JURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación Es apelada por la recurrente la regulación de honorarios practicada por la juez “a quo”, aduciéndose que prescinde de los antecedentes de la causa y de las disposiciones arancelarias, y omite efectuar consideraciones acerca de la complejidad de las actuaciones; extremos que deben ser meritados para establecer una retribución justa y equitativa. Corrientes, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. Visto: Los autos caratulados: “Aspiazu, José Manuel y Otros c/ Estado Nacional y Otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 32012669/2009/CA1”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes. Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 583/584, el Estado Nacional Argentino interpone recurso de apelación -fs. 585/586 vta.-, el que concedido en relación y efecto suspensivo al folio 587, es contestado a fs. 590/591 vta. y elevado conforme surge a fs. 592. 2. La apelante tacha de arbitraria la regulación practicada por la juez a quo aduciendo que prescinde de los antecedentes de la causa y de las disposiciones arancelarias, y omite efectuar consideraciones acerca de la complejidad de las actuaciones; extremos que -además del monto de la condena, importancia y naturaleza de la labor profesional- deben ser meritados para establecer una retribución justa y equitativa. Expresa que también se soslaya la naturaleza, alcance, tiempo y resultado de la tarea desplegada, arribándose a un resultado desproporcionado con ella, que no ha sido “tan extraordinaria” Transcribe las pautas generales contenidas en la ley 21.839 y cita la norma del art. 13 de la ley 24.432 en cuanto impone a los jueces el deber de apartarse fundadamente, bajo pena de nulidad, de los montos y porcentuales mínimos cuando de ellos derive un resultado injusto y desproporcionado con la actividad cumplida. Cita jurisprudencia de Corte relacionada a causas con montos exorbitantes, el margen de discrecionalidad en las decisiones sobre la complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo efectuado; destacando que existe una vinculación necesaria entre la labor desarrollada y los montos y porcentuales establecidos en la normativa que rigen la actividad profesional. Formula reserva del Caso Federal. 3. La apelada contesta que los agravios contenidos en el memorial ya han sido tratados y dirimidos por esta Cámara en autos “Quiros”, y se basan en consideraciones equívocas. Que la suma fijada puede verificarse fácilmente tomando el capital, los porcentajes y las pautas generales del arancel -art. 7 y 9 de la ley 21.839- invocadas por la juez a quo. Afirma que no existen errores de cálculo ni se ha omitido la ponderación de otras pautas diferentes a las numéricas. Arguye que se han invocado los principios de equidad y prudencia y que teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, la importancia económica, los intereses defendidos y el resultado producido en el patrimonio de los actores, entre otras, los estipendios son congruentes con la tarea efectivamente desarrollada. 4. Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad corresponde examinar la procedencia del recurso. Respecto de la tacha de arbitrariedad efectuada por la apelante, el Tribunal entiende que dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo expuesto por la recurrente y como bien lo observa la apelada, basta remitirse al auto regulatorio para constatar que la juez a quo no ha dictado una resolución desprovista de fundamentos ni ha omitido ponderar los aspectos a los que alude la impugnante. Por el contrario, de la lectura del pronunciamiento surge que se ha tomado en consideración la naturaleza de la pretensión, entendiéndola de contenido económico, se ha descartado la actualización monetaria invocando la ley 23.928 y la exclusión de los intereses, tomado exclusivamente el capital a los fines de la determinación de la base regulatoria, arribándose a la suma de pesos ciento ocho mil treinta y ocho con cincuenta y un centavos ($108.038,51). Asimismo, se han detallado los porcentuales y las escalas aplicadas (15% y 40%), utilizándose en el primer caso el índice promedio del art. 7 y en el segundo supuesto el máximo del art. 9, lo que ha permitido el ejercicio del derecho de defensa del justiciable mediante el control del cálculo matemático conforme dichos datos, y la verificación del resultado obtenido -pesos veintidós mil seiscientos ochenta y ocho con ocho centavos ($22.688,08) con más IVA si correspondiere-. Ahora bien en lo que concierne a la justicia de la retribución y al deber consagrado en el art. 13 de la ley 24432, la Cámara entiende que la suma resultante de la aplicación puramente mecánica de las pautas del arancel no resulta manifiestamente desproporcionada con la labor efectivamente desarrollada en autos, lo que a juicio de esta Alzada determina que el ejercicio de tal prerrogativa no era obligatoria para la juez de anterior grado. En efecto, teniendo en consideración la naturaleza económica y el carácter alimentario de las pretensiones, la considerable complejidad del tema y los cambios jurisprudenciales producidos respecto de cuestiones objeto de la acción -contrariamente a lo esgrimido por la apelante-, las fechas de interposición de la demanda y del dictado de la sentencia, la procuración que dicho lapso pudo haber implicado, el doble carácter de la actuación del Dr. Espinosa, la buena calidad y extensión de los escritos, el resultado económico obtenido en favor de su cliente y la importancia jurídica de la decisión para los justiciables en general, la vinculación entre los fundamentos invocados como sustento de la acción y los que sostienen la decisión de fondo, la responsabilidad y diligencia profesional observada a lo largo del pleito, este Tribunal concluye que el monto fijado es acorde al desempeño profesional correspondiendo confirmar la cantidad fijada por la juez a quo. El monto del proceso en sus tres aspectos: importancia económica, intereses defendidos y resultado producido en el patrimonio de ambas partes con motivo de la actuación -CSJN, 10705799, JA. M1999-IVB-3 y ED 183-556 -es una pauta objetiva por excelencia-carácter que le viene de su propia naturaleza en tanto se trata de un dato sensible que surge claramente de las constancias de la causa y no requiere un juicio de valor- y que -como lo señalan varios doctrinarios- reviste significativa trascendencia y de hecho ha sido consignada en primer término de la enumeración, erigiéndose -en las causas con valor económico determinable- en “hilo conductor insustituible y obligatorio” -Conf. Julio Federico Passarón-Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, T. 1, p. 233 y sgtes. Ed. Astrea, Ure-Finnkelberg, “Honorarios de los profesionales del derecho”, p. 63, n° 72. A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, este Tribunal queda relevado de formular mayores consideraciones. (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758). Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 585/586 vta., confirmando la resolución apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Dra. MIRTA-G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, cinco de diciembre de 2017. Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 027411E
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