JURISPRUDENCIA

    Impugnación del informe pericial

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que luego de desestimar las defensas opuestas, mandó llevar adelante la ejecución pues nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan.

     

     

    Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por el ejecutado la sentencia de fs. 64/65 que luego de desestimar las defensas opuestas, mandó llevar adelante la ejecución por $300.000 más intereses y costas.

    Los fundamentos corren en el memorial de fs. 68/9 y fueron respondidos en fs. 71/3.

    La Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 81/82.

    2.a. El orden lógico en la exposición, aco nseja tratar primeramente la cuestión relativa a la pretensa aplicación al sub examine de la Ley n° 24.240, en la medida que las premisas que sostienen la acción se subsuman en la casuística prevista por el art. 3 del referido ordenamiento.

    Pues bien, comparte este Tribunal las conclusiones que informan el dictamen fiscal en el sentido que no existen elementos probatorios que permitan revestir al ejecutante el carácter de proveedor (v. ap. I fs. 28, arg. art. 2 LDC). Antes bien, la consulta en el sistema informático del fuero arroja que la Sra. Andrea Claudia García (DNI 20.425.377) no registra más juicios que el aquí nos ocupa, donde pretende el cobro de un pagaré por $300.000 (v. copia en fs. 4).

    Desde esta particularidad, y si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no puede prima facie analogarse a aquellos ya que no puede inferirse que la accionante se dedique al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad (cfr. esta Sala, 2/2/2010, "Jiménez Hugo Eduardo c/Villagra María Laura s/ejecutivo", íd. 15/2/2011, "Vidal Olga c/Suarez Luis Alberto s/ordinario", íd. 16/8/2011, "Sabelli Héctor Alberto c/Gonzalez Luciana Restituta s/ejec.", íd. 6/12/2011, "Cecco Flaviana c/Chardia Humberto s/ejec.", íd. 16/8/2011, "Voci Norma Beatriz c/Vivas Juan s/ ejecutivo", íd. 2/10/2012 "Frenquel Martín Alejandro c/Valdi Martin Alejandro s/ejecutivo", íd. 19/8/2014, “Resnichenco Diana Graciela c/Lopez Silvia s/ejecutivo”, Expte. COM3966/2014).

    b. Sentado lo anterior y en relación a la crítica por el rechazo de la excepción de falsedad, debe reconocerse que la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa.

    Por ello la impugnación de tal informe procede por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen, esto es, respecto de las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, T. I, pág. 870).

    Comparte este Tribunal en el sub examine la conclusión a la cual arribó la a quo en el sentido de que el dictamen de la experta obrante a fs. 46/50 aparece sólidamente fundado y razonado, teniendo en cuenta, además, la presentación de fs. 61 donde la auxiliar respondió las observaciones formuladas y concluyó en que el mismo fue realizado de acuerdo con las normas técnicas y con el instrumental adecuado.

    Las contingencias que el accionado reedita en esta instancia para contraponerlas al dictamen pericial aparecen referenciadas con apoyatura en la consulta a cierto experto -quien además de no haber suscripto la pieza, no ha sido ofrecido como consultor de parte- lo que no brinda, a criterio de esta Sala, una contundente argumentación técnica que permita desacreditar la conclusión plasmada en aquél respecto a la no autoría de las firmas estampadas en los pagarés base del presente pleito (conf. esta Sala, 19/8/2010, "Gonzalez Miguel c/Panasachs Diego Alfredo y otro s/ejecutivo"; íd. 9/10/2012, “Elviretti Damián Hugo c/Domizi Analía Elizabeth s/ejecutivo").

    Afín con esto, si los datos brindados por la auxiliar no son compartidos por los litigantes son éstos quienes deben probar la inexactitud de lo informado resultando al efecto insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir: es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados; todo lo que aquí no ha acontecido (conf. esta Sala, 1/7/10, "Cromwell PLC Cooperativa de Créd. Cons y Viv. Ltda. c/Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos s/ejec.", íd. 10/2/11, "Braceras, Jaime María c/Ostachi Juan Carlos s/ejecutivo").

    En síntesis: nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por la auxiliar de la justicia, a la que contribuyó con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 1/12/1992, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; en igual sentido, CNCom., Sala B, 10/10/2006, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).

    c. Finalmente, soslaya el apelante el hecho que la leyenda “a los 20 días de la fecha” cumple perfectamente con la exigencia del art. 4 del Dec. Ley 5965/63 que dispone que una letra pude ser pagable a cierto tiempo vista. En el caso, el plazo de veinte días otorgado debe computarse desde la creación de la cambial: 10/9/2016.

    3. En función de todo lo expuesto y compartiendo el temperamento propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al accionado vencido (art. 68 y 558 CPCC).

    Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 26 en el marco de la solicitud formulada en la investigación fiscal n° I-26-22480/2012 caratulada “NN sobre robo con armas-damn: Bastianes Adrián Marcelo” (v. fs. 83).

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

     

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