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Honorarios Del Mediador Inconstitucionalidad Del Articulo 27 Del Decreto Ley 2530 10JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto ley 2530/10
Se confirma la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto ley 2530/10 -reglamentario de la ley 13951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires- y se deja sin efecto la regulación de honorarios establecida a favor de la mediadora prejudicial.
En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.696, caratulada: "PIRES, DIEGO C/ LESCANO, FABRICIO WILFREDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera ¿Es justo el decisorio apelado en lo que es materia de agravio? Segunda ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JU EZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Mediante la resolución de fs. 171/175, el iudex a quo declara la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Ley 2530/10 -reglamentario de la Ley N° 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Deja sin efecto la regulación de honorarios establecida a favor de la mediadora prejudicial Dra. Nancy Daniela Ruiz obrante a fs. 118 y vta., y en su lugar fija la suma de $ 2.148, en concepto de estipendios profesionales y conforme los arts. 1255 del CCyCN, 9, 14, 15 y concs. de la ley 8904/77. Para así decidir, y sustentando su postura en la jurisprudencia que cita, considera que el art. 27 del Decreto Ley 2530/10 se aparta del espíritu y letra de la Ley 13.951, como de los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto regulan la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuidando que su ejercicio no altere la finalidad esencial que las leyes persiguen. Contra dicha forma de resolver interpone recurso de apelación la mediadora prejudicial a fs. 184, que concedido a fs. 185 en virtud de los arts. 242 y 246 del CPCC, se sustenta mediante el escrito de fs. 188/192, sin que merezca réplica de la contraria. Por su parte, interpone recurso de apelación la parte demandada (fs. 182) por estimar elevada la regulación allí realizada a favor de dicha letrada, embate que se concede a fs. 183 (arts. 242 y 246 del CPCC). Por una cuestión de orden, comenzaré por el primero de los recursos referidos. II. En su primer agravio, la recurrente plantea la nulidad de la resolución, por considerar que se ha omitido en la instancia de origen, la bilateralización del proceso con la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, quien a su entender es parte legítima por encontrarse afectados sus intereses patrimoniales, al poner en riesgo el sistema de financiamiento previsional. En segundo lugar, estima que la inconstitucionalidad fue planteada de manera extemporánea, pues es desde la celebración de la mediación que las partes tienen conocimiento de la normativa aplicable. Agrega que tampoco se lo hizo luego del acuerdo alcanzado por las partes, homologado por el iudex a quo. Finalmente, señala que no es aplicable a los honorarios de la mediadora, el prorrateo regulado en el art. 730 del CCyCN, pues el mismo es atinente al proceso judicial, no abarcativo de la etapa previa y obligatoria de la mediación extrajudicial. Previo a abordar el tratamiento de las quejas vertidas, es importante dejar sentado que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el marco de los agravios del recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así, se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 S 19-2-2002; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435). Teniendo ello en consideración, abordaré el primero de los agravios, dirigido a la necesidad de que el ente previsional, tome intervención. Para tal fin, corresponde valorar si efectivamente la Caja posee o no, un interés legítimo en controvertir el alcance de la remuneración y accesorios que se asignen a la letrada por su intervención en la etapa prejudicial, porque sabido es que su capital se forma con un porcentaje de los honorarios regulados a sus afiliados (art. 12, Ley 6716, texto según Leyes 10.268 y 11.625). Asimismo, su art. 20 dice que la Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la provincia, a fin de controlar y asegurar el cumplimiento de esa ley. Sin embargo, de ese llamado a ser parte en todo juicio o trámite administrativo a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de la ley, no parece lógico que se siga que necesariamente se encuentre habilitada para tener un control de los criterios en base a los cuales los tribunales regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, sea para fijar la base regulatoria, establecer las escalas en razón de las cuales habrán de ser regulados los honorarios y en consecuencia la legislación aplicable a tal fin, o bien la interpretación de esas normas. Planteos que en principio, y salvo alguna situación que idóneamente lo amerite, sólo pueden efectuar los beneficiarios de las regulaciones o los obligados a su pago. En esas condiciones, considero que en el caso, atento la naturaleza de la cuestión puesta a debate, no existen elementos que avalen la posibilidad de que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio de la Caja Previsional, así como, por derivación, la validez de la resolución dictada, desde este punto de vista formal (arts. 18, Const. Nac.; 10 y 15, Const. Prov.). Pues el art. 20, dispone la participación del ente en todo procedimiento a los fines de controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales de sus afiliados, mas no la habilita a efectos de perseguir la maximización de sus recursos a través del cuestionamiento del quantum de las regulaciones de honorarios que los magistrados practican. Cita la recurrente en apoyo de su postura, una resolución emanada de nuestro Superior Tribunal, con fecha 27/09/2017 -Ac. 71.170- que estima análogamente aplicable al presente caso. Allí, por mayoría -con dos votos en disidencia- se consideró viable la intervención de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por entenderse que podrían estar conculcados sus intereses patrimoniales. Sin embargo, cabe advertir que no se trata de la misma cuestión que se da en el presente caso, pues allí, con sustento en los arts. 14 y 24 de la ley 6716, el ente previsional invoca un perjuicio derivado del alcance asignado por la Corte al art. 54 del Decreto Ley 8904 en la sentencia dictada el 10-6-2015, respecto a los intereses aplicables. Y los citados arts. 14 y 24 establecen que, en caso de falta de integración en tiempo y forma de los “aportes y contribuciones o de la cuota anual prevista en el art. 12”, habrá de devengarse un interés a la tasa que fije la Suprema Corte de Justicia para la actualización de montos de honorarios. Es por ello que la mayoría entendió que la cuestión debatida podría tener relación directa con los intereses previsionales de la Caja, extremo que no se da en el caso, donde la cuestión de fondo traída además de ser diferente a la de aquél, no atañe a los intereses de la Caja, de modo tal que habilite su citación. Es de utilidad destacar que para aplicar un precedente -concepto utilizado por la apelante- como decisión anterior que funciona para decisiones posteriores, el caso actual debe necesariamente tener una plataforma fáctica similar con aquel, esto es, debe existir una relación entre los hechos del caso y la decisión como pauta para resolver nuevos conflictos. En ese camino, se ha señalado que en tales casos, la seguridad proviene de considerar que ante hechos similares la solución será la misma, pero evitando una tendencia a desentenderse de los hechos del caso (OTEIZA, Eduardo. "Reflexiones sobre la eficacia de la jurisprudencia y del precedente en la República Argentina. Perspectiva desde la CSJN"). Ello prescindiendo de deducir párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, para la solución del problema que tenemos que examinar. Hay una especie de atracción hacia lo abstracto, un deseo de superar los hechos del caso (...); la falta de reflexión y examen del material fáctico hace que la fuerza persuasiva, disminuya; es decir, la ausencia de una analogía directa entre el conflicto y la sentencia de la decisión hace que ella se debilite al no tener anclaje en la situación concreta" (CARRIO G. Recurso de Amparo y técnica judicial, Abeledo Perrot. Seg. Ed. 1987 pág. 176 a 179). En consecuencia, siguiendo las circunstancias particulares de este caso, en que se discute la constitucionalidad -y aplicabilidad- de una ley a los fines regulatorios, observo que en modo alguno atañe al interés patrimonial del ente previsional, cuya intervención está acotada a la defensa de sus propios intereses patrimoniales y no otros. Una solución como la pretendida conduciría al irrazonable resultado de darle intervención necesaria en todo juicio sustanciado en la provincia con el objeto de que controle el quantum regulatorio y los accesorios que corresponda fijar a los letrados afiliados. Más aún, siendo que los estipendios profesionales se establecen sobre la base del monto del litigio, también cabría reconocer su legitimación para intervenir a fin de controvertir la entidad de los rubros admitidos u eventuales omisiones en tanto repercutan en la base regulatoria, resultando francamente absurdo, pues convertiría a la Caja en una especie de garante universal de la patrimonialización en más de cualquier interés económico que se discuta en los procesos. Va de suyo que esta tarea sería inabordable para el ente en su actual estructura legal (SCBA Ac. 71.170 Res. del 27.09.2017, del voto en disidencia del Doctor Soria). Por las razones expuestas, considero que debe rechazarse el agravio expuesto (arts. 20, ley 6716; 169, 173 y conc., CPCC). II. Como segunda queja, alega la recurrente que el planteo de inconstitucionalidad es extemporáneo, pues desde la mediación las partes tienen conocimiento de la normativa aplicable. Agrega que tampoco se lo hizo luego del acuerdo alcanzado por las partes. Habiendo sido planteada esta cuestión en la instancia, debió el iudex a quo expedirse de manera puntual, cosa que no hizo (art. 163 inc. 5 del CPCC); por lo que introducida la misma por vía de agravio, corresponde se expida esta Alzada a tenor del art. 273 del CPCC. En relación a la inconstitucionalidad, es doctrina conocida que "el requerimiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal debe ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia, en las instancias ordinarias y respetando la audiencia de la contraria" (SCBA, Ac. 54.349; Ac. 68.238; CSJN, Fallos 328:4755; 331:419 y 2561; íd., causas F.274.XLIII, "Fontenova", sent. del 3/VII/2007; doct. T.400.XLIV, "Trova", sent. del 10/XI/2009). Ello sin perjuicio de la potestad que asiste a los judicantes de inspeccionar la validez de las leyes a la luz de la Constitución -control de constitucionalidad- y de los Tratados Internacionales control de convencionalidad- según el criterio de la Corte federal ("Banco Comercial de Finanzas", Fallos 327:3117). Teniendo ello en cuenta y que la primera oportunidad es cuando el interesado tiene efectivo conocimiento de la concreta aplicación de un precepto legal, observo que la formulación del planteo de fs. 142/145, es temporáneo, en cuanto lo ha sido en la primera oportunidad que la parte tuvo para hacerlo. Homologado a fs. 118 y vta. el acuerdo arribado por las partes a fs. 103, el iudex a quo regula en base al monto del convenio, los honorarios a los letrados intervinientes y también a la mediadora prejudicial, haciéndolo en este caso, de acuerdo al Decreto Reglamentario 2530/10, art. 27. Notificado el presentante de fs. 142 de ese resolutorio mediante cédula, tal como se ordenara a fs. 118 vta. (art. 135 del CPCC, fs. 138/139), observo que el planteo realizado con posterioridad es oportuno, habiendo la mediadora tenido a su vez, la posibilidad de rebatir los argumentos expuestos en sustento de la inconstitucionalidad, respetándose su derecho de defensa. La cuestión de la oportunidad en que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, en tanto hoy puede sostenerse -sin hesitar- que excepto cuando resulte prematuro, cualquier estadio del proceso es válido para desarrollar un embate en tal aspecto, siempre que se garantice audiencia suficiente o exista posibilidad de contradicción por la contraparte, con la debida tutela del derecho de defensa en juicio de los litigantes (arts. 18 de la Const. Nac.; 15 de la Const. prov.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica); o (...) cuando dentro del marco del principio iura novit curia, se trate de normativa local que lesione o restrinja de cualquier modo las declaraciones, derechos y garantías enumerados en la Constitución provincial (art. 57, Const. Provincial). (SCBA LP C 84417 S 28/05/2014). Habiendo en el caso, sido planteada la inconstitucional al tomarse conocimiento de la regulación de honorarios efectuada al momento de homologarse el convenio celebrado entre las partes y en base a su monto, la misma resulta temporánea, siendo ello sustanciado con la contraria. Asimismo, no cabe afirmar que la demandada consintió dicha resolución mediante la presentación de fs. 127, en tanto allí sólo dio en pago una suma de dinero en concepto de capital adeudado, sin que ello implique notificarse de las regulaciones de honorarios fijadas a fs. 118 y vta., ni de la normativa efectivamente aplicada por el iudex a quo a tales fines (art. 135 del CPCC). En consecuencia, considero que el agravio debe ser desestimado. III. Finalmente, señala la recurrente que no es aplicable a sus honorarios, el prorrateo del art. 730 del CCCN, pues éste es atinente al proceso judicial, no abarcativo de la etapa previa y obligatoria de la mediación extrajudicial. Analizado el decisorio, y sin perjuicio de no soslayar que la actividad del mediador es prejudicial y que el artículo mencionado se refiere a gastos de primera instancia, no advierto que el sentenciante hubiera abierto juicio alguno respecto del prorrateo establecido por esa norma. Razón por la cual no corresponde mayor aclaración, en tanto no existe al respecto agravio cierto, actual o concreto (art. 260 del CPCC). IV. En lo que hace al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 182, por estimar elevada la regulación realizada a favor de la mediadora prejudicial, cabe señalar que concedido el mismo a fs. 183 a tenor de lo arts. 242 y 246 del CPCC, el mismo no ha sido sustentado en tiempo y forma, por lo que propongo declarar su deserción en esta Alzada (art. 260 del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 184 y concedido a fs. 185, y confirmar la resolución apelada de fs. 171/175 en lo que ha sido materia de agravio, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor. Declarar desierto por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto a fs. 182 por la parte demandada. (arts. 18 CN, 15 CP, 730 del CCyCN; 68, 135, 163 inc. 5, 242, 246, 260, 273 del CPCC; 12, 20, Ley 6716, texto según Leyes 10.268 y 11.625). ASI LO VOTO. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 184 y concedido a fs. 185, y confirma la resolución apelada de fs. 171/175 en lo que ha sido materia de agravio, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor. Declara desierto por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto a fs. 182 por la parte demandada. (arts. 18 CN, 15 CP, 730 del CCyCN; 68, 135, 163 inc. 5, 242, 246, 260, 273 del CPCC; 12, 20, Ley 6716, texto según Leyes 10.268 y 11.625). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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