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Honorarios Ley Aplicable Ley 27423JURISPRUDENCIA Honorarios. Ley aplicable. Ley 27423
En el marco de un juicio por daños y perjuicios son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, diciembre 06 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I.- Con carácter previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios, destacaré que en virtud de la regla “iure novit curia”, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.- Sobre dicha base, es de señalar que al haber sido observado el art. 64 de la ley 27.423 (art. 7 del Dec. 1077/2017), corresponde definir la normativa bajo la cual serán tratadas las apelaciones contra los honorarios apeladas. El art. 7 del CCyC establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. A tenor de ello y a juicio de este Tribunal, resulta de aplicación la doctrina emanada de la CSJN en autos “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”(CSJN, 12/09/1996, Fallos 319:1915) -postura que mantuvo a lo largo del tiempo en sus diversos fallos (conf. “Ferrarotti S.A. c. D.G.I.”,12/09/2002, Fallos 325:2251; “Amigo, Pedro G. c. Oviedo, Carlos A.”, 10/05/2005, Fallos 328:1381; “Coronel, Martín F. v. Villafañe, Carlos A. y otra”, 11/04/2006, entre otros).- En el primero de los precedentes citados se sostuvo -a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad-, que “...es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior...”. En consonancia con esta posición, se afirmó que “los nuevos porcentajes y mínimos arancelarios sólo se aplican a las etapas procesales que se cumplan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley” (conf. Ribera, Carlos E., La aplicación de la nueva legislación arancelaria de la provincia de Buenos Aires a los procesos judiciales en trámite, La Ley Online AR/DOC/3010/2017 y CNCiv. Sala H. N° 34.870/2014, in re “ URGEL PAOLA DE LA MERCED C/ NEW 1817 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, del 6 de Junio de 2.018). Se entendió, en idéntica dirección que, habiéndose regulado honorarios, no firmes, bajo el imperio de la ley anterior, por trabajos devengados también durante la vigencia de ésta, la revisión que realice el órgano superior debería efectuarse en consideración a ella, dado que la aplicación de la nueva resultaría retroactiva (conf. Hitters, Juan Manuel - Cairo, Silvina, Comentario a la ley 14.967 de la provincia de Buenos Aires, La Ley online AR/DOC/2898/2017, al cual remite su autor en Comentario a la ley nacional 27.423, La Ley Online AR/DOC/82/2018; CNCiv., Sala D, 21-03-2018, voto en disidencia de la Dra. Abreut de Begher, in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios”; íd., 27-04-2018, “Correa, Segunda Cervillana c/DOTA S.A. s/daños y perjuicios; CNCiv. Sala H. N° 34.870/2014, in re “ URGEL PAOLA DE LA MERCED C/ NEW 1817 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, del 6 de Junio de 2.018). De todo ello se desprende que, al referirse a los trabajos profesionales, el Supremo Tribunal Federal ha decidido, con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (cfr. CNCiv., Sala I, voto de la mayoría integrado por el Dr. Fajre, in re “Oviedo Roque Anibal c/ UGOFE s/daños y perjuicios”, expte. 87.555/15 del 30/05/2018; idem Sala G, 21-05-2018, Expte., 111.462/2011, “E. A. de Riesgos del Trabajo S.A. c/ V. G. L. y otros s/ daños y perjuicios). Por ello, el recurso de apelación interpuesto, se resolverá por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación, que en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432, para las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia. II.- En consecuencia, teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad y extensión de la tarea desarrollada, etapas cumplidas hasta la renuncia efectuada a fs. 212; tomando en consideración el monto reclamado en la demanda, se modifican los honorarios provisorios regulados a favor de la Dra. D. Z. W., apelados por altos y bajos, a la suma de $7330 (cfr. Art. 6, 37 y 48 de la ley 21.839), los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase.-
JUAN MANUEL CONVERSET PABLO TRÍPOLI 035292E |
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