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JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley 27423
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad se confirma la sentencia que resolvió declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de las diferencias de sus depósitos convertidos en pesos.
S.M. de Tucumán, 12 de Noviembre de 2018. Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 107/111 por el letrado J. S. A. y a fs. 113 por el apoderado del Estado Nacional; y CONSIDERANDO : Que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, obrante a fs. 102/106, el señor Juez a quo resolvió: “I) DECLARAR el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de las diferencias de sus depósitos convertidos en pesos, en mérito a lo considerado; II) TENER por satisfecho el derecho consignado en el punto I) de la presente resolución, en mérito a lo considerado; III) COSTAS: se imponen al demandado, atento a lo considerado precedentemente; IV) REGULAR HONORARIOS en la escala ganadora al Dr. J. S. A., en el carácter de patrocinante de la parte actora, por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) en la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600) al 19/02/18, en mérito a lo considerado”.- Que disconforme con la regulación practicada en el punto IV) y por considerar bajos los honorarios allí regulados, a fs. 107/111, el letrado A. interpone recurso de apelación.- Por su parte, el apoderado del Estado Nacional, a fs. 113 deduce recurso de apelación contra los honorarios regulados en el punto IV) al letrado A. por considerar altos los mismos y por la imposición de las costas procesales establecidas en el punto III) de la sentencia obrante a fs. 102/106.- Por decreto de fecha 8 de marzo de 2.018 (fs. 114 y vta.), ambos recursos fueron concedidos. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 126/129 el representante del Estado Nacional expresa los agravios correspondientes, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 131 y a fs. 132/133.- Que puestos los autos a consideración y resolución del Tribunal, corresponde en primer término, tratar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la imposición de las costas procesales y, una vez resuelto el mismo, corresponderá tratar los restantes recursos interpuestos contra la regulación de honorarios fijados en el punto IV de la sentencia apelada.- Establecido lo anterior, nos avocamos al tratamiento del recurso interpuesto a fs. 113, cuyos agravios fueron expresados en la presentación obrante a fs. 126/129, sosteniendo sucintamente la accionada - Estado Nacional - que, por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados y transcriptos en la sentencia apelada, su parte debe ser eximida de soportar las costas procesales de la actora, por lo que en base a los argumentos allí expresados y a los que íntegramente nos remitimos brevitatis causae, solicita se revoque el punto III de la sentencia apelada y se impongan las costas por su orden.- Que sobre esta cuestión, devienen aplicable in totum el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en autos “Cabbad Patricia c/ P.E.N s/ acción de amparo”, fallo del 19/03/09, expte. N° 51.554, entre otros, correspondiendo en autos dar por reproducidos sus fundamentos y por ende corresponde desestimar el recurso articulado por la accionada a fs. 113 y en consecuencia se resuelve confirmar la imposición de las costas procesales como fueron impuestas en el punto III de la sentencia apelada.- Atento el resultado al que se arriba respecto a este punto, y habiendo contestado los agravios el letrado patrocinante de la parte actora a fs. 132/133, corresponde imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida, atento el principio objetivo de la derrota.- Corresponde ahora el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 107/111 y a fs. 113 contra la regulación de honorarios practicada en el punto IV de la sentencia de fs. 102/106.- Resulta insoslayable puntualizar que, sin desmedro de la aplicación de la ley arancelaria actualmente vigente - Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) - cuando proceda, en autos, el trabajo del profesional generador de los honorarios ha sido desarrollado durante la vigencia del anterior régimen arancelario, por lo que en autos resulta aplicable la Ley N° 21.839, y sus modificatorias (conforme doctrina del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).- Que el criterio considerado también ha sido consagrado por el más Alto Tribunal de la Nación al resolver, por mayoría, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros).- Establecida la ley aplicable, corresponde ahora tratar los recursos.- Que analizado el presente proceso, que tramita por las reglas del juicio ordinario (fs. 43), y que el a quo reguló los honorarios del letrado A. por una sola etapa, lo cual fue recurrido por el beneficiario de la regulación, la base monetaria considerada a los efectos regulatorios -$ 30.160,91, al 19/02/18 - el carácter de patrocinante en el que actuó el profesional - artículo 7 de la ley arancelaria -, las pautas establecidas en el artículo 6 de la misma ley, y el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en la causa “Cerezo, María Celia c/ PEN - BCRA, Bco. Francés y Bco. Boston s/ Acción de Amparo”, Expte. N° 53.358/10, fallo del 17/08/10”, juzgamos que le asiste razón al Dr. A., y en consecuencia corresponde incrementar los honorarios regulados de la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600) a la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte ($ 4.520), al 19/02/18.- Que radicados los autos en este Tribunal, y habiéndose impuesto las costas procesales del recurso a la apelante de fs. 113 vencida, corresponde regular los honorarios profesionales que se han generado en esta instancia. Así, considerando las actuaciones obrantes a fs. 131 y fs. 132/133 (contestación de agravios) y conforme lo resuelto por este Tribunal en el presente fallo, corresponde regular al letrado J. S. A., la suma de pesos un mil trescientos cincuenta ($ 1.350) al 19/02/18 (artículo 14 de la ley arancelaria), costas a cargo del Estado Nacional.- Por ello, se I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 113 por el letrado apoderado del Estado Nacional, y en consecuencia corresponde confirmar el punto III) de la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2.018, obrante a fs. 102/106, según lo considerado.- II.- COSTAS de la Alzada, respecto al recurso interpuesto a fs. 113 contra el punto III) de la sentencia apelada, al apelante vencido, Estado Nacional (artículo 68, CPCCN).- III.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 107/111 por el letrado J. S. A., y en consecuencia corresponde incrementar los honorarios regulados en la sentencia apelada, de la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600) a la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte ($ 4.520), al 19/02/18, según lo considerado.- IV.- REGULAR honorarios al letrado J. S. A., por su actuación desarrollada en esta instancia a fs. 131 y fs. 132/133, en la suma de pesos un mil trescientos cincuenta pesos ($ 1.350), costas a cargo del Estado Nacional, por lo considerado.- V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) 035353E |