This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:56:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Impuesto A Los Ingresos Brutos Bonos De La Deuda Publica Emergencia Economica Recurso Extraordinario Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Impuesto a los ingresos brutos. Bonos de la deuda pública. Emergencia económica. Recurso extraordinario federal   Por mayoría se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra el fallo que rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, por considerar que su presentación no satisfacía la carga de realizar una crítica concreta y fundada de las razones que llevaron a la Cámara a denegar su recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de una cuestión constitucional.     Buenos Aires, 27 de junio de 2018 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe; resulta: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 221/240 vuelta) contra la decisión de este Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2017 (fs. 208/211) que rechazó su recurso de queja. Corrido el traslado pertinente, la parte actora solicitó el rechazo del remedio federal intentado por el GCBA, con costas (fs. 244/254 vuelta). Fundamentos: El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde denegar el recurso federal interpuesto por el GCBA. Por deficiencias en la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad que interpusiera contra la sentencia de Cámara -que confirmó el pronunciamiento de grado que revocó la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires nº 554/2009, en cuanto aplicó una multa al Banco Bradesco Argentina S.A. por haber omitido tributar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al bono recibido del Estado Nacional conforme lo establecido en la ley nº 25.561 y en el decreto nº 905/2002-, no ha obtenido de este Tribunal, esto es, del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (cf. la doctrina in re Fallos: 311:2478), un pronunciamiento acerca de la cuestión federal que pretende llevar a conocimiento de la CSJN. Ello así en tanto el carácter que tenían tales bonos vino resuelto por la sentencia de Cámara y la recurrente, en su presentación directa, no logró suscitar la intervención de este Tribunal sobre dicha cuestión, por las aludidas deficiencias de fundamentación de su recurso. Costas a la vencida. Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:  1. El recurso extraordinario federal articulado oportunamente por el GCBA no puede ser admitido pues la parte recurrente no muestra que se encuentre comprometida una cuestión federal que guarde relación directa con lo resuelto en el caso. 2. La decisión del Tribunal que el GCBA impugna rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado por considerar -en apretada síntesis- que su presentación no satisfacía la carga de realizar una crítica concreta y fundada de las razones que llevaron a la Cámara a denegar su recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de una cuestión constitucional. En este contexto, resulta aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones que no admiten recursos deducidos ante tribunales locales mediante fundamentos de orden procesal que bastan para su sustento no son revisables en la instancia del art. 14 de la ley n° 48, ya que por su índole no exceden el marco de la facultades propias de los jueces de la causa (Fallos: 303:861, 306:885 y 308:1577, entre muchos otros). 3. Además, el GCBA se limita a insistir en que los llamados “bonos compensadores” -establecidos mediante el art. 28, párrafo primero, del decreto n° 905/2002- supusieron, a diferencia de lo decidido por las instancias de mérito, el perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por registrarse, a su criterio, las circunstancias descriptas en el Código Fiscal para dar nacimiento a la respectiva obligación de pago. Cabe recordar, entonces, que nuestro Alto Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que el análisis de los hechos y la interpretación y aplicación de normas no federales constituyen cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, al recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 271:123, 296:712, 297:140 y 302:892, entre otros). 4. A lo apuntado debe sumarse que la invocación genérica del principio de legalidad no resulta suficiente para justificar la existencia de una cuestión federal, pues es menester demostrar fundadamente la relación directa e inmediata entre los preceptos constitucionales en los que se pretende fundar el recurso y lo efectivamente decidido en autos, conforme lo exige el art. 15 de la ley nº 48, circunstancia que no se comprueba en la especie. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, aunque invoca presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de derecho local que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 300:130). Así, los argumentos no federales en los que se apoya la sentencia atacada privan de relación directa a las cláusulas constitucionales invocadas con lo resuelto y no suscitan la intervención de la CSJN. 5. La denuncia de arbitrariedad de sentencia contenida en el recurso no altera lo expuesto, pues no cabe al Tribunal como emisor del fallo expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento (conforme TSJ in re “Telecom Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, expediente n° 9438/12, sentencia del 13 de agosto de 2014, entre muchos otros). Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta pues, según lo señala la CSJN: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 323:2196 y 339:1066, entre otros). 6. Tampoco la gravedad institucional a que alude el GCBA (conf. fs. 224 vuelta/225) permitiría la concesión del remedio federal intentado, porque omite demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (cf. CSJN, Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240). 7. Por lo demás, el recurrente no ha dado cumplimiento acabado a los recaudos señalados en los artículos 2º y 3º del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN. En particular, se advierte que el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “... la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e). Omite indicar, también, la oportuna introducción de la cuestión federal y su mantenimiento en las distintas instancias por las que transitó la causa (art. 3°, inc. b). 8. Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el GCBA. Las costas se imponen a la parte vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por tampoco mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68, 1° párrafo, CPCCN). El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso extraordinario federal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue interpuesto tempestivamente (cfr. constancia de fs. 213 vta., cargo de fs. 240 vta. y artículo 257 del CPCCN) y debe ser concedido parcialmente. 2. Los agravios del recurrente relacionados con la extensión de las pretensiones de Banco Bradesco Argentina S.A. o con sí o cómo la firma por el banco de un plan de facilidades de pago respecto de la deuda determinada de oficio por el Fisco local en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, que implicaba el allanamiento a la pretensión fiscal, condiciona sus planteos en la impugnación judicial de la multa por omisión de impuestos o la valoración que los jueces puedan realizar de la configuración o no del elemento objetivo de aquella, remiten al análisis de cuestiones fácticas y de derecho procesal y tributario local que resultan ajenas -por no implicar cuestiones federales conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley nº48- a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía intentada. 3. Los agravios del GCBA referidos al tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos del bono entregado por el Estado Nacional a las entidades financieras conforme lo establecido en la ley nº25.561 y en el decreto nº905/2002 implican cuestiones análogas a las que justificaron la concesión del remedio federal por este Tribunal in re “ING Bank N. V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº12.617/15, sentencia del 9 de agosto de 2017 y “Banco BI Creditanstalt S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº12.980/15, sentencia del 27 de diciembre de 2017. Por lo expuesto, se concede el recurso extraordinario federal del GCBA con la extensión indicada en el considerando 3º. Costas por su orden, atento la existencia de vencimientos recíprocos (artículo 71 del CPCCN). Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. Corresponde conceder parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto en tiempo oportuno por el GCBA. 2. El GCBA sostiene que la decisión que recurre afectó el debido proceso legal pues convalidó un pronunciamiento judicial sobre una cuestión que había quedado precluída en sede administrativa. A ello agrega, que al excluir a los instrumentos que el Estado Nacional entregó al Banco Bradesco Argentina S.A. en el marco de lo previsto por la ley n° 25.561 y el decreto n° 905/2002 de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el referido contribuyente, los jueces a quo habrían vulnerado el principio de legalidad. Esto porque, insiste, aquéllos no constituían un subsidio sino un ingreso, y estaban alcanzados por el tributo según los términos del Código Fiscal. 3. La primera de las objeciones que plantea no involucra una cuestión federal, pues remite a la valoración del alcance de las pretensiones recursivas de su contraparte, materia exclusiva de los jueces de la causa (conforme Fallos: 306:1621 y 305:1228, entre muchos otros). En cambio, la relacionada con la inclusión en la base imponible del ISIB de los bonos entregados a los bancos por el Estado Nacional como consecuencia de la ley n° 25.561 y del decreto n° 905/2002, suscita, sin perjuicio de la diferente vía por la que la situación planteada en autos vino a consideración del Tribunal -pues esta causa llegó a su conocimiento en razón de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado- una cuestión sustancialmente análoga a la que motivó la concesión del que planteó in re “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente n° 12617/15, dispuesta por resolución del 9 de agosto de 2017. 4. Por las razones expuestas, corresponde conceder el recurso extraordinario federal del GCBA con el alcance precisado en el apartado anterior, e imponer las costas por su orden en razón de los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN). Así lo voto. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva como está indicado a fs. 211, punto 2.     033127E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:19:20 Post date GMT: 2021-03-22 17:19:20 Post modified date: 2021-03-22 17:19:20 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:19:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com