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Impugnacion De LiquidacionJURISPRUDENCIA Impugnación de liquidación
Se revoca la resolución que resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por el representante de la ANSeS en contra de la planilla presentada por la parte actora y, en consecuencia, confeccionar a esta una nueva planilla.
S.M. de Tucumán, 03 de Octubre de 2017.- Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 466 de autos; y CONSIDERANDO: I.- Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016 (fs. 456/457), dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Tucumán.- Que por dicha resolución, el a quo resolvió: “I) Hacer lugar a la impugnación formulada por el representante de ANSES a fs. 439/442 de autos en contra de la planilla de fs. 427/428 presentada por la parte actora... En consecuencia, confeccione la parte actora una nueva planilla conforme las pautas dadas en los considerandos que anteceden...”.- Disconforme con ello, la parte actora interpuso y fundó recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 462/465; denegado el primero y concedido el segundo, los agravios fueron contestados por la demandada a fs. 472/476, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.- En primer término, señalaremos que en este proceso se ejecuta la sentencia dictada con fecha 04/10/13 (fs. 360/372), confirmada por este Tribunal mediante fallo dictado el 05/10/15 (fs. 416/420).- La parte actora presentó planilla de liquidación de sentencia a fs. 427/430, la cual fue impugnada por la parte demandada a fs. 439/442, y motivó el dictado de la sentencia, que viene apelada por la actora.- III.- Entrando a analizar la cuestión referida a la liquidación de la sentencia, corresponde atenernos a lo resuelto a fs. 360/372 de autos.- Que los agravios vertidos por la apelante, de cierta manera, pretenden alterar las pautas y lineamientos establecidos en la sentencia de fondo, lo cual resulta inadmisible por encontrarse firme la misma.- Que el señor juez a quo, para fundar su fallo, consideró que “...lo único que puede ser materia de liquidación son los rubros y conceptos que fueran reconocidos por la sentencia de fecha 04/10/2013 (fs. 360/372), o sea lo estipulado por el artículo 52 de la Ley 23.551, sin embargo surge de la planilla de fs. 427/428, entre otras cosas, que la misma fue practicada incluyéndose los conceptos previstos en los artículos 231 (preaviso) y 245 (indemnización por antigüedad o despido) de la LCT, que de ninguna manera debieron formar parte de la liquidación objeto de la impugnación...”.- Que lo establecido por el sentencia de grado resulta ajustado a derecho en tanto la demanda sólo ha prosperado respecto a las remuneraciones que le hubieren correspondido al actor durante los 24 meses de duración del cargo, más 12 meses de estabilidad posterior y, por lo tanto, la liquidación sólo debe contemplar la indemnización por estabilidad gremial establecida en el artículo 52 de la Ley 23.551.- Que, asimismo, resulta objetable la liquidación de la parte actora por cuanto ha efectuado el cálculo tomando un haber o sueldo diferente a la categoría y funciones efectivamente desempeñadas, lo cual no fue reconocido en la sentencia que ejecuta y fue rechazado al no haber prosperado la demanda por diferencias en concepto de indemnización por despido.- Por último, la apelante se aparta del modo establecido para el cómputo de los intereses, tasa de interés activa del BNA, e introduce criterios establecidos por la CNAT, los cuales no pueden ser receptados, de ninguna manera, a su favor.- En consecuencia, no encontramos razones para apartarnos de lo resuelto en la resolución apelada, por lo que corresponde confirmar la misma.- IV.- Atento al resultado del recurso, las costas de la Alzada se imponen a la apelante vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, CPCCN), por reenvío del artículo 155, L.O.- Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 462/465 contra la sentencia del 01 de noviembre de 2016 (fs. 456/457) y, en consecuencia, confirmar lo allí resuelto, conforme lo considerado.- II.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida, conforme lo considerado.- III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO - WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 024590E |
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