This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:14:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Impuesto Inmobiliario Exencion Para Ex Combatientes De Malvinas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Impuesto inmobiliario. Exención para ex combatientes de Malvinas   Se confirma el fallo que hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida contra el organismo recaudador, reconociendo al excombatiente reclamante el beneficio de exención al Impuesto Inmobiliario regulado en el Código Fiscal.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8158-MP1 “MARTELLI WALTER ALBERTO c. A.R.B.A. s. PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 13-04-2018, acogió la pretensión entablada por el accionante contra la Agencia de Recaudación provincial y declaró la inconstitucionalidad del art. 177 -inc. "r"- del Código Fiscal -con el alcance que expresara en sus considerandos- (arts. 3, 12 -inc. 2°- y 50 -incs. 1° y 4°- del CPCA). Consecuentemente, dejó sin efecto la Resolución Delegada SEPC Nº 0003 -del 17 de septiembre de 2015-, que había confirmado la Disposición nº 045D0007252014, por resultar ilegítima (art. 50 -inc. 2º- y ccdtes. del CPCA). Condenó -asimismo-, a la parte demandada a resolver nuevamente el pedido de exención oportunamente formulado por Walter Alberto Martelli en el plazo de 60 días (art. 163 inc. 7° del CPCC). Para concluir, impuso las costas del proceso a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad [v. fs. 63/70 vta.]. II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal [v. fs. 84 vta.], declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación articulado por la demandada y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia -pronunciamiento que se encuentra firme- [cfr. fs. 85 -ap. 4°-], corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El sentenciante de grado se expidió con el alcance indicado en los Antecedentes. Para así decidir, previo a introducirse en el análisis de la cuestión traída a debate, aclaró que no había sido controvertida la condición de veterano de guerra que detentaría Walter Alberto Martelli y su participación en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur ni su intervención como soldado profesional. Dicho lo anterior, señaló que la controversia se centraba en determinar si correspondía -o no- reconocer al excombatiente el beneficio de exención al Impuesto Inmobiliario regulado en el Código Fiscal (art. 177 -inc. “r”- cod. cit.-t.o. 2011-) en relación al inmueble identificado bajo la partida N° 045-050655-9. Repasó seguidamente el texto normativo cuya aplicación al caso imponían los planteos de las partes y las razones expuestas por la Agencia demandada para denegar, en sede administrativa, el pedido del actor. Dicha tarea hizo advertir al sentenciante, como se verá a continuación, que si bien el grupo contemplado por el art. 177 -inc. “r” del Código Fiscal- se encontraría conformado por los “... veteranos de Guerra de Malvinas...” [v. fs. 68], se habrían establecido mayores exigencias para obtener la pretendida exención a cierta categoría de excombatientes, sin que surgiera de la normativa cuestionada o de la réplica ensayada por la parte demandada, explicación alguna que pudiera válidamente justificar la desigualdad de trato prevista para cierta porción de “... veteranos de Guerra de Malvinas...”. Observado el contenido de la norma analizada, el a quo -a tenor del planteo de inconstitucionalidad que formulara el actor por violación al arts. 16 y 28 de la Carta Magna y sus pares de la Constitución provincial- juzgó necesario indagar si existían motivos que justificaran razonablemente la imposición de diferentes requisitos para acceder al beneficio a los excombatientes, ya se trate -por una parte- de ex soldados conscriptos o civiles o -por otra- ex soldados profesionales. Identificada -de tal forma- la cuestión controvertida y luego de repasar los contornos que presentaría el test de razonabilidad en abstracto, decidió aplicar los mentados parámetros constitucionales a la norma del Código Fiscal que impugnara el accionante. En tal labor, refirió que resultaba sabido que dicho principio imponía un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias, por lo que el legislador tenía plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios (v. doct. S.C.B.A. causas A 68.850 "Saravia", sent. del 18-03-2009; C 102.578 "Bobbio de Niemela", sent. del 25-08-2010; entre otras) y que, con ello, no toda diferenciación resultaba violatoria del principio de igualdad, toda vez que la distinción de trato podía resultar justa si tenía como causa una diferencia real que afectara al fundamento y a la razón del beneficio que se otorgaba a algunos y no a otros, por lo que sería necesario indagar cuál habría sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar el mentado distingo. Abocándose a cumplir la labor comprometida, indicó que no surgía de la normativa cuestionada ni de la réplica a la pretensión por parte de Fiscalía de Estado, explicación alguna que pudiera justificar la desigualdad de trato respecto de las condiciones de otorgamiento del beneficio legal brindado a los ex combatientes -sean estos ex soldados conscriptos o civiles o ex soldados profesionales- y concluyó -entonces- que dicha circunstancia aparecía infundada. Aclaró que si bien existirían obvias razones de distingo entre los combatientes conscriptos o civiles y los combatientes profesionales, la diferenciación resultaba irrazonable para justificar el otorgamiento -o no- del beneficio reclamado en tanto implicaba la exclusión de unos respecto de lo que se concedía a otros en paridad de circunstancias. Con ello, entendió -entonces- que los recaudos exigidos solo a oficiales y suboficiales se presentaban como arbitrarios y discriminatorios, en manifiesta contraposición con el principio de igualdad receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Consideró entonces que la restricción aplicada a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad mediante el -inc. "r"- del art. 177 del Código Fiscal a fin de obtener la exención al pago del impuesto inmobiliario no resultaba razonable, verificándose la infracción a los principios constitucionales de razonabilidad y de igualdad a partir del diferente trato que han recibido respecto de los demás ex combatientes, sin causa objetiva alguna que lo justifique (arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional; 11 y 57 de la Constitución provincial). Con todo, declaró la inconstitucionalidad de los mencionados recaudos previstos en el art. 177 -inc. "r"- del Código Fiscal, exclusivamente en cuanto proyectaba sus efectos a las relaciones jurídicas que motivaron la presente causa y con ello, sin efecto derogatorio genérico (v. doct. C.S.J.N. Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528, entre muchos otros). En suma, decidió que tanto la Resolución Delegada SEPC nº 0003 -fechada el 17 de septiembre de 2015, que denegó el recurso de reconsideración interpuesto- como la Disposición nº 045D0007252014 -dictada por el Departamento de Coordinación de Atención Presencial Mar del Plata, el 25 de junio de 2014, en el marco del expediente administrativo nº 2360-0116401-2014, con la que se denegó al Sr. Walter Alberto Martelli la exención al Impuesto Inmobiliario prevista en el art. 177 -inc. "r"- del Código Fiscal en relación al inmueble identificado bajo la partida n° 045-050655-9- resultaban ilegítimas, puesto que se estructuraron sobre la base de una norma que resultaba inconstitucional y, por tanto, inaplicable al caso. Con ello, decidió acoger la pretensión anulatoria articulada. Seguidamente se abocó a analizar la pretensión de reconocimiento de derecho que también articulara el actor en pretendido intento de obtener el otorgamiento de la exención impositiva prevista en la norma analizada. En tal labor, refirió que no solo los límites de valuación fiscal y el de única vivienda impuestos por el artículo 177 -inc. “r”- del Código Fiscal son los que debe cumplimentarse a fin de obtener de la Administración la exención pretendida. De tal forma, existiendo otros requisitos que cumplimentar y siendo que su presencia o ausencia constituiría una competencia exclusiva de la Administración, declinó sustituirla en su labor y, consecuentemente, condenó a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a que tramite nuevamente el pedido de exención oportunamente formulado por Walter Alberto Martelli, cuya resolución debiera dictarse en el plazo máximo de 60 días, absteniéndose de aplicar a la situación de hecho del peticionario la norma aquí declarada inconstitucional. 2. La parte demandada fundamentó su crítica contra el referido fallo [v. fs. 71/76]. Se divisan allí los ejes centrales con los que pretendería apuntalar la revocación de la sentencia recurrida. Ellos son: (i) el proceder de la Administración no resultaría arbitrario, infundado o injustificado; sino que habría pretendido diferenciar aquellos que “cumplieron su labor” como militares de guerra de otros que fueron llevados a la guerra de manera compulsiva; (ii) luego de caracterizar someramente las exenciones impositivas y de destacar ciertas aristas -en torno a que dichas exenciones deberían interpretarse en forma restrictiva y que su existencia debiera surgir de la ley o de la indudable intención del legislador-, postuló que el criterio expuesto por el sentenciante sería contrario al que expondría la doctrina y jurisprudencia y que, consecuentemente, debería revocarse el decisorio recurrido en tanto no se verificaría en la especie una vulneración al principio de legalidad tributaria; y (iii) no resultaría necesario realizar un examen más profundo de la cuestión analizada, en tanto “... constituye elemental regla de hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabría prescindir de sus términos...” y con ello, forzoso resultaría concluir que la decisión de la Agencia de Recaudación no merecería reproche alguno, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 177 -inc. “r”- del Código Fiscal, fue la correcta y única posible. 3. En su responde, el actor brindó las razones por las que patrocinaba el rechazo del recurso traído a decisión de esta Alzada [v. fs. 78/83]. II. El recurso no merece estima. 1. Adentrándome ya en la labor que nos ocupa, puedo vislumbrar que las argumentaciones expuestas por Fiscalía de Estado tan solo reflejan una vaga disconformidad con lo decidido en el grado que dista de constituirse en el ensayo crítico que el ordenamiento ritual exige en estos casos. Su faena en apelación, lejos está de constituir un razonado, meditado y fundado reproche contra el pronunciamiento emitido por el a quo, el que luce suficientemente motivado para sustentar el resultado del pleito al que arriba. Repárese en tal orden que, en su pretendido afán de socavar los cimientos en los que se erigió la sentencia impugnada, el accionado ha omitido toda consideración en torno a los pilares centrales del pronunciamiento impugnado que, por fuera de su acierto o error, fueron expuestos por el sentenciante en orden a la postulación de su razonamiento, limitándose en su apelación a realizar una transcripción literal del contenido de su réplica al escrito de demandada [v. fs. 42/48], técnica que no satisface la suficiencia exigible al recurso por cuanto mal se encamina la recurrente a conformar un embate serio -capaz de conmover el pronunciamiento de grado en la parcela cuestionada-, en tanto omite explicar a este Tribunal revisor el yerro del inferior cuando esos argumentos -ya desarrollados ante la primera instancia- han sido considerados por el juez de grado en un modo diverso, por cierto, teniéndolos en vista (v. doct. esta Cámara causas C-2644-MP2 "Cerdán", sent. de 13-03-2012; C-7101-MP2 “Valentini”, sent. del 01-06-2017; entre otras). Las insustanciales impugnaciones esgrimidas, huérfanas de todo soporte argumental tendiente a revertir lo decidido, no traducen sino el patente desenfoque en que incurre la apelante que, como tal, no se acerca -ni mínimamente- al estándar de pericia esperable para este estadio del proceso. Su desatención a los puntales argumentales que sustentan la sentencia recurrida pone en evidencia -con claridad meridiana- la deficiente pericia recursiva que torna a la apelación manifiestamente insuficiente. En efecto, más allá del acierto o error de lo decidido en la instancia de grado, la Fiscalía de Estado omitió esgrimir argumento de peso alguno que permitiera revertir el razonamiento del a quo cuando: [a]circunscribió la controversia a determinar si correspondía -o no- reconocer al ex combatiente que articulara la pretensión analizada -que se desempeñara como Personal Militar Subalterno de la Armada Argentina-, el beneficio de exención al Impuesto Inmobiliario (previsto en el art. 177 -inc. “r”- Código Fiscal -t.o. 2011) en relación al inmueble identificado bajo la partida N° 045-050655-; [b] advirtió que el grupo contemplado por la norma analizada se encontraría conformado por los “... veteranos de Guerra de Malvinas...” [v. fs. 68] y que, dentro de dicha categoría, se habrían establecido mayores exigencias para obtener la pretendida exención a los ex combatientes militares que a los ex combatientes conscriptos y civiles; [c] señaló que no surgiría de la normativa cuestionada ni de la réplica a la pretensión por parte de Fiscalía de Estado, explicación alguna que pudiera válidamente justificar la desigualdad de trato deparada a algunos “... veteranos de Guerra de Malvinas...”; [d] indicó que si bien existirían obvias razones de distingo entre los combatientes conscriptos o civiles y los combatientes profesionales, tal diferenciación resultaba irrazonable para justificar el otorgamiento -o no- del beneficio reclamado en tanto implicaba la exclusión de unos respecto de lo que se concedía a otros en paridad de circunstancias. Con ello, entendió que los recaudos exigidos solo a oficiales y suboficiales se presentaban como arbitrarios y discriminatorios, en manifiesta contraposición con el principio de igualdad receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional; y [e] con todo, declaró la inconstitucionalidad de los mencionados recaudos previstos en el art. 177 -inc. "r"- del Código Fiscal, exclusivamente en cuanto proyectaba sus efectos a la relación jurídica que motivó la presente causa. Ese y no otro es el entramado lógico-argumental del fallo de grado que demandaba del recurrente un ataque que lo contrarrestara con otro de similar factura, apuntalado una hermenéutica razonable del régimen aplicable. Nada de eso acontece en la pieza en estudio -tal como se aprecia del relato antes realizado [v. este voto ap. “I.2.”]. 2. Cabe recordar en esta parcela, que el memorial de agravios requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. doct. esta Cámara causas C-2267-MP2 “Muñoz”, sent. de 9-08-2011; C-4788-BB1 “Hernández”, sent. de 8-07-2014). Si la conducta procesal del recurrente, carente de precisión y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 -inc. 3- del CPCA, ello impide la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-12-2012; C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. del 04-07-2013; C-4096-MP2 “Castro”, sent. del 17-12-2013). Como corolario de todo lo expuesto, el libelo recursivo luce apartado de tales exigencias legales inexcusables y, al no lograr superar el umbral de suficiencia exigido por las normas procesales antes referidas, corresponde su desestimación (cfr. doct. esta Cámara causa C-2376-BB1 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, sent. de 17-05-2011). III. Demostradas las razones por las que advierto la poquedad del memorial de agravios, propongo al Acuerdo rechazar el remedio intentado, confirmando el fallo de grado cuestionado (art. 56 -inc. 3°- del CPCA). Las costas de alzada deberían imponerse a la Agencia recaudadora demandada en su objetiva calidad de vencida (art. 51 -inc. 1°- del CPCA -texto según ley 14.437-). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el remedio intentado fs. 71/76 en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el grado (art. 56 -inc. 3°- del CPCA). Las costas de alzada se imponen a la Agencia recaudadora demandada en su objetiva calidad de vencida (art. 51 -inc. 1°- del CPCA -texto según ley 14.437-). 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos profesionales ante esta alzada para su oportunidad (art. 31de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría.    036083E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:22:05 Post date GMT: 2021-03-19 19:22:05 Post modified date: 2021-03-19 19:22:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:22:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com