JURISPRUDENCIA

    Impuesto a las ganancias. RG AFIP 2437/2008

     

    En el marco de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se confirma la resolución que hace lugar a la demanda incoada, decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 83, inc. c) de la Ley L-1003 (conf. Digesto Jurídico Argentino, art. 79, inc. c) de la ley
    20628) sus reformas y modificaciones, y de la resolución General de la AFIP Nº 2437/2008, como sus reformas y modificaciones, por violentar lo normado por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75, inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás tratados internacionales aplicables; y ordena a la accionada -a través del órgano de retención correspondiente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos)- cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del accionante.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN -Vocal Excusada-, a fin de tratar el expediente caratulado: “ROZADOS, ANDREA MERCEDES CONTRA A.F.I.P. SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N FPA 7868/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 80 y por demandada a fs. 81 y vta., contra la resolución de fs. 71/77 vta. y su aclaratoria de fs. 83 que, hace lugar a la demanda incoada, decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 83 inc. c) de la Ley L-1003 (conf. Digesto Jurídico Argentino, art. 79 inc. c) de la ley

    20628) sus reformas y modificaciones, y de la resolución General de la AFIP Nº 2437/2008, como sus reformas y modificaciones, por violentar lo normado por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás tratados internacionales aplicables; ordena a la accionada -a través del órgano de retención correspondiente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos)- cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el  beneficio previsional del accionante, todo de conformidad a los argumentos vertidos y jurisprudencia citada. Manda abonar al actor, las sumas retroactivas correspondientes desde la fecha de promoción de la presente con más sus intereses y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Los recursos se conceden a fs. 84, ya en esta instancia la actora desiste del recurso de apelación a fs. 89, y expresa agravios la demandada a fs. 90/101 vta., y quedan los autos en estado de resolver a fs. 103 vta.

    II- Que la apelante relata los antecedentes de la causa. Seguidamente considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable lo que torna la sentencia en arbitraria. En tal sentido, afirma que el fallo en crisis adolece de graves vicios en su fundamentación: se basa en afirmaciones dogmáticas y remite a precedentes jurisprudenciales inaplicables al caso.

    Expresa que le causa agravio que la magistrada a quo sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, invoca doctrina que abona su postura y alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable.

    También plantea que existe doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Finalmente, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas.

    Hace reserva del caso federal.

    III- Que la actora, jubilada, ocurre a la jurisdicción y deduce acción de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare lesivos, con ilegalidad manifiesta, de los derechos constitucionales, el art. 79 inc. c) de la Ley 20628 sus reformas y modificatorias, como así también las disposiciones de la Resolución General AFIP Nº 2437/2008, sus reformas y modificatorias, y cuanta norma de cualquier clase dictada o a dictarse, en tanto y en cuento las misma aplique el Impuesto a las Ganancias a los haberes previsionales que perciben los jubilados en cuanto se vulneran los derechos fundamentales del hombre contenidos en la Constitución Nacional.

    La magistrada a quo hizo lugar a la demanda entablada y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada apelante.

    IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, pronunciamiento del 29/04/2015), a cuyos fundamentos - mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.

    Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución apelada.

    V- Que las costas deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    VI- Que no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución apelada conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.

    Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    No regular honorarios a los letrados de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

     

    Y VISTOS:

    SENTENCIA

    Paraná, 31 de mayo de 2018.

    Atento el acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 71/77, conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.

    Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    No regular honorarios a los letrados de la demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la

    Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.

     

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

     

    028950E