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Honorarios Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Honorarios. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio ordinario, en donde es rechazada la demanda, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017. 1. Vienen las presentes actuaciones para examinar los recursos de fs. 5308/5310; 5312; 5316; 5321; y 5330 contra la regulación de honorarios de fs. 5280/5282 -aclarada en fs. 5331-. 2. Como regla, cuando se rechaza la demanda debe considerarse lo reclamado como monto del proceso, porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (arg. art. 19, ley 21.839; conf., 7.7.15, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A.” y citas, entre muchos otros), mas sin perder de vista que -si se demanda por daños y perjuicios- aquél resultado del juicio seguramente ha impedido una cabal valoración del reclamo, por lo que la consideración de la pretensión debe efectuarse de manera prudencial (esta Sala, 18.2.16, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; y sus citas, entre otros). Y ambas soluciones se aprecian aplicables al sub lite, en donde la indemnización reclamada prosperó por un valor notablemente inferior y las costas se impusieron en un 90% y un 10%, porque, de lo contrario, si tan sólo se meritara lo admitido y no el resto de lo solicitado a los fines arancelarios (como pretende la actora) es indudable que la remuneración de significación económica de lo controvertido en el pleito (conf. arg. esta Sala, 29.8.17, “Scagliusi Lorenzo s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires”; y 4.4.12., “Tomagri S.R.L. c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ Ordinario”). Por otro lado, pero en un afín orden de ideas, las conclusiones señaladas obligan a precisar también aquí que el límite contenido en el art. 505 del Código Civil -actual art. 730 del Código Civil y Comercial- no resulta operativo en lo que respecta a lo que ha sido rechazado (CSJN, 19.05.10, “Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero”, y sus citas; en similar sentido, esta Sala, 1.6.17, “Ibaquez Lucas Damián c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; y 30.6.11, "Goñi, Héctor Jesús c/ Ing Bank N.V. s/ ordinario", entre otros). Finalmente, debe recordarse que toda regulación debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para los peritos y los consultores técnicos (art. 478, Código Procesal). 3. Con todas esas pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos por cada uno de los profesionales intervinientes, las etapas procesales efectivamente cumplidas y teniendo en cuenta la forma en que fueron distribuidas las costas, elévanse los honorarios regulados en fs. 5280/5282 a $ 271.900 (pesos doscientos setenta y un mil novecientos) para el apoderado, C J Z M (p); a $ 2.017.300 (pesos dos millones diecisiete mil trescientos) para el letrado patrocinante y apoderado, Facundo M. Z. R.; a $ 47.600 (pesos cuarenta y siete mil seiscientos) para la letrada representación de la parte actora-; a $ 2.003.200 (pesos dos millones tres mil doscientos) para el letrado apoderado, G J F; a $485.900 (pesos cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos) para el letrado patrocinante, F D U; a $ 485.900 (pesos cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos) para el letrado patrocinante, M C; a $ 5.000 (pesos cinco mil) para el apoderado, C P G; a $ 1.020.500 (pesos un millón veinte mil quinientos) para la letrada apoderada, M A; a $ 1.000 (pesos mil) para el apoderado, F M M O -todos en representación de la demandada-; y teniendo en cuenta los términos de su apelación, a $ 38.400 (pesos treinta y ocho mil cuatrocientos) para la mediadora, C R F C. Por estar apelados solo por altos, confírmanse los estipendios allí regulados en $ 100 (pesos cien) para el letrado patrocinante del actor, N E. C; en $ 372.000 (pesos trescientos setenta y dos mil) para el perito contador, L S D y en $ 186.000 (pesos ciento ochenta y seis mil) para el consultor técnico, C E Z (art. 505 del Código Civil -actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; Decreto Ley 16.638/57, art. 3 y Dec. N° 2536/2015). Por la incidencia resuelta en fs. 4773/4774, redúcese el emolumento regulado en fs. 5280/5282 a $ 8.300 (pesos ocho mil trescientos) para el letrado apoderado de la demandada, G J F (arts. 6, 7 y 33 de la ley 21.839). En virtud de lo solicitado en fs. 5353, por el escrito de fs. 4958/4999, fíjase en $ 417.300 (pesos cuatrocientos diecisiete mil trescientos) el honorario del letrado patrocinante de la actora, J H. W, y en $ 166.900 (pesos ciento sesenta y seis mil novecientos) el del apoderado de la misma parte, F M Z R (art. 14 de la ley 21.839). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 028367E |
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