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Honorarios Profesionales Mediador Fijacion Judicial Rechazo CoprecJURISPRUDENCIA Honorarios profesionales. Mediador. Fijación judicial. Rechazo. COPREC
Se rechaza la solicitud de fijación judicial de honorarios profesionales solicitada por la conciliadora que interviniera ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Para desestimar la solicitud, el tribunal explicó que el decreto 202/2015 establece que será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establezca la forma según la cual se calcularán los honorarios de los conciliadores, por lo que la vía judicial no es la vía idónea para tal propósito.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene elevada la causa a conocimiento de esta Alzada por la denegación de honorarios, solicitada por la conciliadora cuya intervención se produjo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en la presentación de fs. 112/14 y no fueron contestados. 2 .En el sub examine, el magistrado denegó la solicitud de fijar honorarios al conciliador en sede judicial en razón de que el art. 17 Decreto Reglamentario 202/2015, prevé su percepción en caso de conclusión sin acuerdo, señalando que ésta no resulta la vía pertinente para su fijación. 3. Si bien en materia de honorarios del conciliador el art. 17 del Dec. 2012/2015 contiene previsiones para el supuesto que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, lo cierto es que también fija excepciones dentro de los cuales el conciliador si tendría derecho a percibir por parte del proveedor o prestador el total del honorario de conformidad con el art. 15 de la presente reglamentación. En línea con ello, y en tanto la casuística aquí planteada se subsume en lo dispuesto en el inc. b) del mentado artículo al señalar: “si el proveedor resultara condenado en costas en la etapa judicial”, el conciliador se encuentra habilitado para percibir del proveedor o prestador, el total del honorario aunque de conformidad con el art. 15 del mentado decreto que en su parte pertinente dice “... La autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerán la forma según la cual se calcularán los honorarios de los conciliadores...” Síguese de ello, que no corresponde la fijación de honorarios por esta vía, debiendo acudir por la vía que corresponde. 4. Por los fundamentos expuestos, se resuelve confirmar la decisión de fs. 109. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C”. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Decreto 202/2015 – BO: 12/02/2015 033748E |
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