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Honorarios Ley 27426JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley 27426
En el marco de un juicio de alimentos, se deja sin efecto la regulación efectuada en primera instancia.
Buenos Aires, julio 13 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.1073 por bajos, y por elevados a fs.1077 respecto a la regulación de honorarios de fs.1070/1071; y por la regulación de fs.1088 que fue recurrida por elevada a fs.1089, mediante la cual se determinó a retribución, en orden a lo normado por la ley 27.423.- Es oportuno señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.996 (sancionado el 1° de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) que contemplaba la irretroactividad de la ley en el art.3°.- Consecuentemente, dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento el Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/17) y que la observación del Poder Ejecutivo Nacional efectuada en el art.64 y otros concordantes de dicha norma conforme Decreto 1077/17 del 21/02/17, exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839, conforme a lo dispuesto por el art.7 del Código Civil y Comercial y artículo 3 del Código Civil.- Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.- No puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de considerar, que tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por la ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art.17 de la Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez, pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros), argumentos que desde otro lado, también resultan operativos para los litigantes (Conf.CNCom., Sala D, en expediente N° 5.914/13 caratulado: “Ferreiro Iraxema, Elba c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario”, del 27/03/08).- En idéntico sentido, se ha manifestado la Suprema Corte de Buenos Aires, al sostener que “en atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las se que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.-Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 en los autos: “Morcillo, Hugo H.c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad”, Dec.Ley 9020, del 8/11/17”).- Cuadra poner de relieve que si bien no existe norma que disponga la obligatoriedad general de las doctrinas dictadas por el máximo tribunal -en tanto cada juez debe interpretar la ley-, no es menos cierto que aquéllas tienen una influencia moral trascendente que no pueden omitirse sin que al menos se aporten nuevos argumentos.- En efecto, es menester recordar que cuando un proceso llega a la Corte Suprema mediante un recurso extraordinario y ésta dicta sentencia, el tribunal inferior al que se devuelven los autos está estrictamente obligado a dictar un nuevo procedimiento con pleno acatamiento de aquélla.- Si por el contrario desconoce, altera o frustra lo que así se resolvió, se abre, como es sabido, una nueva vía recursiva extraordinaria para preservar la decisión anterior del máximo tribunal en su debido alcance.- “Nuestra Constitución ha incardinado dentro de lo que ella llama “Poder Judicial” una verdadera jurisdicción constitucional, cuya cúspide pertenece a la Corte Suprema.- Y, en esta situación jerárquica, la Corte actúa como tribunal de garantías constitucionales...Cuando la Corte interpreta la Constitución, lo que ella dice integra la misma Constitución con igual jerarquía suprema que sus normas escritas...Ello es así en cuanto la interpretación judicial de la Constitución hace un todo con ésta dentro de su rango eminente.- Aunque parezca un juego de palabras, la supremacía del derecho judicial cuando éste interpreta la Constitución no es tanto supremacía de la jurisprudencia que interpreta la Constitución sino más bien supremacía de la propia Constitución judicialmente interpretada...” (Conf.Bidart Campos, Germán, “La Corte Suprema”, págs. 14, 27 y vta., ed. Allende y Brea, Bs. As., 1982; y “El derecho constitucional del poder”, t. II, p. 275, allí cit. en nota 5).- Las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por arte de los tribunales inferiores (Conf.Gelli María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina.- Comentada y concordada.- La Ley.- Tercera Edición ampliada y actualizada. 2006, pág.- 980 y 981).- Las sentencias de la Corte Suprema tienen para los demás Tribunales valor de ejemplaridad y producen seguimiento no sólo en el orden federal sino también en el local.- En consecuencia, la sentencia modelo es aceptada como pauta normativa por los tribunales inferiores y también por los órganos de poder que las toman en consideración en el ejercicio de sus particulares atribuciones (Conf.Bidart Campos Germán, “Manual de Derecho Constitucional Argentino; Ed.Ediar, Buenos Aires, 1979, p.757).- El propio Tribunal Supremo ha sostenido el deber de los magistrados inferiores de prestar acatamiento a su doctrina afirmando “que tan incuestionable como la libertad de juicio de los jueces en el ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República -art.100 hoy art.116 de la Constitución Nacional; art.14 de la ley 48- (“Santín Jacinto I.c/ Impuestos internos”; Fallos 212:51) y que la mencionada interpretación de la Corte Suprema no tiene únicamente autoridad moral sino institucional (“García Rams y Herrera”; Fallos 212:251).- Efectivamente, aunque sus fallos no resulten obligatorios para casos análogos los jueces tiene el de deber de conformar sus decisiones a aquellos, salvo que aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete final de la Constitución (CSJN, considerando 2 de “Cerámica San Lorenzo”; La Ley, 1986-A-178).- Por consiguiente, en la especie no resulta de aplicación la Ley 27.423, parcialmente vetada por Dec.1077/17.- En disidencia la Dra. Patricia Barbieri dijo: Tal como he sostenido reiteradamente, a mi entender, la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf.doctrina in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/ Banco Comafi SA y otro s/ daños y perjuicios”, Sala D, 21/03/18, entre otros), por lo que correspondería proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa.- Mas, en atención a existir mayoría de mis colegas respecto a este tema, resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.- En consecuencia, por mayoría el Tribunal RESUELVE: Dejar sin efecto la regulación de fs.1088.- II. Tal como lo señala el sentenciante de grado, es de destacar que en tanto el presente proceso concluyó con la caducidad de la instancia decretada a fs.1070/1071, se deben aplicar las reglas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho, en orden a las pautas previstas por los artículos 6, 7, 25, 33 y concordantes de la ley 21.839 (mod.ley 24.432), por resultar elevados, se reducen a la suma de pesos quinientos noventa ($ 590) por el incidente de caducidad de instancia y a la suma de pesos setecientos ochenta ($ 780 ) por el incidente de nulidad de notificación resuelto a fs.1013/1015 los honorarios del Dr. H. M. T.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13 art.4°) y devuélvase.-
Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 25/07/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA 031688E |
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