JURISPRUDENCIA

    Impugnación de planilla

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que no hizo lugar a la impugnación de planilla y regulación de honorarios deducido por la parte demandada.

     

     

    S.M. de Tucumán, 26 de Marzo de 2018.-

    Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 1452; y

    CONSIDERANDO:

    Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 1451 en contra de sentencia de fecha 7 de abril de 2017 (fs. 1446/1449) que no hizo lugar a la impugnación de planilla y regulación de honorarios deducido por la parte demandada a fs. 1312/1318, debiendo seguir el trámite del proceso dando cumplimiento al llamado de autos para la regulación de honorarios dictado a fs. 1228, impuso costas a la vencida (art. 68 del CPCCN), y no hizo lugar al pedido de sanción formulado por el Dr. Gastón Navarro.

    Que el apelante fundó su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 1453/1471, siendo éstos replicados por la parte actora a fs. 1473/1478, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.

    Que el apelante se agravia de la decisión recurrida por cuanto el Sr. Juez a quo ordenó la sustanciación de una medida para mejor proveer en fecha 04/03/2016 en la presente causa por lo que la demandada presentó informe y adjuntó 1733 recibos de sueldo que acreditan el cumplimiento de medidas cautelares dictadas en procesos tramitados en juzgados de otra jurisdicción y por las que los actores habrían recibido pagos (fs. 1366/1372) que en autos desconocen; sin embargo el juzgador no resolvió el pedido de reconocimiento de los mismos por parte de los actores conforme lo solicitara la demandada. Asimismo, se agravia porque la pericial contable sustanciada en autos no siguió las pautas señaladas en el precedente “Zanotti” al efectuar las liquidaciones y por cuanto la sentencia recurrida no valoró las observaciones que efectuara su parte a la liquidación presentada por el perito contable. El apelante cuestiona el obrar contradictorio del Sr. juez a quo con respecto a lo resuelto en causas análogas a la de autos en las que se están cumpliendo las medidas probatorias tendientes a demostrar que el Estado Nacional solventó los créditos reconocidos en esas causas en el marco de los procesos cautelares denunciados a los efectos de evitar la duplicación de pagos.

    Que el Sr. Juez a quo en el decisorio apelado no hizo lugar a la impugnación de planilla y de regulación de honorarios deducida por la demandada. Para ello sostuvo que la liquidación que la demandada objeta es una pericia contable cuyo dictamen fue aprobado y se encuentra consentido, que el informe producido como medida para mejor proveer da constancia de que no se cumplió la medida cautelar y que los actores no percibieron ninguna suma relacionada a esta causa, y que la conducta de la demandada contraría sus actos propios.

    Que del análisis de las constancias obrantes en autos surge que, efectivamente, la demandada consintió el dictamen pericial contable producido en la presente causa, e impugnó (fs. 1312/1318) la planilla de liquidación confeccionada por el perito contable en base a la prueba producida.

    Que este Tribunal entiende que las razones de extemporaneidad y el principio de preclusión procesal invocados no resultan óbices para la revisión judicial de la liquidación, máximo cuando lo que se pretende es la búsqueda de la verdad objetiva y tal planilla fue aprobada “por cuanto por derecho hubiere lugar”.

    Que no puede pasar inadvertido que la demandada, en el contexto de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez a quo mediante providencia de fs. 1342, presentó una lista de causas en las que se habrían dispuesto medidas cautelares por las que los actores habrían percibido cobros y acompaña recibos de haberes. Ahora bien, la demandada no acredita que los cobros que los actores hubieran percibido con motivo de las medidas cautelares otorgadas en los juicios invocados tuvieran por objeto los mismos rubros por los que procede la demanda de autos; es decir, los incrementos salariales otorgados por los Decretos N° 861/07 y 884/08 (v. sentencia de grado de fs. 1144/1157 y sentencia de Cámara de fs. 1176/1179).

    Que resulta razonable la finalidad que la demandada pretende priorizar en cuanto trata de evitar la duplicación de pagos, pero de la documental incorporada no surgen comprobados los pagos efectuados a los actores por idénticos conceptos con motivo de medidas cautelares dictadas en juicios radicados en otra jurisdicción.

    Que si bien la medida cautelar fue dispuesta en el presente proceso por sentencia de fecha 14/05/2012 (v. fs. 1087/1089) y consta que los actores prestaron caución juratoria, no surge acreditado en autos el cumplimiento de la misma. A ello se suma que la propia demandada expresamente manifestó en la requisitoria cursada (v. fs. 1373/1381) con motivo de la medida para mejor proveer ordenada que “ninguno de los actores accionantes de la causa” de marras “percibió las mandas cautelares en el trámite de dichas actuaciones” (v. fs. 1374 y fs. 1378 vta.).

    Que la Excma. CSJN en la causa “Stieben, Luis Manuel y otros c/ Estado Nacional - M° de Seguridad - Gendarmería Nacional Decretos N° 1104/05 y 752/09”, sentencia del 01/10/2013, ha sostenido que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (art. 150 apartado 2do, CPCCN) por lo que no cabe argumentar la preclusión del derecho a impugnar la liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Asimismo, señala que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de razonabilidad pretender extender el resultado de la liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317:1845).

    Que en su planteo impugnatorio la demandada presentó nuevas planillas confeccionadas por el Servicio Administrativo Financiero de la Gendarmería Nacional de las que surgen saldos negativos de capital pues sostiene que desde enero/2009 los actores percibieron haberes dispuestos en la medida cautelar e incluso sostiene que los actores percibieron con creces lo debido, y no aplica ningún interés. Pero tales pagos invocados carecen de documentación respaldatoria.

    En efecto, la propia demandada insiste en solicitar que los actores reconozcan judicialmente los recibos de haberes incorporados y que manifiesten si cobraron las diferencias reclamadas, lo cual pone de resalto que en tales constancias los pagos que la Gendarmería Nacional afirmó haber realizado no aparecen registrados, con lo cual su posición deviene infundada. Resulta llamativo que el propio ente pagador no lleve constancia de los rubros que dice haber abonado y que los actores desconocen haber recibido.

    Además, los cuestionamientos a los que alude respecto a las pautas señaladas en el caso “Zanotti” (Fallo del 17/04/2012) resultan genéricos y no descalifican los cálculos efectuados por el perito en su dictamen de fecha 24/10/2012 (fs. 1187/1216).

    Que del análisis de las constancias obrantes en autos y de la documental acompañada en función de la medida para mejor proveer decretada a fs. 1342, este Tribunal observa que la medida cautelar concedida mediante sentencia cautelar firme de fecha 14/05/2012 (fs. 1087/1089) no se encontraría cumplida. Tampoco la demandada acreditó que los conceptos que constituyen el objeto de la presente demanda hubieran sido abonados mediante medidas cautelares cumplidas en los otros procesos que invoca o que las sumas adeudadas hubieran sido depositadas en el presente juicio.

    Que la demandada no demostró que la liquidación realizada por el perito se hubiese apartado de las pautas establecidas en la sentencia de grado de fecha 05/08/2013 (fs. 1144/1147) que remite a los lineamientos dados por la Excma. CSJN en el precedente “Zanotti”. Además, habiendo ordenado la sentencia de esta Alzada de fecha 04/11/2014 (fs. 1176/1179) la aplicación de la tasa activa que fija el BNA para las operaciones de préstamo a las diferencias devengadas, el ajuste efectuado por el perito contador a su planilla aparece fundado.

    En consecuencia, no habiéndose comprobado que la liquidación cuestionada se hubiera apartado de los lineamientos fijados en la sentencia de fondo firme y no surgiendo de la medida para mejor proveer sustanciada en autos que se hubieran pagado los conceptos demandados por los actores mediante el presente proceso o como resultado de medidas cautelares concedidas a los actores en otros juicios, este Tribunal considera que los agravios vertidos por el apelante no resultan atendibles. Así, en concordancia con los demás fundamentos señalados por el Sr. Juez a quo, cabe confirmar la decisión apelada de fecha 7 de abril de 2017 (fs. 1446/1449) en todo cuanto ha sido materia de agravios.

    En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 1451, deberán imponerse en su totalidad al apelante vencido por ser ley expresa (art. 68 CPCCN).

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I- NO HACER LUGAR a la apelación deducida por la demandada a fs. 1451; y en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2017 (fs. 1446/1449), según se considera.-

    II- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).-

    III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-

    IV- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-

     

    Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN - WAYAR (Jueces de Cámara)

    Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)

     

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