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ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y VISTOS: 1. La demandada en fs. 4585/4606 dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 13.7.2017 (fs. 4551/74) que confirmó en lo principal el pronunciamiento de grado, e introdujo una modificación en el considerando 5.4. El correspondiente traslado de ley ordenado en fs. 4613, fue respondido por la parte actora en fs. 4614/23. 2. El planteo de la recurrente consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, particularmente enfocado en cuatro agravios: i) el no tratamiento de un agravio; ii) la incorrecta valoración de las pericias informáticas producidas en autos; iii) la indebida interpretación de normas federales y iv) la arbitrariedad en razón de no tomar en consideración la adenda e imputar responsabilidad precontractual. Dado lo expuesto, considera sustancialmente afectadas las garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. 3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D' Arielli Donato”; esta Sala 08/6/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223). En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, mas soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal. Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado. En suma, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/Bankboston NA s/ordinario”). 4. Por ello, se Resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Imponer las costas al recurrente en función de resultar vencido en la cuestión (cpr. 68). Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015). Cumplido devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n°15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 19 del Reglamente para la Justicia Nacional).
RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN 028407E |
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