JURISPRUDENCIA

    Impuesto a los ingresos brutos. Bonos de la deuda pública. Emergencia económica. Recurso extraordinario federal

     

    Por mayoría, se concede parcialmente el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que excluyó la recepción por el actor de los instrumentos emitidos por el Estado Nacional en el marco de lo previsto por la ley 25.561, y el decreto 905/2002 del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el referido contribuyente.

     

     

    Buenos Aires, 27 de junio de 2018

    Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

    resulta:

    El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 529/549) contra la sentencia del Tribunal del 13 de octubre de 2017 que rechazó su recurso ordinario de apelación (fs. 504/518 vuelta).

    El Banco Credicoop Cooperativo Limitado contestó el traslado pertinente requiriendo el rechazo del recurso extraordinario federal (fs. 552/560 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:

    1. Corresponde conceder parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto en tiempo oportuno por el GCBA.

    2. El GCBA sostiene que al excluir la recepción por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado de los instrumentos emitidos por el Estado Nacional en el marco de lo previsto por la ley n° 25.561 y el decreto n° 905/2002 del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el referido contribuyente, este Tribunal habría vulnerado el principio de legalidad. Esto porque, insiste, aquella estaba alcanzada por el tributo según los términos del Código Fiscal y no constituía un resarcimiento sino un ingreso derivado del ejercicio habitual de la actividad desarrollada a título oneroso por el banco.

    El planteo reseñado suscita una cuestión sustancialmente análoga a la que motivó la concesión del recurso extraordinario federal articulado in re: “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente n° 12617/15, que fue decidida por resolución del 9 de agosto de 2017; y con ese alcance corresponde su concesión también en estos autos.

    2. Por el contrario, el remedio debe ser denegado en cuanto pretende resistir la decisión de este Estrado vinculada a la nulidad parcial de las resoluciones n° 547/AGIP/2008 y n° 3348/DGR/2008.

    En efecto, la sentencia de la Cámara atacada ante el Tribunal consideró que correspondía confirmar la de primera instancia que había decretado la nulidad del acto determinativo de oficio por considerarlo defectuoso en su motivación -particularmente, con relación a los rubros incorporados al ajuste con posterioridad al descargo ofrecido por el banco-. Finalmente, el fallo de este Tribunal consideró -por mayoría- que el recurso del GCBA no refutó todos y cada uno de los argumentos desarrollados por el a quo para arribar a la referida decisión.

    De tal modo, es posible advertir que la discusión y la decisión versaron sobre cuestiones de hecho y prueba, aspectos de índole procesal y normas de derecho público local, que no remiten a un asunto de naturaleza federal que deba ser revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley n° 48.

    Ello así, pues el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Federal en casos análogos señala que el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre la interpretación y aplicación de las leyes y disposiciones de ese orden (Fallos: 289:336; 293:226; 296:642; 311:2004; 323:1217, entre muchos otros).

    A lo expuesto cabe agregar que, aunque el GCBA invoque la afectación del principio de legalidad y los derechos de defensa y al debido proceso (fs. 544 y ss.), lo cierto es que sus planteos pretenden sostener la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad. Afirma que la decisión adoptada -en cuanto considera insuficientes sus planteos para refutar las razones dadas por el tribunal a quo para fundar su sentencia- “... carece de todo sustento” (fs. 545) e incurre en una “... apreciación errónea de la ley procedimental” (fs. 546).

    Sin embargo, los argumentos no federales (procesales, fundamentalmente) en los que la sentencia impugnada tiene apoyo privan de relación directa a las cláusulas constitucionales invocadas con lo resuelto y, como se adelantó, no suscitan la intervención de la CSJN.

    Por otro lado, la denuncia de arbitrariedad formulada en este punto no altera lo expuesto pues la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta. Según lo señala el alto tribunal federal, “... [l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196 y 339:1066, entre otros).

    4. Por las razones expuestas, corresponde conceder el recurso extraordinario federal del GCBA con el alcance precisado en los apartados anteriores, e imponer las costas por su orden en razón de los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).

    Así lo votamos.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    1. Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde conceder el recurso federal interpuesto en lo que hace a la interpretación de la ley nº 25.561 y el decreto nº 905/2002, ambos de índole federal.

    2. También coincido con mis colegas en que corresponde denegarlo en lo restante por remitir a cuestiones ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 de la Nación.

    3. En función de ello, estimo que las costas deben ser soportadas en el orden causado (cfr. art. 71 del CPCCN).

    Así lo voto.

    Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

    1. El recurso extraordinario federal articulado por el GCBA no puede ser admitido pues la parte recurrente no muestra que se encuentre comprometida una cuestión federal que guarde relación directa con lo resuelto en el caso.

    2. Sintéticamente, la decisión de este Tribunal que ahora se cuestiona -por los fundamentos expuestos al emitir la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 in re: “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente n° 12617/15- rechazó el recurso ordinario de apelación del GCBA por considerar que la tenencia por la parte actora de los llamados “bonos compensadores” (establecidos mediante el art. 28, párrafo primero, del decreto n° 905/2002) no importó la verificación del hecho imponible descripto por el legislador local para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -definido en el art. 119 del Código Fiscal, t. o. para el año 2002- pues no se cumplía con las notas de habitualidad y onerosidad con las que esa norma caracteriza a la actividad económica que podía resultar alcanzada con el gravamen en cuestión; y consideró que el GCBA no había logrado refutar todos y cada uno de los argumentos en los que la Cámara a quo había sustentado su pronunciamiento en punto a la nulidad parcial de las resoluciones n° 547/AGIP/2008 y n° 3348/DGR/2008. De tal modo no se advierte que se encuentre involucrada en el caso la interpretación de alguna norma federal que tenga directa vinculación con lo decidido.

    Por el contrario, por un lado se examinó la posibilidad de subsumir los hechos (tenencia o registro de los “bonos compensadores”) en las normas de naturaleza infraconstitucional referidas al ISIB (art. 119 y concordantes del Código Fiscal, t. o. para el año 2002), para concluir en que no se configuraba el hecho imponible que la ley prevé; y, por otro, la idoneidad de las alegaciones del recurrente para rebatir las razones en que tuvo apoyo la sentencia que pretendía poner en crisis.

    3. A la par, los planteos formulados por el GCBA en su remedio extraordinario federal insisten en que tales instrumentos sí supusieron el perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por registrarse, a su criterio, las circunstancias en él descriptas para dar nacimiento a la respectiva obligación de pago; y mantienen su tesitura respecto de la ausencia de vicios que ameriten la declaración de nulidad de las resoluciones citadas.

    Cabe recordar, entonces, que nuestro Alto Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que lo atinente al análisis de los hechos y a la interpretación y aplicación de normas no federales constituyen cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, al recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 271:123; 296:712; 297:140; 302:892; entre otros).

    4. A lo apuntado debe sumarse que la invocación genérica del principio de legalidad no resulta suficiente para justificar la existencia de una cuestión federal, pues es menester demostrar fundadamente la relación directa e inmediata entre los preceptos constitucionales en los que se pretende fundar el recurso y lo efectivamente decidido en autos, conforme lo exige el art. 15 de la ley nº 48, circunstancia que no se comprueba en la especie.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, aunque invoca presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de derecho local que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 300:130). Así, los argumentos no federales en los que se apoya la sentencia atacada privan de relación directa a las cláusulas constitucionales invocadas con lo resuelto y no suscitan la intervención de la CSJN.

    5. Por otro lado, la denuncia de arbitrariedad contenida en el recurso no justifica apartarse de la decisión propuesta precedentemente. En efecto, aunque el GCBA postule que los argumentos expuestos en la sentencia resultan insostenibles, no cabe a este Tribunal -como emisor del fallo- expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.

    Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta pues, según lo señala el Alto tribunal federal, “[L]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

    6. Finalmente, el GCBA no ha dado cumplimiento acabado a los recaudos señalados en los artículos 3º y 8º del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN.

    En particular, se advierte que el escrito no c onsigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “... la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e). Además, omitió efectuar la transcripción de todas las normas jurídicas citadas que no fueron publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indicó su período de vigencia (art. 8°).

    7. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el GCBA. Las costas se imponen a la parte vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68, 1° párrafo, CPCCN).

    Así lo votamos.

    Por ello, por mayoría,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Conceder parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas por su orden.

    2. Mandar que se registre, se notifique y se remita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

       

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