This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Impugnacion De Tributos Impuesto A Las Ganancias Ley 20628 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Impugnación de tributos. Impuesto a las ganancias. Ley 20628   En el marco de un amparo se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción declarando la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c de la Ley 20628.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en Acuerdo Extraordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Abramuk Petrona Regina c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº 13000376/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?  A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente­ “de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie...”, y de toda normativa análoga complementaria o modificatoria en virtud de la cual se produzcan descuentos por aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora, y ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. Fue concedido a fs. 63 y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, según constancia de fs. 67. 2. Al impugnar la resolución en crisis, alega la apelante que la sentencia recurrida adolece de graves vicios en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante ha hecho suyo el falso argumento instalado por la accionante sin detenerse en el caso concreto y material de la litis. Disiente con la vía del amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su entender sustenta sus dichos. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Afip s/ amparo”. Sostiene que el amparista no aportó elementos probatorios concretos que acrediten el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad. Dice que la actora no ha demostrado que era excesivo el monto en sus haberes jubilatorios. Afirma que el a quo no ponderó - teniendo en cuenta los antecedentes de la causa­ que no existe lesión porque el descuento del impuesto es razonable, no confiscatorio y la situación se encontraba prevista en la ley del impuesto a las Ganancias. Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la ley: “Ganancias de la Cuarta Categoría, Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios falta el elemento “trabajo personal” como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que esa interpretación de la norma tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por la accionante superan ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad según la manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Se agravia también de la consideración de la doble imposición en razón de una misma actividad, desarrollada por el juez. Alega que la pretensión de exención solicitada contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Señala que la decisión impugnada no satisface la exigencia de una debida motivación, produciendo un menoscabo a los derechos constitucionales de su parte. Al final, formula reserva del caso federal. 3. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 72, providencia que se halla firme y consentida. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la invocada arbitrariedad, por lo que advierto que no le asiste razón en virtud de que no ha demostrado suficientemente vicios concretos que configuren nulidad en el caso. Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, ­esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolver­ con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia dictada por esta Cámara que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el fallo de primera instancia. En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 C.C.). Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2º párr. CPCCN) En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas se fijan para la Dra. Mariela Guadalupe Acevedo, -por la actuación en la primera instancia­ en pesos siete mil quinientos ($7.500), más IVA si correspondiere, en forma conjunta, en los términos de la Ley 21.839. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. Atento al Acuerdo Extraordinario que antecede, se dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados precedentemente. 2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela Guadalupe Acevedo, -por la actuación en la primera instancia­ en pesos siete mil quinientos ($7.500), más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21.839. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Nota: El Acuerdo Extraordinario que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 26 de septiembre de 2018.     034746E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:38:57 Post date GMT: 2021-03-19 19:38:57 Post modified date: 2021-03-19 19:38:57 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:38:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com