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Impuesto A Las Ganancias Renta Financiera Accion Declarativa De Certezas Venta De Acciones Exencion Decreto Reglamentario Comercio ExteriorJURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias. Renta financiera. Acción declarativa de certezas. Venta de acciones. Exención. Decreto reglamentario. Comercio exterior
Se rechaza la acción declarativa de certeza interpuesta por el actor, resolviéndose que no resulta un exceso reglamentario que el artículo 42 del decreto número 1344/98, según la modificación introducida por el artículo 1 inciso d del decreto número 2334/13, restrinja la exención respecto al pago del impuesto a las ganancias por los resultados que obtenidos de la venta de acciones y demás cuotas y participaciones sociales, solo para aquellas operaciones realizadas en bolsas o mercados de valores que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Stuart Milne, Jorge Guillermo c/ EN-AFIP DGA s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia de fs. 101/108, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo: I.-Que por sentencia de fs. 101/108, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por el Sr. Jorge Guillermo Stuart Milne contra la AFIP-DGI, mediante la cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 42 del decreto nro. 1344/98, reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, en cuanto la parte actora afirma que ha existido un exceso reglamentario en el decreto que ataca al desvirtuar el espíritu de la ley que reglamenta, como así también que se encuentra afectado el principio de legalidad en materia tributaria. Impuso las costas a la actora vencida- II.-Que a fs. 109 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 115/131, los que fueron contestados a fs. 133/137.- A fs. 140/142 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 144 se llamaron autos a sentencia.- III.-Que conforme los términos de la presente acción declarativa, se persigue el dictado de una sentencia en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. a fin de que se disipe el estado de incertidumbre que le genera el tratamiento en el impuesto a las ganancias, período fiscal 2014, de los resultados que obtuvo el actor por la venta de acciones y demás cuotas y participaciones sociales que cotizaron en bolsas o mercados del exterior, teniendo en cuenta que el artículo 42 del decreto nro. 1344/98, según la modificación introducida por el art. 1º inc. d) del decreto nro. 2334/13, restringe la exención que, para dichas operaciones, expresamente prevé el artículo 20, inc. w) de la ley 20.628. todo ello, en cuanto el decreto reglamentario condicionó la exención al hecho de que las acciones, títulos o valores, sean vendidos en bolsas o mercados de valores que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuando la ley no establece tal distinción.- IV.-Que a los fines de emitir mi voto, no puedo sino remitirme en términos generales, al extenso y fundado dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 140/142, como así también a la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos comparto.- V.-Que sin perjuicio de ello, entiendo fundamental para desestimar los agravios de la actora, transcribir las siguientes afirmaciones del Sr. Fiscal General, de fs. 142 vta.: “Siendo ello así, los fundamentos esbozados por el apelante no logran sustentar la existencia de irrazonabilidad en la reglamentación efectuado por el Poder Ejecutivo, pues la potestad reglamentaria habilita a establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa (Fallos: 337:149). Más aun considerando que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley que reglamenta no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de su espíritu (Fallos: 326:3032, entre otros). Tal conclusión lleva a descartar, consecuentemente, la existencia de una lesión al principio de reserva de ley en materia tributaria, en tanto la norma reglamentaria -como puso de manifiesto el juez de primera instancia- se limitó a precisar los alcances de la exención prevista en la ley. Ello en consonancia, además, con la doctrina del Máximo Tribunal que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 327:3660, entre otros)”.- VI.-Que se agravia también la actora de la imposición de costas, por entender que corresponde apartarse del principio general de la derrota. En este punto, entiendo que le asiste razón a la recurrente, toda vez que pudo razonablemente haberse creído con derecho a litigar; lo que queda evidenciado cuando lo que promueve es una acción como lo es la prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N., a los objetos de que se disipe una situación de incertidumbre en la que se encontraría el actor frente a una norma tributaria.- Por ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del C.P.C.C.N.) y confirmar el rechazo de la demanda decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia. ASÍ VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo: I.-Que el señor Jorge Guillermo Stuart Milne dedujo acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se disipara la incertidumbre que -a su entender- suscita la aplicación del artículo 42, del Decreto n° 1344/98, según la modificación introducida por el artículo 1°, inciso d), del Decreto n° 2334/13, reglamentario de la ley n° 20.628, de Impuesto a las Ganancias, con respecto a los resultados provenientes de la venta de acciones que son de su titularidad y cotizan en bolsas o mercados del exterior, correspondientes al período fiscal 2014, por la suma de 52.105.311,70 pesos. Considera que, según el texto del artículo 20, inciso w), de esa ley, vigente al tiempo de los hechos que dieron lugar a el pleito, las ganancias provenientes de tales operaciones se hallaban exentas; pero según el decreto 2334/13, esa exención solamente regía para las ganancias obtenidas por la venta de acciones que coticen en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, es decir, bolsas o mercados locales; lo que constituiría un exceso reglamentario. Subsidiariamente, requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 42 del decreto 1344/98, modificado por el decreto 2334/13, por considerarlo manifiestamente ilegítimo y violatorio del principio de legalidad. II.-Que a fs. 101/108, y en primer término, el Juez de la anterior instancia se pronunció sobre la admisibilidad de la acción intentada. En tal sentido, puso de manifiesto que la acción declarativa de certeza requiere la existencia de un estado de incertidumbre concreto sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, y que esa falta de certeza le ocasione perjuicio o una lesión actual. Al respecto, consideró que la vía intentada resultaba idónea para poner fin, precisamente, al estado de incertidumbre invocado en la demanda. Formuló una reseña del régimen legal cuestionado y de las sucesivas modificaciones al mencionado artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de las respectivas reglamentaciones. En cuanto interesa, señaló que “...el reglamento [se refiere al artículo 42 del decreto n° 1344/98, según la modificación introducida por el artículo 1° del decreto n° 2334/13] no modifica la alícuota, el hecho imponible, los sujetos alcanzados, ni las exenciones, sino que especifica que se encuentran comprendidos en la exención los resultados provenientes de la enajenación de valores a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores; es decir, aclara y define un requisito ya contenido en la ley (la oferta pública de los títulos) pero ello, no resulta incompatible con su espíritu, en orden a que propende al mejor cumplimiento de sus fines, a la vez que se condice con la legislación vigente en materia de mercado de capitales” (el destacado no es del original). Por tales razones, concluyó que, en el caso, no se había vulnerado el principio de legalidad que rige en materia tributaria, ni tampoco el mandato de razonabilidad que se debe observar en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional. III.-Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 113/131; que fueron replicados a fs. 133/137vta. Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria porque su fundamentación es meramente aparente. En tal sentido, afirma que el juez de primera instancia puso de manifiesto que no se hallaba controvertida la circunstancia de que la modificación introducida al artículo 42 del Decreto n° 1344/98 por medio del Decreto n° 2334/13 restringió los alcances de los términos de la exención prevista en el artículo 20, inciso w), de la Ley 20.628, pero concluyó que esa reglamentación no había afectado el espíritu y la finalidad de la ley, sin explicitar en modo alguno cuáles serían ese “espíritu” y esa “finalidad”. Considera que la interpretación formulada en la sentencia recurrida es contraria al principio de reserva de ley que rige en materia tributaria; y se agravia en razón de que el juez a quo sostuvo que “...el reglamento...aclara y define un requisito ya contenido en la ley” y citó diversos precedentes jurisprudenciales en los cuales se sostuvo que el reglamento ejecutivo “...interpreta, aclara, integra, llena vacíos, concreta, determina, especifica, detalla, precisa...” lo dispuesto en la ley reglamentada pero en modo alguno puede desvirtuar su espíritu y finalidad. Manifiesta que la norma reglamentaria, necesariamente se debe adecuar a la intención real del legislador al tiempo de ser redactado el artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo que a su entender, no ocurre en el caso. Al respecto, señala que, en su texto original, el mencionado artículo 20, inciso w), de la Ley 20.628, texto ordenado en 1997, disponía que: “Están exentos del gravamen...w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49”. Al respecto, pone de manifiesto que el legislador creó una exención para aquellas ganancias provenientes de actividades que explícitamente enumeró, entre las cuales incluyó los ingresos obtenidos por personas físicas o sucesiones indivisas resultantes de la compraventa de títulos valores. Explica que dicho artículo fue reglamentado mediante el Decreto n° 1344/98, en cuyo artículo 42 se dispuso que: “Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley”. Señala que, con posterioridad, el 23 de septiembre de 2013, mediante la Ley 26.893, se sustituyó el artículo 20, inciso w), de la ley 20.628 y, reafirmando la intención original del legislador, se dispuso que se encuentran exentos del pago del gravamen: “...w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública”. Considera que, en consecuencia, desde ese momento, solamente quedaron sujetas al gravamen las ganancias provenientes de las operaciones de ventas de acciones sin cotización en bolsas o mercados de valores, o bien que no tuvieran autorización para ofertar públicamente, y que, en consecuencia, las ganancias obtenidas por la venta de acciones con cotización continuaron exentas del pago del impuesto en cuestión. Señala que dentro de esta última categoría están comprendidas las ganancias obtenidas por su parte, que derivan de las operaciones de la transferencia de paquetes accionarios que cotizaban en bolsas del exterior. Afirma que de la Nota del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó al Proyecto de Ley 26.893 resulta que la finalidad de la modificación introducida en el artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias fue la de mantener la exención y únicamente estableció la condición a que las acciones tuvieran cotización en bolsas o mercados de valores, pero no introdujo distinciones relacionadas con la jurisdicción en que se hubieran concertado las operaciones de compraventa de acciones ni se hubieran originado las ganancias derivadas de ellas. Refiere que, dos meses después de ser promulgada la Ley 26.893, se dictó el Decreto n° 2334/13 que, so pretexto de reglamentar las operaciones de compraventa de acciones, en el inciso d), del artículo 1° estableció: “...Sustitúyese el Artículo 42 [se refiere al artículo 42 del Decreto n° 1344/98] y su correspondiente título por el siguiente: “Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores” ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley.” Expresa que en el texto de la ley 26.893 el legislador no había introducido discriminación ni distinción alguna respecto del país o jurisdicción de las bolsas o mercados en que cotizaran las acciones, de manera tal que -a su entender- resulta evidente que el condicionamiento establecido en el mencionado decreto, al restringir el alcance de la exención a las ganancias provenientes de las ventas de acciones que coticen en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (es decir, nacionales y no extranjeros), excede el espíritu y la finalidad de la ley que viene a reglamentar. Considera que la interpretación formulada en la sentencia apelada equivale a consentir que el Poder Ejecutivo ejerza facultades legislativas que le están expresamente vedadas, máxime en materia tributaria sustantiva, en la que rige el principio de reserva de ley; y en virtud del cual se exige que la regulación de los elementos que conforman el hecho imponible o el establecimiento de las exenciones deben ser fijados por una ley en sentido formal (artículos 17, 52 y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional). Explica que para que exista necesidad de “integrar” una norma o “llenar un vacío legal” esa norma debe resultar incompleta. Destaca que ello no es lo que ocurre en la presente causa, ya que la norma que se pretende reglamentar no es vaga ni inconclusa pues solamente excluye de la exención a las acciones sin cotización pública. Afirma que el texto de la ley es incondicional y autosuficiente, por lo que no es susceptible de reglamentación. Además, señala que en el debate parlamentario del proyecto de ley posteriormente aprobada bajo el n° 26.893, el 4 de septiembre de 2013, el Diputado Fernando Yarade argumentó que “....aquí lo que estamos haciendo es una modificación que procura gravar transferencias de paquetes accionarios de aquellas empresas que no cotizan en Bolsa...,”; y agrega que, de conformidad con la doctrina de Fallos 323:3770, 329:1554 y 327:3660, cuando la exención se halla definida de manera clara y concreta no es admisible que sea reglamentada pues, en tal caso, se estaría permitiendo al Poder Ejecutivo legislar una materia que le está prohibida. En lo que a esta causa respecta, considera que por medio del decreto cuestionado el Poder Ejecutivo restringió la exención al circunscribirla a las operaciones de compraventa de acciones realizadas en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, es decir, en bolsas y mercados locales, excluyendo a los internacionales. Destaca que esa especificación relativa al ámbito de aplicación de la exención no puede interpretarse en sentido aclaratorio, y constituye un supuesto de exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, ya que altera tanto los términos de la ley como su espíritu y finalidad. En tal sentido, expresa que la sentencia apelada resulta contradictoria en la medida en que en el último párrafo del considerando VII se afirma que el reglamento no modifica la alícuota, el hecho imponible, los sujetos ni las exenciones, pero también se afirma que “...la reglamentación impugnada establece una condición, requisito y/o distinción que se ajusta al espíritu de la norma reglamentada”. Además, también advierte una contradicción en el octavo párrafo del considerando VII ya que en él se expresa que la norma reglamentaria necesariamente debe tender al mejor cumplimiento de los fines de la norma que reglamenta o bien constituir un medio razonable para evitar su violación y ser ajustada a su espíritu, sin que ello implique la necesidad de que exista una coincidencia textual entre ambas normas. En tal sentido, considera que el fin que se persiguió con el dictado del Decreto n° 2334/13 fue el de ampliar la recaudación fiscal mediante la exclusión de la exención legal a aquellas operaciones de compraventa de acciones que no se hallen sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores, más allá de que efectivamente coticen en bolsa aunque de mercados extranjeros, extremo que a su entender no se corresponde con la finalidad que el legislador buscó ininterrumpidamente desde 1997. Manifiesta que no cabe suponer la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador, de manera tal que si al momento de redactar y sancionar la ley reglamentada no formuló distinciones para estar exento del impuesto, no corresponde que el Poder Ejecutivo lo haga por vía reglamentaria. Finalmente, y para el caso de que no se hiciera lugar a su pretensión, solicita que las costas sean impuestas por su orden con base en que existen razones fundadas para apelar y considerando además lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. IV.-Que, en primer lugar, cabe recordar que el Tribunal no se halla obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (cfr. Fallos 278:271; 291:390; entre muchos otros). Por otra parte, el agravio introducido por la parte actora, de conformidad con el cual el juez de la instancia anterior sostuvo de manera infundada que el artículo 42 de decreto 1344/98, con las modificaciones introducidas por el Decreto n° 2334/13, no se contradice con el espíritu y la finalidad de la ley n° 26.893, obliga a este Tribunal a formular el examen de las normas invocadas, que son de naturaleza federal. De los términos del relato formulado en los considerandos precedentes resulta que, la controversia se circunscribe a determinar si cuando en el artículo 2° de la ley 26.893 se expresó “...que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública” tuvo el sentido de referirse sólo a las bolsas y mercados autorizados y controlados por la Comisión Nacional de Valores (es decir, a las bolsas y mercados locales) tal como se expresa en el decreto reglamentario n° 2334/13, cuya validez se cuestiona en el caso; o si resulta indiferente que coticen en cualquier bolsa o mercado, inclusive las bolsas o mercados internacionales. V.-Que, cabe tener presente que en el artículo 1° de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) se establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. En ese sentido, conforme a reconocida jurisprudencia de la Corte, las normas tributarias -incluso las que establecen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 303:763; 307:871; 338:1156). Para dilucidar la cuestión objeto de la controversia cabe tener presente que en la ley n° 26.893 se dispuso aplicar el impuesto a las ganancias sobre una de las diversas modalidades de las “rentas de capitales”, es decir, sobre la denominada “renta financiera”, en la medida en que ese impuesto no conspirase contra la formación y el desarrollo de los mercados de capitales nacionales. Por tal razón, y según el artículo 1º de la 26.893, cuya aplicación solicita el apelante, se estableció como regla general que están alcanzados por el impuesto a las ganancias “los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables “acciones, y cuotas de participaciones sociales....”. Además, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esa ley, son rentas de la segunda categoría “Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores”. Como excepción a esa regla general, en el artículo 2º de la ley 26.893 se sustituyó el artículo 20, inciso w), de la ley 20.628 por el siguiente: “Están exentos del gravamen (...) w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública”. De los términos del debate parlamentario de esa ley en la Cámara de Senadores, resulta que esta exención tuvo la finalidad de estimular la capitalización de las bolsas y mercados locales. En tal sentido, se puso de manifiesto que “...el proyecto es consistente con la modificación que hemos hecho hace algunos meses atrás relativa al mercado de valores. Es decir, no está colisionando con ninguna de las normas que motivan, propugnan o generan todo tipo de fomento para consolidar las inversiones que nuestro país está necesitando (...) he explicado en esta casa, sentado en este hemiciclo, que nunca íbamos a incorporar a los plazos fijos en la renta financiera (...) En este caso, seguimos con la misma postura que veníamos sosteniendo desde hace muchos años: no vamos a incorporar a los plazos fijos porque, en definitiva, es el ahorro de los argentinos, generalmente montos muy pequeños. Esos ahorros se transforman en préstamos que fomentan la producción (...) Nosotros pretendemos que sigan trabajando en ese mismo sentido porque si los gravamos implicaría que esos fondos alguna vez se vayan del banco o de la actividad financiera sabe Dios a qué situación” (cfr. Senador Fernández, página 26/27 de la transcripción de la Sesión ordinaria del Senado, del 12 de septiembre de 2013, www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/12-09-2013/15/downloadTac). En el mismo sentido, cabe tener presente lo manifestado en el sentido de que el gravamen del 15% sobre los resultados de la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales que no coticen en bolsa (cfr. artículo 4° de la ley 26.893) se correspondía con la necesidad de “...no [gravar] la compraventa de acciones y demás títulos que cotizan en bolsa para no desincentivar el pequeño mercado de capitales que existe en la Argentina. Y eso es cierto, nuestro mercado de capitales es absolutamente pequeño. Cuando vemos a dónde van las ganancias de las operaciones de las bolsas en Latinoamérica, vemos que el 80 por ciento lo lleva Brasil; el 11.5 por ciento, México; el 4 por ciento, Colombia; el 4 por ciento, Chile; el 0.6, Perú y el 0.2, Argentina. Entonces me parece que aquí tendríamos que estar preguntándonos por qué tenemos un mercado de capitales tan chico...” (cfr. página 41 de la transcripción de la Sesión ordinaria del Senado, del 12 de septiembre de 2013, www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/12-09-2013/15/downloadTac). De manera tal que el “espíritu” o “finalidad” de la ley n° 26.893 fue la de gravar las ganancias provenientes de las ventas de acciones, y eximirlas cuando constituyeran un medio para estimular la capitalización de las bolsas y mercados locales. En otras palabras, quien compra acciones que cotizan en bolsas argentinas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores contribuye con su capital a financiar las actividades de las empresas que cotizan en bolsas o mercados locales, de manera tal que se trata de capital que se coloca en el país para el desarrollo de empresas argentinas o extranjeras que se negocian en nuestro país y de algún modo vinculadas con la economía local. Es que las exenciones impositivas solamente están justificadas cuando a juicio del legislador cumplen con finalidad social determinada (Fallos 321:1660, 312:529), pues de lo contrario significarían un privilegio indebido concedido al contribuyente de manera graciosa y a cambio de nada. En semejante orden de consideraciones es necesario tener presente que en ese mismo debate parlamentario se consideró la exención introducida en el inciso h) del artículo 20 de la ley 20.628 con respecto a “los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: 1. Caja de ahorro. 2. Cuentas especiales de ahorro. 3. A plazo fijo. 4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva...”. Desde el punto de vista económico, tanto las inversiones realizadas por los ahorristas en las entidades financieras como las realizadas en las bolsas y mercados nacionales constituyen diversas formas de ahorro o captación de fondos del público y contribuyen a fortalecer de manera directa al capital de las empresas que desarrollan sus actividades en la jurisdicción nacional. Es que no tendría ningún sentido que el Fisco resignara parte de sus ingresos para estimular la capitalización de empresas ajenas a la economía nacional, ni que beneficiara a sus accionistas. VI.-Que, en consecuencia, y a contrario de lo sostenido por el apelante, la precisión contenida en el Decreto n° 2334/13 (cuyo texto en términos generales fue incorporado a la Ley de Impuesto a las Ganancias a partir de la modificación introducida mediante la Ley 27.430) en orden a que la exención cuyo alcance se discute en el caso se refiere, únicamente, a las ganancias obtenidas por la venta de acciones en las bolsas o mercados controlados por la Comisión Nacional de Valores está dentro del espíritu y de la finalidad tenida en mira por el legislador al fijar, en la ley 26.893, la exención del artículo 20, inciso w) de la Ley de Impuesto a las Ganancias y regular los aspectos relacionados con los denominados “impuestos a la renta financiera”. La interpretación adecuada al principio de realidad económica necesariamente lleva a concluir que la función primaria de los mercados y bolsas de acciones consiste en que las empresas que se puedan proveer del stock de capital necesario para realizar sus respectivas actividades y, por ello, es razonable que el legislador justamente haya querido preservar los resultados provenientes de la venta de tales acciones como un incentivo para promover las operaciones en bolsas o mercados locales. Como se ha expresado, no tendría ningún sentido extender ese beneficio impositivo a las ganancias derivadas de las ventas de acciones realizadas en las bolsas o mercados extranjeros, pues no es posible advertir cuál sería el interés público y social tenido en mira por el legislador para introducir ese privilegio. Por otra parte y a contrario de lo manifestado por el apelante a fs. 147/150 y 152/154, el hecho de que mediante la ley 27.430 se haya sustituido el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por un texto que dispone que están exentas las ganancias provenientes de la enajenación de acciones en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, solamente tiene el sentido de ratificar y extender los términos del régimen vigente en materia de la denominada “renta financiera”. Es que la función de los decretos reglamentarios es definir los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, sin alterar su espíritu o su finalidad y, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha puesto de manifiesto que lo que se encuentra vedado al Poder Ejecutivo es la definición de los “aspectos sustanciales” de la obligación tributaria, es decir, la determinación del sujeto activo, del sujeto pasivo, del hecho imponible y de los parámetros necesarios para su determinación (cfr. Fallos 331:1942, considerandos 19 al 22, 337:388). VII.-Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que, la modificación introducida al artículo 42 del Decreto n° 1344/98 por el artículo 1°, inciso d), del Decreto n° 2334/13, en el que se dispuso: “d) Sustitúyese el Artículo 42 y su correspondiente título por el siguiente: “Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores” Artículo 42: Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley.”, no constituyó un supuesto de exceso reglamentario. En el orden de ideas expuesto corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 337:149, entre muchos otros, señaló que “...el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, sí se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta”. De conformidad con lo expuesto hasta aquí y con lo que resulta de la doctrina de Fallos precedentemente referida, se advierte que el condicionamiento establecido mediante el Decreto reglamentario n° 2334/13 a la exención prevista en el artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias no constituye un exceso reglamentario en tanto se ajusta al espíritu de dicha norma y propende, razonablemente, a fijar las condiciones propias para el cumplimiento de los fines tenidos en miras por el legislador al dictar la norma reglamentada del modo en que lo hizo. Finalmente, y con relación al agravio relativo a la manera en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente, cabe señalar que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, de manera tal que cabe confirmarlas a cargo de la parte actora. Por las razones expuestas, VOTO POR: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la parte actora que resultó vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, adhiere al voto que antecede.- En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Por unanimidad, rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora y confirmar en este punto la decisión de la anterior instancia en cuanto al fondo de la cuestión en estudio. 2) Por mayoría, confirmar las costas de la anterior instancia, imponer las de la Alzada a la recurrente por aplicación del principio general de la derrota y diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente (art. 68 del C.P.C.C.N.).- Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvanse.-
Pablo Gallegos Fedriani (en disidencia parcial) Jorge Alemany Guillermo F. Treacy
Ley 26893 - BO 23/09/2013 028889E |
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