JURISPRUDENCIA Honorarios. Trabajos extras. Principio de proporcionalidad Se resuelve que, teniendo presente que no existe prueba respecto de la cantidad de viajes realizados, pero que resulta de público y notorio que el domicilio del actor no coincide con el de la delegación del Registro Civil y del organismo previsional, y por ser un hecho notorio no debe ser probado, es justo y equitativo, en función de los parámetros y fundamentos antes expuestos, fijar los honorarios en el equivalente a Trescientos Kilómetros, que constituirá la base sobre la que deberá hacerse el cálculo haciendo lugar parcialmente al agravio en este aspecto. En la ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días de diciembre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Gerardo Muñoz, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “C., L. M. c/ AMAYA, ADOLFO GUMERSINDO s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS POR TRABAJOS ADMINISTRATIVOS” (Expte. Nro. 338/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Melincué, respecto de la Sentencia nro. 1.951, de fecha 25 de Agosto de 2014, obrante a fs. 301/305 y vto., estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 306) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos coincidentes y concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo: La Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Melincué, mediante la sentencia ya referida resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado señor Adolfo Amaya, a abonar en el término de diez días al actor la suma de $ 5.397,00, con más los intereses moratorios a razón de la tasa activa promedio mensual sumada en vigencia en el Nuevo Banco de Santa Fe, con los coeficientes de la Caja Forense. Distribuyó las costas en un 60 % a la actora y un 40 % a la demandada . Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor (fs. 306), expresando sus agravios a fs. 325/331, los que fueron respondidos a fs. 334 y vto. Bien, en su memorial recursivo expuso sus quejas el actor recurrente, en los siguientes términos: a) Por no haber admitido el punto 3.2 Honorarios por Confección de SICAM y Trámite de Reconocimiento de Servicios; b) No haber admitido los gastos administrativos; c) No haber admitido los gastos por traslado; d) Por la distribución de costas. Bien, ingresando en el tratamiento del recurso, debe recordarse que el Artículo 5° de la Ley 17.040, establece que “Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4º, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente”, estableciendo de modo tal, un regla de limitación que se identifica con el concepto de certeza jurídica que resulta acreedor quien deba contratar el servicio de un profesional para poder acceder a su jubilación, última de la etapas de la vida a la que accede el trabajador, constituyendo su percepción de modo íntegro un derecho constitucional derivado de la protección de los beneficios de la seguridad social, que tienen carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis tercer párrafo de la Carta Magna. Ahora bien, el límite protector debe ceder ante la existencia de trabajos extras por trámites que no se encuentran contemplados en la norma, como así también los gastos en los que se hubiera incurrido, pues allí tiene que cobrar imperio las reglas de la proporcionalidad, que exige tratar igual a las situaciones iguales, lo que lo mismo que decir la igualdad de los iguales, debiendo ser interpretada con razonabilidad. Tal directriz normativa supone valorar en dos meses de prestación con respecto a los trabajos de los abogados, conforme las tareas que hubiera desarrollado. Más tal límite no resulta un mandato de regulación lisa, llana, pura y simple y aritmética, sino un límite, que su vez juega como un elemento al que el juzgador hecha mano para evaluar la proporcionalidad en los casos que correspondan. Entiendo que en el caso, la participación del actor en la confección del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, lo hace acreedor a una suma extra derivada, justamente, de tareas extras que debió realizar el profesional con el objeto de poder regularizar, previamente la situación del demandado frente al organismo, para de tal modo, poder dar ingreso al trámite que permita arribar a un resultado exitoso, imponiendo ello hacer lugar al agravio y disponer el reconocimiento del rubro, modificando la sentencia en este aspecto. Igual suerte debe correr el agravio sobre los gastos administrativos por la suma de $ 182,50, por no resultar controvertida al haber sido reconocido expresamente en la sentenci, tal como surge de fs. 46 vto. Respecto de los gastos por traslados, no han sido probados en autos, donde se reclaman Un mil quinientos Kilómetros, lo que no implica que no pueda hacerse lugar al rubro, más no en la magnitud pretendida, puesto que aquí también hay que echar mano a la razonabilidad y proporcionalidad, puesto que también debe inferirse que el profesional, cuyo medio de vida es su honorario, no resulta atendible establecer que sólo viajaba por el mandato del demandado. Ahora bien, cuando los jueces tomamos la vara que nos otorgan las reglas de razonabilidad y proporcionalidad, debemos tener claro el alcance de ambos principios, sobre el primero, recordar que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines. La racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad Es que el Derecho, por ser heterónomo, pertenece al mundo o realidad del deber ser, de la asignación de valor a las conductas y en tal medida a la razón práctica, y por ello la consecución de sus fines últimos, la justicia, de ser esta posible, y que sólo puede alcanzarse a través de aquélla, y la seguridad jurídica. Incluso más, la seguridad jurídica está en la base de la racionalidad propia del derecho y de la ley. Es por eso que hablar de razonabilidad en el Derecho supone analizar si las soluciones a los conflictos de relevancia jurídica son o no razonables, o sea, si las razones que hay detrás de aquéllas son o no ajustadas a la razón, y no producto de meras apreciaciones subjetivas reactivas a sentimientos, impresiones o gustos personales. Es así, entonces, que, teniendo estos datos apriorísticos como son, la racionalidad de la norma y los fines por ellas perseguidos, debemos examinar y analizar el marco normativo, que nos va a permitir decidir con efectos vinculantes. Al examen de la Ley 6767 en su art. 22 inc. l) establece “Por traslado del profesional a pedido del cliente a cualquier parte del país, 0.006 Jus por kilómetro y no menos de 0,75 Jus, además de los honorarios del caso y gastos de movilidad.” Es entonces que, entendida la norma aplicable, corresponde analizar la primer directriz normativa sobre lo delineado precedentemente, captada por el art. 1255 del C.C.C.N., que expresa, en lo pertinente que “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resulte y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Por otra parte, el art. 730 del C.C.C.N., establece un límite porcentual en las regulaciones de honorarios, que ya había tenido recepción legislativa en el art. 1 y 13 de la Ley 24.432. Decidida entonces, la aplicación de la ley arancelaria local y, conforme lo precedentemente delineado, debe desde ya, resolverse sobre la base de los preceptuado en el mencionado artículo, para así, calcular así los rubros recurridos. Bien, teniendo presente que no existe prueba respecto de la cantidad de viajes realizados, pero que, resulta de público y notorio que, el domicilio del actor no coincide con los de la delegación del Regisgtro Civil y del organismo previsional y por ser un hecho notorio no debe ser probado, encuentro justo y equitativo, en función de los parámetros y fundamentos antes expuestos, fijarlos en el equivalente a Trescientos Kilómetros, que constituirá la base sobre la que deberá hacerse el cálculo haciendo lugar parcialmente al agravio en este aspecto. Igual suerte correrá la imposición de costas, que se modifican las de ambas instancias debiendo distribuirse en un noventa por ciento (90%) a cargo del demandado y un diez por ciento (10 %) a cargo del actor. En consecuencia, a esta segunda cuestión, voto pues parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación, modificando el fallo alzado conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un noventa por ciento (90%) a cargo del demandado y un diez por ciento (10 %) a cargo del actor. Los honorarios de la Alzada se regulan en el ... % de los fijados en la sede de origen. Así me expido. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada: RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad;II. Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación, modificando el fallo alzado conforme se expone en la parte considerativa de la presente; III. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 90% a cargo del demandado y un 10 %a cargo del actor; IV.Los honorarios de la Alzada se regulan en el ...% de los fijados en la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 338/14). Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Gerardo Muñoz art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 028864E
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