This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 6:21:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Partidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios del partidor   Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el partidor y se elevan los honorarios que le fueran regulados. Se impone la totalidad de su pago al cesionario.     San Martín de los Andes, 6 de Octubre del año 2017. VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLANUEVA ORLANDO RENE Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. JJUCI1 - 24961/2009), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Labor al y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y; CONSIDERANDO: I.- Diversos han sido los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio de honorarios obrante a fs. 521/524. II.- 1.- El primero en alzar sus quejas ha sido el perito partidor, mediante el escrito glosado a fs. 537/538. Dos son los cuestionamientos ensayados. En primer término, manifiesta que el magistrado ha tomado erróneamente el valor del dólar vigente a la fecha de la resolución ya que éste, según la publicación oficial realizada en la página del Banco Nación (parámetro al que acudió el a-quo), era de U$S1,00 = $16,76ARS, y no $16,60ARS, como aquél expresó. Con la corrección pertinente en la equivalencia, solicita la elevación de sus emolumentos. En la segunda de sus quejas, el perito se agravia por lo que considera una regulación arbitraria. Indica que el judicante aplica correctamente los artículos 7, primera parte, y 25, de la Ley Arancelaria, para retribuir el trabajo de los letrados intervinientes. En base al primero de ellos, se escogió un 17% de la escala. Sin embargo, al regularle a él, no aplica el 20% (dispuesto por el artículo 18) sobre el porcentaje aplicado a los abogados, sino sobre un 13%, “teniendo en cuenta la relación que deben guardar con los honorarios fijados para los letrados que han llevado adelante el proceso sucesorio”. Se queja porque la decisión carece de referencia concreta en cuanto a elementos que concurrieron a su formación, no existiendo una mínima alusión en cuanto a qué mérito o demérito permitió llegar al 13%, así como tampoco referencia a norma o jurisprudencia que señalara el camino. Tampoco observa, en la decisión cuestionada, que se haya determinado esa relación entre los honorarios de unos y otros ni por qué se decidió por la “enorme” brecha entre el 17 y el 13%. Considera que esa “relación” está claramente preceptuada en el artículo 18 de la norma, que establece que será del 20% de la misma base utilizada para los letrados. Entiende que, si se interpreta que existe otra relación, más bien se trataría de una discriminación, ya que la norma es clara al fijar las bases a tenerse en cuenta para las regulaciones. Indica que indudablemente existe una intención de que los honorarios de los peritos no tengan la envergadura de los que les corresponden a los abogados intervinientes en tal carácter, pero ello debe regirse por porcentajes razonables y no por bases diferentes para igual valor patrimonial determinado. Por último, sostiene que la absoluta carencia de fundamentos o referencias en la regulación le impide comprender o elucubrar las razones o sostén de la cifra fijada, lo que lo sitúa en un marco de indefensión y lo priva de ejercer su derecho de defensa. Por ello requiere, en definitiva, que el 20% se aplique sobre el 17% escogido para los letrados que participaron en autos. 2.- El segundo en manifestar sus críticas al auto regulatorio ha sido el ex cesionario de derechos hereditarios, Sr. Torres Majdalani, conforme surge de su presentación de fs. 539. Al igual que el tasador, dos son sus impugnaciones: a) la imposición de las costas por la intervención del auxiliar, porque entiende que su parte no debe afrontar ninguna proporción de las mismas, desde que le cedió sus derechos al Sr. Osvaldo Ferrari, a quien -considera- se le ha de cargar la totalidad de las mismas; b) el monto de la regulación a favor del mencionado profesional, que interpreta elevada, solicitando su reducción a “un valor acorde a las constancias de este proceso”. 3.- Finalmente, y en tercer orden cronológico, el cesionario de derechos hereditarios Osvaldo Hugo Ferrari ha expresado sus quejas por la resolución en crisis, mediante el escrito de fs. 552/553. Al igual que los restantes recurrentes, dos son los agravios que esgrime contra el auto regulatorio. a) En primer lugar, cuestiona la regulación a favor de los Dres. ... y ... (sus otrora apoderados). Dice que sólo intervinieron en dos de las tres etapas en las que se divide el sucesorio a los fines arancelarios. Sostiene que participaron hasta la declaratoria de herederos (inclusive) y que no tuvieron intervención alguna en la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble, la que, por la complejidad de la escrituración, fue llevada a cabo por su letrada patrocinante y el escribano designado al efecto. Dice que no admite discusión que los letrados no participaron en la etapa de inscripción del sucesorio, siendo solamente acreedores a dos etapas. b) En un segundo orden de ideas, cuestiona la totalidad de las regulaciones a favor de los letrados. Interpreta que el magistrado ha cometido un yerro matemático, al no reducir en un 25% el monto del acervo, a los fines arancelarios (cfr. lo dispuesto por el art. 25). Realiza la suma de las regulaciones y, dice, ese monto representa el 17.4% del valor del bien transmitido, lo que demostraría que el a-quo no hizo la reducción en la base. Esboza algunos cálculos que considera correctos y señala que a los Dres. ... y ... les correspondería, por dos etapas, un mínimo de $383.460 y un máximo de $697.200. c) Finalmente, se agravia del monto regulado al partidor aunque, en realidad, lo que solicita es que, de hacerse lugar a las quejas anteriores, se adecúe (reduciéndose) el honorario del auxiliar. III.- De las tres presentaciones se ha conferido traslado a partes y profesionales intervinientes, sin perjuicio de que fueron concedidas en los términos del artículo 58 de la Ley Arancelaria (no así la del cesionario Majdalani, concedida en relación). De dichas sustanciaciones, sólo la del cesionario Ferrari ha merecido respuesta, por parte de los Dres. ... y .... Primero requieren que se decrete la deserción del recurso interpuesto. Subsidiariamente, manifiestan que a la hora de resolver debe tenerse presente que: fueron ellos los únicos apoderados y patrocinantes del cesionario en las primeras dos etapas del proceso; representándolo en el impulso de los actos más trascendentales; es de “vital importancia” que la inscripción del único bien no fue realizada mediante oficio por ningún letrado, sino por medio de escribano público; el cesionario Ferrari adquirió los derechos sucesorios de la totalidad de los herederos declarados en autos, y “esto fue representado por los suscriptos”. Entienden que en el fallo cuestionado se realizó un correcto análisis y valoración de la labor desarrollada, siendo ellos, de principio a fin, los únicos abogados del cesionario del 100% del único bien del acervo. Afirman que mediante su participación se benefició a la totalidad de los intervinientes, ya que mediante su impulso se logró acceder a la inscripción y regulación de honorarios. Que, asimismo, debe advertirse que cumplieron con todos los recaudos procesales para avanzar etapa por etapa, incluso acreditando documentación relevante como partidas de nacimiento de herederos, con posterioridad a la declaratoria. Con respecto a la tercera etapa, señalan: “fue promovida por esta parte hasta la inscripción realizada por el Esc. ..., más la clasificación de tareas (realizada por nosotros). Estos trabajos fueron efectuados luego de la declaratoria de herederos, además de las audiencias y traslados correspondientes a la pericia de partición desarrollada”. Finalmente, añaden que han tenido una activa y profunda participación en la tercera etapa de la sucesión, ayudando y beneficiando a la totalidad del proceso, no así la Dra. ... (actual patrocinante del cesionario), quien ni siquiera efectuó la inscripción que fue encomendada al escribano, ni la realizó ningún abogado de autos. IV.- a) Resulta apropiado principiar el análisis por el tratamiento de las quejas ensayadas contra la base regulatoria. Los primeros cuestionamientos que encontraremos al transitar esa senda serán el agravio inicial del tasador y la segunda queja del cesionario Ferrari. El perito cuestiona el valor del dólar utilizado por el magistrado para expresar en moneda de curso legal el monto del proceso. Afirma que, a la fecha de la resolución, la equivalencia era de U$S1 = $ARS16,76. Y le asiste razón. Luego de compulsado el valor histórico publicado en la página oficial del Banco Nación (entidad escogida por el a-quo para realizar la operación), se observa que efectivamente esa era la igualdad de cambio entre la moneda nacional y la norteamericana el día 4 de julio. Bastando la mera confrontación de la información brindada por la institución financiera, cabe hacer lugar a esta queja y, en consecuencia, determinar el valor del único bien componente del acervo en la suma de PESOS SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($7.039.200,00). Reducido en un 25% tenemos que el monto del proceso asciende a PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($5.279.400,00). Desde ya cabe aclarar que la elevación de la base regulatoria no implica que todas las regulaciones deban aumentarse de manera automática pues, los restantes profesionales no han cuestionado sus estipendios, motivo por el cual, incrementarlas implicaría una reformatio in peius en contra de los obligados al pago. En definitiva, la modificación sólo puede beneficiar al auxiliar recurrente. Continuando, ahora, con la impugnación del cesionario, este aduce que, de la suma de las regulaciones realizadas, se desprendería que el magistrado no hizo la reducción del 25% al monto del proceso, como establece el artículo 25 del Arancel. Sin embargo, realizados los cálculos pertinentes, advertimos que la totalidad de los emolumentos fijados a favor de los letrados pertinentes dan, tal como manifestó el magistrado, el 17% de $5.229.000,00 (base utilizada por aquél). El yerro del recurrente es tomar los montos finales, sin restar el 40% por apoderamiento que se le adiciona a los profesionales que actuaron en tal carácter. b) Avanzando con los agravios en orden de prelación, abordaremos la queja del cesionario Ferrari por las etapas cumplidas por sus anteriores apoderados. Afirma el apelante que sólo intervinieron en las dos primeras, no así en la tercera. Según dispone el artículo 43 de la L.A., la tercera etapa del proceso sucesorio, a los fines arancelarios, es la que comprende “los trámites posteriores [a la declaratoria de herederos o aprobación del testamento] hasta la terminación del proceso”. Desde que la declaratoria fue dictada (fs. 105), no hay dudas de que los letrados han tenido diversas intervenciones. Y si bien gran parte de esa intervención ha tenido por finalidad cumplir con trámites ajenos a la adjudicación del acervo (ya sea porque buscaban ampliar la declaratoria a favor de nuevos sucesores que se iban conociendo, o para que se tome nota de las diversas cesiones de derechos suscriptas por aquéllos con el Sr. Ferrari), lo cierto es que su actuación siempre se enderezó hacia la misma meta: que el único bien (inmueble) del patrimonio de los causantes fuera transmitido al de su otrora mandante. Hasta tanto el Sr. Torres Majdalani no le transfirió los derechos hereditarios de los que él era titular, sus apoderados participaron en el procedimiento que se encaminaba a obtener la partición del bien, trámite propio de la tercera etapa. Ello es suficiente para descartar el agravio del quejoso, ya que este no ha cuestionado la extensión de la actuación en dicho estadio, sino que lisa y llanamente la ha negado. c) Confirmadas las regulaciones cuestionadas por el sucesor a título singular del patrimonio hereditario, la queja accesoria por los honorarios del partidor ha de correr la misma suerte (pues, como se dijo, aquél lo único que hizo fue solicitar su adecuación, de reducirse los emolumentos de sus anteriores mandatarios). d) Ello nos lleva a avocarnos a la segunda queja del perito partidor, referida al distinto porcentaje escogido por el magistrado, dentro de la escala del artículo 7, para fijar su estipendio. El artículo 18 de la ley 1.594 prescribe que el honorario a regularse a favor del abogado que actuare como partidor se fijará en el veinte por ciento (20%) “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7º - primera parte. El legislador remite al operador jurídico a la escala genérica para las regulaciones de primera instancia (11 al 20% del monto del proceso). La norma en ningún momento hace referencia a la retribución de los letrados intervinientes en el sucesorio, motivo por el cual la petición del partidor recurrente no tiene respaldo legislativo. Al indicar que el estipendio será un porcentaje “del que correspondiere” por aplicación del artículo 7°, la ley no hace otra cosa que brindarle al magistrado la libertad de valorar la tarea del profesional, dentro de la graduación arancelaria prevista en la norma. En otras palabras, la retribución del partidor es independiente de las de los abogados involucrados en el proceso sucesorio. Su labor, como sucede con cualquier auxiliar de justicia, tiene que ser remunerada en base a la apreciación de distintas eventualidades que pueden o no presentarse durante el cumplimiento de aquélla (dificultad, extensión y duración temporal de la tarea encomendada, composición y cuantía de bienes del acervo, existencia o no de deudas, número de herederos, entre otras aristas posibles). En esa línea, considerando que el profesional ha intervenido con posterioridad a la presentación de las dos cesiones de derechos hereditarios, que ello ha simplificado la engorrosa y habitual tarea de averiguar las pretensiones de cada heredero sobre el acervo (que, en el caso, eran numerosos); que éste se componía de un único bien inmueble; que el pasivo era de fácil comprobación y detalle; que su intervención se vio acotada temporalmente (y, posteriormente, finalizada) por la adquisición del bien por un único cesionario; el elevado valor en que la propiedad fue tasada; y que, finalmente, el recurrente no otorga otras pautas ni elementos de valoración que le permitan a esta Cámara apartarse del criterio del magistrado, estimamos que la regulación en un 13% refleja una justa retribución. Por ello, habrá de confirmarse la alícuota aplicada, sin perjuicio de la mínima elevación del estipendio que corresponde disponer, en virtud de la procedencia de la queja por la base regulatoria. Sin perjuicio de lo que oportunamente se considerará, valgan estas consideraciones para el agravio del anterior cesionario Torres Majdalani, en su apelación arancelaria “por altos”. e) Finalmente, resta tratar el recurso de quien otrora interviniera como el segundo sucesor singular de parte de los derechos hereditarios transmitidos en autos, posteriormente cedidos en su totalidad al cesionario Ferrari, el Sr. Roberto Torres Majdalani. Alega el apelante que, a su entender, es el adquirente del acervo quien debería cargar con el 100% de los emolumentos del partidor. Si bien no funda su postura en derecho, ello no es óbice para otorgarle la razón, en virtud del conocido aforismo iura novit curia. Consideramos que el yerro en la decisión cuestionada se halla en identificar la tarea del partidor a la de un perito porque, de esa manera, se ve su retribución desde la óptica de las costas y de la utilidad del “dictamen” para el proceso. Posicionándonos en esa postura, la decisión del magistrado es razonable ya que, cuando se presentó el proyecto de partición (que haría las veces de pericia), era de provecho para ambos cesionarios por igual. Sin embargo, si bien es acertado afirmar que sendos auxiliares cumplen roles similares, hay determinadas aristas que tienen un tratamiento diferenciado. Pondremos el foco únicamente en la que aquí interesa destacar: la naturaleza jurídica de la retribución del partidor no reviste el carácter de “costas” del proceso, sino de carga de la sucesión. Ambas son parte del género amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que puede provocar el trámite judicial. Pero las costas están asociadas a conceptos que, por regla, no se presentan en el sucesorio: a) la idea de litigio, contradicción, sustanciación y vencimiento, presupuestos para la imposición de costas, no son propias de este proceso de corte voluntario. Naturalmente, durante el procedimiento, pueden suscitarse incidencias que hagan necesario el dictado de una resolución de tales características. Pero esta será la excepción. Las cargas de la sucesión, en cambio, son las obligaciones nacidas a partir de la muerte del causante que recaen sobre la herencia. Si bien esta disquisición entre estos dos tipos de gastos del proceso puede parecer demasiado fina y sutil, es importante, pues trae aparejada la correcta discriminación del obligado al pago. Remitamos, ahora sí, a la solución legislativa. El artículo 2384 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo, dispone que los gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. Las cargas de la masa indivisa recaen sobre el acervo. Forman parte del pasivo y deben ser satisfechas con carácter previo a la adjudicación de los bienes. Como en el caso esa masa hereditaria fue transmitida a una única persona a raíz de la celebración de una cesión de derechos hereditarios, la norma ha de ser conjugada con lo dispuesto por el artículo 2307. Reza, el mentado artículo: “El cesionario debe rembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. ”Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión”. Comentando esta norma, Ricardo Lorenzetti instruye: “El cesionario adquiere el contenido patrimonial que correspondió al cedente al momento de la muerte del causante. ”[...] la transmisión hereditaria no es una transmisión exclusivamente de derechos, es una transmisión de relaciones jurídicas que importan deberes y derechos. El cesionario pisa el lugar del heredero en el aspecto patrimonial. Es decir, se para en el lugar que le correspondía a éste en lo que posee valoración patrimonial, con excepción de lo acrecido con anterioridad a la cesión por una causa desconocida al tiempo del acto y los derechos con valor afectivo. Se concluye por ello que salvo estas excepciones la ley ordena reconstituir la situación económica del heredero al día de la transmisión y a efectos de ello es necesario que a éste se le reintegre lo que haya pagado por deudas y cargas del mismo modo que él entrega saneado el valor de los bienes que se grabaron después de la apertura de la sucesión” [Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo X, pág. 508. Rubinzal-Culzoni Editores, 2015]. Pérez Lasala también señala: “El cesionario, de conformidad con el principio general, debe pagar las deudas hereditarias, incluso las ya satisfechas por el vendedor antes de la celebración del contrato. Esta es la solución del proyecto de 1936 (art. 966). ”El cesionario responde también por las cargas de la herencia, por tratarse de gastos que redundan en su beneficio. ”El artículo 2307, párrafo 1° acepta esta solución” [Pérez Lasala, José Luis Tratado de Sucesiones, Tomo I, pág. 906. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014]. Consideramos que las reflexiones doctrinarias deben detenerse aquí. Avanzar en el análisis, aun con carácter de obiter dicta, podría implicar adelantar opinión sobre un hipotético reclamo del auxiliar al cesionario Torres Majdalani. En conclusión, en virtud de que el honorario del partidor no tiene carácter de “costas”, no corresponde repartir el pago entre los interesados en el proyecto de partición, sino imponerlo en su totalidad al cesionario adquirente del único bien que compone el acervo, por ser este la “prenda común” (si se nos permite la analogía con el proceso concursal) de los acreedores de la masa hereditaria. f) En virtud de la procedencia de este agravio, la apelación “por altos” ensayada por este recurrente contra el honorario del partidor, deviene de tratamiento abstracto. V.- En relación a las costas de Alzada, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de que dos de los recursos fueron interpuestos en los términos del artículo 58 de la L.A. y, el único concedido bajo el régimen general (el del cesionario Torres Majdalani) no tuvo respuesta de su contraparte (Cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.). Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el cesionario Osvaldo Hugo FERRARI contra el auto regulatorio de honorarios y, en consecuencia, confirmarlo en aquello que fuera motivo de agravios para el recurrente. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el partidor -Dr. ...- contra el auto interlocutorio de honorarios y, en consecuencia, elevar sus honorarios a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($137.265,00). III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto L. TORRES MAJDALANI contra el auto interlocutorio de honorarios y, en consecuencia, imponer la totalidad del pago de los honorarios del partidor en cabeza del cesionario Osvaldo Hugo FERRARI. IV.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.   Dra. Gabriela B. Calaccio Dr. Dardo W. Troncoso Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara   Original: #null?urlshp=%2fsitios%2fContenidos%2fOriginales%2fOriginales%2520Erreius%2fJurisprudencia%2fTC%2fRutina%2f2017%2520Diciembre%2520Mechi%2fNeuqu%c3%a9n%2fVILLANUEVA.docxhtmlhtml 023039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:47:22 Post date GMT: 2021-03-20 18:47:22 Post modified date: 2021-03-20 18:47:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:47:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com