|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 5:02:02 2026 / +0000 GMT |
Imputado Arrepentido Informacion Falsa EstupefacientesJURISPRUDENCIA Imputado arrepentido. Información falsa. Estupefacientes
Se decreta el procesamiento del encartado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de proporción maliciosa de información falsa o inexacta, tras haberse acogido al beneficio del artículo 41ter del Código Penal de la Nación, ya que se probó que con sus dichos intentó desviar la pesquisa realizada con relación al delito de contrabando de estupefacientes.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para expedirme en el marco de la presente causa n° CCC 13.669/2018, caratulada “V., J. D. s/inf. Art. 276 bis C.P.”, del registro de la Secretaría n° 24, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 a mi cargo, y respecto de la situación procesal de J. D. V. (argentino, DNI n° X, nacido el X en X, hijo de X y de X, de estado civil X, con último domicilio en X, y actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal); Y CONSIDERANDO: I. EL HECHO: De conformidad con los señalamientos del señor Fiscal a fs. 107/9, se le imputa a J. D. V. el haber proporcionado maliciosamente información falsa tras haberse acogido al beneficio del artículo 41ter del Código Penal de la Nación, en el marco de la causa n° 1642/17 (vinculada a las que llevan los números 1755/17 y 1773/17) del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 de esta ciudad, a cargo del doctor Rafael Francisco Caputo. En esas actuaciones, se investigó la participación del nombrado en el intento de contrabando de importación de estupefacientes -éxtasis- hacia esta República Argentina. De los testimonios de la misma, como de sus actuaciones relacionadas, se desprende que una organización criminal que operaría en el Reino de España acondicionó 29.979 pastillas de éxtasis dentro de un termotanque y lo envió vía postal a este país, resultando ser V. el destinatario de ese envío. En el marco de dicha investigación el Juez en lo Penal Económico interviniente ordenó la formación de actuaciones por separado a los fines de proseguir la pesquisa en relación a la presunta intervención en el hecho de otros posibles integrantes de aquella organización. En este sentido, parte de la investigación tuvo como objeto individualizar al sujeto agendado como “M. P.” en el teléfono celular secuestrado a V., quien, según los dichos del aquí imputado en ocasión de prestar declaración indagatoria el 3 de noviembre de 2017, le habría ofrecido $700 a cambio de obtener su nombre y número de documento para poder recibir una “documentación importante” o un “paquete” que venía desde el Reino de España. A su vez, V. hizo saber que “M. P.” fue la persona con la que se comunicó luego de recibir el llamado de la empresa “UPS” que lo puso en conocimiento de que la encomienda se encontraba en el país y que debía abonar la suma de $5053,48 para retirarla. Por otra parte, describió a “M. P.” como una persona de nacionalidad dominicana, también conocido como “F.”, de 1,8 metros de altura, pelo corto y alrededor de 35 años. Por su propio pedido, V. procedió a ampliar su declaración indagatoria el 6 de diciembre de 2017, ocasión en la que el nombrado aportó una fotocopia del pasaporte dominicano n° X a nombre de S. I. F. P., a quien individualizó como la persona que conocía como “M. P.” o “F. P.”. Indicó que dicha copia fue entregada por el propio “M. P.” al encargado del hotel donde él residía, en ocasión en que concurrió al lugar en busca de posibles pruebas que pudieran involucrarlo con el envío investigado. Aclaró además que al presentarse en el hotel “M. P.” manifestó al encargado que contaba con una autorización suya, lo que según V. era falso, pues él nunca le había conferido tal autorización. A raíz de lo señalado por V., y a pedido del Fiscal interviniente, el Juzgado en lo Penal Económico ordenó la inmediata detención de F. P., en el entendimiento de que se trataba del aludido “M. P.”, quien según los dichos del aquí imputado, se encontraba por encima suyo en la organización criminal. Concretamente, además de las citadas manifestaciones, con fecha 26 de diciembre de 2017, V. suscribió un acuerdo de colaboración con la Fiscalía interviniente en aquella causa -a cargo del doctor Emilio M. Guerberoff-, en los términos previstos en el artículo 41 ter del Código Penal de la Nación, que en la misma fecha fue homologado por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3. En tal oportunidad, V. aportó datos en relación al paradero de “M. P.” y a cómo ingresaban pastillas al país. A su vez expresó que dos personas a quienes identificó como “R.” y “F.”, junto a “M. P.”, resultaban ser los “cabecillas de la organización que opera en Argentina, Uruguay y Chile”. En concreto V. refirió: “yo puedo aportar datos de donde está M. P. y cómo se están ingresando pastillas a la Argentina. No voy a nombrar quien me lo está informando porque es una persona que es muy cercana a mí y que es adicta. A M. P. lo tienen escondido en un departamento ubicado en un edificio de 7 u 8 pisos sito en X entre X y X. Yendo por X en sentido del tránsito, a mitad de cuadra a mano derecha, un poco más cerca de X. En ese domicilio vive un tal “R.” que es dominicano, de tez blanca, pelado, con barba candado medio canosa, de alrededor de 48 años, de 1,70 de estatura. Ahí tiene dos departamentos ubicados en el 2do y 4to piso. Uno de los departamentos da a la calle y el otro al patio interno. La Pareja de R. es peruana, cuyo nombre no lo recuerdo. R. tiene dos camionetas, una Hilux blanca y otra negra y un auto importado que no recuerdo la marca. La Toyota Hilux blanca tiene una patente que termina en X. En la calle hay un hombre grande que trabaja de ‘trapito' y que cuida coches, el cual conoce a R. y sabe dónde vive. En los dos departamentos de R. se preparan las tarjetas y documentos falsos con los que se realizan los contrabandos de estupefacientes, incluido el envío investigado en esta causa. Tanto R. como M. P. y un tal F., quien es el individuo de tez morena que fotografiaron junto a mí en la pizzería, son los cabecillas de organización que opera en Argentina, Uruguay y Chile. A M. P. se lo iban a llevar escondido a un campo en Spegazzini donde guardan la droga. R. va cuatro veces a la semana a ese campo. Yo nunca estuve en ese campo. Luego que sucediera todo lo que se está investigando en esta causa a M. P. lo han escondido en el departamento de R.. La persona a la que yo llamo mi informante lo ha visto a M. P. en el departamento de R.. R., M. P. y F. son los que reparten los teléfonos que les entregan a los que llamamos “mensajeros”. Yo fui un “mensajero”. En cuanto a cómo se están ingresando pastillas a la Argentina, la misma es mandada desde España, desde Torrejón de Ardón y de Alcalá de Henares. Inclusive creo que la ‘cocinan' en Espala. No estoy seguro si cocina sigue estando en Alcalá de Henares o si la han mudado a Torrejón de Ardóz. Yo estuve en la cocina de Alcalá pero no recuerdo la calle. Los de España son ‘M.' (el cual es dominicano), ‘M. M' quien es argentino y que actualmente está de vacaciones en el país, y el otro es el ‘J. F.' quien es dominicano y muy músculoso, el cual vive en un barrio de Madrid que se llama ‘Cuatro Caminos'. ‘M. M' estaría regresando a España el 4 de enero próximo. A ‘M. M' lo tengo agendado en los dos celulares que me secuestraron y lo tengo registrado como ‘M. M'. ‘M.' se encarga de preparar los envíos que vienen desde España. ‘M. M' es el cabecilla y posee un restaurante llamado ‘E. A.' ubicado en Torrejón de Ardoz, a 30 km de Madrid, España. Esta persona, ‘M. M', quien se junta con los cocineros y químicos que fabrican las pastillas y quien inclusive consigue los documentos APRA enviar la droga a Argentina. ‘M. M', cuando viaja a la Argentina suele frecuentar un boliche dominicano que se llama ‘X' que queda en X y X de esta ciudad. Es más, este último fin de semana reservaron lugar o mesa en ‘X' y estuvieron todos ahí reunidos. También hay una peluquería dominicana que está en la galería del barrio de Flores, ubicada en X y X, donde se juntan todos estos dominicanos, incluido M. P.. La peluquería tiene un entrepiso con una escalera muy disimulada donde guardan armas, droga, dólares falsos, etc. Desde que pasó esto están mandando la droga a Uruguay y Chile. Luego mandan a los ‘mensajeros' con documentos falsos a esos países y la entran a la Argentina en ómnibus para lo cual las ‘mulas' utilizan sus documentos verdaderos. Actualmente, en el correo Argentino hay algunos envíos trabados, pero no tengo más datos que esos. Los departamentos donde vive R. son bastante grandes por lo que me han informado. Esta organización también envía cocaína a España que traen desde Perú y en paralelo traen pastillas desde Europa. Actualmente, estas personas están trayendo por barco pastillas en paneles solares y una vez que sacan las pastillas del interior de los paneles, las reemplazan por cocaína y los reenvían a Europa, puntualmente a Barcelona. Todo esto me lo ha contado la persona a la que yo llamo ‘informante' y le ha dicho hace 7 meses o más. Los paneles salen del puerto de Buenos Aires y utilizan esa modalidad porque ahí entra más cocaína que en los calentadores eléctricos o termotanques. Desconozco las empresas que utilizan para enviar y traer por barco, pero me han dicho que la traen hasta el puerto de Buenos Aires”. A continuación, en ese mismo acto, V. accedió al sitio “Street View” de Google y de allí se imprimieron y agregaron a la causa imágenes del edificio donde señaló que vivía “R.”, indicando que se trataba del edificio que poseía balcón con rejas. Así las cosas, con fecha 5 de enero de 2018 se produjo la detención de S. I. F. P., quien en el marco de un reconocimiento en rueda de personas fue sindicado por V. como aquel sujeto apodado “M. P.”. Sin embargo, el posterior descargo de F. P., así como las diversas medidas de prueba tendientes a corroborar su intervención en la maniobra investigada, habrían permitido descartar que el nombrado fuera la persona apodada “M. P.”, como lo había previamente afirmado V.. Ello, derivó finalmente en el dictado de su sobreseimiento en relación al concreto hecho investigado. Ahora bien, la postulada falsedad de la información proporcionada surgiría de las circunstancias que se enumeran a continuación: - A pesar de lo afirmado por V., ninguna de las líneas telefónicas que corresponderían a “M. P.” impactaron en los IMEI obtenidos de los teléfonos celulares secuestrados a F. P. al momento de su detención. Asimismo, incluso una de las líneas que correspondería a “M. P.” se encuentra registrada a nombre del propio J. D. V.. - J. D. V. se comunicó con los contactos registrados en su teléfono como “M. P.” y “M. 2” en forma previa a que se materializara el envío vía postal de la sustancia estupefaciente los días 20 y 21 de octubre de 2017, cuando la empresa “UPS” reportó como extraviado el citado envío postal. Sin embargo, en las citadas fechas F. P. no se encontraba en la República Argentina. - En el marco de las actuaciones n° 1773/17 (relacionadas a la causa n° 1755/17), ninguno de los coimputados de J. D. V. reconoció a F. P. como la persona con la que se habrían comunicado a los fines de gestionar la encomienda, o como la persona que envió a V. a retirar otro envío similar. - Ninguna circunstancia afirmada por V. en el marco del acuerdo de cooperación suscripto -vinculadas, entre otras cuestiones, a los sujetos apodados ‘R.' y ‘F.'- pudo ser corroborada por la División Operaciones Federales de la Policía Federal. - Por último, se verificó que V. y F. P. permanecieron alojados simultáneamente en el Complejo Penitenciario Federal I entre los días 3 y 6 de noviembre de 2017, ocasión en la que el aquí imputado le habría solicitado a este último que al recuperar su libertad fuera a retirar sus efectos personales al hotel donde residía, oportunidad en que le habría entregado una autorización escrita. En consecuencia, V. habría obtenido la fotocopia del pasaporte de F. P. dado que este último lo habría exhibido a la conserje del hotel al momento de cumplir con el pedido de retirar las pertenencias del aquí imputado. En suma, tales circunstancias darían cuenta de la falsedad de la información maliciosamente aportada por J. D. V. durante el curso del proceso y puntualmente en el marco del acuerdo de colaboración celebrado con la Fiscalía en lo Penal Económico interviniente en los términos del artículo 41ter del Código Penal de la Nación, con el fin de desviar la investigación y descargar responsabilidad en personas ajenas al hecho. II. LAS PRUEBAS: El cuadro probatorio recogido se encuentra integrado por los testimonios de las partes pertinentes de las causas n° 1642/17, 1755/17 y 1773/17, conformados del siguiente modo: actuaciones relativas a entrega vigilada, incluyendo requerimiento fiscal de instrucción y petitorios del Ministerio Público, y declaraciones testimoniales (fs. 1/47, 287/293); declaración indagatoria de J. D. V. (fs. 48/50 y 113/5); pedido fiscal de diligencias (fs. 51/2); ampliación de declaración indagatoria de J. D. V. (fs. 53/5); pedido fiscal de detención de S. I. F. P. y posterior acta de declaración indagatoria (fs.56/61); actas de reconocimientos en rueda de personas (fs. 62/4, 140/2, 275/6); resolución que declara la falta de mérito para procesar o sobreseer a S. I. F. P. (fs. 65/1); pedido fiscal de sobreseimiento de F. P. y de extracción de testimonios respecto de V. (fs. 72/9); resolución que ordena la extracción de testimonios (fs. 80/3); resolución que dicta el sobreseimiento de S. I. F. P. (fs. 84/90); presentación de la defensa de V. (fs. 92); acuerdo de colaboración y su homologación (fs. 93/9); acta de detención (fs. 112); constancias de la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 117/120 y 122); acta de apertura y detalle de efectos secuestrados (fs. 121); constancias aportadas por “Telecom” (fs. 123/9); actuaciones relativas a tareas investigativas llevadas a cabo por personal de la División Operaciones Federales de la P.F.A. (fs. 130/1); constancias aportadas por “Claro” (fs. 13/4); copia de pasaporte de S. I. F. P. y autorización manuscrita (fs. 138, 143); declaración testimonial de S. M. P. (fs. 144); actuaciones relativas a detención anterior y antecedentes de S. I. F. P. (fs. 145/258); requisa vehicular (fs. 294); e informe de la División operaciones (fs. 295/8). III. EL DESCARGO DEL IMPUTADO: Impuesto que fue del hecho que se le atribuye en los términos del artículo 294 del CPPN., J. D. V. se amparó en su derecho de negarse a declarar. A la postre, sin embargo, la defensa solicitó la ampliación de su declaración indagatoria, y el pasado 31 de agosto de 2018 V. manifestó: “pedí ampliar mi declaración para decir que yo nunca mentí, lo que sí pudo haber pasado es que yo me confundiera al hacer el reconocimiento. Voy a hacer aclaraciones pero sin responder preguntas. Lo que quiero aclarar es que ese muchacho que se pensó que era “M. P.” nunca estuvo detenido conmigo. T. -el coimputado en la causa de contrabando- estaba en un pabellón con todos los dominicanos, y me dijo que iba a salir un dominicano en libertad dentro de poco. Entonces yo le hice una autorización para que vaya a buscarme las cosas al hotel y me hiciera el favor de traérmelas. Esa autorización se la entregué a T., con quien me encontraba en la salita donde te toman la presión, fuera de los módulos. T. me ofreció que este muchacho me busque las cosas porque yo no tengo familiares ni nadie que me venga a visitar. Él me dio el nombre del muchacho, porque como dije yo no lo conozco, y es al día de hoy que no me acuerdo ni su nombre. Pasó un tiempo y como no me traían las cosas -que dicho sea de paso nunca me trajeron- me hicieron llegar la fotocopia del pasaporte de este muchacho. Yo cuando vi la foto en la fotocopia lo vi tan parecido a “M. P.” que pensé que era él. Inclusive tenía las mismas trenzas o rastas que usa ‘M. P.', de esas que usan los dominicanos en las que se cuelgan cositas de colores”. IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Los elementos probatorios reunidos permiten a este juzgador tener por acreditado los extremos materia de imputación y por demostrada la responsabilidad que prima facie cabe atribuirle a J. D. V., con el grado de certeza que este estadio procesal requiere; conforme a las disposiciones del artículo 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. En primer lugar, a los efectos de circunscribir el hecho que concierne a este auto de mérito, cabe establecer las circunstancias espacio-temporales del recorrido de la encomienda investigada ante la Justicia en lo Penal Económico: Se destaca que el envío postal en cuestión registró los siguientes movimientos: el 29 de septiembre de 2017 fue despachado en España hacia Alemania, con fecha prevista de arribo para el 4 de octubre de 2017; se envió desde España hacia Alemania el 11 de octubre de 2017, llegando al Aeropuerto alemán de Colonia al día siguiente; el 19 de octubre de 2017 el sistema de UPS reportó automáticamente que el envío se encontraba extraviado en Buenos Aires Center; al día siguiente las autoridades de la Aduana de Bonn notificaron el hallazgo de la sustancia oculta en la encomienda; el 25 de octubre de 2017 se dio intervención al Juzgado en lo Penal Económico; el 30 de octubre de 2017 arribó la encomienda a Ezeiza y se procedió a llevar a cabo la entrega vigilada que finalmente se concretó el 2 de noviembre de 2017. Esto surge de las constancias iniciales que se reflejan en los testimonios recabados, y particularmente se aprecia de las constancias de fs. 1/2, 7/8, 12/3, 15/6, 24, 287/293. Así también conviene repasar la cronología en que se sucedieron las deposiciones del causante y actos de defensa; como el tenor de ellos, en tanto por ese curso se lograra desviar la investigación en ciernes sobre la cadena de tráfico de estupefacientes involucrada en el contrabando constatado: V. depuso por primera vez el 3 de noviembre de 2017, y explicó: “se encuentra conmigo un muchacho que se identifica como ‘m. p.', el que se encuentra agendado en los celulares que me secuestraron, quien me pide mi número de documento y mi nombre porque él no tiene documentación de identidad personal (no le renovaron la precaria). M. P., tenía que recibir documentación importante desde España, por eso me pide mi nombre y mi documento y me ofrece para eso $700. M. P. es dominicano, morocho, flaco, alto (1,80 o más), tiene barba (chivita), tiene pelo corto y siempre anda con una mochila azul, debe tener unos 35 años. Por la tarde camina por la calle X por Flores, pasando una vía y se queda en una peluquería dominicana. A M. P. en la peluquería todos lo conocen como ‘f.'. M. P. me deja el teléfono Huawei que me secuestraron, en cuya memoria se encuentran registradas llamadas en las que estuve hablando con él y le comenté el dinero que tenía que pagar de impuesto para poder retirar la caja que él me encargó. Él me dijo que me traía el dinero a las 10 de la noche pero la policía vino antes y quedé detenido. Yo en ningún momento supe que ahí venía droga. Que si hago un acuerdo de colaboración con el fiscal, me encuentro en condiciones y dispuesto a conocer a M. P. en una fotografía o personalmente. La persona que he visto reflejada en las fotografías que me exhibieron en la causa a la que la policía identifica como ‘G. T. H.' no es M. P.. Que conozco a ‘G.', salimos a cenar y a veces vamos a bares dominicanos. Desconozco si G. está vinculado o no con M. P....”. Luego, a preguntas del Fiscal aclaró que era la primera vez que recibía una encomienda, y luego indicó que conoció a “M. P.” aproximadamente siete meses atrás en el bar “X” de Flores y, si bien se frecuentaban, no eran amigos. Además refirió que no contactaba a “M. P.” por whatsapp, sino que solamente lo hacía por llamadas directas (ver fs. 48/50). Con posterioridad a su declaración, la defensa de V. efectuó en esa causa una presentación en la que refirió: “Como consecuencia de las manifestaciones introducidas por [V.] en la oportunidad de prestar declaración indagatoria, solicitaré que se instrumenten las medidas de investigación cuya necesidad de urgente producción conecta directamente con el contenido de la delación indicada en dicho acto de defensa. Ello así, en la inteligencia de la manda prevista en los arts. 196 ionc. 3), 199 y 304 del C.P.P.N., como también a partir de la plena vigencia del derecho de defensa en juicio, no solo ante la necesidad de la producción de diligencias destinadas a acreditar la ausencia de responsabilidad en cabeza de [V.], sino también en el contexto de la intención subsidiaria de obtener mejoras en la situación procesal del nombrado como consecuencia de los beneficios que podrían proceder en referencia a la eventual instrumentación de la situación contemplada en el art. 41 tres del CP, de avanzar la investigación y consensuar la aplicación del instituto con el Ministerio Fiscal”. En ese orden, la defensa requirió la producción de medidas indicando que “la génesis y actividad que determinara su inclusión como destinatario de la encomienda (...) constituyen actos que deben ser atribuidos a un sujeto a quien señaló como M. P. el que, fue quien tuvo en todo momento el dominio del hecho delictivo que a mi asistido se le atribuye, aportando [V.] información -relativa tanto a su fisonomía como a datos de contacto y lugares que frecuenta- a efectos de facilitar al Juzgado Instructor su individualización por su evidente intervención en la maniobra que se investiga” (ver fs. 51). Con posterioridad y a pedido del propio V., con fecha 6 de diciembre de 2017 se procedió a ampliar su declaración, oportunidad en que ratificó sus dichos anteriores y manifestó que deseaba aportar documentación que había recibido, correspondiente a “M. P.”. Asimismo, del acta se desprende: “tengo dos teléfonos uno con el nombre de M. P. y otro con el nombre de F. P.. En este estado aporta una fotocopia del pasaporte de M. P. o F. P., que se llama S. I. F. P.. Dicha copia fue entregada al encargado del hotel de la calle X cuando el F. P. se presenta en dicho hotel, con posterioridad a mi detención. Estimo que el ‘F. P.' se presenta en el Hotel por miedo a que yo tengo alguna prueba que pudiera involucrarlo a él y al dueño del envío investigado. Cuando se presenta manifiesta que yo le di una autorización para retirar todas mis pertenencias de la habitación. Quiero aclarar que nunca le di ninguna autorización. Al momento de comparecer al hotel, el encargado autorizó el ingreso y el retira de los efectos, le hace firmar un recibo, que es el que consta en el documento que aporto y le saca una copia de su pasaporte para constancia. Estimo que F. P. no concurrió solo ya que eran muchas cosas las que había en la habitación. Dos televisores, dos placares con ropa y ropa nueva de cuero que estaba en bolsas y tres maletas grandes de viaje. Que además, se deben haber llevado dos relojes de marca ‘TRESA' y tres pulseras de oro. El apodo de M. P. se debe a que tiene la barbilla en forma pronunciada. El M. o F. P. está involucrado en el envió por el cual me encuentro procesado. Él se comunicaba conmigo para decirme cómo iba a venir el paquete y decía que venía documentación y nunca me mencionó las pastillas. El M. o F. P. frecuentaba la peluquería de Flores a la que hice referencia en mi anterior declaración y frecuenta la peluquería que se encuentra en la calle X camino a X, la cual es de propiedad de personas de nacionalidad dominicana y figura a nombre de S. G., que es dominicano. Que puedo aportar datos relativos a la causa y a las personas que se encuentran involucradas con este envío, sin perjuicio de que me reservo dicha información hasta tanto me encuentre en condiciones de obtener un acuerdo en donde se pacte un compromiso para obtener algún beneficio en los términos previstos por la ley para el acuerdo de colaboración” (ver fs. 54). Con fecha 21 de diciembre de 2017 el Fiscal en lo Penal Económico interviniente imputó a F. P. y solicitó su detención al Juez para recibirle declaración indagatoria. Ello en base a lo manifestado por V. en sus descargos y fruto de un análisis conjunto de las constancias hasta aquel momento reunidas en la causa, según puede apreciarse de los argumentos del dictamen fiscal que en copia luce a fs. 56/8. Con fecha 26 de diciembre de 2017 se celebró el acuerdo de colaboración entre el Ministerio Público Fiscal y el aquí imputado, cuyo contenido ha sido debidamente plasmado en el apartado “I” al describir el hecho que en las presentes actuaciones se le atribuye. Dicho acuerdo fue asimismo homologado por el Juez interviniente en la misma fecha, de modo tal que sobre aquél se ejerció el imprescindible control judicial que permite asegurar el respeto por las garantías del debido proceso (ver fs. 93/9). Este punto se manifiesta de suma relevancia, puesto que el magistrado debe velar por que se garantice el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado, de manera tal que, en caso de acogerse a la figura del arrepentido, no quepa duda alguna que dicha opción fue adoptada de forma completamente voluntaria y libre para elegir el rumbo de su estrategia, contando el individuo en todo momento con una defensa técnica efectiva. Por otra parte se destaca que, en ocasión de efectuar un racconto del proceso a los fines de emitir una resolución, el Magistrado también dio cuenta de lo determinantes que resultaron los dichos de V. a los fines de vincular a F. P. (ver fs. 68, segundo párrafo). De allí puede advertirse que la contundencia en sus relatos, como la particular circunstancia de que V. aportara la fotocopia del pasaporte, y que asimismo F. P. efectivamente hubiese exhibido una autorización al presentarse en el hotel, permitieron que los dichos del aquí imputado adquirieran la verosimilitud suficiente para motivar la imputación fiscal de F. P. y la orden de detención para recibirle declaración indagatoria. Incluso las presunciones en contra de F. P. se mantuvieron luego de que, tras practicarse el allanamiento de su domicilio, se hallara en su vivienda un recibo que en su texto central coincidía con la copia aportada a la causa por V. (ver fs. 68, tercer párrafo). En igual sentido, el Juez valoró oportunamente que a través del reconocimiento en rueda de personas V. ratificó sus afirmaciones acerca de la identidad de F. P. con el sujeto apodado “M. P.” (ver fs. 275/6). En el resolutorio de fs. 65/71 continúa el Magistrado en lo Penal Económico haciendo suyas las valoraciones probatorias formuladas por el Fiscal -dictamen que en copia luce a fs. 56/8-, destacando una vez más que las manifestaciones de V. se vieron acompañadas probatoriamente con el examen de las comunicaciones telefónicas que surgieron del análisis de los aparatos celulares incautados en su poder. Se advierte entonces, que el grado de sospecha que mantuvo la Fiscalía interviniente y que también avaló el Tribunal -fundado en los señalamientos de V. y la escena montada por éste para dotarlos de credibilidad-, si bien no bastó para el dictado de un auto de sujeción al proceso, alcanzó la entidad suficiente para impedir la inmediata desvinculación de F. P. -quien a consecuencia de todo ello resultó detenido y sometimiento a proceso durante casi dos meses-, motivando el dictado de la falta de mérito a su respecto (ver fs. 65/71). Recuérdese que recién a partir del descargo formulado por F. P. y de la evacuación de sus citas, se introdujo la versión del nombrado en cuanto a que resultaba ajeno al hecho de contrabando que allí se investigaba, que no tenía vinculación alguna con los números telefónicos que se le atribuían, y que había conocido a V. en el Complejo Penitenciario Federal I al día siguiente de su detención, esto es, el 4 de noviembre de 2017. F. P. aclaró que en esa oportunidad, como estaba pronto a recuperar su libertad -el 6 de noviembre de 2017-, V. le pidió como un favor que fuera a su domicilio a retirarle ropa y se la llevara al Complejo, para lo cual le entregó una autorización escrita con el objeto de que la exhibiera al encargado del hotel. En ese sentido estimó que tal vez V. lo había señalado porque le guardaba algún tipo de rencor debido a que finalmente nunca le llevó la ropa al Complejo. Al brindar sus explicaciones y negar su vinculación con la organización investigada, F. P. solicitó que se revisaran sus teléfonos a fin de corroborar sus dichos, destacando que los celulares eran aquellos que le habían sido secuestrados y se hallaban registrados a su nombre en la empresa “Claro”. En cuanto a las llamadas a su supuesto celular los días previos a su detención, destacó que regresó al país el 3 de noviembre de 2017, ocasión en que resultó aprehendido. Finalmente, propuso que se le recibiera declaración testimonial a la conserje del hotel donde V. vivía, con el objeto de que corroborase que él concurrió sólo y con la autorización que el aquí imputado le había conferido por escrito, aclarando que “Nada que ver con encomiendas ni retiros de encomiendas ni llamadas ni nada” (ver fs. 59/61). Ahora bien, tal como se le impuso al propio V. al describirse el hecho que se le imputa, la falsedad de la información proporcionada en calidad de arrepentido se desprende, en primer lugar, del hecho de que las líneas 11-X y 11-X (agendadas como pertenecientes a “M. P.” en el teléfono celular de V.), no impactaron en los Imei correspondientes a los teléfonos secuestrados a F. P., según surge de las constancias de fs. 121/9. Más aún, una de esas líneas telefónicas señaladas por V. como perteneciente a F. P., sindicado como “M. P.”, se corroboró que en realidad le pertenecía al propio imputado, de acuerdo al informe que luce a fs. 123. Otro indicador de sus falsedades radica en que durante las comunicaciones que V. mantuvo con el individuo “M. P.” al tiempo de que el envío postal que contenía los narcóticos se reportó como extraviado, se comprobó que F. P. se hallaba fuera del país (ver fs. 117/120), desvinculando tal circunstancia aún más a este último de los hechos en los que el aquí imputado pretendía involucrarlo. Por otra parte, como ya se ha dicho, V. insistió en sus falsos señalamientos de F. P. como “M. P.” en ocasión del reconocimiento en rueda de personas en el que ambos participaron, identificándolo personalmente, conforme surge del acta respectiva. Siendo que por el contrario, sus sí consortes de causa, en el marco de los reconocimientos que se practicaron, no identificaron a F. P. como aquella persona con la que se comunicaban para gestionar las cuestiones relativas a envíos postales (ver fs. 62/4 y 140/2). Sin perjuicio de ello, uno de los puntos más relevantes que acreditan los extremos de la imputación es que la declaración testimonial de la conserje del hotel, S. M. P., da por tierra lo indicado por V. sobre que F. P. había ido a su domicilio con otras personas que lo ayudaran a erradicar prueba incriminante (ver fs. 144). En ese orden, la testigo refirió que la persona que concurrió al hotel exhibió un recibo manuscrito -cuya copia aportó a fs. 143- donde el huésped autorizaba a un sujeto de nombre F. P. a retirar sus pertenencias. Aclaró la conserje que, previo a entregarle las pertenencias de V., le pidió a F. P. su pasaporte y le efectuó un recibo a mano (ver fs. 138). Luego, la testigo expuso que pocos días después se presentó en el hotel un abogado de aquél huésped (V.), a quien ella le entregó una copia de ese recibo. Finalmente, señaló que nunca antes había visto allí a F. P., y ratificó que el nombrado concurrió solo al hotel. En la misma dirección, y luego de conocerse la versión de F. P., se pudo también corroborar que el nombrado y V. fueron alojados simultáneamente entre los días 3 y 6 de noviembre de 2017 en el mismo Complejo Penitenciario (ver fs. 198/9 y 237/8), lo que sin dudas acaba por voltear la pretendida veracidad que intentó conferirle el aquí imputado a sus relatos. A todo ello se agrega que mediante las tareas investigativas realizadas por la División Operaciones Federales de la PFA., pese a haberse indagado en cada una de las precisiones que brindó V. en el marco del acuerdo de colaboración, no se recabó ningún elemento de interés para la pesquisa ni tampoco atisbo alguno de que las indicaciones del aquí imputado resultaban ciertas, tal como se desprende de las constancias obrantes a fs. 130/1. Aquí corresponde aclarar que la mera falta de corroboración de un dato no reviste en sí misma prueba concluyente de la falsedad de la información. Sin embargo, al amparo de las demás cuestiones aquí analizadas, no puede más que atribuirse a ese aporte de información una finalidad de entorpecimiento y desviación de la investigación, ello, al menos, con la provisoriedad que caracteriza a las conclusiones alcanzadas en esta etapa del proceso y atento al mérito probatorio exigido en los términos del artículo 306 del código de forma. Así, surge en forma clara que desde el inicio del proceso el aquí imputado manifestó decididamente que pretendía acogerse al beneficio del artículo 41ter del digesto sustantivo y celebrar un acuerdo con la Fiscalía. Por ende, más allá de qué concreto dato se volcó en cada uno de los actos procesales en los que se introdujo información, a los fines de discernir su responsabilidad en esta encuesta todo lo dicho por V. debe valorarse como manifestaciones vertidas en su calidad de imputado arrepentido, con todas sus implicancias. También está evidentemente verificado que F. P. fue imputado y detenido, y que su desvinculación de la causa no resultó inmediata, sino que demandó cierto tiempo y despliegue probatorio, siendo que permaneció varios días privado de su libertad y que su sobreseimiento se dictó más de un mes después de haber sido libertado. En la misma dirección, se encuentra además acreditado que la vinculación de F. P. con la imputación de contrabando de estupefacientes, y toda la actividad jurisdiccional y forense desplegada a su respecto, hallaron su fuente de motivación en los falaces dichos de V.; quien procuró al brindarlos coincidieran con datos contrastables que llevaran al convencimiento de que se iba por el camino de investigación correcto. En suma, la desviación de la pesquisa provocada por la conducta de V. fue tal que, al día de hoy la investigación -identificada con el n° 1755/17- tendiente a dar con el sujeto apodado “M. P.” o con personas diferentes a los imputados hasta el momento individualizados, permanece archivada, según se advierte de lo resuelto por el Juzgado a fs. 90. Por último, en cuanto a la versión introducida por V. al ampliar su declaración indagatoria en esta causa, estimo que no resulta verosímil ni revierte lo que con tanta claridad se encuentra verificado en el sumario. Si bien no brindó mayores precisiones sobre la versión que introdujo, V. indicó que extendió una autorización a un dominicano que no conocía personalmente. Esto contrasta abiertamente con lo manifestado en el expediente que se le sigue por contrabando, donde señaló concretamente “...Cuando se presenta manifiesta que yo le di una autorización para retirar todas mis pertenencias de la habitación. Quiero aclarar que nunca le di ninguna autorización...”. A más de ello, V. alegó que al ver la fotografía en la fotocopia del pasaporte creyó reconocer allí a “M. P.”, y que de manera similar pudo haberse confundido al momento de reconocerlo en rueda de personas. Sin embargo, ello se repele por sí sólo, como ya se adelantara, a poco que se atienda a las categóricas afirmaciones que introdujo en la causa que se le sigue por contrabando de estupefacientes, que lejos estaban de resultar meras impresiones o derivadas de alguna confusión como la que aquí plantea; sino más bien, producto de un interés particular por perjudicar a la persona de F. P.. Y lo cierto es que los elementos recabados en la causa tramitada por el fuero Penal Económico, no hacen otra cosa más que desvirtuar las explicaciones y la negación de la imputación por parte del acusado. Entonces, el contexto aquí postulado me conduce a afirmar que la imputación que pesa sobre V. se ve sustentada por los elementos de prueba anteriormente mencionados, los cuales estimo representan piezas de cargo suficientes para proseguir con el reproche penal respecto de aquél, lo que se traducirá ahora en la emisión de un auto de mérito en su contra. En ese entendimiento advierto que se han cumplido los objetivos de la instrucción en cuanto a la recolección de elementos de juicio que permitan alcanzar el grado de certeza propio de esta etapa de naturaleza preparatoria. Frente a ello, se estima que las concretas cuestiones introducidas por el imputado, si bien han sido tratadas, hallarán en posteriores etapas procesales el adecuado marco que le es propio para confrontar en plenitud la hipótesis delictiva. De esa manera, no cabe sino concluir que las constancias reseñadas permiten tener por corroborada la hipótesis delictiva aquí planteada y la responsabilidad sobre la misma por parte de J. D. V.; quedando autorizado así para decretar su procesamiento en los términos del artículo 306 del código adjetivo. V. SIGNIFICACIÓN LEGAL: El accionar que en principio se le atribuye a J. D. V. a título de autor, se califica provisoriamente como constitutivo del delito de proporción maliciosa de información falsa o inexacta en oportunidad del acogimiento al beneficio del artículo 41ter del Código Penal de la Nación. Figura prevista y reprimida por el 276bis de dicho cuerpo legal. Consideraciones preliminares: Ante la ausencia de precedentes jurisprudenciales que expresamente aborden la aplicación de la norma escogida, en primer lugar deviene necesario que la motivación del presente decisorio contemple los cuestionamientos de los que podría ser objeto la figura contenida en el artículo 276bis del Código Penal de la Nación, lo que demanda sin duda una actividad interpretativa especialmente minuciosa. El tipo penal traído a estudio fue introducido en la normativa de fondo mediante la sanción de la ley 27.304, publicada en el boletín oficial el 2 de noviembre de 2016, que en su artículo 2° prescribe: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”. La tipificación de esta conducta como delictiva no resulta aislada. Como es sabido, con la sanción de dicho cuerpo normativo se ha pretendido unificar en una ley especial la utilización de la figura del “imputado arrepentido”, redefiniendo su ámbito de aplicación, determinando su oportunidad procesal, y estableciendo los procedimientos y requisitos que habrían de exigirse para su procedencia. La figura del imputado arrepentido se inscribe en la tendencia que habitualmente se denomina “derecho premial”, y se trata de un instrumento diseñado bajo la forma de galardones procesales para aquellos implicados que colaboren con la investigación del Estado y contribuyan en cierta forma al descubrimiento de la verdad y a la frustración del hecho delictivo o de sus efectos. Como bien puede advertirse, la introducción del instituto del imputado arrepentido al proceso penal, se sustenta en un criterio utilitario que persigue a través de la colaboración de uno de los integrantes de la organización delictiva una vía más rápida y eficaz para descubrir extremos de los hechos que de otro modo, quiezá, no habrían podido conocerse, o bien no se habrían individualizado a sus principales responsables. En definitiva, se trata de un instrumento que coadyuva a las investigaciones forenses que buscan penetrar en el seno de las organizaciones criminales complejas, como respuesta frente a la criminalidad que se manifiesta bajo modalidades no convencionales. Según su actual formulación, la ley 27.304 establece que “las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles”. Luego la norma precisa: “Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo” (artículo 1°). Sentado ello, y si bien no concierne directamente a las valoraciones propias de este auto de mérito, no pueden desconocerse las múltiples objeciones que desde la doctrina han tenido como objeto a la figura del imputado arrepentido. A grandes rasgos ello se debe principalmente a lo ajena que puede resultar la negociación judicial en materia penal para nuestra tradición continental, por hallar sus raíces en instituciones más bien desarrolladas en el marco de la tradición del Common Law. Lo cierto es que la rigidez de nuestra tradición procesal fue progresivamente penetrada por sucesivas legislaciones que introdujeron estos nuevos institutos, motivadas en lo que el legislador fue interpretando a través del tiempo como nuevas necesidades político-criminales. Ciertamente se tratan de instrumentos importados de sistemas con tradiciones procesales y sustantivas de diversa matriz. Pero a la vez resulta innegable que el paradigma procesal nacional también ha sufrido variaciones respecto del modelo de enjuiciamiento, que involucran cuestiones tan variadas que van desde el rol del juzgador, de la acusación pública y de la defensa -triángulo procesal-, hasta cuestiones vinculadas a la búsqueda de la verdad histórica como auténtico fin del proceso. De tal modo, todas estas innovaciones requieren, en definitiva, una constante y activa tarea de armonización del sistema penal y procesal penal con las máximas que lo ordenan. Esta mención se hace pertinente a poco de que la opción legislativa por reprimir la manifestación maliciosa y mendaz del imputado arrepentido podría conllevar una -a mi juicio tan solo aparente- fricción con los principios constitucionales que emanan de nuestro ordenamiento y que nutren nuestra tradición en materia procesal penal. Esta ineludible circunstancia exige de parte del juzgador una reflexión complementaria en la actividad que le es propia, esto es, interpretar la norma y establecer la subsunción del caso a ella, en plena adecuación y constante observancia a los principios, garantías y derechos constitucionalmente reconocidos. Entonces, traído a mi conocimiento el presente caso en el que se analiza la aplicación concreta de la norma contenida en el artículo 276bis del digesto sustantivo, me encuentro llamado a formular algunas consideraciones que contemplen las tensiones que allí se encuentran en juego. Para ello, inevitablemente la ponderación debe observar los principios que animan nuestro ordenamiento jurídico y que proporcionan al Estado el fundamento moral para imponer penas, y que a la vez sustentan el sistema procesal de derechos y garantías del debido enjuiciamiento. En definitiva, corresponde establecer si en el caso el interés legítimo por sancionar la inconducta del imputado arrepentido respeta la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CADH) o si, en cambio, la restringe de modo tal que resulte intolerable desde una perspectiva constitucional. Conforme lo ha señalado la doctrina, “si este instituto es utilizado en forma excepcionalísima -para delitos de narcotráfico, terrorismo y secuestro de personas- con la plena conformidad del imputado y su defensor en el acuerdo que desemboca en el reconocimiento de la culpabilidad, el cual no debe hallarse impregnado de la menor coacción física o moral, para que el encausado manifieste ante el juez del procedimiento su participación en el hecho y coadyuve al desbaratamiento de organizaciones... o esclarecimiento de los sucesos de narcotráfico, es un instrumento de política criminal válido”, ello pese a que quepa “a la ontología de enjuiciamiento que el imputado se oponga a los fines del proceso” (Báez Julio, La Ley, Sup. Act. 21/8/2003, 1). Ya en el pasado y, precisamente, en relación al derogado art. 29ter de la ley de estupefacientes, se advertía la existencia de “...un vacío legal producto de la incorporación a la ley 23.737 de reglas procesales obtenidas de otros sistemas jurídicos, que debería ser completado por vía legislativa para dar al arrepentido un carácter procesal individual -distinto a los ya previstos-, dotándolo de derechos y obligaciones propias a la especial posición que la figura ocupa en el marco del procedimiento penal...” (en Código Penal, normas complementarias. Estupefacientes, Tomo 14b, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1° edición, 2014, p. 247, artículo comentado por Martín Yadarola). Ahora bien, en miras a una interpretación de carácter teleológico en lo que respecta al tipo penal que nos ocupa (sancionado en el artículo 2 de la ley 27.304), cabe reflejar aquí algunas de las consideraciones efectuadas por los legisladores que intervinieron en la sanción del mentado cuerpo normativo, para desentrañar así el contenido de la conducta que se pretende reprender. Así, el Senador Guastavino se expresó en estos términos: “...muchos expositores que vinieron a plantear aquí que era necesario poner un plazo a la facultad del arrepentimiento, para poder avanzar exitosamente en la investigación. Además, obviamente eliminamos la posibilidad de que el imputado maneje los tiempos de la información. Estamos viendo hoy que, algunos personajes que están haciendo declaraciones, pareciera que van entregando la información a cuentagotas y de alguna forma con una actitud que hasta pareciera claramente extorsiva. Y no podemos permitir que el arrepentido que se arrepiente especule y entregue la información en cuotas. No puede ser. El momento de arrepentirse tiene que ser claro y contundente: en la etapa de la investigación y antes de la elevación a juicio”. De aquí se desprenden ciertas pautas que sugieren un especial interés por acotar al imputado que se acoge a esta figura los márgenes para que pueda especular con las posibilidades que otorga la ley, apreciándose entonces como disvalioso para el Derecho una utilización de esta índole del instituto. Ello conduce a concluir que, para la valoración del legislador, tales prácticas no se encontrarían amparadas por los contornos del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, lo que se manifiesta finalmente de forma expresa en la incorporación del art. 276bis al Código Penal. Vemos así como el propio legislador ya desliza cuáles son sus criterios de proporcionalidad -en el singular caso de estas figuras procesales de excepción- para establecer la armonía entre el interés de proteger la eficaz administración de justicia y el de mantener incólume el ejercicio defensista del acusado. Y prosiguió: “Otro gran acierto que creemos que tuvo el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados es la incorporación, a través del artículo 276 bis, de la prisión de 4 a 10 años para aquel imputado arrepentido que proporcione maliciosamente información falsa o datos inexactos. Este también nos parece un tema central de esta regulación del instituto del arrepentido. Debemos recordar que, cuando se brinda información falsa, no solamente se está inventando una situación, sino que también se está inculpando falsamente a una persona que nada tiene que ver con el delito, y eso es algo que claramente es muy grave” (13ª reunión, 5ª sesión ordinaria, 7 de septiembre de 2016). Se advierte entonces cómo a criterio del legislador el tipo penal se refiere no solamente a conductas capaces de menoscabar la actividad forense, sino que este accionar además se presenta como potencialmente lesivo para bienes jurídico de terceros ajenos al delito. En torno a estas mismas cuestiones, el Senador Martínez expuso: “El artículo 2º prevé una sanción para aquel que, haciéndose pasar por delincuente triste (...) ese delincuente mentiroso o mendaz, o denunciante habitual falso o que perjudica a la investigación, será reprimido con pena de prisión de cuatro a diez años en la idea de evitar el perjuicio a la investigación penal e incluso a terceros inocentes, lo cual debe tenerse especialmente en cuenta. Aquel que denuncia inútilmente siendo imputado en el curso de un proceso también pagará, por eso que es un delito”; y más adelante enfatiza el sentido del instituto del art. 41ter del CP. esbozando: “La ventaja entonces es para el Estado, para que pueda investigar desde una mejor posición tanto procesal como de eficacia, no un beneficio para aquel que quiere ser condenado a una pena mejor. El Estado disminuye entonces su pretensión punitiva a partir de lograr un mejor ejercicio de la investigación preliminar, es decir, de esa pretensión punitiva que vengo diciendo (...) No se trata entonces de una confesión, no se ve esto con parámetros morales, ni mucho menos, sino como una cuestión dentro de la investigación que beneficia primero al Estado. Y, si el Estado primero comprueba que es beneficiado o que su accionar por medio del Ministerio Público transita por un camino mucho mejor que no contando con el colaborador eficaz, se hará entonces acreedor -por así decirlo- a una sanción menor. Pero en ningún sentido buscar reducir pena sino penar con la verdad. Y penar a aquel que dice mentiras también (...) Siempre se ha hecho eje por parte de la comisión, como lo ha informado el senador Guastavino, y en lo que nosotros coincidimos absolutamente, en que esto tiene que ser verosímil y útil y de ninguna manera puede jugar con el honor ni con la libertad de terceras personas, ni aun con el sistema judicial, intrincando la investigación [el destacado me pertenece]” (13ª reunión, 5ª sesión ordinaria, 7 de septiembre de 2016). De allí se desprenden también algunas directrices. En primer lugar reafirma que el fundamento de la inclusión de estas técnicas especiales de investigación es eminentemente utilitaria. Por otro lado, que la figura está diseñada, fundamentalmente, en favor de los fines del Estado, y que el beneficio del acusado resulta una consecuencia derivada. Ello encierra, en suma, que las garantías del sujeto enjuiciado se encuentran debidamente resguardadas por las normas del derecho procesal y esta figura resulta una veta prevista a favor de la eficacia de la investigación, de la que el imputado puede valerse en forma plenamente libre y voluntaria si es que así lo considera apropiado. Pero además de ello, el legislador resalta la función garantizadora de la verdad en el proceso, como fundamento de la pena. Y finalmente, destaca una vez más que el núcleo del accionar disvalioso del arrepentido mendaz también se halla integrado por la potencial afectación a bienes jurídicos de terceros. A su turno, el Senador Caserio también hizo especial hincapié en las graves consecuencias que podrían conllevar las manifestaciones falsas en el ámbito particular que regula esta ley, apuntando: “...quiero dejar en claro algo que me parece que no es menor socialmente en el mundo que vivimos hoy. En muchos casos -y esto se ha visto en la práctica- el arrepentido, o como se lo quiera llamar, produce un daño irreparable a la vida y al prestigio de las personas. Y luego puede pasar que la investigación judicial determine que ninguno de esos dichos era cierto, generando un enorme desgaste judicial y un sometimiento de las personas a un juzgamiento mediático que, luego, se determina que no tenía ninguna consistencia. Este es un hecho que también hay que valorar” (ídem precit.). Y por último, se expresa con claridad el Senador Crexell al aclarar: “...reitero lo señalado respecto a que no se puede obligar al imputado a declarar contra sí mismo ni se lo puede castigar por no decir la verdad que lo incrimina. No obstante, sí considero que es importante penar a aquel arrepentido que suministrare información falsa en perjuicio de otras personas” (ídem precit.). Esta escueta pero contundente afirmación sintetiza una cuestión crucial en la materia; esto es, que la prohibición de autoincriminación constitucionalmente consagrada repugna cualquier tipo de coerción sobre la voluntad del imputado, mas no impide necesariamente al Estado el ejercicio soberano de otorgar protección penal a los bienes jurídicos que aquel pueda afectar con un despliegue irrazonable y desproporcionado en su oposición a los fines del proceso. Asimismo, desde la Honorable Cámara de Diputados se ha hecho expresa mención acerca de las implicancias de uno de los elementos del tipo penal, en oportunidad en que el Diputado Raffo señaló: “Otra de las modificaciones introducidas está referida al artículo 2° del proyecto, incorporándose el término ‘maliciosamente'. Esto se vincula con aquellos casos en que el arrepentido otorga datos necesarios en forma deliberada pero malintencionada, proporcionando datos que son inexactos, lo que lleva a entorpecer el normal procedimiento del proceso. Por eso los senadores creyeron que ante esa falsedad o inexactitud de los datos era conveniente agregar la palabra ‘maliciosamente'” (9ª reunión, 8ª sesión ordinaria, 23 de junio de 2016, -1331-d-2016). Del especial interés en la inclusión de este término no cabe más que reafirmar lo antedicho respecto del contenido del injusto, en cuanto a que debe tratarse de un despliegue con la entidad suficiente y con una intencionalidad puntualmente dirigida a valerse de afectaciones a los bienes jurídicos tales como las ya descriptas para repeler la sanción penal, aprovechándose de la particular posición que asume el Estado al negociar al interior del proceso por las razones de política criminal precitadas. Para concluir, resultan a mi criterio representativas del espíritu de la norma las palabras del Diputado Brügge, quien sintetizó: “Por último, señora presidenta, reitero lo que expresamos al tratar la ley sobre técnicas especiales de investigación: el crimen sigue estando organizado; falta que el Estado se organice para poder combatirlo eficazmente” (ídem precit.). De este modo, se trasluce en pocas palabras la finalidad de lograr eficacia frente a fenómenos complejos que persigue la legislación en la materia. Cabe también volcar la mirada sobre la progresión legislativa que fue introduciendo estos institutos como manifestaciones de una necesidad político criminal de adecuar la persecución penal tradicional a la proliferación de fenómenos delictuales de carácter complejo. Este derrotero legislativo incluyó las modificaciones del delito que aquí se analiza, por lo que observarla contribuye a apreciar cómo la sanción de la ley 27.304 sintetiza de algún modo la valoración político criminal vigente en la actualidad sobre la conducta que finalmente quedó tipificada en el actual art. 276bis del Código Penal. Inicialmente, la sanción penal para el aporte de información falsa por parte del imputado colaborador al que se le ofrecía una morigeración de la pena, se introdujo a través de la ley 25.241, que reservaba estos beneficios exclusivamente para hechos de terrorismo. En su artículo 6° prescribía: “será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3) años cualquiera de las personas que se acojan a esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras personas”. Luego, la ley 26.683 sobre lavado de activos ampliaba la figura del arrepentido a investigaciones por nuevos delitos, para los cuales el legislador optó por agravar la pena por aportar información mendaz, prescribiendo: “...la pena será de dos (2) a diez (10) años de cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado” (art. 22 en función del art. 31 de la ley 25.246). Y finalmente, la ley 27.304 derogó, entre otros articulados, los relativos a estas tipificaciones, las que fueron reemplazadas por el actual artículo 276bis que se insertó sistemáticamente en el Código Penal. Vemos entonces como estas variaciones, además de aportar mayor determinación a la conducta prohibida, permiten apreciar con mayor nitidez la ratio iuris del delito, ello a los fines interpretativos tendientes a su adecuada aplicación. Así, inicialmente los señalamientos falsos o el aporte de datos inexactos se tornaba delictivo, concretamente, cuando se involucraban, sin más, a terceras personas. A ello se circunscribía el injusto. Posteriormente se decidió ampliar de forma pronunciada el margen punitivo del delito, llevando su máximo de pena hasta diez años de prisión, e incluyendo en los elementos del tipo el potencial de perjudicar a otro imputado. Al contrastarlo con su actual formulación, se advierte de este modo que la valoración político criminal del delito en cuestión fue confiriéndole mayor gravedad a esta conducta a medida de que se fueron insertando y ampliando las técnicas especiales de investigación para delitos complejos, lo que indica la advertencia del legislador de una necesidad de conferir especial protección penal a los bienes jurídicos que en esos procesos se ponen en juego. Además, la figura se insertó en el Código Penal, dentro del título de delitos contra la administración pública, lo que impone al juzgador mayor claridad al tiempo de interpretar sus alcances. Habiendo apuntado las cuestiones fundamentales en cuanto a la finalidad de las normas vinculadas a este tipo penal bajo análisis y las pautas que reflejan de algún modo su espíritu legislativo, entiendo atinado analizarlas bajo el prisma de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, así como también de las más respetadas opiniones doctrinarias acerca del adecuado equilibrio y la relación de proporcionalidad que debe existir entre el ejercicio de los derechos más fundamentales y las restricciones punitivas. En alusión a ello Roxin explica que: “...los límites de las facultades de intervención penal deben extraerse de la función social del Derecho penal. Lógicamente, todo lo que vaya más allá de ésta no puede ser objeto del Derecho penal. El Derecho penal tiene como finalidad procurar a los ciudadanos una existencia pacífica, libre y socialmente segura, en la medida en que tales objetivos no puedan conseguirse mediante otras medidas socio-políticas menos intensivas en la esfera de libertad de los ciudadanos” (Fundamentos político criminales del Derecho Penal, Ed. Hammurabi, 1º edición, Bs. As., 2008, p. 122/4). Así, Roxin recuerda que, según una concepción propia del pensamiento jurídico-racionalista de la Ilustración, “lo ideal es que el poder de intervención estatal y la libertad de los ciudadanos se lleven a un equilibrio que le garantice al individuo tanta protección como sea necesaria, pero también tanta libertad individual como sea posible(...)[E]n un Estado democrático de Derecho,(...) las normas penales solo pueden perseguir la finalidad de asegurar a los ciudadanos una coexistencia libre y pacífica garantizando al tiempo el respeto de todos los derechos humanos. Así pues, y en la medida en que esto no pueda conseguirse de forma más grata, el Estado debe garantizar penalmente no sólo las condiciones individuales necesarias para tal coexistencia (como la protección de la vida y la integridad física, de la libertad de actuación, de la propiedad, etcétera), sino también las instituciones estatales que sean imprescindibles a tal fin (un Administración de justicia que funcione, unos sistema fiscales y monetarios intactos, una Administración sin corrupción, etcétera)” (ob. citada). Según reflexiona el doctrinario alemán, las instituciones estatales como la administración de justicia -en tanto son bienes jurídicos- constituyen lo que él llama “realidades necesarias para la vida”, cuya lesión tiene el potencial lesivo de afectar sostenidamente la capacidad de prestación social y por ende la vida de los ciudadanos. Concluye así definiendo a los denominados bienes jurídicos como “realidades o fines que son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la consecución de tal fin” (ob. citada). En otras palabras, a lo que aluden sus consideraciones es a que el Derecho penal dispone la aplicación de consecuencias jurídicas frente a aquellas conductas que niegan las normas tendientes a resguardar bienes esenciales para el interés de la comunidad. Como contribución a este análisis ponderativo, Guillermo Yacobucci explica que “al asumir la dignidad humana como principio constitutivo del orden social, la exteriorización del poder estatal debe justificar de manera clara las restricciones sobre aquellos derechos que están más inmediatamente relacionados con esa expresión de la persona. Esto resulta decisivo en el campo del ius puniendi, en tanto el ejercicio de la potestad penal implica de suyo una de las limitaciones más intensas de ciertos derechos y libertades, tanto en el momento de la investigación y el proceso penal, cuanto en la instancia de aplicación de las consecuencias previstas para los ilícitos. De allí que las exigencias del principio de bien común político de que provenga el delito, se lo persiga y sancione (Fallos, 317:1233) deben conjugarse con los aspectos de la dignidad humana...” (El sentido de los principios penales, BdeF, reimpresión, Bs.As., 2017, p. 314). Nótese así que, en lo que involucra al presente análisis, la prohibición de autoincriminación forzada (art. 18 CN, art. 8 CADH, art. 14 PIDCP) es expresión de la inviolabilidad del derecho de la defensa en juicio. En definitiva, ello se sustenta en sus cimientos en el principio de respeto a la dignidad de la persona humana, principio que configura y regula todos los demás principios particulares y que opera como basamento de todo derecho humano -ello ha sido debidamente plasmado incluso por la CIDH en “Cantuta vs Perú”-. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro...” (Fallos, 315:677). Ello sin duda compatibiliza con la armonización que tradicionalmente ha formulado el Máximo Tribunal acerca del ejercicio de los derechos que reconocen nuestras instituciones con arreglo al interés común. En ese entendimiento ya en la década del 60' la CSJN. había transparentado que “la admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial” (Fallos, 253:133). En esa misma línea la Corte ha explicado que “... la Constitución ‘es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de sus cláusulas, de no alterar en este caso, el delicado equilibrio entre libertad y seguridad' (Fallos, 312:496, consid. 6º), para eso la justicia penal debe esclarecer y sancionar los delitos (Fallos, 317:1233)” (ya citado, p.226). Ahora bien, el art. 18 CN consagra el principio de prohibición de la autoincriminación forzada y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Como consecuencia de ello se ha consagrado un margen en el que el imputado tiene pleno derecho para llevar adelante un despliegue en oposición a la pretensión sancionadora. De allí se desprende entonces la imposibilidad sustancial de sancionar las estrategias de autofavorecimiento del enjuiciado. Es así que el modo en que se resuelva la eminente tensión entre la protección de los recursos estatales para administrar justicia y el margen que debe garantizársele al individuo para ejercer su derecho de defensa, es lo que habrá de demarcar los límites a la pretensión punitiva de reprimir conductas particulares que en ocasión de ese ejercicio atenten contra aquel interés general. Podríamos decir entonces, que la posición del sujeto como centro de imputación en un proceso de enjuiciamiento penal redefine de algún modo -en función de lo antedicho- las obligaciones genéricas del individuo para con ciertos bienes jurídicos, y consecuentemente su sujeción a la máxima neminem laedere que impone no dañar. En lo concerniente al caso traído a estudio, teniendo en cuenta las implicancias de asumir estas nuevas técnicas de investigación compleja -aún de aplicación excepcional- y la particular posición en la que se encuentra el Estado de cara al accionar de las organizaciones criminales, podemos pensar entonces que al acogerse a la figura del imputado arrepentido, el acusado -al amparo de todas las garantías que le asisten- opta por redefinir su posición en el proceso y su margen para resistir la sanción, el que por cierto -como todo derecho- jamás puede resultar absoluto e ilimitado. De tal forma, resulta incompatible con el Estado de Derecho consagrar por cualquier vía un ejercicio ilimitado en todo aspecto del derecho de defensa a cualquier costo para bienes jurídicos ulteriores, sin que a ello puedan oponerse razones de interés general y de bien común, siempre que se respeten de modo irrestricto las irrenunciables garantías que hacen, en definitiva, a la dignidad del individuo. Todas estas consideraciones nos llevan a estimar que la dirección político criminal por la que optó el legislador al configurar el tipo penal del art. 276bis del C.P. en estos términos, no se muestra en modo alguno contrario a la Constitución Nacional, ni mucho menos a los compromisos internacionales de la Nación en materia de derechos humanos. Incluso cabe afirmar que la sanción de la ley 27.304 en su articulado se orienta al cumplimiento de los compromisos asumidos, principalmente, de aquellos contenidos en las Convenciones de Palermo Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ley 25.362) y de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (ley 24.072). Precisamente, esta última establece en su art. 3, inc. 6: “Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente articulado, se ejercerán para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de los delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos”. De la aplicación de la norma al caso: Sentado cuanto precede respecto de la adecuación constitucional del tipo penal que se pretende aplicar (artículo 276bis del Código sustantivo), habré de abordar ahora el análisis de adecuación típica de la conducta atribuida a V.. Comenzaré por señalar que el ingreso de una conducta al tipo, en términos de imputación, debe surgir primero de la identificación de la concreta afectación jurídica que la norma pretende reprimir, para luego establecer a partir de ello si ese particular accionar implicó un riesgo jurídicamente desaprobado. Ese límite está demarcado ante todo por las pautas que brinda la propia figura, es decir, los elementos del tipo penal. Pero como es sabido, para establecer en el caso concreto si una conducta que supone cierta ofensividad al bien jurídico puede o no imputarse al tipo penal, deben integrarse a la valoración otras ponderaciones. Entre ellas se incluyen cuestiones tales como la compatibilidad de la prohibición penal con los principios constitucionales, y la especial atención a la concreta configuración social que, a manos del legislador, habrá de establecer qué conductas resultan disvaliosas para la comunidad; tal como lo hemos tratado precedentemente. Simplemente cabe aquí remarcar que la valoración político criminal del injusto ha variado merced de la progresiva demanda de mayores esfuerzos por abordar el fenómeno de la criminalidad organizada, lo que se ha concretado con los nuevos criterios de punibilidad, cristalizados en la formulación actual del delito analizado. De este modo, se advierte que la norma dirige su reproche a una sustancial perturbación a la eficaz administración de justicia. En ese orden, el concreto accionar de V. no solo abrió una línea investigativa completamente falsa, sino que las consecuencias de tal conducta trascendieron los márgenes del proceso y recayeron sobre la persona de F. P., que si bien se había visto involucrado en otros acontecimientos sospechados de delictivos, resultó ser ajeno al hecho de contrabando, tal como se ha tenido por acreditado. Atento a ello, cabe concluir que la conducta que se le atribuye a V. definitivamente traspasó ese umbral y concretó la lesión a los diversos bienes jurídicos tutelados por la norma analizada, pues la descarga de responsabilidad en un sujeto ajeno al hecho resulta evidentemente lesiva en los términos del tipo penal, teniendo especialmente en cuenta los particulares fines que persigue la excepcional utilización del instituto del arrepentido. En la dirección señalada, corresponde siempre analizar la idoneidad de la información brindada por el imputado arrepentido, ya no para colaborar con el avance de la investigación, sino para convencer al órgano judicial de que los datos cuentan con la calidad requerida para acceder el beneficio prometido. En tal caso, la introducción de esa información será así objetivamente idónea para vulnerar a la administración de justicia, que es precisamente el bien jurídico cuya tutela orienta esta norma. La determinación de esa idoneidad debe naturalmente observar que las declaraciones de los acusados se encuentran motivadas en la reducción de pena, y tal circunstancia debe necesariamente integrar el prisma desde el que habrá de analizarse, por intermedio de la sana crítica, su verosimilitud en el proceso en el que sean vertidas, y eventualmente su capacidad para agredir al bien jurídico -administración de justicia- con la intensidad que requiere el art. 276bis CP, en el marco de un nuevo proceso sustanciado al efecto. En ese orden, la propia ley 27.304 impone al juez ante el cual el imputado se “arrepiente”, que lleve a cabo una valoración de la información brindada previo a dictar cautelares sobre las personas involucradas en base a aquellos datos. Así, resultará atípica la introducción de información falsa o inexacta que no resulte idónea para desviar la investigación o motivar medidas cautelares o jurisdiccionales respecto de terceras personas. Los estándares de valoración pautados por la ley 27.304 refieren a las reglas para ponderar los resultados de la investigación impulsada en función de los datos brindados, para evaluar el mérito que exista para responsabilizar a otros implicados, y para determinar la pena atenuada que corresponderá al imputado arrepentido. Por lo demás, la valoración de la veracidad y exactitud de la información introducida para conferir en base a ella tal o cual rumbo a la investigación entiendo que debe regirse por los estándares para contemplar la declaración del co-imputado, en lo que la doctrina ha dado en llamar “testigo sospechoso”, criterios éstos que orientan los dictados de la saña crítica racional. Tal como lo afirma Julio Báez, “las manifestaciones del delator deben ser ponderadas con extrema prudencia por parte del magistrado, ya que aquél busca, como fin directo e inmediato, liberarse del proceso” (publicado en La Ley, Sup. Act. 21/8/2003, 1). En este sentido vemos que el juez y el fiscal de aquella causa, sin perder de vista que se trataba del propio imputado y que sus manifestaciones se hallaban movidas por una expectativa de morigeración de pena, valoraron debidamente la información proporcionada por J. D. V. y la ponderaron en forma conjunta y a la luz de las restantes pruebas. A pesar de ello, los falsos señalamientos efectuados por V. y la suerte de mise en scene que desplegó para dotar de verosimilitud sus indicaciones, lograron dirigir la actividad investigativa hacia F. P. y sirvieron incluso como fundamento de medidas coercitivas. Así, en tanto la información falsa o inexacta introducida por el imputado arrepentido sea objetivamente idónea para erigirse como verosímil -a la luz de las demás pruebas de la causa- y para fundar en ella cierta modificación o cambio de rumbo en la dirección de la investigación, entiendo que tales datos satisfacen las exigencias objetivas del tipo penal del art. 276bis del C.P. en cuanto a la calidad de la información. Y es que, por otra parte, tampoco puede soslayarse que la especial protección penal que el legislador ha querido otorgar a este específico ámbito procesal -sistematizado por la ley 27.304- encuentra su fundamento en las razones mismas que motivaron la introducción de estos nuevos instrumentos de investigación del llamado derecho premial. Tal como hemos señalado, el obstáculo a veces infranqueable que puntualmente conllevan las investigaciones de crimen organizado, ha conducido a la legislación a aggiornarse y a adoptar institutos tendientes a que quebrantar la llamada “ley de omertá”, esto es, la suerte de pacto de silencio al interior de las organizaciones que en ocasiones las torna impenetrables para los órganos encargados de reconstruir su operatividad y establecer responsabilidades. Tal es la finalidad que, fundados en razones utilitarias, persiguen las técnicas e institutos como el del imputado arrepentido. En ese entendimiento, los datos que V. estaba invitado a aportar en forma libre y voluntaria, y con la debida asistencia letrada, resultaban información que no se desprendía de los elementos de prueba obrantes en la causa, ni tampoco podía avizorarse que tales datos llegaran a surgir sin más del avance razonable de la investigación, guiada exclusivamente por las pruebas que hasta allí había en el expediente. Por tanto, las razones de política criminal que animan la figura del imputado arrepentido son las mismas que indican que, en esencia, los dichos del sujeto habrán de redireccionar el rumbo de la investigación hacia nuevos cauces. Con esto pretendo destacar que, más allá de la sana crítica y de los rigurosos criterios de valoración que deban aplicarse para apreciar tales dichos, lo cierto es que la esencia misma de las manifestaciones vertidas en los términos del art. 41ter CP las hacen, en principio, idóneas para reconducir en vano los esfuerzos investigativos hacia sitios estériles, pues tal capacidad adquiere en este marco especial entidad, en sintonía con los objetivos político criminales de penetrar una organización y descubrir lo que está oculto. Entonces, es precisamente este especial potencial de servir de base para redireccionar la investigación lo que conduce al legislador a crear estos ámbitos de punibilidad donde tradicionalmente existía un margen mucho más irrestricto de libertad. En otras palabras, la punición de esta conducta viene a contrapesar las graves consecuencias que podrían derivar de manifestaciones maliciosamente falaces exclusivamente en los casos de declaraciones de imputados acogidos a la figura del arrepentido. El aumento de pena y la nueva conformación del tipo penal pueden apreciarse entonces como la traducción de un interés por mantener un equilibrio en el plano de aplicación de este especial instituto de investigación. La excepcionalidad que actualmente caracteriza al uso de estas técnicas de investigación -reservadas para un reducido grupo de delitos- y el ámbito de negociación que genera en el seno del proceso penal tradicional, demandó a criterio del legislador esta especial protección penal. En este punto se vuelve pertinente recordar una vez más que acogerse a la figura del arrepentido es una prerrogativa del sujeto al que se le dirige imputación penal, el que se encuentra amparado en plenitud por las garantías procesales convencional y constitucionalmente consagradas, y se reserva por lo tanto la completa libertad de optar o no por ella, conforme sea su deseo o según lo estime conveniente. Por ende, frente a la opción por esta alternativa procesal, el juez interviniente deberá ejercer el debido control para garantizar -con la rigurosidad que exige este instituto- que el imputado haya obrado con plena libertad de elección, así como también velar en todo momento por que el sujeto cuente con una defensa técnica efectiva. En ese orden, y como ya lo he resaltado anteriormente, se advierte que en el caso tales exigencias se han visto adecuadamente satisfechas. En estos términos, y de conformidad con los extremos acreditados en la valoración probatoria -apartado IV-, el despliegue orquestado minuciosa y deliberadamente por J. D. V. resultó idóneo en los términos exigidos por el tipo penal, pues convenció al magistrado y al acusador público de modo tal que sobre sus manifestaciones se fundó -como nos explayáramos a lo largo del exordio- no solo la imputación de F. P., sino su detención y sometimiento a proceso durante casi dos meses. De este modo, se corrobora no sólo la objetiva afectación a la eficiente administración de justicia, sino ya la conculcación de derechos e intereses de un tercero ajeno a aquellos eventos. Vale discernir en este punto que no es la mera falsedad o vaguedad en las declaraciones lo que constituye el núcleo del ilícito (como afirmar que no se conoce el contenido de una encomienda con sustancia prohibida), pues existe una instancia para que el juez y el representante del Ministerio Público evalúen la utilidad de la información previo a dar curso a la aplicación del instituto. El objeto del reproche serán entonces, como en el caso de V., las falsedades introducidas de cierto modo (maliciosamente), con una específica finalidad ilícita (engañar y torcer la investigación), y con la objetiva capacidad de expandir sus efectos como ocurre aquí, con la afectación a los intereses de F. P.. Esta distinción, por cierto, compatibiliza con una concepción del papel de la verdad en el enjuiciamiento como subordinada a las finalidades del proceso -aplicación de consecuencias jurídicas previstas por el Derecho-, y no con un contenido axiológico intrínseco o como absoluta correspondencia entre realidades y afirmaciones. Ahora bien, más allá de la falsedad o inexactitud de las manifestaciones, y de su idoneidad para desviar la investigación, afectar la eficiente administración de justicia y perjudicar a terceros, en lo que atañe a este delito resulta de crucial importancia imputar a la conducta atribuida la malicia que requiere el tipo. En cuanto respecta a este delito, y tomando en cuenta todas las consideraciones hasta aquí formuladas, cabe interpretar el contenido y alcance del término “maliciosamente” como expresivo de que el imputado obra a sabiendas de la contrariedad legal de su accionar, y ello además está orientado intencionalmente al fin específico de gozar de una morigeración de la pena. En estos términos, entiendo que puede apreciarse fácilmente que J. D. V. obró en este sentido, pues la contundencia de sus esfuerzos para dar sustento y apariencia de veracidad a la información brindada conducen a estimar que se verifica malicia en su accionar. Y ello, reitero, a sabiendas del perjuicio que acarreaba para S. I. F. P.. Por último, estimo pertinente señalar en cuanto a la formulación contenida en el artículo 276bis del CP., que la pérdida del beneficio concedido no reviste estrictamente la calidad de pena -conf. Art. 5 del C.P.-, sino que más bien fue incluida en la norma como una consecuencia ineludible frente a la hipótesis descripta en su enunciado típico. En ese entendimiento, resulta adecuado que dicha consecuencia tenga lugar en el marco del proceso en el que el acusado se acogiera a las previsiones del artículo 41ter de ese cuerpo legal, y no corresponderá incorporarla -aún en la etapa pertinente- al presente proceso como reproche penal por su grado de culpabilidad en el hecho que aquí se analiza. VII. LAS MEDIDAS CAUTELARES: La prisión preventiva: Corresponde a esta altura expedirme en relación a la medida de cautela personal respecto de J. D. V.. Y en ese camino, sabido es por el suscripto que la única fuente legítima que el Estado tiene para privar de la libertad personal a un sujeto es la condena que culmina el debido proceso legal, por lo que antes de ese estadio toda facultad para cercenar la libertad personal tiene que interpretarse en forma restrictiva y proporcionada. Sin embargo, y puesto que como ya aclaráramos en este exordio, no existen derechos absolutos, también esta libertad puede verse relativizada si se acredita la existencia de distintos aspectos objetivos que hagan presumir al juez que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación (CCCFed., Sala I, causa n° 51.872, rta. el 5 de noviembre de 2015, entre muchos otros). De tal manera, la privación de la libertad física a título de prisión preventiva sólo es compatible con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si no excede los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones o que no eludirá la acción de la justicia. Y es en base a los límites antes citados que el legislador estableció, bajo las previsiones del artículo 280 del Código de rito, aquellos únicos casos en los que, a los fines del proceso, corresponde el encarcelamiento antes del dictado de una sentencia condenatoria. Estas excepciones se encuentran dirigidas al resguardo de las metas del proceso, es decir, a la averiguación de la verdad y a la realización del derecho penal material (CCCFed., Sala I, causa n° 37.788, rta. el 29 de abril de 2005, reg. n° 345; causa n° 49.290, rta. el 27 de mayo de 2014, entre muchos otros). Aspectos que han sido valorados extensamente por los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal en pleno a través del precedente “Díaz Bessone”, al explicar que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (Plenario XIII). Por ello, y con apego a esos lineamientos, las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden representar más que un parámetro relevante para evaluar la existencia de riesgos procesales (CCCFed., Sala I, causa n° 51.800, rta. el 22 de octubre de 2015). Y, tal como lo sostuviera el Superior jerárquico en los precedentes citados, no obstante la amenaza de pena, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos. De ahí que sólo los elementos de cada caso concreto puedan fundar válidamente y de forma razonable el encarcelamiento preventivo. Bajo esas máximas, debe partirse por considerar que la conducta reprochada J. D. V., conforme quedara plasmado en los acápites que preceden, encuentra encuadre legal en la figura tipificada por el artículo 276bis del digesto penal, que reprime “con prisión de cuatro a diez años y con la pérdida del beneficio concedido” al que “acogiéndose al beneficio del art. 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”. Y si bien las reglas establecidas en el artículo 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una suposición fuerte y puede hacérsela valer previo efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgo procesal (CCCF, Sala II, causa n 27.274, “Reggiardo, Marco G. s/ excarcelación”, resuelta el 12/11/08, registro n 29.164). Es que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que intente fugarse para eludir la acción de la justicia, ya que en el caso de recaer condena el pronunciamiento implicará necesariamente la pérdida de su libertad, lo que habilita a inferir que puede intentar evadir el curso del proceso (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo 2/97, punto 28; CNCP, Sala III, causa n° 10.422, autos "Padilla, Jesús Hugo", resuelta el 21/4/2009; en igual sentido, Sala I, causa n° 6.253, autos "Tarditi, Matías", resuelta el 24/06/2005 y Sala II, causa n° 6.197, autos "López, Edgardo", resuelta el 16/12/2005; CCC, Sala VII, causa n° 37.345, autos “R., A.”, resuelta el 02/09/09). De seguido, entiendo que se han reunidos en autos elementos que permiten sostener la ocurrencia de la hipótesis delictiva y la participación del incuso, conforme ya fuera sobradamente acreditado a lo largo de este auto resolutorio. Luego, a la luz de lo normado por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, ha de tenerse en cuenta que el causante resulta ser argentino, y se encuentra debidamente registrado ante las autoridades del Registro Nacional de las Personas. Y si bien, todo cuanto hace a los parámetros de consideración del concepto de arraigo se ven condicionados por encontrarse ya detenido por disposición del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3; ha de estarse a cuanto se comprobara inmediatamente antes de tal restricción ambulatoria, y fuera valorado por mi distinguido colega, esto es, que no era posible acreditar que el nombrado cuente con arraigo laboral, habitacional y familiar en el país. En ese camino, se destacó que mediaba de su parte un uso alternativo y/o alquiler sin fin legítimo de distintos domicilios o habitaciones de hotel. La ausencia de actividad laboral lícita y de verificación de lazos familiares cercanos. Circunstancias que imponen valorar que ya en el marco de esos autos quedó plasmado: que el causante cuenta con la capacidad de hacerse de documentación espuria -de hecho, en su domicilio fueron incautados distintos cartulares con su fotografía, más bajo otras identidades-; y registra un antecedente penal ligado a una orden de paradero, conducta que -frente a ya su al menos cuarto proceso en curso -pues véase que también registraría una causa en el Reino de España-, es válido creer que podría repetirse también frente a esta investigación. Es que, como bien destaca mi colega, en palabras que he de hacer mías, “...no descarta que el nombrado pueda ser declarado reincidente con la consecuente expectativa de una eventual mayor penal para el hecho objeto de autos en caso de condena, en tanto incentivo de fuga para eludirla”. En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha resuelto que “...la condena de ocho años de prisión que registra el imputado y la posibilidad de que sea declarado reincidente en autos -en caso de que se dicte sentencia condenatoria- constituyen pautas objetivas que permiten presumir que de recuperar su libertad intentará entorpecer la investigación y eludir el acción de la justicia” (Sala VI, c.n° 28.105, “Bravo Néstor s/excarcelación”, rta: 30/9/05, Fdo. Dres. Luis María Bunge Campos y Luis Ameghino Escobar). De igual modo la Cámara de Casación Penal resolvió “Cabe revocar la excarcelación concedida a favor de quien registra una condena a cumplir pues, dicha circunstancia impide que la pena a imponer, en caso de que recaiga una hipotética sentencia condenatoria, pueda ser de cumplimiento condicional, lo cual obsta al otorgamiento del beneficio solicitado, conforme a lo establecido en el art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación” (Sala I, “Lucero, Cristian A.”, rta: 10711/05, LL. del 14/3/06 Tomo 2006-B). Por lo demás, ha desviado una investigación penal sin miramientos; lo que conduce a afirmar que la causal de peligro de entorpecimiento no es aparente sino que se encuentra fundado en fuertes elementos objetivos. Por último, a los efectos de evaluar el instituto solicitado también debe tenerse presente que el tiempo de detención que viene cursando no deviene desproporcionado ni irracional, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7, punto 5°; ley 24.390, artículos 1 y 9. Y así se ha dicho: “Se encuentran demostrados los peligros procesales que obstan a la concesión de la excarcelación si se tiene en cuenta el escaso tiempo de detención sufrido en relación a la grave entidad del delito imputado y el avanzado estado de la causa, a lo que corresponde adunar el riesgo cierto que representa para el juicio el hecho de que en libertad el imputado pueda amedrentar a los testigos” (CFCP, Sala II, Causa n° 657/13, “Eusebio, Mario Alberto s/recurso de casación”, 02/10/2013, Reg. nº 1516.13.2.). En definitiva, entiendo que las propias características de los casos estudiados abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (CCCFed., Sala II, registro n° 32.436, resuelta el 30 de diciembre de 2010). Estos elementos analizados en su totalidad y no aisladamente habilitan a sospechar que media en autos un peligro cierto y no aparente de que en caso que recobren su libertad en esta instancia, los encausados entorpecerán la investigación que se viene desarrollando y, en el futuro, intentarán eludir el accionar de la justicia, evitando cumplir la pena que en definitiva pudiere caberles. No puede soslayarse que las presunciones o el concepto mismo de peligro que habilitan el dictado de una medida cautelar del tipo analizado, conllevan ínsito una potencialidad -esto es, la posibilidad o sospecha- de que las hipótesis habilitantes se den en el caso concreto y no la necesidad de una efectiva verificación de las mismas, lo cual debidamente sustentado no hace mella de su valor como fundamento, pudiendo ser objeto de la debida refutación o susceptible de prueba en contrario, lo que huelga reiterar no se da en autos. Por el contrario, no se observan que concurran otros factores que puedan contrarrestar y/o debiliten la fuerza convictiva de las circunstancias antes consideradas (artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación). No se trata en modo alguno de anticipar una sanción, sino del efectivo cumplimiento de una medida cautelar que pretende resguardar el avance normal de la investigación y asegurar sus respectivas presencias durante el proceso. Por tales motivos, habré de convertir en prisión preventiva la actual detención de J. D. V. en el marco de la presente causa. El embargo: Al decretarse el procesamiento del acusado corresponde ordenar el embargo, como medida cautelar que se impone sobre los bienes del causante en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y costas (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, T. III, páginas 523 y s.s.; ver también CCCF, Sala I, c/n° CFP 9357/2013/1/CA1, rta. 21 de agosto de 2014; c/n° 42.648, rta. el 12 de diciembre de 2008, reg. n° 1519, entre muchos otros). Toda vez que el delito en principio configurado no tiene pena alternativa o conjunta de multa, y que no resulta de aplicación la que se encuentra prevista en el artículo 22bis del Código Penal, no corresponde fijar suma alguna por este concepto. Conforme lo expresado por la doctrina en cuanto a que el embargo “comprenderá el de la eventual indemnización civil derivada del delito, aún cuando el actor civil no se haya constituido como tal y dado traslado de esa constitución al imputado y al civilmente demandado (arts. 87 y 92), pues se trata de una medida de protección al eventual ejercicio de sus derechos...” (Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la nación, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, pág. 293), valorando que el delito previsto en el art. 276bis del CP. irroga un ataque, entre otros bienes jurídicos, a la eficaz administración de justicia, corresponde tener ello en consideración al tiempo de mensurar este concepto. Respecto de las costas se ponderan el pago de la tasa de justicia y los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, demás gastos que hubieran generado la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN.). Al respecto debe mencionarse que el embargo preventivo es una medida de carácter cautelar real para cubrir los extremos señalados en el artículo 516 del CPPN y al respecto la CCCFed. Sala I, en la causa nro. 30.629 caratulada “Giuseppucci, Carlos s/ procesamiento”, rta. El 22/04/99 reg. Nro. 267 tiene dicho ”este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (...)”. De tal forma, teniendo en cuenta lo antedicho, así como que el causante cuenta con defensoría pública oficial y que ha de cargar con las costas del proceso, valorando asimismo que no percibía una suma dineraria fija cuando se desempeñaba laboralmente en el medio libre -según lo expusiera al comparecer ante estos estrados, sin brindar mayores precisiones-, habrá de fijarse embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma por cada uno de ellos de doscientos mil pesos ($ 200.000), comprensiva de eventuales reparaciones derivadas del delito y las costas, tanto en lo atinente al pago de la tasa de justicia (art. 6 ley 23989 y Resol. 498/91 CSJN.), honorarios y demás gastos originados por la tramitación de la causa (art. 533 del CPPN.); RESUELVO: I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de J. D. V., cuyas demás condiciones personales han sido citadas en el encabezamiento del presente exordio, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de proporción maliciosa de información falsa o inexacta acogiéndose al beneficio del art. 41ter del Código Penal de la Nación (art. 45 y 276bis del Código Procesal Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación). II. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención que viene sufriendo J. D. V. en el marco de la presente causa N° 13.669/18, de conformidad con lo normado en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación. III. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de J. D. V. hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos -$ 200.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). En ese orden, fórmense oportunamente el correspondiente incidente de embargo y cúmplase allí con la intimación debida. IV. NOTIFICAR al señor Fiscal en su público despacho y a la defensa del imputado mediante cédula, mientras que a J. D. V. en su lugar de alojamiento. 035011E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |