por el juez de grado por el que considera que habiéndose devengado los honorarios durante la vigencia del decreto 8904, la posterior modificación de dicha ley no obsta a la resolución del caso, ya que no salva la desviación incurrida en el decreto. Reitera que el decreto reglamentario de la ley de mediación sólo considera uno de los parámetros establecidos en el artículo 31 de la ley y no las demás circunstancias. Respecto del rechazo de la inconstitucionalidad también se agravia de la ausencia de tratamiento en la resolución de los argumentos constitucionales planteados -debido proceso, supremacía constitucional, división de poderes e igualdad-, habiendo asumido el magistrado una actitud errónea calificando de sanción al honorario del mediador y poniendo en cabeza de esa parte las presuntas falencias a la hora de defender su derecho. Sostiene que no debía probar en esta instancia el monto de su reclamo, y el juez no debió proponer una conducta reprochable como haber transado el juicio y no informarlo. Afirma que lo que cuestiona es la falta de fijación de los honorarios que se pretenden ejecutar, cuya determinación debió haber sido previa y en proceso distinto al presente con debida bilateralización. Expone que los honorarios deben ser regulados primero y ejecutados después y los procesos de ejecución no son procesos de determinación de honorarios. Concluye en que los principios constitucionales cuya vulneración expuso se presentan en cada caso en que se aplique la normativa cuestionada, puesto que el vicio está en el mecanismo reglamentario a tales fines, por lo que solicita se revoque la sentencia de grado declarándose la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto nro. 2530/10.- 2) En segundo lugar se agravia por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título reiterando consideraciones respecto del criterio sancionatorio que atribuye al juez. Expone que los honorarios del mediador no se encuentran exentos de regulación judicial y que en modo alguno el acta de cierre puede constituir un título ejecutivo. Argumenta que al iniciar el trámite, el requirente no se encuentra obligado a consignar el monto del reclamo, ni tiene la obligación de consignarlo en el acta si la mediación fracasa. Sostiene que el artículo 27 del decreto reglamentario establece, para el caso de no iniciarse el proceso, la posibilidad de obtener la regulación de los honorarios devengados y ejecutar los mismos como regulación a cuenta, y que la norma establece un tope -... jus-, pero claramente supedita el monto a regularse a la menor cantidad que corresponda en función del monto del reclamo, y por ello atribuye al juez error al intepretar que los ... jus son una suma fija. Luego expone ejemplos de lo que afirma y analiza las variables que pueden darse. Alega que la resolución del juez importa admitir una modificación al Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 521 inc. 7 del C.P.C.C. determina que son títulos ejecutivos los que tuvieran fuerza ejecutiva por ley, y no por decreto reglamentario. Afirma que cualquier título debe reunir los requisitos de los artículos 518, 521 y cc del C.P.C.C. -suma liquida, obligados al pago, fecha de mora- y al faltar estos como en el caso, no puede abrirse la vía ejecutiva. Por estos fundamentos solicita se revoque la resolución mandándose a iniciar el procedimiento de fijación de honorarios devengados a favor de la mediadora. 3) Plantea respecto del agravio sobre la mora dos aspectos. El primero que se lo haya considerado incurso en mora ya que debiendo ser regulados previamente los honorarios del mediador mal puede considerarse que esa parte se encuentre incursa en mora respecto de su pago. El segundo la fecha de mora establecida, expresando que el plazo de 60 días fijado por el art. 27 del decreto reglamentario es a los fines de determinar quien cargará con el pago de los honorarios parciales a regularse, pero no puede entenderse como fecha de corte a partir de la cual el deudor resulta obligado al pago de los emolumentos que aun no han sido determinados en su cuantía, ya que lo contrario implica modificar los principios contenidos en el artículo 509 del C.C. 4) En relación a su cuarto agravio ataca la fijación de intereses respecto de honorarios no regulados, como así también la tasa fijada. Respecto de los intereses, aun cuando insiste no encontrarse en mora, expresa que la solución dada en la sentencia es incoherente ya que si se aplica la ley 8904 la regulación es en pesos y operada la mora se aplican los intereses previstos en el artículo 54. Y para el caso que se aplique la ley 14967, lo que considera imposible por la fecha en que se realizó la labor, los honorarios fijados en jus sólo pueden tener una tasa de interés anual del 12 %. Afirma en este sentido que no pude utilizarse, tal como lo hizo el juez, una unidad variable como el jus conjugado con una tasa de interés activa. Se agravia de la aplicación al caso de la ley 14967 ya que ello implica aplicar retroactivamente la ley cuestión expresamente vedada. Respecto del valor del jus expresa que el que debe computarse es el vigente a la fecha del cierre del acta de mediación, destacando que bajo el régimen del dec. 8904 no hay regulaciones en jus y que la escala del artículo 27 del decreto 2530/10 debe traducirse en pesos al momento de la regulación o determinación de los honorarios. Afirma en este aspecto que si tal como lo sostiene el juez los honorarios quedaron fijados a los sesenta días del cierre, debe computarse el valor del jus a ese momento, esto es $ 365 jus conf. Ac. 3748 del 1/4/2015, careciendo de todo sentido el artículo 15 de la ley 14.967 citada por el juez ya que no es aplicable. 5) Finalmente se agravia de las costas, solicitando que en caso de prosperar las defensas se impongan a la ejecutante, sin perjuicio que la distribución efectuada en la resolución viola lo dispuesto en el artículo 556 del C.P.C.C. y en tanto exceptúa de costas al vencido en el caso de las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. En este sentido y habiendo hecho lugar parcialmente el juez al planteo que esa parte efectuara -valor del jus arancelario según ley 8904- disminuyéndose en un 40 % aproximadamente el monto del reclamo, debió distribuirlas proporcionalmente entre ambas partes, lo que peticiona subsidiariamente en esta instancia. III.1) Ingresando al tratamiento del recurso y abordándose en primer lugar el agravio vinculado al rechazo de la inconstitucionalidad, se adelanta que el mismo no ha de prosperar. En la presentación de fs. 22/30 el ejecutado fundó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto reglamentario nro. 2530/10 con fundamento en la jurisprudencia que cita y por considerar que implica: a) violación de la garantía del debido proceso, expresando que el artículo 27 del decreto reglamentario obstaculiza el acceso a la justicia por encarecer irrazonablemente los costos del proceso, destacando que el principio de tutela judicial efectiva implica la libertad de acceso a la justicia eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla. Sostiene que este precepto es violado por la norma ya que el modo de cálculo de los honorarios del mediador deviene de una restricción irrazonable; b) violación del principio de supremacía constitucional y división de poderes con sustento en los artículos 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial, ya que las normas del decreto reglamentario modifican el texto de lo que vienen a reglamentar -artículo 31 de la ley 13951-; c) violación del principio de igualdad, ya que establece pautas desiguales respecto de abogados y peritos, en tanto la ley de mediación no establece pautas para cuantificar la incidencia de la labor en la resolución del conflicto, ni para estimar su desempeño. Así planteado y en tanto el recurrente se agravia porque los referidos argumentos no han sido tratados, ha de señalarse que la violación de estos principios ha dado lugar, tal como lo sostiene el apelante a pronunciamientos a partir de los cuales, advirtiéndose desproporcionalidad, se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma. Pero ello, tal como lo valoró el juez de grado, se ha realizado en casos concretos, en comparación con el monto del reclamo y el resto de las regulaciones de honorarios de los letrados y demás auxiliares en el marco del proceso iniciado con posterioridad a la mediación fracasada, lo que no acontece en autos. Es que, en la formulación del planteo el recurrente no explica las razones por las que sostiene que el acceso a la justicia se encontró vulnerado por no aplicarse los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, del mismo modo que violado el principio de igualdad respecto de las remuneraciones de los abogados y demás auxiliares de justicia, sino que se limita a realizar valoraciones en abstracto y en consecuencia insuficientes a los fines que plantea. Ello por cuanto el control constitucional se ejerce en un caso o controversia concreta, requiriendo la afectación de un interés o derecho determinado, debiendo demostrarse concretamente de qué modo la norma cuya constitucionalidad se cuestiona lesiona en forma directa, cierta y actual un derecho del interesado. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que “...la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.” (CSJN Rodriguez Pereyra, Jorge Luis otra EJército Argentino s/ daños y perjuicios. Sent. 27/11/2012). Siendo ello así, ha de señalarse que el apelante tampoco ataca eficazmente el argumento expuesto por el juez en cuanto sostiene, en síntesis, que la inconstitucionalidad es la última ratio, que debe determinarse en cada caso concreto, destacando que en este supuesto no hay parámetros para su valoración por desconocerse el monto del reclamo o de una transacción -en el caso de que la misma hubiera existido-, o bien la existencia de regulaciones en el proceso respecto de otros profesionales y que posibilitara contar con otros elementos para valorar la irrazonabilidad o desproporcionalidad alegada. Especialmente valoró que en la materia y para evitar cuestiones como las planteadas por el recurrente se han utilizado otros criterios morigeratorios. En este contexto y sin perjuicio de los conceptos desarrollados por el magistrado en cuanto valora que los … jus establecidos en el artículo 27 del decreto reglamentario además de ser establecidos como los honorarios del mediador implicarían una especie de multa, lo cierto es que lo expuesto en el recurso sobre este punto, en nada conmueve lo decidido en orden a la falta de concreción de vulneración constitucional en el caso, siendo irrelevante la discusión que el apelante plantea sobre esa valoración del magistrado. En relación a la alegada violación de los principios de supremacía constitucional y división de poderes, la misma también es planteada de modo abstracto o genérico y ello es insuficiente para confrontar la norma con el orden constitucional. Es que el recurrente sólo sostiene que la violación alegada se da en todos los casos en que la norma deba aplicarse, en tanto afirma que el decreto viola los artículos 57 y 144 inc. 2 de la Constitución Provincial, por alterar el decreto reglamentario lo establecido en la ley ya que la unidad de valor variable establecida en el decreto no es la suma fija establecida en la ley 13951. Recientemente el Superior Tribunal Provincial, en un caso en que se debatía la aplicación de un decreto reglamentario en materia laboral, ha señalado, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de la Nación, que “...el Alto Tribunal tiene dicho que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley que reglamenta no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu y, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema, causa O.158.XXXVI “Oharriz, Martín Javier c/ M. J. y DD.HH.-ley 24.411”, sent. de 26-VIII-2003, Fallos: 326:3.032). También, que sólo en el supuesto de que un decreto reglamentario desconozca o restrinja de manera irrazonable los derechos que la ley reconoce o de cualquier modo subvierta su espíritu o finalidad se contraría la jerarquía normativa configurándose un exceso del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la Constitución (conf. CSJN, causa C.90.XXXI “Chaco, Provincia del c/ Estado nacional s/ acción declarativa”, sent. de 16-IX-2003, Fallos: 326:3.521).” (conf. SCBA C 119.002, “Sent. del 25 de abril de 2018). En este marco la procedencia del planteo de inconstitucionalidad requiere como presupuesto indispensable que el peticionante demuestre certera y efectivamente, con desarrollo argumental y basado en las probanzas del caso, de qué manera la norma cuestionada es contraria a la Constitución en los términos que plantea causándole de ese modo un agravio concreto. Y esto es lo que el ejecutado no ha enunciado ni demostrado en su planteo en la instancia de grado, lo que fue valorado por el magistrado, y la misma omisión contiene el fundamento del recurso, por lo que los agravios han de ser desestimados. Es que además la presunta violación del artículo 28 de la Constitución Nacional cae por su propio peso ya que como se verá el título resulta legítimo en tanto reúne los recaudos que prevén los artículos 518 y 521 del C.P.C., a los que alude el recurrente. 2) Dando tratamiento al agravio sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, ha de señalarse que a f. 7 obra agregada el acta de cierre de la mediación con fecha 22/6/2015 y fue suscripta por la mediadora ejecutante y el apoderado de la sociedad requirente, aquí ejecutada. En la misma se deja constancia que no pudo ser llevada a cabo la audiencia en tanto la parte requerida no ha podido ser notificada en el domicilio denunciado por el requirente, quien además expone que es el único domicilio que conoce; dándose por finalizado el proceso de mediación por imposibilidad de notificación. Asimismo de lo actuado no surge que se hubiera dado inicio al proceso judicial dentro de los 60 días de finalizada la mediación, destacándose que no ha sido esta una cuestión controvertida ni sometida a debate. Así descriptas las circunstancias que anteceden a la presente ejecución ha de señalarse que el artículo 31 de la ley 13.951 establece que el mediador debe percibir una suma fija como retribución de su tarea cuyo monto, condiciones y circunstancias deberán ser establecidos por vía reglamentaria, lo que ha sido regulado por los artículos 27 y 28 del dec. nro. 2530/2010. Además esta norma establece que “Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio.” (art. 31 ley 13951) La norma reglamentaria establece diferentes supuestos según se hubiese llegado a un acuerdo durante el procedimiento de mediación, y para el caso de fracaso de la misma distingue dos casos, claramente diferenciados, según se inicie o no la acción judicial. Para el supuesto de arribarse a un acuerdo transaccional en el procedimiento de mediación, la retribución del mediador debe ser abonada por la o las partes conforme a lo pactado en dicho acuerdo, y en este caso de no abonarse en el acto de finalización de la mediación, deberá dejarse constancia en el acta, el monto de la retribución del mediador, lugar, fecha de pago -no mayor a 30 días- y los obligados al pago. (art. 31 primera parte de la ley 13.951 y 28 del decreto reglamentario). Para el caso de haberse promovido el procedimiento de mediación y este se interrumpiese o fracasase y el requirente del procedimiento no iniciare la acción judicial dentro de los 60 días corridos de finalizada la mediación “quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente a ... jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción, se dictase sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde el día que se expidió el acta de finalización de la mediación”. Este supuesto, que es el que se da en este caso, es reglamentado por el apartado cuarto artículo 27 del decreto 2530/10. Asimismo esta norma también establece, que fracasada la mediación y habiéndose iniciado la acción judicial, el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese recibido a cuenta. (quinto apartado artículo 27 dec. 2530/2010) Por su parte el artículo 28 del decreto reglamentario establece en su primer párrafo que “El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador”, y luego de regular cómo y cuándo serán abonados los honorarios del mediador si ello no se realizó luego de finalizada la mediación, establece “En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento estará habilitado para ejecutar sus honorarios”. En este contexto normativo, con más su armonización con lo establecido en los artículos 518 y 521 del C.P.C.C., habiéndose despejado la cuestión sobre la petición de inconstitucionalidad de la norma, se adelanta que los fundamentos expuestos por el recurrente para oponerse al progreso de la ejecución y que reedita ante esta alzada no han de prosperar. En efecto, estableciendo el artículo 28 del decreto nro. 2530/10 -reglamentario del artículo 31 de la ley 13951- que el acta final de cierre de la mediación es título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador y que con la sola presentación del acta está habilitado a cobrar sus honorarios, ha de valorarse si el título base de la ejecución reúne los recaudos establecidos en el artículo 518 del C.P.C.C. para habilitar este proceso de ejecución. Sobre esta norma se ha sostenido que “Para que el título traiga aparejada ejecución, debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva; la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es; que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición.” (Morello Augusto, Sosa Gualberto, Berizonce Roberto “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación -Comentados y Anotados-, Edit. Abeledo Perrot, año 2016, T. VI, pag. 662). En este marco, ha de señalarse que del acta de f. 7 suscripta por la aquí ejecutante en su carácter de mediadora, surge la calidad de requirente del aquí ejecutado, -es decir el obligado al pago-, y consta en dicho acta la fecha de finalización del procedimiento de mediación, habiendo transcurrido el plazo de sesenta días para el inicio de la acción, la que no fue promovida, y a partir de cuyo vencimiento se vuelve exigible la deuda. (art. 518 del C.P.C.C.) Y si bien tal lo sostenido por el recurrente del acta no surge la expresión líquida de la suma a abonarse, ella es fácilmente liquidable -de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del C.P.C.C.-, en función de la suma fija de ... Jus establecida en el artículo 27 del decreto nro. 2530/10 el que remite al decreto ley 8904, siendo el valor del Jus regulado por la S.C.B.A., en el caso mediante acuerdo nro. 3748, que fue citado por el recurrente y que establece el Jus a partir del 1/8/2015 en la suma de $ 397.- De allí que el acta de mediación en los términos que han sido valorados contiene todos los presupuestos establecidos en el artículo 518 del C.P.C.C. con fuerza ejecutiva de conformidad con lo normado en el artículo 521 inc. 7 del C.P.C.C. (art. 31 última parte ley 13951, 27, 28 del decreto reglamentario). Sobre similar cuestión esta alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse considerando que fracasada la mediación y no promovido el juicio en el plazo establecido en la norma, habiéndose labrado el acta de finalización de la mediación se encontraban dadas las condiciones previstas en la norma reglamentaria para la procedencia del reclamo, es decir “mediación cerrada sin acuerdo y demanda no promovida o iniciada con posterioridad al plazo de sesenta días fijado.” (conf. expte. nro. 10208, reg. int. 129 (S) del 3/7/2015). Siendo ello así los argumentos que porta el recurso sobre la insistencia que en el caso debió determinarse la regulación judicialmente no pueden ser atendidos, en tanto son hipótesis sobre situaciones que ejemplifica con supuestos al que podría corresponderles una suma inferior a los ... jus en concepto de honorarios, que no se corresponde con lo actuado y en tanto no alegó ni demostró que este fuese el supuesto, y tampoco expuso cuál era el monto del reclamo. En el caso, las hipótesis formuladas genéricamente por el apelante en nada conmueven la habilidad del título base de la ejecución, en tanto la suma a abonar se impone al requirente en su calidad de sujeto pasivo de la obligación, y tal como se valoró es fácilmente liquidable, no siendo necesario, como plantea el apelante, un proceso de determinación de los honorarios. Amén de ello, si bien es cierto que resulta facultativo la mención del monto del reclamo, su ejercicio conllevaba la aplicación de ese arancel que el recurrente conocía. (art. 20 C.C.) Asimismo la circunstancia que la ejecutante hubiese pretendido por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo para iniciar la acción judicial hasta que se promueve la ejecución, la aplicación de ... jus distinto - y establecido en una ley posterior -, no obstaculiza la procedencia parcial de su reclamo, del mismo modo que la circunstancia de no haberse advertido la cuestión al examinarse el título base de la ejecución en el decisorio de fs. 13 (art. 529 del C.P.C.C.). En este contexto los agravios planteados respecto de la inexistencia de la mora no pueden ser atendidos, en tanto la misma, tal como se dijo opera al día siguiente de vencido el plazo de 60 días corridos para el inicio de la acción. (art. 509 del C.C.) Por las consideraciones expuestas el rechazo de la excepción de inhabilidad de título debe confirmarse. 3) Ahora bien corresponde admitir los agravios traídos por el recurrente en relación al valor del jus decidido en la sentencia y la contradicción que plantea respecto de los intereses fijados. Tal como fue valorado en el considerando anterior, finalizada la mediación y transcurrido el plazo de 60 días para la promoción de la acción judicial sin que la misma se hubiere iniciado, en el caso el día 22/8/2015, queda determinado el monto de los honorarios a abonar, esto es la suma equivalente a ... jus arancelarios que, según surge del Ac. 3748 de la SCBA, ascendía a la suma de $ 397 a partir del 1 de agosto de 2015; es decir un total de pesos tres mil quinientos setenta y tres ($ 3573,00). Este es el criterio que además se compadece con la nueva normativa respecto de la ejecución de los honorarios de los abogados, la que aun siendo ley posterior, establece un criterio orientador a fin de dar respuesta y hacer lugar a lo peticionado sobre el particular por el ejecutado. Ello por cuanto el artículo 54 de la ley 14967 establece dos supuestos distintos, en mérito a lo que regula en el artículo 15 inc. d (regulación en ius, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago). La norma contempla dos opciones luego de producida la mora para reclamar los honorarios: “a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus prevista en la ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más al interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.” En el caso, tal como surge de la demanda ejecutiva y de lo resuelto en la sentencia, corresponde la aplicación de ese criterio, ya que de lo contrario de admitirse el valor del jus al momento de promoverse la ejecución con más la tasa de interés activa desde la mora, se estaría efectuando un cálculo distorsivo al receptar la futura variación del jus más la tasa activa (art. 54 ley 8904). En estos términos, con ese alcance el agravio ha de prosperar por lo que el monto de condena ha de fijarse en la suma de pesos tres mil quinientos setenta y tres ($ 3573,00) y no habiéndose formulado un agravio concreto respecto de la tasa activa fijada, debe estarse a la tasa de interés decidida en el grado. 4) En relación al agravio formulado sobre las costas y tal como quedaron tratados cada uno de los agravios -rechazo del planteo de inconstitucionalidad y rechazo de la excepción de inhabilidad de titulo-, el planteo de aplicación de costas al ejecutante formulado en el punto 1 del agravio quinto, no ha de prosperar. En relación al segundo punto de este agravio y por el que sostiene que habiendo prosperado la ejecución parcialmente y habiéndose admitido el planteo efectuado respecto del jus arancelario, de conformidad con lo normado en el artículo 556 del C.P.C.C. debieron ser distribuidas proporcionalmente entre ambas partes, se adelanta que el mismo ha de prosperar. Sobre la materia esta alzada ha sostenido que “Si bien en el juicio ejecutivo rige en materia de costas el principio objetivo de la derrota sin que el juez pueda utilizar la facultad establecida en la segunda parte del art. 68 del Cód. Procesal, el art. 556, primera parte de dicho ordenamiento exceptúa de la condena en costas al vencido respecto de las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Esta salvedad, se ha dicho, “es similar al vencimiento parcial y mutuo a que se refiere el art. 71 del Digesto ritual, por lo que en la hipótesis de que prospere la ejecución, sin que ninguna de las partes obtenga la satisfacción integral de su pretensión, las costas deben compensarse o distribuirse prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes” (conf. Cám. Civ. 2ª, Sala I, La Plata, B 78479 RSI-625-94 I 19-5-1994; JUBA, sum. B251382).- (conf. expte. 6047 “Municipalidad de Necochea, c/Eguren, Aldo R. s/Apremio”, reg. int. 99 (R) 10-04-03; íd. reg. int. 98 (R), 10-04-03; íd. expte. 4143 “Treyer, Carlos c/Castillo, Carlos L y ot. s/Ejecución de Alquileres”, reg. int. 282 (R) 7-12-00.-) En igual sentido se ha sostenido que “En el caso de que ninguna de las partes obtenga la satisfacción integral de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, recíprocamente vencedora y vencida como sucede cuando la pretensión ejecutiva resulta parcialmente rechazada y la ejecución por lo tanto se manda llevar por un importe inferior al requerido por el actor, las costas deben fijarse de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.” (Conf. Morello, ob cit, T. VI pag. 1179 y jurisprudencia allí citada) De allí que y teniendo en consideración el resultado de los planteos en ambas instancias y la procedencia parcial de la ejecución en mérito a lo valorado en la presente, propongo al acuerdo revocar la imposición de costas establecida en el grado, imponiéndose las costas de ambas instancias en un 50% al ejecutante y en un 50% al ejecutado. (art. 556 del C.P.C.C.) Por todo lo expuesto propicio la confirmación parcial de la sentencia de f. 50/58, debiendo prosperar la ejecución por la suma de pesos tres mil quinientos setenta y tres ($ 3573,00), con más los intereses establecidos en el grado desde la mora. En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido y por análogos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: En mérito a como quedó resuelta la cuestión anterior, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de f. 50/58, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 3573,00.-), con más los intereses establecidos en el grado desde la mora, debiendo imponerse las costas de ambas instancias en un 50 % al ejecutante y en un 50% al ejecutado. (art. 556 del C.P.C.C.) Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 31 de julio de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma parcialmente la sentencia de f. 50/58, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 3573,00.-), con más los intereses establecidos en el grado desde la mora, debiendo imponerse las costas de ambas instancias en un 50 % al ejecutante y en un 50% al ejecutado. (art. 556 del C.P.C.C.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.  033083E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:12:44 Post date GMT: 2021-03-22 17:12:44 Post modified date: 2021-03-22 17:12:44 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:12:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com