JURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación. Ley 21839 En el marco de una causa por infracción a la ley 11683, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 10 de abril de 2018. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 22/24 de este incidente por la representación de la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de fs. 20/21 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” reguló los honorarios profesionales del Dr. J.H.I. en la suma de seis mil pesos ($ 6.000), por considerarlos altos. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, si bien por el art. 64 de la ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017) se derogó la ley 21.839 y se estableció que “...la presente ley...se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”, por el decreto 1077/2017 del Poder Ejecutivo el artículo mencionado fue observado con fundamento en que “...la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos...” (confr. el art. 7 del decreto 1077/2017). Por consiguiente, en el presente caso, en el cual los trabajos realizados se produjeron con anterioridad a la sanción de la ley N° 27.423, corresponde aplicar la ley N° 21.839 que se encontraba vigente en aquel momento. 2°) Que, para establecer la base económica sobre la cual deben regularse los honorarios se deben considerar un conjunto de pautas cualitativas y cuantitativas que pueden ser evaluadas con un margen de discrecionalidad. En efecto, por los arts. 6 y 7 de la ley 21.839 (texto según la ley 24.432, B.O. del 10/1/95) se establecen aquellas pautas generales para fijar el monto de los honorarios de los abogados por la actividad judicial ante los tribunales nacionales de la Capital Federal. 3°) Que, de conformidad con lo que se prescribe por el art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432, B.O. del 10/1/95), las pautas mencionadas se vinculan con la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia, la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para la parte representada y para la situación económica de las partes del proceso. Por el art. 7 de la ley 21.839 (texto según ley N° 24.432) se establece: “Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso”. 4°) Que, sin perjuicio de lo establecido por los considerandos anteriores, por lo previsto por el art. 13 de la ley 24.432 se establece que los jueces deberán apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos por los regímenes arancelarios, cuando la naturaleza, el alcance, el tiempo, la calidad o el resultado de la tarea realizada indicara, razonablemente, que por la aplicación estricta de aquellos montos se ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (confr. Regs. Nos. 522/00, 793/04, 185/05, de esta Sala “B”). 5°) Que, en consecuencia, la validez de la regulación de los honorarios no depende únicamente del monto del juicio -si éste fuese susceptible de apreciación pecuniaria- o de las escalas previstas por el arancel, sino de una valoración completa y equilibrada de la totalidad de los elementos recordados precedentemente (confr. Regs. Nos. 1237/00, 824/04 y 153/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 6°) Que, al examinarse la resolución de fs. 20/21 de este expediente, por la cual el juzgado “a quo” reguló los honorarios profesionales del Dr. J.H.I. en la suma de seis mil pesos ($ 6.000), se advierte que por la misma se valoraron los escritos presentados cuyas copias obran a fs. 2/4 vta. y 5/6 del presente. 7°) Que, por la lectura de las presentaciones mencionadas se advierte lo siguiente: a) la presentación cuya copia obra a fs. 2/4 vta. es un recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.H.I. ante la A.F.I.P.D.G.R.S.S. contra la resolución administrativa dictada en el sumario SF DV TJSN N° 505/2015, Exp. N° 126/2015 en los términos del art. 78 de la ley 11.683. b) la presentación cuya copia obra a fs. 5/6 es un memorial presentado por el Dr. J.H.I. ante el juzgado “a quo” en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Por otro lado, por la lectura del expediente N° 1574/2016 se advierte que aquél se inició por un acta de constatación en los términos del art. 41 de la ley 11.683 por una infracción formal prevista en el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de aquella ley, que en virtud de aquel procedimiento administrativo la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. dispuso imponer a la contribuyente una sanción de multa de tres mil pesos ($ 3.000) y resolvió condonar de oficio la multa de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600), que el juzgado “a quo” intervino como tribunal de apelación en los términos del art. 78 de la norma citada y que aquél revocó la sanción de multa de tres mil pesos ($ 3.000). 8°) Que, en consecuencia, al valorarse la naturaleza del proceso en que intervino el Dr. J.H.I., la extensión del trabajo realizado, la trascendencia jurídica y económica del proceso para la parte representada y el resultado favorable obtenido, se advierte que el “quantum” regulado en la instancia anterior para la actividad desarrollada por el nombrado resulta adecuado para la tarea realizada. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON CONSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad a lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 028521E
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