JURISPRUDENCIA Incapacidad laboral. Responsabilidad civil. "Mobbing" laboral. Estrés laboral. Declaración de inconstitucionalidad Se modifica parcialmente la sentencia apelada y se condena a la empleadora a abonar la indemnización debida a una trabajadora en los términos del artículo 1113 del Código Civil derogado (actual artículo 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), con motivo del estrés laboral padecido por el volumen de trabajo que le fue impuesto. Asimismo, se aclaró que la incapacidad laboral no hallaba como única y exclusiva causa en el factor laboral, sino también que se debía tener en cuenta la estructura de su personalidad, conforme a la prueba pericial producida. También se responsabilizó solidariamente a la aseguradora en los términos de la ley 24.557. Buenos Aires, 04 de junio de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 596/601 (Federación Patronal Seguros S.A.) y a fs. 602/604 (actora). Corridos los pertinentes traslados, a fs. 606/608, fs. 609/618 y fs. 619/620 obran las contestaciones de la parte actora, Magnética Producciones Mas Ideas S.A., Christian Mayer y Fernando Rodríguez y Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente. Asimismo, a fs. 595 la perito psiquiatra apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos. II- Por razones de método, analizaré en forma alternada las quejas deducidas por las partes. En primer lugar, la actora se queja del fallo de grado en cuanto la Sra. Jueza consideró que no logró acreditar la situación de “acoso o mobbing laboral” denunciada en la demanda. Estimo que el agravio no debe prosperar. Al respecto, considero que la recurrente se limita a discrepar con la valoración de las pruebas efectuada por la magistrada que me precede, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos en el fallo de grado (art. 116 L.O.).
En tal sentido, coincido con la “a quo” en cuanto a que el testimonio de la Sra. Weinmann (fs. 270), por sí sólo, no resulta suficiente para acreditar que los dueños de la empresa demandada ejercían maltrato sobre la actora (art. 386 CPCCN). En efecto, si bien dicha testigo mencionó algunas situaciones que podrían interpretarse en tal sentido, lo cierto es que también señaló que “...es muy difícil ubicarlas en fecha a las situaciones que describió como maltrato...” -circunstancia que me lleva a presumir que, eventualmente, las situaciones referidas no sucedían con habitualidad-. También señaló que “...no puede establecer la distancia de su puesto de trabajo al de la actora, que eran dos oficinas apartadas (...) que no tenía un contacto visual permanente con la actora...”. Por otra parte, manifestó que “...junto con la actora cree que había una chica más, que el trato de los demandados para con esa otra chica no lo sabe...”. Al respecto, encuentro llamativo que la deponente recuerde el trato de los Sres. Mayer y Fernández para con la actora, pero que no pueda precisar siquiera si había otra chica trabajando junto con ella y/o cuál era el trato que, eventualmente, esa otra chica recibía. En este marco, considero que la declaración de la Sra. Weinmann no resulta lo suficientemente precisa y detallada, máxime teniendo en cuenta que los restantes testigos que declararon tanto a propuestas de la actora como de la demandada no sólo no describieron situaciones de maltrato por parte de los codemandados, sino que fueron coincidentes en cuanto a que existía un buen clima de trabajo (ver declaraciones de Fiori (fs. 267), Galcerán (fs. 268), Schmiegelow (fs. 272), Suárez (fs. 279), Romero (fs. 281) y Fontana (fs. 334). No soslayo que los testigos aportados por la accionada trabajaban para ella al momento de declarar, pero valoro que sus testimonios resultan claros, precisos y plenamente coincidentes no sólo en lo que respecta al ambiente laboral, sino en lo que hace a la personalidad de la actora, al exceso de trabajo al que se encontraba sometida (tema que analizaré más adelante) y a los problemas familiares que ésta presentaba. Por ello, les otorgo plena entidad probatoria. Aclaro en este punto que las impugnaciones formuladas por la actora a fs. 274, fs. 285 y fs. 297 no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386 CPCCN). En este orden de ideas, toda vez que coincido con la Sra. jueza en cuanto a que la actora no ha logrado acreditar el “acoso o mobbing laboral” denunciado en autos, propongo rechazar el agravio bajo análisis. III- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el agravio esbozado por la actora dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por responsabilidad civil contra los codemandados Magnética Producciones Mas Ideas S.A., Mayer y Fernández y omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 24.557, formulado en el escrito de inicio. Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente. Al respecto destaco que, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, llega firme a esta alzada que la trabajadora se encontraba sometida a un exceso de trabajo impuesto por la demandada, el cual influyó de manera directa en la provocación del cuadro de “stress laboral”, generador de la incapacidad psíquica que presenta. Asimismo, resalto que coincido con la Sra. Jueza en cuanto a que de los hechos descriptos en el escrito de inicio y de la prueba producida sí surge claramente, como adelanté, que la trabajadora se encontraba sometida a un exceso de trabajo, máxime desde que se fue su compañera Natalia Fiori, oportunidad en que tuvo que asumir las tareas de ambas. En efecto, tengo en cuenta que los testigos Fiori (fs. 267), Schmiegelow (fs. 272/273), Suárez (fs. 279/280), Romero (fs. 281/282) y Fontana (fs. 334), fueron coincidentes en cuanto a que las tareas de la actora fueron variando a lo largo de la relación laboral, tornándose cada vez más complejas y/o exigentes. También coincidieron en cuanto a que cuando la compañera Natalia Calandro dejó de trabajar para la demandada, la actora tuvo que hacerse cargo de las tareas de ambas. En este marco, también observo que de los hechos descriptos por la trabajadora en oportunidad de someterse a la pericia psiquiátrica surge que “...refiere que le gustaba mucho el trabajo pero que los dueños también la tenían para tapar los agujeros que dejaban otros empleados cuando faltaban, por ejemplo hacer la limpieza, ir al banco, pero siempre era un agregado a sus tareas, tenía que venir antes e irse después de horario porque no alcanzaba a hacer todo lo que le exigían (...) tres años después se despide a la empleada a la que ella asistía (...) queda sola con todo el trabajo que hacía esta empleada más el de ella desde el café hasta trabajar con el contador...” (ver fs. 416). Considero que las circunstancias aflictivas expuestas durante la entrevista permitieron a la profesional, mediante las técnicas adquiridas por su actividad, establecer fundadamente la repercusión que los hechos acreditados en autos pudieron generar en el ánimo de la persona analizada. En tal marco, la perito designada de oficio, luego de entrevistar a la actora, concluyó que padece una incapacidad del 20% de la t.o. producto de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado III con manifestación depresiva y que ello tiene vinculación con el trabajo (ver informe psiquiátrico obrante a fs. 415/423). Estimo que el informe resulta claro, contundente, se encuentra debidamente fundado con criterios científicos y sus conclusiones aparecen respaldadas por los estudios complementarios (psico diagnóstico realizado por la Lic. Deborah Kiselnicky), sin que las observaciones efectuadas por las codemandadas a fs. 435/439 y a fs. 440/441 resulten eficaces ni suficientes para descalificarlo, máxime cuando no se encuentran fundadas en argumentos científicos. En este punto considero oportuno aclarar, frente a la observación formulada por la aseguradora ante esta alzada, que en oportunidad de responder la impugnación oportunamente interpuesta la experta señaló claramente que no basó su estudio en el psico diagnóstico efectuado a la actora por la Lic. Kiselnicky, sino que respaldó de manera científica en él su conclusión diagnóstica (ver respuesta a la impugnación, a fs. 459). Ahora bien, también tengo en cuenta que, tal como informó claramente la perito psiquiatra, la totalidad de la incapacidad de la actora no encuentra como causa única y exclusiva el factor laboral. Al respecto, la experta señaló que “...la Sra. Luna posee una personalidad con rasgos inmaduros que instrumenta recursos defensivos inadecuados, esto la hace susceptible al estrés de causa externa, además no posee los suficientes recursos de afrontamiento para manejar la adversidad, tampoco tiene recursos para manejar la propia agresión auto lesionándose en los momentos que siente que no puede controlar (...) la incapacidad se considera parcial, permanente y concausal...” (ver informe, fs. 419 y fs. 420). En este orden de ideas, toda vez que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica, de acuerdo a las pruebas de la causa y lo dictaminado por la experta médica, concluyo que si bien la incapacidad del 20% que padece la actora no encontraría como causa única y exclusiva el factor laboral, el exceso de tareas impuesto por la empleadora, que le generó “stress laboral”, obró necesariamente como concausa para la generación del daño. En tal contexto, de acuerdo con las constancias de autos, considero que un 50% de la incapacidad que padece la actora resulta ser incapacidad resarcible derivada del factor laboral. En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo normado por el art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde hacer lugar a la queja y admitir la pretensión indemnizatoria en los términos del derecho común con respecto a la codemandada Magnética Producciones Mas Ideas S.A. Ello, por cuanto de conformidad con el análisis realizado se infiere válidamente que la cuestión queda enmarcada en la doctrina expuesta por el máximo Tribunal en autos “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09, con remisión a jurisprudencia pretérita del Tribunal en la que se ponderó que “...cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. En cuanto a esta última advertencia, observo que no surgen demostradas en la presente causa las excepciones mencionadas en la norma citada y, por lo tanto, cabe concluir que la empleadora debe responder en los términos del derecho común por el daño causado a la actora como consecuencia consecuencia del volumen de trabajo que le fue impuesto. Consecuentemente, propongo modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Magnética Producciones Mas Ideas S.A., en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nació), a indemnizar a la actora por una incapacidad del 10% de la t.o., cuyo monto será determinado en el apartado VI. Por otro lado, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el reclamo interpuesto contra los codemandados Mayer y Fernández. Para así decidir, tengo en cuenta los términos en que fue formulado el reclamo contra dichos codemandados y el hecho de que, como expresé “ut supra” no se encuentra acreditada en autos la situación de “maltrato laboral o mobbing”. V- A continuación corresponde que me expida respecto del cuestionamiento de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, efectuado en el escrito de demanda. Dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional). Con respecto a la legitimidad constitucional de dicho artículo del sistema reparatorio de los daños derivados de infortunios laborales, regulado en la ley 24.557 -que fue cuestionado por la demandante en tanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores-, considero aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente -Ley 9688”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. Por los fundamentos expuestos, propongo declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1º de la ley 24.557. VI- A los fines de determinar la cuantía del resarcimiento -y atendiendo a las circunstancias particulares del caso- cabe tener en cuenta la profesión, ingresos y edad de la damnificada al momento de la consolidación del daño; su tipo y grado de dolencia y afección (esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad atribuida); su repercusión en la vida laboral en función de su actividad habitual; la índole, gravedad y alcances de la minoración total y permanente como consecuencia de los acontecimientos (contemplando en este caso no solo y exclusivamente los daños laborales sino los demás efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación, incluidos la pérdida de chance, y gastos incurridos); la remuneración mensual que percibía; el lapso estimado de vida útil de la trabajadora y el capital amortizable en dicho período de vida. Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de ponderar, como señalé, con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común, y es a partir de estas pautas y en el marco de lo argumentado y de las implicancias que pueden tener las limitaciones de la trabajadora reclamante en el contexto social y económico actual, en el que cabe formular una aproximación al importe de la indemnización. Esta determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas, entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral. Analizado todo ello a la luz de la sana crítica y conforme los criterios y parámetros expuestos y detallados en los párrafos precedentes (fundamentalmente el tipo de secuelas que presenta como consecuencia de la enfermedad que padece -conforme surge del peritaje psiquiátrico obrante en la causa-, el importe mensual del salario que percibía -$ 3.954,89 (ver informe AFIP, fs. 355)-, la vida útil restante, y la posibilidad de reinserción en el mercado laboral), me llevan a justipreciar el valor de la reparación por el daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños en la vida de relación, la disminución de la posibilidad de reinsertarse al mercado laboral, el lucro cesante y el daño emergente, que incluye obviamente, la reparación del daño psicológico y los gastos que la actora debió afrontar como consecuencia de la enfermedad y sus secuelas), en la suma de $135.000. Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias de la enfermedad, su tratamiento posterior, su repercusión en la vida y en su entorno social y como consecuencia del innegable padecimiento de índole moral, sugiero diferir a condena, en concepto de reparación del daño moral, la suma de $27.000. Con respecto a la fecha a partir de la cual correrán los intereses destaco que es criterio de esta Sala que los accesorios sobre el capital de la condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho. En el presente caso propongo que los mismos comiencen a computarse desde la fecha de la primera manifestación concreta de la enfermedad -17/6/2011-. En tal sentido, propongo que desde esa fecha se aplique la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14). Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa señalada precedentemente se aplique hasta el 30/11/17 y que desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada. VII- A continuación corresponde analizar los agravios interpuestos por la aseguradora codemandada. En primer lugar, se queja del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza no tuvo por acreditado el “maltrato laboral o mobbing” y, a pesar de ello, la condenó a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes por dicha situación. Al respecto, resalto que la condena a Federación Patronal S.A. no se fundó en el “maltrato laboral o mobbing” denunciado, sino en el cuadro de “stress laboral” padecido por la actora como consecuencia del exceso de trabajo al que estuvo sometida, circunstancia que, como señalé anteriormente, no ha sido concretamente cuestionada por la aseguradora y se encuentra acreditada en autos. Por otro lado, la recurrente sostiene que el “stress laboral” es una enfermedad no listada y, por ende, carece de cobertura por el sistema de la ley 24.557. Al respecto, destaco que por aplicación del principio “alterum non laedere” consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo. En ese sentido, caben los argumentos que surgen del voto de los jueces Fayt y Petrachi en la sentencia de la C.S.J.N. dictada en el caso “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en cuanto privaron de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación de los daños laborales. Por lo expuesto y teniendo en cuenta el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en el escrito de inicio, propongo declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 6, parr. 2 de la ley 24.557. La codemandada también sostiene que la perito psiquiatra sugiere un tratamiento médico que probablemente haría desaparecer los síntomas que padece la actora. Sobre el punto, destaco que la experta señaló claramente que “...respecto a la curación es imprevisible considerar como se manifestará en el futuro...” y que “...no podemos hablar de curación y la paciente puede experimentar recaídas...” (ver fs. 421/422). En tal sentido, valoro que el tratamiento recomendado por la experta no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece la actora, circunstancia que, por otra parte, constituye un hecho futuro, eventual e incierto. Tengo en cuenta, asimismo, que el informe pericial médico se efectuó transcurridos más de tres años de la primera manifestación invalidante, por lo cual estimo que la incapacidad psíquica de la actora determinada por la experta debe considerarse, en el caso, como definitiva. Con relación al capital por el cual se condenó a la aseguradora -que también fue objeto de agravio-, cabe efectuar las siguientes consideraciones. El VMIB fue calculado teniendo en cuenta el informe AFIP obrante a fs. 354/355 (ver sentencia, fs. 592), razón por la cual la queja con relación a este punto, en los términos en que ha sido interpuesta, no debe prosperar. En cambio, sí prosperará el agravio dirigido a cuestionar la omisión de considerar la concausalidad informada en autos por la experta psiquiatra. Al respecto, como corolario de la propuesta efectuada en los apartados anteriores, el porcentaje de incapacidad resarcible asciende, en el caso, al 10% de la t.o., por lo cual corresponde modificar el capital por el cual deberá responder la aseguradora codemandada. En tal sentido, teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad del orden del 10% de la t.o. y los restantes parámetros considerados en el fallo de grado (ver fs. 592), propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que la condena a Federación Patronal Seguros S.A. es por la suma de $30.921,88 (53*$3.590,35*10%*1,625), la cual supera el piso mínimo previsto por el dec. 1694/09 ($18.000 -$180.000*10%-). VIII- Por otro lado, la aseguradora codemandada se agravia de la fecha desde la cual se dispuso el inicio del cómputo de los intereses del capital diferido a condena en el fallo de grado y de la tasa de interés aplicable. Al respecto destaco que, conforme lo ha decidido esta Sala respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado. Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. Esta Sala, in re “Henderson, Nicolás Eduardo c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente - ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013). Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante (17/6/2011), en virtud de lo establecido en la normativa citada, en el caso, corresponde disponer que el curso de los intereses fijados en la anterior instancia comience a computarse a los treinta días corridos desde el transcurso de un año de la misma, es decir, a partir del 17/7/2012. En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que los intereses a aplicar con relación al capital que debe abonar la ART en los términos de la ley 24.557, deberán computarse desde el 17/7/2012. Con respecto a la tasa de interés, destaco que la Sra. Jueza de grado no se apartó de lo acordado por las Salas de esta Cámara en las Actas 2600 y 2601. Asimismo, destaco que no encuentro, en el caso, argumentos que permitan inferir que la aplicación de la tasa de interés prevista en las Actas CNAT 2600 del 7/5/14 y 2601 del 24/5/14, desde una fecha anterior a la entrada en vigencia de las mismas, resulte lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente. Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2600 y 2601), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa de interés fijada en el fallo de grado (Acta CNAT nº 2601 del 21/5/14), se aplique desde el 17/7/2012 hasta el 30/11/17 y que desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada. IX- Como corolario de lo hasta aquí expuesto propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a Magnética Producciones Mas Ideas S.A. a abonar a la actora, en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), la suma total de $162.000, que llevará intereses desde la fecha y de acuerdo a la tasa establecidas en el apartado VI “in fine” de la presente, aclarando que Federación Patronal Seguros resulta solidariamente responsable, en los términos de la ley 24.557, hasta la suma de $30.921,88, suma que devengará intereses conforme a lo establecido en el apartado VIII “in fine” de la presente; y confirmarla en cuanto rechaza la demanda contra los codemandados Mayer y Fernández, de acuerdo a lo expresado en el apartado IV “in fine”. X- Ante las modificaciones propuestas y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto. En tal sentido, con relación a la acción interpuesta contra Magnética Producciones Mas Ideas S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., sugiero imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas, aclarando que la aseguradora deberá responder en la medida de su responsabilidad por la condena principal (art. 68 CPCCN). Con relación a la acción interpuesta contra los codemandados Mayer y Fernández, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, teniendo en cuenta que la actora pudo considerarse con mejor derecho a reclamar (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN). Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre la totalidad del capital de condena, más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; a la representación y patrocinio letrado de la parte codemandada Magnética Producciones Mas Ideas S.A. en el 11%, a la representación y patrocinio letrado de la parte codemandada Federación Patronal Seguros S.A. en el 11%; a la representación y patrocinio letrado de los codemandados Mayer y Fernández -en forma conjunta- en el 13% y a la perito psiquiatra en el 6%, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes. Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Magnética Producciones Mas Ideas S.A., codemandada Federación Patronal Seguros S.A. y codemandados Mayer y Fernández -en forma conjunta-, en el 25%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a Magnética Producciones Mas Ideas S.A. a abonar a la actora, en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), la suma total de $162.000, que llevará intereses desde la fecha y de acuerdo a la tasa establecidas en el apartado VI “in fine” de la presente, aclarando que Federación Patronal Seguros resulta solidariamente responsable, en los términos de la ley 24.557, hasta la suma de $30.921,88, la cual devengará intereses de acuerdo a lo establecido en el apartado VIII “in fine” de la presente; 2) Confirmarla en cuanto rechaza la demanda contra los codemandados Mayer y Fernández; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en primera instancia (art. 279 CPCCN); 4) Con relación a la acción interpuesta contra Magnética Producciones Mas Ideas S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas, aclarando que la aseguradora deberá responder en la medida de su responsabilidad por la condena principal (art. 68 CPCCN); 5) Con relación a la acción interpuesta contra los codemandados Mayer y Fernández, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN); 6) Por la actuación en primera instancia, regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%; a la representación y patrocinio letrado de la parte codemandada Magnética Producciones Mas Ideas S.A. en el ...%, a la representación y patrocinio letrado de la parte codemandada Federación Patronal Seguros S.A. en el ...%; a la representación y patrocinio letrado de los codemandados Mayer y Fernández -en forma conjunta- en e l ...% y a la perito psiquiatra en el ...%, de acuerdo a lo expuesto en el apartado X; 7) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Magnética Producciones Mas Ideas S.A., codemandada Federación Patronal Seguros S.A. y codemandados Mayer y Fernández -en forma conjunta-, por su actuación en esta instancia, en el ...% para cada una de ellas, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí: L.Q. 029179E
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