This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:06:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Imposicion De Costas En El Orden Causado Regularizacion De Obligaciones Tributarias De La Seguridad Social Y Aduaneras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Imposición de costas en el orden causado. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras   Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar parcialmente la resolución apelada en relación con las costas, las que se imponen en el orden causado.     En la Ciudad de Córdoba a catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEON FRYDMAN E HIJOS S.A. C/ A.F.I.P. - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” (Expte. FCB 50456/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal a los fines de resolver la apelación de la parte actora en contra del proveído de fecha 2 de mayo de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba en cuanto dispone “...Por contestado el traslado por parte de la actora en tiempo y forma. Teniendo en cuenta la documental acompañada por la actora y que en el caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el art. 14 inc. a de RG 3920/2016 y si el inc. b) que establece que “...los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso, en los términos del art. 11 de la presente resolución general...” como asimismo el allanamiento y/o desistimiento de la acción y del derecho formulado por el accionante en el formulario 408/NM, las costas se imponen a la parte actora. Fecho archívese...” Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.- El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal a los fines de resolver la apelación de la parte actora en contra del proveído de fecha 2 de mayo de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba en cuanto dispone “...Por contestado el traslado por parte de la actora en tiempo y forma. Teniendo en cuenta la documental acompañada por la actora y que en el caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el art. 14 inc. a de RG 3920/2016 y si el inc. b) que establece que “...los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso, en los términos del art. 11 de la presente resolución general...” como asimismo el allanamiento y/o desistimiento de la acción y del derecho formulado por el accionante en el formulario 408/NM, las costas se imponen a la parte actora. Fecho archívese...” II.- Notificada la resolución transcripta compareció el representante de la parte actora y se agravió por la imposición de costas a su parte; en primer lugar expresó que el inferior confunde conceptualmente el término honorarios con el de costas, por cuanto la RG 3920/2016 se refiere solo a honorarios y el señor Juez al fundamentar su resolución impone las costas en atención a lo señalado por la resolución mencionada. Por otro lado explica que la imposición de costas se encuentra prevista en el art. 68 y ss del CPCCN y debe fallarse adecuando el resolutorio a lo detallado en la misma. Por otra parte se queja por el requerimiento del F408/NM, el cual entiende que deviene inaplicable en el caso de autos debido a que la litis aún no había sido trabada, la demandada no había contestado la demanda ni siquiera había comparecido a estar a derecho. Asimismo hace la disquisición respecto a lo que se está discutiendo, ya que por un lado se trata de la procedencia o cobro de las obligaciones sustanciales y por otro la aplicación de sanciones vinculadas al presunto incumplimiento de tales obligaciones sustanciales. Solicita en síntesis que se revoque la imposición de costas, peticionando que se decida su no aplicación o en su caso que sean impuestas por su orden (fs.90/92). Corrido el traslado de ley, la parte demandada manifiesta que sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente, entiende que de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el caso, en cuanto que no se ha pasado de ciertas diligencias previas a la contestación a la demanda, no ha habido desgaste jurisdiccional, ni traba de litis, a su entender no hay vencedores ni vencidos, por lo tanto no se opone a que las costas sean soportadas por su orden. III.- Atento a la postura asumida por las partes, la cuestión a resolver se circunscribe exclusivamente a la imposición de costas dispuesta oportunamente por el señor Juez de grado a cargo de la parte actora. IV.- Previo al análisis del tema traído a estudio de este Tribunal, adelanto mi desacuerdo con la resolución del señor Juez de primera instancia por las razones que paso a exponer. Es procedente aclarar que la ley 27.260 dispone la regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras y establece, a los fines de obtener los beneficios de la condonación y/o exención establecidos en la norma, que los adherentes deben cumplir con ciertos requisitos, tales como el “allanamiento” dispuesto en la Resolución General 3920 que reglamenta los artículos 53 y 59 de la Ley 27.260. Por su parte en nuestro ordenamiento procesal, el allanamiento está reglado en el artículo 70 del CPCCN y dispone que “...no se impondrán costas al vencido, cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas...”. En relación a la imposición de costas en nuestro sistema procesal, la regla es que la parte que ha resultado objetivamente vencida en el pleito es quien debe pagar todos los gastos de la contraria ...sin embargo el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 68 y 69del CPCCN); ahora bien, en la presente causa no había quedado trabada la litis y es el actor quien se allana y desiste del proceso, por lo que efectivamente, tal como lo manifiesta la propia parte demandada no existe parte vencedora ni vencida. Del juego armónico de las leyes aplicables al caso y luego de un detenido estudio de la cuestión, debo concluir que corresponde revocar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado e imponerlas en el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCCN). Todo lo dicho resulta concordante con lo ya sostenido por esta Sala en “Adalmi S.R.L. c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo- Varios” (Expte. Nº 21237/2014). En idéntico sentido se ha pronunciado la Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV en autos “HEGUY Proveeduria Agropecuaria S.R.L. C/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 1/11/16 y “Ted Bodin S.A. c/ E.N. - AFIP-DGI- Resol. 48/13 s/ D.G.I.” del 27/09/2016, entre otros. V.- Por ultimo resta referirme a las costas de esta Alzada, las que se imponen en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68 2ª. parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que correspondieren para su oportunidad. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Que analizadas las circunstancias de la presente causa, comparto la solución propuesta por el señor Juez de Cámara preopinante, entendiendo oportuno agregar las siguientes consideraciones. II.- Es así que, conforme los agravios reseñados por la apelante, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la imposición de costas dispuesta por el Juzgador a cargo de la actora, resulta o no ajustada a derecho. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (arts. 68 y 69 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido. Respecto a lo sostenido cabe considerar que... “Como norma general las costas deben imponerse al vencido porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho” (Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 506). Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del aludido cuerpo normativo). Por lo tanto, de lo expuesto se desprende que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. autor y obra citada, T° I, p. 491). El que pierde paga no es un principio absoluto. Ello así, pues el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como la dispuesta por el art. 68 en su parr. 2°, norma que importa una sensible atenuación del principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención (CNCiv., Sala A, 1995/03/08, “S.C.c.R.,R.M.”, La Ley, 1995-D,238). III.- En efecto, según constancias de autos puede observarse que la propia apoderada de la demandada no se opone a que las costas sean impuestas por su orden teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa en cuanto a que no se ha pasado de ciertas diligencias previas a la contestación de la demanda. Así, analizando las particularidades de la presente puede advertirse que en autos no se encuentra trabada la litis, ello en atención a que la demanda no ha sido contestada ni compareció la demandada a estar a derecho. En virtud de lo expuesto, considero que existen razones que justifiquen en el presente el apartamiento de la regla general establecida respecto a la imposición de las costas, más aún si se tiene en cuenta que en relación a este punto ambas partes se encuentran de acuerdo, no existiendo por tanto contradictorio alguno en lo que a la imposición de costas respecta. En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar el proveído de fecha 02 de mayo de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en relación a las costas, las que se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), al igual que las de esta Alzada, las que se distribuyen en el orden causado (conf. art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de primer voto, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar parcialmente el proveído de fecha 2 de mayo de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en relación a las costas, las que se imponen en el orden causado (art. 68, 2ª. parte del CPCCN). 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. Art. 68, 2ª. parte del CPCCN) difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS   IGNACIO MARIA VELEZ FUNES   GRACIELA S. MONTESI   MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA     026486E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:55:01 Post date GMT: 2021-03-20 19:55:01 Post modified date: 2021-03-20 19:55:01 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:55:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com