JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Exclusión del régimen de consolidación

     

    En el marco de un juicio por cobro de indemnización por despido, se revoca la resolución que decidió no ha lugar al libramiento de oficio respecto de los honorarios del letrado interviniente, en tanto se consideró la exclusión del régimen de consolidación.

     

     

    S.M. de Tucumán, 27 de Noviembre de 2017.-

    Y VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por derecho propio por el Dr. R. E. G. a fs. 20/21 del presente incidente y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por derecho propio por el Dr. R. E. G. a fs. 20/21 en contra del proveído de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 18) en cuanto resolvió, en lo pertinente: II) No ha lugar al libramiento de oficio respecto de los honorarios del letrado R. E. G., en tanto la exclusión del régimen de consolidación, según sentencia de fecha 07/09/2016 (glosada a fs. 23/24 del incidente del recurso de queja) alcanza exclusivamente al actor”.-

    Disconforme con este decreto, el Dr. G. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio fs. 20/21.-

    Que mediante proveído de fecha 29 de marzo de 2017 (fs.

    23) el Sr. Juez Federal N° II resolvió: “1) Al escrito de fs. 384/385: Al recurso de revocatoria: Por interpuesto en tiempo y forma. Encontrándose el punto II) de la providencia de fecha 21/11/2016 (fs. 380), atacado ajustado a derecho, recházase in límine dicho recurso. En consecuencia, al recurso de apelación en subsidio, por interpuesto en contra del decreto antes mencionado, concédase el mismo en relación”.-

    Disiente la apelante con el proveído en crisis por entender que si se excluye el crédito del actor de la consolidación, ello implica que quedan excluidos, también, los gastos y costas entre los que se encuentran los honorarios, por el principio del derecho de que lo accesorio sigue la suerte del principal.-

    Considera, que la decisión del Sr. Juez a quo pone en peligro todo el sistema constitucional.-

    En efecto, estima que “una decisión que desconozca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por la Constitución Nacional”.-

    II.- Entrando en el tratamiento del recurso, corresponde señalar que, siendo el crédito reclamado por honorarios profesionales, el mismo está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia ( in re: fallo de este Tribunal “Colombres Hugo c/ E.N. s/ Acción Meramente Declarativa” Expte N° 49.102, fallo del 30/11/2006).- Por lo tanto, su crédito merece protección. En el caso en examen, el crédito por el trabajo profesional del actor resultaría, a primera vista, alcanzado por la consolidación.-

    Pese a ello, consideramos que el art. 18 de la Ley N° 25.344 autoriza a hacer excepción del pago en bonos de consolidación cuando la obligación tuviere carácter alimentario.-

    Asimismo, si bien no desconocemos que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto, ello no nos puede conducir a aceptar que las restricciones que puede imponer el Estado por tales razones, en el ejercicio normal de los derechos patrimoniales no sean razonables.-

    En el caso que nos ocupa, los honorarios profesionales fueron regulados el 17 de setiembre de 2012 y su aclaratoria de fecha 27 del mismo mes y año.-

    Dichos honorarios quedaron firmes con la sentencia confirmatoria de esta Excma. Cámara, de fecha 13 de agosto de 2013.-

    Por sentencia de fecha 07 de setiembre de 2016, esta Alzada resolvió que el crédito del actor - “Chaparro, Santos Aurelio” - se encontraba exceptuado de la consolidación en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 25.344.-

    Así las cosas y, en tanto los honorarios profesionales constituyen un accesorio del crédito principal, como bien lo sostiene la apelante, deben compartir su suerte. Esto es, deben ser excluidos del régimen de consolidación de deudas.-

    Por las razones expuestas, esta Alzada considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. G. a fs. 20/21 del presente incidente y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 18) en cuanto fue materia de apelación.-

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. R. E. G. y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 18) en cuanto fue materia de apelación, de acuerdo a lo considerado.-

    II.-REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-

     

    Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)

     

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