JURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación. Arts. 6 y cc de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 En el marco de un amparo de salud, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 1 de agosto de 2018. VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 144/145; contra la resolución de fs. 140/41, y replicado por la amparista en los términos que surgen del escrito de fs. 147/149, y CONSIDERANDO: I.- Que, habiéndose acreditado en autos el deceso de la amparista (conf. fs. 129), el letrado patrocinante de la actora solicitó que se resuelva lo pertinente a las costas del pleito, lo que motivó la resolución de fs. 140/41; en la cual, el magistrado a quo impuso las costas del proceso a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la amparista. La accionada apeló el pronunciamiento referido en lo atinente a la imposición de costas y los honorarios de los letrados de la actora -por altos-, conforme el detalle reseñado en el Visto de la presente resolución. Media asimismo, recurso interpuesto por los Dres. S. y B. -por su propio derecho-, apelando sus honorarios -por bajos- (conf. fs. 142) II.- Que, por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa 9200/2009 del 25.3.10 y sus citas, entre otras). III.- Sobre tales bases, resulta claro que el monto involucrado en el recurso ($ 12.000.-; conf. punto 3) de la parte resolutiva) no supera el mínimo de $ 90.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal -t.o. por ley 26.939-; Ac. CSJN 45/2016 publicada B.O. 30/12/2016). En razón de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de fs. 144/145, en lo atinente a las costas del proceso. 2) Las costas de Alzada se distribuyen por su orden, en atención a que por los argumentos por los que se resuelve no hay ni vencedores ni vencidos 3) Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, su objeto, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se elevan los honorarios del Dr. B. S. y C. E. B. a las sumas de QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 15.800.-) y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 7.800.-) respectivamente (arts. 6 y cc de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo, atento lo dispuesto en el último párrafo de la resolución de fs. 126; corresponde regular los honorarios de los Dres. B. S. y C. E. B. por la incidencia allí resuelva en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.950.-) y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.950.-) respectivamente (art. 33 y cc de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Regístrese, notifíquese -en forma electrónica- y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 034711E
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