JURISPRUDENCIA

    Incapacidad sobreviniente

     

    Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““Sánchez, Alberto c/ Rutkauskas, Erikas Bronius y otros s/ daños y perjuicios” y acumulados “Santillán, Mónica Graciela c/ Rutkauskas, Erikas Bronius y otros s/ daños y perjuicios” y “Grecco, María Inés y otro c/ Sánchez, Alberto y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Liliana E. Abreut de Begher y Patricia Barbieri.

    A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:

    Vienen al Acuerdo: el expte. n° 105.570/2009 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 590 y 592 contra la sentencia obrante a fs. 564/589; el expte. n° 19.815/2010 para zanjar los recursos de apelación interpuestos a fs. 334 y 336 contra la misma sentencia cuya copia obra a fs. 308/333; y el expte. n° 20.114/2011 para decidir acerca de los recursos deducidos a fs. 452, 454 y 464 contra el fallo de referencia cuya copia se encuentra glosada a fs. 426/451.

    I.- Antecedentes

    El hecho que motiva la promoción de las actuaciones acumuladas es el ocurrido el 01 de abril de 2009 en la intersección de las avenidas Mujeres Argentinas e Independencia de la localidad de Sarandí-Avellaneda provincia de Buenos Aires, que tuviera por protagonistas al vehículo Volkswagen Bora dominio ... de propiedad de Rubén Ricardo Leone e Inés Greco, conducido por Erikas Bronius Rutkauskas, asegurado en “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, y el automotor marca Renault 9 patente ... perteneciente a Mónica Graciela Santillán, guiado por Alberto Sánchez, contando con el aseguramiento de “Caja de Seguros S.A.”.

    1) Expte. N° 105.570/2009 “Sánchez, Alberto c/ Rutkauskas, Erikas Bronius y otros s/ daños y perjuicios” y Expte. N° 19.815/2010 “Santillán, Mónica Graciela c/ Rutkauskas, Erikas Bronius y otros s/ daños y perjuicios”

    a) En dichos obrados ambos accionantes reclaman la reparación de los perjuicios que aseveran se les derivaran del siniestro de marras, de cuya producción responsabilizan íntegramente a los demandados.

    Con idéntica relación refieren que en la ocasión el Sr. Alberto Sánchez circulaba al comando del Renault 9 por el primer carril de la Av. Mujeres Argentinas en sentido norte-sur, y al llegar a la intersección con la Av. Independencia, el Volkswagen Bora que se desplazaba a su izquierda llevando la misma dirección por el segundo carril, imprevista y sorpresivamente sin anunciar la maniobra de modo alguno invadió su línea de marcha girando hacia la derecha para intentar tomar por la arteria mencionada en último término, ocasionando la colisión de ambos rodados, con las consecuencias que describen y constituyen el objeto de su pretendida reparación.

    Enderezan su emplazamiento contra Erikas Bronius Rutkauskas, Rubén Ricardo Leone e Inés Greco, citando en garantía a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”

    Sánchez reclama estimativamente la cantidad de $ 248.340.-, y Santillán la de $ 26.590.- conformadas por la sumatoria de los parciales descriptos en sus respectivos escritos, con más sus intereses y las costas del proceso.

    b) Las demandas introducidas en las actuaciones de la referencia son resistidas por los sujetos pasivos de las mismas -Leone y Greco- y por su aseguradora -Segurcoop-, quienes utilizando similar argumentación solicitan su rechazo descargando en el conductor del Renault 9 la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras. Al efecto señalan que el Volkswagen Bora se desplazaba reglamentariamente por la Av. Mujeres Argentinas, y cuando se encontraba realizando la maniobra de giro a la derecha para ingresar a la Av. Independencia, fue violentamente embestido en su parte trasera por la totalidad del frente de aquel rodado conducido por Suárez que circulaba a excesiva velocidad sin mantener el debido control de su móvil.

    La citada en garantía admitió su condición de aseguradora del rodado de los accionados mediante póliza otorgada brindando cobertura por responsabilidad civil hasta la concurrencia de $ 3.000.000.-

    c) Por no haber comparecido dentro del plazo legal, Erikas Bronius Rutkauskas fue declarado en rebeldía.

    2) Expte, N° 20.114/2011 “Grecco, María Inés y otro c/ Sánchez, Alberto y otros s/ daños y perjuicios”

    a) Asumiendo posiciones inversas, en éstas actuaciones María Inés Grecco y Rubén Ricardo Leone encauzan su reclamación contra Alberto Sánchez y Mónica Graciela Santillán con la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

    Su relato es coincidente con el que esbozaran al contestar la demanda en los expedientes acumulados. Procuran un resarcimiento económico que conjuntamente y en forma estimativa fijan en $ 29.130.-, compuesto por los siguientes parciales: $ 21.130.- por daños materiales, $ 3.000.- por privación de uso, y $ 5.000.- por desvalorización venal.

    b) En presentación anejada a fs. 73/77 los emplazados acudieron a sus respectivas convocatorias a la presente contienda, ejerciendo de tal modo sus derechos brindando los pertinentes respondes de similar tenor a los que efectuaran en los expedientes acumulados, que doy aquí por reproducidas por razones de brevedad. Solicitan en definitiva el rechazo de la demanda posicionados en la exclusiva culpa del conductor del automotor de los accionantes, y en la devenida responsabilidad en cabeza de ellos en su condición de titulares del  dominio.

    La “Caja de Seguros S.A.” reconoció la cobertura por responsabilidad civil en relación con el rodado de los demandados -vigente a la fecha del hecho-, conforme a los términos y condiciones del contrato instrumentado en la póliza respectiva. Su versión es coincidente con la brindada por sus asegurados. Solicita por ende el rechazo de la acción promovida en su contra.

    II.- Fallo y Agravios

    La colega de primera instancia consideró que en el caso la responsabilidad habría de juzgarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil en su segunda parte, en consonancia con lo establecido en el plenario del fuero in re: “Valdez c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas estableció que la incidencia causal del siniestro encontró su razón de ser en la conducta seguida en la emergencia, tanto por el conductor del rodado Volkswagen Bora como por el del Renault 9. La de aquél porque realizó un giro hacia la derecha desde el segundo carril interponiéndose sorpresivamente en la circulación de quien lo hacía por el primero colocándolo en la condición pasiva de embistente frente a una maniobra irresistible y en contravención con expresas normas de tránsito. La responsabilidad del otro partícipe necesario del evento dañoso, aunque en menor medida, quedó expuesta a su entender, por la velocidad que desarrollara en la emergencia, circunstancia que habría contribuido a agravar las consecuencias dañosas presentes en la acción antirreglamentaria del VW Bora. Ambos contrariaron de tal modo la expresa normativa de tránsito imperante en la materia.

    Distribuyó entonces la responsabilidad, asignando un 75% al conductor del rodado marca VW Bora, y el restante 25% al del Renault 9; proporciones en las que deberán responder los demandados en cada uno de los pleitos, por los daños y perjuicios cuya procedencia sea admitida; al igual que sus respectivas aseguradoras a quienes se hace extensiva la condena de conformidad con lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418.

    Estableció que las sumas que componen la indemnización otorgada en cada una de las causas acumuladas, devengarán intereses que deberán calcularse desde la fecha de ocurrencia del hecho lesivo aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina plenaria del fuero sentada en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; con excepción de las relativas a la reparación de los rodados en que la referida tasa se aplicará a partir de la fecha en que fueran estimados por el perito ingeniero mecánico los respectivos valores, aplicándose desde el hecho hasta entonces una tasa del 6% anual.

    a) Expte. N° 105.570/2009:

    En estas actuaciones la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Erikas Bronius Rutkauskas, Rubén Ricardo Leone, María Inés Grecco y a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonarle a Alberto Sánchez la suma de $ 21.600.-; con más los intereses, y las costas en la medida correspondiente al porcentaje de responsabilidad.

    La condena comprende los siguientes montos y conceptos: por incapacidad física sobreviniente $ 9.600.-; por tratamiento kinesiológico $ 3.750.-; por daño moral $ 7.500.-; y por gastos médicos y de farmacia $ 750.-

    Se agravian las dos partes por la imputación y distribución de la responsabilidad, que se endilgan recíprocamente, y en tal sentido enfocan sus cuestionamientos requiriendo la reversión de la sentencia.

    También lo hacen por las asignaciones correspondientes a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, solicitando el actor la elevación de los montos que considera irrisorios, y su contraparte el rechazo total por su improcedencia. Esta última acomete a su vez contra lo decidido en materia de intereses, y solicita la correcta interpretación del plenario de mención fijando valores actualizados al momento de la sentencia y a partir de entonces se aplique recién la tasa activa.

    Los mencionados desacuerdos se encuentran expresados a fs. 599/600 y 602/605 respectivamente, y recíprocamente contestados a fs. 607/610 y 612/614.

    b) Expte. N° 19.815/2010:

    En estos obrados la judicante admitió parcialmente la demanda promovida por Mónica Graciela Santillán, y condenó a Rubén Ricardo Leone, María Inés Grecco, Erikas Bronius Rutkauskas y “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonarle la cantidad de $ 42.112,50 comprensiva de los rubros: daños materiales $ 30.862,50 y privación de uso $ 11.250.-; con más los intereses y las costas en la medida correspondiente al porcentaje de responsabilidad. A su vez desestimó los pretendidos resarcimientos en concepto de pérdida de valor venal y daño moral.

    Cuestionan ambos contendientes la atribución y consiguiente distribución de responsabilidad, que recíprocamente se enrostran requiriendo la modificación de la decisión recaída sobre el particular.

    Adiciona la actora una crítica al rechazo de la reparación del daño moral; en tanto que su contraparte cuestiona las asignaciones por daños materiales y privación de uso, y lo decidido en materia de intereses.

    Los citados reproches aparecen expuestos a fs. 349/350 y 346/348 respectivamente, y recíprocamente contestados a fs. 352/355 y 357/358.

    c) Expte, N° 20.114/2011:

    En esta causa fue parcialmente acogida la pretensión resarcitoria de María Inés Grecco y Rubén Ricardo Leone, siendo condenados Mónica Graciela Santillán, Alberto Sánchez y “Caja de Seguros S.A.” a pagarles en conjunto a los primeros la suma de $ 9.822,50; con más los intereses, y las costas en la medida correspondiente al porcentaje de responsabilidad. Tal asignación se corresponde con $ 7.872,50 por daños materiales, y $ 1.950.- por privación de uso.

    Solamente se encuentra en discusión la imputación de responsabilidad, expuesta en los agravios vertidos por la parte demandada a fs. 475/476 y por la citada en garantía a fs. 485/487, cuyo traslado conferido a fs. 488 mereció la respuesta de la actora a fs. 489/490.

    Si bien los actores apelaron la decisión de primera instancia a fs. 452, con recurso concedido libremente a fs. 453, corresponde declarar desierto dicho recurso por no haber expresado sus agravios en término.

    III.- La solución

    1) Responsabilidad

    Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-.

    En la esfera del ámbito normativo de referencia la colega de primera instancia ha interpretado correctamente las circunstancias fácticas y témporo-espaciales en que se desarrollara el evento de que se trata, con la consiguiente distribución de la responsabilidad en las proporciones establecidas en el fallo en función a la normativa aplicable en la materia; y con ella concuerdo en la valoración del imprudente accionar de los protagonistas como agentes con-causales del infortunio, pues cada uno en su medida contribuyó a su acontecimiento.

    No obstante ello, imperativo es destacar que los argumentos expuestos por los apelantes en sus respectivos memoriales, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan.

    Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica específica y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo justipreciado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

    Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar expresamente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Reitero entonces que en lo atinente a la determinación de la responsabilidad emergente, la colega de la anterior instancia ha sido sumamente precisa al analizar los antecedentes del caso a la luz de las constancias incorporadas a la causa y de la prueba pericial practicada a sus efectos, como así en detallar las razones que determinaran su decisión sobre los mencionados aspectos de la cuestión sometida a juzgamiento; circunstancias y condiciones que omito iterar por razones de brevedad remitiendo a su lectura. Huelga señalar que ninguno de los apelantes ha logrado rebatir siquiera mínimamente ninguno de tales argumentos.

    En tal contexto aprecio que en el aspecto que se trata, los escritos de las partes no constituyen una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente meros desacuerdos con lo decidido por la magistrada de la anterior instancia. Sus respectivas piezas procesales se extienden en sostener y reiterar los mismos argumentos ya esgrimidos en los instrumentos postulatorios en cuya virtud quedara trabada la contienda.

    Como corolario de lo expuesto he de proponer la desestimación de los agravios vertidos por los apelantes, con la consiguiente confirmación de la decisión recaída sobre el particular.

    2) Incapacidad sobreviniente

    En la sentencia la a-quo analizó el daño sufrido por el accionante Alberto Sánchez en el aspecto físico, y valuó su incapacidad en la suma de $ 12.800.-, quedando en definitiva una compensación de $ 9.600.- una vez restado el 25% de la responsabilidad que le fuera atribuido, que deberá afrontar la parte demandada y su aseguradora.

    La apelación de éstos últimos participa de la impronta recursiva que motivara su deserción en el ámbito de tratamiento de la responsabilidad, por lo que aquí no me extenderé, limitándome a dar por reproducidos en lo pertinente los argumentos allí desarrollados, para concluir en similar declaración sobre el particular motivo del presente acápite.

    Sentado lo anterior e ingresando a considerar la queja vertida por el actor, cabe señalar que, es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

    Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).

    En ese orden de cosas es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359.

    Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-.

    A fs. 501/504 la perito médica legista desinsaculada en autos -Dra. Silvia Rebeca Salz- luego de haber revisado clínicamente al accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos procedió a contestar los interrogantes contenidos en los puntos periciales propuestos, respuestas que -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar establecieron que en relación causal con el hecho de marras el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 3,8%. Considera que podría realizar un tratamiento de kinesioterapia cervical semanal, pero sin indicar tiempo estimado de duración ni posibilidades de reversión del cuadro clínico causante de su incapacidad.

    En ese orden de cosas, teniendo en cuenta lo validado por la citada diestra, la edad de la víctima a la fecha del hecho (-38 años-), y sus demás condiciones personales, socio-económicas, culturales y familiares según las constancias y antecedentes obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, considero que la indemnización acordada para compensar el concepto de este rubro aparece algo reducida, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación a la suma de $ 70.000.-, que con la reducción correspondiente al 25% de la responsabilidad del beneficiario, queda en $ 52.500.-.

    3) Daño moral

    Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica - Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.

    A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad del sufriente, su condición de damnificado directo, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.

    A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, por considerar reducida la estipulación hecha en favor de Alberto Sánchez, propongo su elevación a la suma de $ 35.000.-, que con la reducción correspondiente al 25% de la responsabilidad del beneficiario, queda en $ 26.250.-.

    En lo que respecta a al queja por el rechazo de la reparación pretendida por Mónica Graciela Santillán por el concepto del rubro, su apelación participa de la impronta recursiva que motivara la deserción en el ámbito de tratamiento de la responsabilidad; en razón de lo cual, en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en lo pertinente los argumentos allí desarrollados, para concluir en similar declaración sobre el particular motivo del presente acápite.

    4) Daños materiales y privación de uso

    Ambos aspectos mencionados en el epígrafe, relacionados con la pretensión resarcitoria introducida por Mónica Graciela Santillán en el expte. N° 19.815/2010, fueron convenientemente desarrollados por la magistrada de primera instancia; cuya decisión ha resultado agraviante para la parte demandada y su aseguradora citada en garantía según lo expresado en su memorial, que aprecio carente de la suficiente fundamentación que justifique siquiera su tratamiento.

    Ello así por cuanto el mero desacuerdo que formulan, lejos se encuentra de cumplir mínimamente con las previsiones del art. 265 del CPCC, en punto a una crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocado.

    Remito por razones de brevedad a lo expuesto en el considerando relativo al tratamiento de la responsabilidad.

    He de proponer entonces al Acuerdo la confirmación de lo decidido por la colega de la instancia de grado.

    5) Intereses

    Se quejan los accionados y la aseguradora citada en garantía por el tipo y tasa de los intereses fijados por la magistrada de primera instancia (cfr. consid. II.-, a) y b).

    Siguiendo el criterio fijado por ésta Sala en los autos: “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” Expediente Nº 81.687/2004 y su acumulado “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 81.683/2004, del 27/11/2017, los intereses se liquidarán desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces en su art. 767.

    Propongo por ende al Acuerdo, la confirmación de la decisión recaída sobre el particular, manteniendo asimismo la salvedad apuntada respecto de los daños materiales, en tanto no ha mediado cuestionamiento de la parte actora.

    IV. Conclusión

    Por todo lo expuesto, voto proponiendo:

    1) Se modifique parcialmente la sentencia elevando a las sumas de $ 52.500.- y $ 26.250.- respectivamente, las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad sobreviniente y el daño moral de Alberto Sánchez.

    2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.

    3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCC).

    Así mi voto.

    A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

    Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Osvaldo Onofre Álvarez en todo en cuanto propicia con la siguiente aclaración.-

    La Sra. Juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho.

    Esto genera agravios de parte de las demandadas y citada en garantía.-

    Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.

    La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.

    Tal mi voto.-

    La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI -

    Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 11 de abril de 2018.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia elevando a las sumas de cincuenta y dos mil quinientos pesos ($ 52.500.-) y veintiseis mil doscientos cincuenta pesos ($ 26.250.-) respectivamente, las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad sobreviniente y el daño moral de Alberto Sánchez; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos-

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Osvaldo Onofre Álvarez

    Liliana E. Abreut de Begher

    Patricia Barbieri

     

     

    030797E