This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:46:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Mediador Regulacion Desproporcionada Morigeracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Regulación desproporcionada. Morigeración   Se acoge el recurso deducido por el letrado reduciendo los honorarios de la mediadora, pues el trabajo desarrollado configuró una labor breve (una audiencia) y sin resultados de trascendencia jurídica para los estipendios que se fijaron en el marco del decreto 2530/2010 reglamentario del Régimen de Mediación.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 4450, en los autos: “Ramírez Gonzalo Roberto c/González Federico Damián y otro s/ Daños y Perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad introducido en el libelo recursivo de fs. 167/170? SEGUNDA: ¿Es justa la resolución de fs. 155 y vta.? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal para abordar el recurso de apelación interpuesto a fs. 167/170 por el Dr. Cristian Martín Alberca, en su calidad de letrado apoderado de la citada en garantía, contra la decisión de fs. 155 y vta. que homologa judicialmente el convenio transaccional obrante a fs. 133/134 y determina los honorarios de los profesionales intervinientes, circunscribiéndose los agravios a la fijación establecida para la Mediadora. Corrido traslado del memorial de agravios, a fs.210/212, la Dra. E. A. F. (Mediadora en autos) lo contestó.- El apelante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 por considerar que vulnera los arts. 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 16 de la Constitución Nacional y art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Requiere que sus honorarios sean regulados con aplicación del art. 1255 del C.C. Aduce que los honorarios fijados a favor de la mediadora resultan elevados y desproporcionados con relación a los establecidos a los letrados de las partes litigantes.- Asimismo, basa su fundamentación -entre otros fallos citados- en los argumentos expuestos en la causa nro. 162147, de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, caratulada “Cosentino Eduardo David c/ Cervan Carlos Diego s/ Daños y Perjuicios”, en la que según el voto de la Dra. Bermejo, corresponde efectuar un análisis constitucional de las normas que se reputan aplicables al presente supuesto.- En definitiva, pide que se reduzcan los honorarios de la mediadora a la suma que V.E. considere apropiada a la labor desarrollada.- II.- En primer lugar, cabe abocarse al tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010. En tal tarea, debe señalarse que “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico”. (SCBA LP C 107985 S 11/10/2017 Juez SORIA (OP) Tribunal Origen: CC0203LP, SCBA LP C 106293 S 22/10/2014 Juez NEGRI (OP) Tribunal Origen: CC0000SI, SCBA LP C 98321 S 05/10/2011 Juez SORIA Tribunal Origen: CC0100LP, entre muchos otros). Así, “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca al derecho o la garantía constitucional invocados”. (SCBA LP P 126187 S 04/08/2016 Juez KOGAN, SCBA LP Rp 120289 I 22/04/2015, Tribunal Origen: CP0301LP, SCBA LP RP 112597 I 16/02/2011). Ello así, no corresponde resolver la inconstitucionalidad planteada con prescindencia de las leyes aplicables, las que sólo pueden ser desplazadas cuando el apelante “realiza" una demostración concluyente de la discordancia substancial de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional. Esta exigencia traduce un principio de orden que promueve que las cuestiones acerca de la eventual invalidez constitucional de una norma (última ratio del orden jurídico) sean decididas con el mayor grado de debate posible, con adecuada contradicción y en función de las posiciones sustentadas por las partes en el litigio” (SCBA LP I 1918 RSI-437-17 I 13/09/2017 Juez SORIA). De esta manera, no avizorándose de los argumentos expuestos demostración de la incompatibilidad constitucional denunciada, máxime cuando -como se señaló ut supra- el examen de la norma debe ser estrictamente riguroso y cuidadoso, es que deberá rechazarse el planteo de inconstitucionalidad en discusión (art. 27 del Decreto 2530/2010, arts. 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 16 de la Constitución Nacional y art. 299 y cc. del CPCC) Por todo ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- Se trata el presente de un juicio de daños y perjuicios, iniciado el día 4 de febrero de 2015, con etapa de mediación (ver fs. 4), por lo cual, el día 28 de octubre de 2014 se celebró la audiencia respectiva. Surge de ese acto que las partes acordaron cerrar esa etapa, lo que así se dejó establecido. En cuanto a los honorarios de la Mediadora, las partes no los acordaron en ese momento cesando la intervención de la misma.- Con posterioridad, se articuló la demanda (fs.5/36) y su ampliación (fs. 38/42); y contestaron la accionada y la citada en garantía (ver fs. 43/51; art. 354 del C.P.C.C.). Seguidamente, el juzgado de la instancia originaria recibió el presente juicio a prueba por el término de cuarenta días (ver fs. 69). Más tarde, las partes presentaron un acuerdo transaccional de pago (fs.133/134) y de honorarios (fs. 136 y vta.), resultado del primero que las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo dando por finiquitado el proceso judicial. En lo que aquí interesa, se pacta la distribución de las costas del juicio, así como los gastos que implique la tasa y sobretasa de justicia, honorarios de los letrados intervinientes y de la mediadora. Se define que serán soportados por la citada en garantía. A fs. 155 y vta. se homologó tanto el acuerdo transaccional como los convenidos sobre los honorarios respecto de la asistencia letrada de la parte actora, y posteriormente, se regularon los honorarios del apelante, el perito interviniente y de la Mediadora Dra. E. A. F. en la suma de $ 39.006 con más los aportes que hubieren de corresponder (arts. 27 inc. 7 y 30 dec-reg. 2530/10; Ley 13.951).- II.- En primer lugar cabe precisar que el decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13.951, fijó las pautas mínimas para la determinación de los honorarios de los mediadores, estableciendo una escala de jus arancelarios en función del valor económico del litigio (art. 27, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951).- La intervención del Mediador, según constancias de autos, en esta causa se limitó a la participación en una audiencia la que fue celebrada el día 28 de octubre de 2014 (ver acta agregada a fs. 4), en la que, ante la inexistencia de acuerdo, se procedió a cerrar la etapa de mediación.- III.- Ya ha resuelto esta Sala, en un caso similar que: “En reciente pronunciamiento, Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala II- decidió perforar el piso arancelario establecido por el decreto reglamentario 2530/10 en razón de la desproporcionalidad del trabajo con la retribución (“Fernández, Marcos Ernesto c/Branda, Julio César s/Daños y perjuicios”, sent. del 20/10/2016.- En el fallo referido se señaló que “La naturaleza de su actuación habrá de ser meritada al establecer las retribuciones de los profesionales que tuvieron participación en el proceso, considerando que, mientras los mediadores se desempeñan en la fase pre-judicial, la intervención de los letrados como asesores jurídicos se da durante todas las etapas del juicio, desde su comienzo hasta su finalización”.- IV.- Se plantea la aplicación del art. 1255 del Código Civil y Comercial para determinar los honorarios. En miramiento del principio de congruencia, es dable precisar que la jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones que nos encontramos en presencia de una locación de servicios en la relación abogado-cliente, cuando el asesoramiento, sea en forma periódica o continuada lo es sin relación de dependencia. (CC0001 QL 7536 RSI-294-4 I 04/11/2004, entre otros).- En relación a la situación de la Mediadora no resulta aplicable el art. 1255 del ordenamiento sustantivo, dado que como señaláramos anteriormente dicha norma se circunscribe a la relación letrado-cliente, vínculo al que es ajena a la nombrada.- En cambio, este Tribunal de conformidad al principio iura novit curia (conf. doct. art. 272 del C.P.C.C.), considera que de verificarse una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de las normas arancelarias locales habría de corresponder, es el art. 13 de la ley 24.432 la norma que faculta al judicante a apartarse de los mínimos establecidos en las normas arancelarias. Tal norma contempla igual facultad que la dispuesta en el art. 1255 del C.C.y C., pero respecto de -como en el caso- profesionales extraños a la relación cliente-letrado.- No tenemos dudas de su vigencia y operatividad, dado lo dispuesto en el art. 15 de la ley 24.432 que expresamente señala, en relación al art. 13 de la misma, que resulta complementario del Código Civil. De igual modo comprendemos que cuando en el art. 16 de la citada normativa se invita a las provincias a adherir al régimen, en lo que fuera pertinente, refiere exclusivamente aquellas de orden formal.- Manifiesto ejemplo de la operatividad de dicha norma es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, expresó refiriéndose a la ley 24.432 que “en su art. 13 reitera, específicamente en referencia a los honorarios de profesionales, peritos y otros auxiliares de la justicia, que la regulación no atenderá a los porcentuales mínimos arancelarios cuando su aplicación ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que correspondería según el arancel. Que el amparo constitucional a los acreedores, respecto de la justa retribución de sus servicios, debe ser conciliado con la garantía -de igual jerarquía- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes y desproporcionados a la entidad del servicio que se les ha prestado, lo que determina que aquella protección no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)” (S.131.XXI, “Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad decreto 2227, sent. del 8/4/97; ídem en autos “Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional D.G.I. s/nulidad de acto administrativo”, sent. del 11/10/2005, R. 929. XXXI).- Asimismo, el art. 13 de la ley 24.432 sólo puede aplicarse en casos excepcionales, no para casos en los que la sola circunstancia de que por parecer elevada la retribución que recibirán los profesionales corresponda echar mano a la norma. Así, se ha señalado que “La ratio legis de la reforma introducida por el art. 13 de la ley 24.432 no fue disminuir los honorarios de los profesionales en los juicios de monto significativo. Si esa hubiera sido la intención del legislador, directamente habría modificado las escalas de las leyes de aranceles, cosa que no hizo” (Luqui, Roberto Enrique, “Honorarios de abogados, el art. 13 de la ley 24.432”, publicado en La Ley 1999-E, 1067).- En igual inteligencia que el art. 1627 del C.C., el art. 13 de la ley 24.432 conduce a que los jueces deben verificar que la labor profesional no merece ser retribuida en la forma que prescriben las leyes arancelarias, ya sea por falta de originalidad o de importancia, por la poca trascendencia del asunto, por la brevedad de los trabajos o por otras razones que también permitan calificar a los trabajos como diferentes de los que por lo común se realizan en otros procesos similares.- El apartamiento del régimen arancelario local no puede ocurrir -y en el caso no ocurre- por la sola circunstancia de considerar elevada la regulación.- “Los juicios de monto elevado no son, por esa sola circunstancia, diferentes de la generalidad de los procesos. Es necesario que al monto inusualmente elevado, se le agregue una labor profesional intrascendente para un juicio de esa envergadura. De lo contrario, no se respeta el principio de igualdad, pues si un monto extraordinario se corresponde con trabajos profesionales también extraordinarios, de valor intelectual sobresaliente, no se justificaría apartarse de las reglas de la ley 21.839” (Luqui, Roberto Enrique, ob.cit)”. (Causa Nro. 3893, del 28 de marzo de 2017, caratulada “SIERRA JAIRA BRIAN JOAQUIN Y OTRO/A C/ CORDOBA MICAELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"). En el caso, el trabajo desarrollado por la Dra. E. A. F. , en calidad de Mediadora (Ley 13.951) configuró una labor breve (una audiencia), obviamente ello también debido al procedimiento del Régimen de Mediación (arts. 6/24 Ley 13.951) y sin resultados de trascendencia jurídica para los estipendios que se fijaron en el marco del decreto reglamentario del Régimen de Mediación (art. 26 y 27).- La Suprema Corte Bonaerense ha señalado que “en caso de advertirse que la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios locales en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de excepción también denote una evidente e injustificada desproporción entre la extensión o importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las facultades previstas en los arts. 1627, segundo párrafo del Código Civil, t.o. ley 24.432 y 13 y 15 de la citada ley” (Causa 88619, sent. de 18/11/2009).- En igual sentido la Corte Suprema de la Nación en autos “Río Negro, Provincia c.Estado Nacional (D.G.I.) s/Nulidad de acto administrativo” (sent. de 11/10/2005, Fallo 328:3695; íd. Fallos 324:2586).- De la jurisprudencia citada se extrae con meridiana claridad que la norma legal en análisis apunta a un eventual desajuste, pero no en cuanto a la remuneración de la Mediadora en comparación con el monto del proceso, sino a la falta de correlación entre la retribución derivada del arancel y la tarea cumplida.- “No se trata de verificar si el honorario alcanza una cifra de atrayente volumen, sino de examinar si su importe no guarda correspondencia con la envergadura, complejidad, extensión y calidad jurídica e intelectual de las labores realizadas” (Carlos E. Ure, Oscar G. Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho” Abeledo Perrot, edic. 2009, pág. 743).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de la sanción de la ley 24.432, había alentado ya la falta de observancia estricta de las escalas arancelarias en procesos cuya base regulatoria alcanza un significado realmente extraordinario. Al punto, como señaló dicho Tribunal en los autos “Cencosud S.A. c/D.G.I.” que viene sosteniendo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos 21:521). (Causa Nro. 3893, del 28 de marzo de 2017, caratulada “SIERRA JAIRA BRIAN JOAQUIN Y OTRO/A C/ CORDOBA MICAELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).- En efecto, teniendo en cuenta los parámetros señalados párrafos atrás, los honorarios de la Mediadora se establecerán por debajo de los mínimos que prevé el decreto 2530/10. Así, cobra plena operatividad el art. 13 de la ley 24.432, dado que la aplicación del decreto reglamentario del Régimen de Mediación conduce a fijar estipendios que no guardan relación -por su monto- con las tareas desarrolladas por la Mediadora Dra. E. A. F. , sea por su extensión, complejidad y resultados.- En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados, en función del recurso de apelación interpuesto en tratamiento, propongo que se REDUZCAN a ... JUS los honorarios de la Dra. E. A. F. , en su carácter de Mediadora quedando así modificado, lo resuelto a fs. 155 y vta. (art. 13 de la ley n° 24432; art. 1255 del C. C. y C.; esta Sala causas nros: 3893 (28-05-17) 4258 (29-11-17) ) debiendo integrarse el aporte previsto por el art. 12 inc. a) de la ley 6716; modificada por ley 10.268; como así también, el porcentual correspondiente a IVA, en caso de corresponder.- Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta SEGUNDA cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente: 1°.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante en el memorial de fs. 167/170.- 2°.- Modificar el decisorio de fs. 155 y vta. quedando reducidos a ... JUS los honorarios de la Dra. E. A. F. , en su carácter de Mediadora.- 3°.- Sin costas de alzada atento la no pacífica cuestión en tratamiento sumado a que se decide una cuestión que no registra demasiados antecedentes. (arts. 69, primer párrafo y cc. del Cód. Proc.). (68 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: el señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA: Mercedes, 18 de abril de 2018. Y VISTOS: Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido: Que la providencia de fs. 226 y vta. debe ser modificada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1°.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante en el memorial de fs. 167/170.- 2°.- Modificar el decisorio de fs. 155 y vta. quedando reducidos a 20 JUS los honorarios de la Dra. E. A. F. , en su carácter de Mediadora.- 3°.- Sin costas de alzada atento la no pacífica cuestión en tratamiento sumado a que se decide una cuestión que no registra demasiados antecedentes. (arts. 69, primer párrafo y cc. del Cód. Proc.). (68 del C.P.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.-      035836E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:45:27 Post date GMT: 2021-03-19 19:45:27 Post modified date: 2021-03-19 19:45:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:45:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com