This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:07:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inadmisibilidad Recurso Extraordinario Federal Ausencia De Fundamentacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inadmisibilidad. Recurso extraordinario federal. Ausencia de fundamentación   No se hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos por carecer de la debida fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la Ley 48.     Buenos Aires, 4 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por la defensa de M. A. C. (fs. 19.905/19.914 vta.), la defensa de L. A. B. (fs. 19.916/19.935 vta.), la defensa de M. A. C. (fs. 19.939/19.958 vta.), la defensa de A. M. R. S. (fs. 19.960/19.979 vta.), la defensa de V. E. A. (fs. 19.981/19.999 vta.), la defensa de C. M. F. (fs. 20.004/20.019), la defensa de J. P. S. (fs. 20.022/20.041 vta.), la defensa de O. A. G. (fs. 20.043/20.061 vta.), la defensa de A. R. L. (fs. 20.063/20.081 vta.), la defensa de S. C. C. (fs. 20.083/20.101), la defensa de C. E. P. V. (fs. 20.103/20.122 vta.), la defensa de R. R. J. (fs. 20.125/20.142), la defensa de R. Á. C. (fs. 20.187/20.206 vta.), la defensa de P. R. R. (fs. 20.208/20.226 vta.), la defensa de F. A. P. (fs. 20.228/20.246 vta.), la defensa de S. D. T. (fs. 20.248/20.267 vta.), la defensa de G. A. D´A. y J. A. de los R. (fs. 20.278/20.296), la defensa de J. Á. (fs. 20.307/20.326 vta.), y la defensa de J. D. P. (fs. 20.330/20.343). Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctores Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi dijeron: Por los fundamentos y conclusiones de los dictámenes del señor Fiscal General obrantes a fs. 20.359/20.365 vta. y 20.366/20.371 vta., que se comparten y a los que remitimos por razón de brevedad, entendemos que los recursos extraordinarios deducidos por las defensas no pueden tener favorable acogida. En este sentido, puntualizamos que los remedios intentados carecen de la debida fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48 y la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular (Fallos: 203:269; 235:893 entre otros). Cabe recordar, que si bien es de competencia exclusiva de nuestro más Alto Tribunal juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, corresponde a los demás órganos judiciales resolver si la apelación federal prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de carácter excepcional (conf. causa “Spada, Oscar y otros c/ Díaz Perera E. A. y otro”, rta. el 20/10/1987; “Dugnani, Néstor Oscar c/ Bellani, Rubén y otro s/ daños y perjuicios”, rta. el 15/12/1987, y así lo ha resuelto esta Sala “in re” “Buccheri, Ricardo A. s/ rec. extraordinario”, rta. el 16/4/93, entre muchas otras). En ese orden de ideas, la presentación de las defensas no pueden prosperar toda vez que la decisión en crisis constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa, debiéndose puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad, por su carácter excepcional, no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros). En ese sentido, se observa que los recurrentes no rebatieron los argumentos esgrimidos por esta Sala en la resolución que se cuestiona, limitándose a describir su particular visión sobre el asunto. Por otro lado, notamos que las asistencias técnicas han basado las impugnaciones en la mera invocación de juicios discrepantes con el criterio adoptado por este Tribunal, lo que no implica acreditar la relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la referida cuestión federal (Fallos C.S.J.N.: 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012; 325:1440, entre muchos otros). Es que la mera referencia a derechos o garantías supuestamente vulnerados en forma genérica, sin probarse el ligamen que guarda lo expuesto con lo resuelto, no es planteamiento adecuado de la cuestión federal. Finalmente, tan sólo hemos de agregar que la invocación de una cuestión de gravedad institucional, carece del fundamento que, inequívocamente, evidencie que aquélla se ha producido (C.S.J.N.: Fallos: 308:1230; 303:1624; 303:1988; 305:1582; 305:1745; 305:953; 306:1074; 307:919; 307:770; 307:973, entre otros). Al respecto, es dable recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “...La causal de gravedad institucional no puede prosperar si no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su configuración...” (Fallos 329:1787). En suma, es por estos argumentos que votamos por no hacer lugar a los recursos extraordinarios intentados, con costas. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: I. En cuanto concierne a los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas técnicas de M. A. C., M. A. C., J. P. S., O. A. G., A. R. L., S. C. C., R. Á. C., P. R. R., S. D. T., J. Á. y J. D. P., por compartir las consideraciones y argumentos expuestos por los doctores Riggi y Catucci, a los cuales me remito, adhiero a la solución por ellos propuesta, toda vez que tales remedios procesales resultan formalmente inadmisibles. II. Sin embargo, entiendo que deben ser habilitados los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas de L. A. B., A. M. R. S., V. E. A., C. M. F., C. E. P. V., F. A. P., G. A. D'A. y J. A. de los R.. Ello es así, ya que se dirigen contra una sentencia definitiva que resultó adversa a las pretensiones de los recurrentes, habiéndose señalado, asimismo, las cuestiones de índole federal que pretenden someter a conocimiento del más Alto Tribunal (invocada inexistencia de mayoría de opiniones, sustancialmente coincidentes, sobre la solución de las cuestiones debatidas, -Fallos: CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa n° 8264” del 18/12/2012; F. 601. XLVII “Falabella, Gustavo Adolfo s/indemnización por servidumbre” del 11/12/2014 y Fallos: 321:165; 325:703; 325:2219; 326:1885; 329:407; 332:826; 338:693 y 338:1335 entre muchos otros-) las que fueron relacionadas correctamente con las constancias de la causa. De igual modo, entiendo que los agravios relativos al alcance del derecho de recurrir el fallo condenatorio dictado por el superior tribunal de la causa (“Duarte, F. s/recurso de casación”, Fallos: 337:901) introducidos por la defensa de R. R. J., también satisfacen el requisito de admisibilidad del remedio extraordinario. Por ello, y teniendo en cuenta que las impugnaciones han sido interpuestas tempestivamente y en las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, me expido en favor de la concesión de los remedios intentados por los imputados señalados en el acápite -con el alcance señalado en cada caso-, sin costas. Tal es mi voto. En mérito del resultado de la votación que antecede, oídas las querellas, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos extraordinarios deducidos, con costas (artículos 257 del CPCCN y 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al Tribunal de Procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado (ante mí) por: MARÍA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CÁMARA     Correlaciones: S., D. s/recurso extraordinario - Cám. Fed. Casación Penal - Sala II - 12/08/2016 - Cita digital IUSJU011033E   032179E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:01:02 Post date GMT: 2021-03-19 23:01:02 Post modified date: 2021-03-19 23:01:02 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:01:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com